Ordenación del Juego
Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las Licencias Singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.
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BOE de 12 de diciembre de 2017
Textos originales:
• DEROGA la Resolución de 10 de octubre de 2014
• DE CONFORMIDAD con:
o el art. 17.1 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre
o la Ley 13/2011, de 27 de mayo
TEXTO
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.
El ejercicio de las actividades de juego reguladas por la referida ley está sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en particular, licencias generales y singulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1, segundo párrafo, del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, la Comisión Nacional del Juego establecerá el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias singulares.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asume el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.
En definitiva, con la presente Resolución, se viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 17.1 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, procediéndose a la aprobación del procedimiento de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.
La presente Resolución se dicta en sustitución de la Resolución que establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias singulares actualmente vigente, como consecuencia de la necesidad de adaptar su contenido a las novedades emanadas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las materias de procedimiento administrativo y tramitación electrónica, y de la conveniencia de mejorar o modificar determinados aspectos puntuales del procedimiento.
En su virtud, y previo el informe favorable de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Función Pública, acuerda:
Primero.
Aprobar el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego que se acompaña como anexo I a esta Resolución.
Segundo.
Aprobar los requisitos del proyecto del sistema técnico de juego que figuran como anexo II a esta Resolución.
Tercero.
Derogar la Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.
Cuarto.
La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de diciembre de 2017.–El Director General de Ordenación del Juego, Juan Espinosa García.
ANEXO I
Procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego
Índice
Capítulo I. Objeto y régimen jurídico.
Primero. Objeto.
Segundo. Título habilitante.
Tercero. Régimen jurídico.
Capítulo II. Procedimiento.
Sección primera. Presentación de solicitudes.
Cuarto. Requisitos.
Quinto. Solicitud.
Sexto. Documentos de la solicitud.
Sección segunda. Procedimiento.
Séptimo. Procedimiento.
Octavo. Resolución.
Noveno. Notificación de la resolución.
Décimo. Recursos.
CAPÍTULO I
Objeto y régimen jurídico
Primero. Objeto.
1. Este procedimiento tiene por objeto el establecimiento de los requisitos y condiciones que regirán la solicitud y el otorgamiento de las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los tipos de actividades de juego regulados en las distintas Órdenes ministeriales por las que se aprueba su reglamentación básica de los juegos vinculadas a las correspondientes modalidades de juego a las que se refieren las letras c), d), e) y f) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (en adelante, Ley 13/2011, de 27 de mayo).
2. El procedimiento describe los requisitos que el interesado debe cumplir a fin de solicitar una licencia singular.
Segundo. Título habilitante.
1. Los titulares de una licencia general interesados en el desarrollo de una determinada actividad de juego deberán obtener una licencia singular por cada uno de los tipos de juego que, en el ámbito de la modalidad de juego objeto de la licencia general, pretenda explotar.
2. Los interesados que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la normativa sectorial de juego y en el presente procedimiento tendrán derecho a la correspondiente licencia singular, en los términos y con las condiciones que se fijen en la resolución de otorgamiento.
Tercero. Régimen jurídico.
El régimen jurídico básico de las licencias singulares para el desarrollo y explotación de actividades de juego está constituido por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego (en adelante, Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre), el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego (en adelante, Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre), las distintas Órdenes ministeriales por las que se aprueba la reglamentación básica de las actividades de juego y la normativa de desarrollo que dicte la Dirección General de Ordenación del Juego.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Sección primera. Presentación de solicitudes
Cuarto. Requisitos.
Podrán solicitar licencia singular los titulares de la licencia general en vigor que los habilite para el desarrollo y explotación de la modalidad de juego a la que corresponda el tipo de juego objeto de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial por la que se apruebe la reglamentación básica del juego.
Quinto. Solicitud.
1. Las licencias singulares podrán ser solicitadas por el titular de la licencia general en cualquier momento. En aquellos casos en que así lo establezca la convocatoria para el otorgamiento de licencias generales, la solicitud de licencias singulares podrá realizarse simultáneamente con la solicitud de la licencia general, quedando condicionado su otorgamiento al otorgamiento de la licencia general.
2. Los interesados en solicitar una licencia singular para el desarrollo y explotación de actividades de juego no ocasional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015, de 1 de octubre), deberán tramitar obligatoriamente a través del Registro electrónico tanto las correspondientes solicitudes de otorgamiento como todas aquellas comunicaciones vinculadas a la tramitación de los procedimientos. Igualmente, estarán obligados a recibir por medios electrónicos todas las comunicaciones y notificaciones que, en el ejercicio de sus competencias, les dirija la Dirección General de Ordenación del Juego en relación con la tramitación de los correspondientes procedimientos de otorgamiento de licencias.
En aquellos casos en que los interesados en solicitar una licencia singular para el desarrollo y explotación de actividades de juego no ocasional no actuaran de acuerdo con la obligación anteriormente descrita, el órgano competente de la Dirección General de Ordenación del Juego, en aplicación de lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, requerirá la correspondiente subsanación a través de su presentación electrónica, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar el incumplimiento. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud o comunicación aquella en que haya sido realizada la subsanación.
Para la tramitación de los procedimientos electrónicos de otorgamiento de licencias, se pondrán a disposición de los interesados en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego, los sistemas de información y funcionalidades siguientes:
a) Programa de cumplimentación, ayuda y presentación de solicitudes por vía electrónica basado en criterios de neutralidad tecnológica y uniformidad de la interfaz del usuario.
b) Conjunto de modelos, formularios de solicitud y anexos correspondientes. Estos documentos se cumplimentarán de forma interactiva y su presentación quedará automáticamente registrada en el Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego.
c) Sistema de gestión de solicitudes, que permitirá a los interesados la consulta electrónica de sus solicitudes de otorgamiento de licencias mediante Internet. Este sistema proporcionará información sobre el estado de la tramitación, la documentación presentada por los interesados y las comunicaciones y notificaciones practicadas por la Administración.
Las notificaciones practicadas por la Dirección General de Ordenación del Juego se realizarán en la forma prevista en el apartado noveno de la presente Resolución.
Se admitirán a través de las aplicaciones informáticas del Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego tanto documentos electrónicos normalizados como los modelos, formularios o anexos anteriormente referidos, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
El Registro electrónico rechazará de forma automática los documentos electrónicos a los que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (en adelante, Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre). El rechazo será notificado a los remitentes con indicación de los motivos que lo originaron. En caso de que, concurriendo alguna de las causas de exclusión del referido artículo, el Registro electrónico no rechazase los documentos, tal circunstancia no constituirá su admisión automática por la Administración; sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 del mismo Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, este órgano administrativo requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
La sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego contendrá información sobre los formatos y requisitos a que daban sujetarse los documentos electrónicos que se vayan a presentar en el Registro electrónico de acuerdo con lo establecido por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Los interesados presentarán la solicitud de otorgamiento de la licencia singular firmada por su representante legal, debidamente apoderado, con sujeción al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Dirección General para su presentación electrónica. La firma de la solicitud deberá efectuarse mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad electrónico o cualquier otro sistema de firma electrónica avanzada admitido por la Administración General del Estado. A tales efectos, el Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego, directamente o por remisión a la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, contendrá la relación actualizada de dichos sistemas de firma electrónica avanzada, así como los requisitos necesarios para su utilización. Se presentará una única solicitud por cada una de los tipos de juego en cuyo desarrollo y explotación esté interesado el solicitante.
Sexto. Documentos de la solicitud.
1. La presentación de solicitudes podrá incorporar como documentación complementaria los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos, de accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y autenticidad que se determinen en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
Los interesados podrán, en su caso, indicar en sus solicitudes de forma expresa qué información y documentos solicitan que sean considerados confidenciales por contener datos personales o secretos comerciales, industriales o de negocio, en cuyo caso aportarán una versión no confidencial del documento o documentos afectados. Esta solicitud de confidencialidad de determinados extremos de la documentación presentada por el operador deberá estar adecuadamente motivada para cada uno de aquellos extremos que se incluyan. En caso de no realizarse solicitud de confidencialidad, se entenderá que el solicitante considera toda la documentación presentada como no confidencial.
La solicitud se acompañará con la documentación, en formato electrónico, que a continuación se relaciona:
Sección 1: Documentos que acrediten la representación y el cumplimiento de otros requisitos.
a) Documentos que acrediten la representación: Los que comparezcan o firmen las solicitudes en nombre de las sociedades interesadas deberán presentar:
i. Poder bastante al efecto y, en su caso, debidamente apostillado, inscrito en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente en los supuestos de que su inscripción resulte legalmente necesaria. En el caso de que quien comparezca o firme las solicitudes no ostente la representación estatutaria de la sociedad, el poder presentado deberá facultar expresamente al presentador para suscribir en nombre y representación de la sociedad interesada todos los compromisos, declaraciones y declaraciones responsables que se contraen con la firma y presentación de la solicitud, y que se entenderán, consecuentemente, contraídos a todos los efectos por la sociedad solicitante.
ii. Autorización expresa para que la Dirección General de Ordenación del Juego compruebe los datos del apoderado, mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el artículo único, apartado 3, del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, o en caso de que se deniegue, copia del documento nacional de identidad o pasaporte, o bien documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente en caso de extranjeros residentes en España.
En el caso de que los que comparezcan o firmen las solicitudes en nombre de las sociedades interesadas sean personas extranjeras no residentes en España, deberá aportarse documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente.
Igualmente, si el solicitante fuese una persona jurídica extranjera, su representante permanente deberá comunicar además su dirección en España, con la obligación de estar siempre actualizada. Se entenderá que la dirección del representante coincide con la dirección a efectos de notificaciones de la sociedad representada.
No será preciso presentar aquellos poderes que se encuentren inscritos o se inscriban en el Registro electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado; siendo suficiente, en este caso, la comunicación de esta circunstancia y la aportación de los datos que permitan la identificación y el acceso a los mismos; así como, en su caso, autorización para la realización de la consulta.
b) Certificaciones administrativas o documentos que las sustituyan expedidas por los órganos competentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Estas certificaciones o documentos serán recabados de forma directa por la Dirección General de Ordenación del Juego, salvo que la sociedad interesada manifieste su oposición expresa, en cuyo caso deberán ser aportados por ésta.
c) Identificación del procedimiento en el que se otorgó al operador interesado la licencia general de la que sea titular. En los supuestos de solicitud simultánea de licencia general y singular, identificación de la solicitud de la correspondiente licencia general.
d) Declaración por la que el solicitante se somete a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles por cualquier acto derivado de la licencia singular otorgada, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderle.
e) Compromiso de asumir el cumplimiento de las obligaciones previstas para los titulares de licencia singular en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en su normativa de desarrollo y en este procedimiento.
f) Modificaciones que, en su caso, y como consecuencia del desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia singular solicitada, hubiera sufrido el plan operativo al que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, presentado junto a la solicitud de la correspondiente licencia general. En caso de existir modificaciones, deberá presentarse, asimismo, un ejemplar del documento en el que se destaquen o indiquen las modificaciones producidas sobre el anteriormente presentado.
g) Copia íntegra de los contratos formalizados con todos los proveedores que participen o vayan a participar en el desarrollo y explotación de las actividades de juego objeto de la licencia singular solicitada si fueren distintos de los aportados con la licencia general y afectasen a los elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia singular e incidieran en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la licencia.
Sección 2:
a) Justificantes de pago de las tasas a las que se refiere la letra d) del número segundo del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
b) Modificaciones en el modelo de contrato de juego que pudieran originarse como consecuencia de la obtención y explotación de la licencia singular que se solicita. En caso de existir modificaciones, deberá presentarse, asimismo, un ejemplar del documento en el que se destaquen o indiquen las modificaciones producidas sobre el anteriormente presentado.
Sección 3:
a) Proyecto técnico con el contenido que figura en el anexo II de la Resolución por la que se aprueba este procedimiento.
b) Informe preliminar emitido por una o varias entidades designadas a estos efectos por la Dirección General de Ordenación del Juego en el que se certifique en base al apartado c) del proyecto técnico presentado que éste incluye los requisitos exigidos respecto del software, elementos de seguridad y conexiones necesarios para la obtención de una licencia singular.
c) Declaración responsable mediante la cual la sociedad solicitante se compromete a explotar, al amparo de la licencia singular que se solicita, única y exclusivamente juegos cuyas reglas particulares posean el contenido mínimo establecido al respecto en la correspondiente Orden ministerial por la que se aprueba la reglamentación básica del juego, y, asimismo, respeten y se adapten a las de los tipos de juegos regulados en la referida Orden ministerial.
d) Relación de los dominios bajo «.es» registrados por el interesado o que vayan a ser empleados por éste para el desarrollo y explotación de actividades de juego objeto de la licencia singular solicitada.
e) Relación de países del Espacio Económico Europeo en los que el interesado, o cualquiera de las empresas pertenecientes a su mismo grupo empresarial, hubiera obtenido título habilitante para el desarrollo y comercialización del tipo de juego para el que se solicita la licencia singular. En caso de que la sociedad solicitante, o cualquiera de las empresas pertenecientes a su mismo grupo empresarial, no contara con títulos habilitantes para el desarrollo y comercialización del tipo de juego para el que se solicita licencia singular, deberá hacerse constar tal circunstancia.
f) Declaración indicando la estructura de personal técnico, esté o no integrada en la entidad, del que ésta disponga para el desarrollo de la actividad de juego objeto de la licencia singular si fuera distinta de la declaración realizada para la licencia general.
g) Declaración indicando los sistemas técnicos de los que dispondrá para el desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia singular.
h) Descripción de las instalaciones o unidades técnicas, de su ubicación, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y la seguridad si fueran distintas de las descritas para el otorgamiento de la licencia general.
2. Sin perjuicio de la obligación de que todos los documentos que acompañen a las solicitudes de licencias singulares se presenten en formato electrónico, los documentos que necesiten de aportación física a efectos de validez, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con carácter general, se considerará que necesitarán aportación física para garantizar su validez los siguientes documentos, sin perjuicio de que la Dirección General de Ordenación del Juego pueda requerir cualesquier otros que considere precisos:
• Sección 1.a) Documentos que acrediten la representación.
• Sección 2.a) Justificantes de pago de tasas por gestión administrativa del juego, cuando éste no se haya realizado por el procedimiento de liquidación y pago por vía telemática, aprobado mediante la Resolución de la Subsecretaría de 20 de junio de 2014.
En el propio formulario electrónico de la solicitud, una vez registrada la misma, se habilitará la posibilidad de imprimir un formulario que deberá ser utilizado para la presentación en el Registro de la Dirección General de Ordenación del Juego junto con los documentos que requieran presentación física. Dicho formulario se cumplimenta automáticamente con la identificación de aquellos documentos identificados en la solicitud para su aportación física, los códigos seguros de verificación (CSV) de esos documentos digitalizados y el número de expediente al que deberán ser anexados.
La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir en cualquier momento del procedimiento, los originales a partir de los que se generaron los archivos electrónicos incorporados a la solicitud, con el fin de contrastar su validez y concordancia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
3. Los documentos públicos emitidos por autoridades de otros Estados deberán presentarse debidamente apostillados.
Todos los documentos se presentarán traducidos al castellano. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir la traducción oficial de aquellos documentos que en atención a su naturaleza considere relevantes.
No será necesaria la presentación que aquellos documentos que ya hubieran sido presentados por el propio solicitante a la Dirección General de Ordenación del Juego, bastando en estos casos con identificar el procedimiento o expediente en el que se hayan acompañado.
Sección segunda. Procedimiento
Séptimo. Procedimiento.
1. Las solicitudes de licencia, junto con la documentación relacionada en el apartado sexto de la presente Resolución, deberán ser presentadas en el Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego. Este Registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio Registro y en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
A los efectos oportunos, la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego mostrará en lugar visible:
a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional.
b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro electrónico y cuya sincronización se realizará según los supuestos en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad.
El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tras la recepción de cada solicitud, el Registro electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente mediante sello de órgano y código seguro de verificación, que podrá ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que se produjo la presentación, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
2. Cada solicitud de licencia singular dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento que, sin perjuicio de las eventuales ampliaciones o interrupciones de plazo, concluirá, mediante Resolución, dentro del plazo de seis meses, contado desde la entrada de la solicitud correspondiente.
3. A la vista de la solicitud de licencia singular, la Dirección General de Ordenación del Juego examinará la documentación aportada por el solicitante, el proyecto técnico presentado, los informes preliminares de certificación y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de juego.
La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento, subsane los defectos de la solicitud o aporte cuanta documentación e información adicional sea considerada necesaria para su evaluación. El plazo del procedimiento quedará interrumpido por el tiempo que medie entre la notificación al interesado y el cumplimiento de lo requerido. Si el solicitante no atendiera al requerimiento en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ordenación del Juego de solicitar información adicional y clarificaciones en cualquier momento del procedimiento, con idénticos efectos a los señalados en relación con la interrupción del procedimiento.
4. Los actos de subsanación y cualquiera que afecte a los intereses de los interesados serán objeto de notificación individual, mediante el sistema de comparecencia en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego, de la forma prevista en la apartado noveno de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá remitir a los interesados comunicaciones relativas a las actuaciones practicadas mediante correo electrónico dirigido a las cuentas de correo electrónico que consten en las solicitudes, sin perjuicio de su notificación en forma. Dichas comunicaciones no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada.
5. La presentación por los interesados tanto de la documentación correspondiente a los actos de subsanación como de cualquier otra documentación complementaria a las solicitudes previamente presentadas, deberá realizarse con mención expresa del número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos, mediante la cumplimentación en el formulario puesto a disposición a tal fin en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
Los interesados podrán, en su caso, indicar en sus actos de subsanación o aportaciones de documentación complementaria de forma expresa qué información y documentos solicitan que sean considerados confidenciales por contener datos personales o secretos comerciales, industriales o de negocio, en cuyo caso aportarán una versión no confidencial del documento o documentos afectados. Esta solicitud de confidencialidad de determinados extremos de la documentación presentada por el operador deberá estar adecuadamente motivada para cada uno de aquellos extremos que se incluyan. En caso de no realizarse solicitud de confidencialidad, se entenderá que el solicitante considera toda la documentación presentada como no confidencial.
La presentación de la documentación contenida en los actos de subsanación o aportaciones de documentación complementaria deberá realizarse en formato electrónico. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los formularios puestos a disposición para la presentación por los interesados, tanto de la documentación correspondiente a los actos de subsanación como de cualquier otra documentación complementaria a las solicitudes previamente presentadas, serán de uso obligatorio para los interesados. En el caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección General de Ordenación del Juego requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Aquellos documentos que necesiten de aportación física a efectos de validez, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A los efectos de la consideración de los documentos que precisan de aportación física a efectos de validez, resultará de aplicación, en su caso, lo establecido en el apartado 2 del artículo sexto de la presente Resolución.
Tras la recepción de cada documentación presentada, el Registro electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente con las mismas especificaciones que el descrito en el apartado séptimo de la presente Resolución para la presentación de solicitudes de licencias.
De acuerdo con las especificaciones de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá limitar la extensión máxima de los documentos a presentar en una sola sesión.
6. La Dirección General de Ordenación del Juego dará traslado a las Comunidades Autónomas de las solicitudes de licencias que puedan afectar a su territorio, a efectos de que emitan el informe preceptivo correspondiente al que se refiere el artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el plazo señalado en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir a otras entidades y administraciones públicas los informes que se consideren necesarios para determinar el otorgamiento de la licencia. En su caso, se informará al solicitante de los efectos suspensivos del plazo para resolver que se derivan de tal requerimiento.
Octavo. Resolución.
1. Dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada de la solicitud en el Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego, cumpliéndose los requisitos establecidos en la normativa de juego y previa valoración favorable de los informes preliminares aportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, el Director General de Ordenación del Juego dictará resolución otorgando provisionalmente o denegando motivadamente la solicitud y acordará su inscripción en la Sección correspondiente del Registro General de Licencias de Juego.
Este plazo de seis meses se entenderá sin perjuicio de la ampliación del plazo citado por el tiempo que el interesado hubiera empleado para atender los requerimientos de subsanación practicados de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El otorgamiento provisional de la licencia singular quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, de la homologación definitiva a la que se refiere el número tercero del artículo 11 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
La licencia provisional se extinguirá, en todo caso, transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego.
En los supuestos en los que se contemple la posibilidad de solicitud simultánea de licencia general y singular, el otorgamiento provisional de la licencia singular únicamente podrá acordarse previo otorgamiento de la correspondiente licencia general.
2. Emitido en plazo el informe definitivo favorable de certificación de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Dirección General de Ordenación del Juego para su valoración.
El informe definitivo de certificación de los sistemas técnicos de juego al que se refiere el párrafo anterior deberá ser realizado por la entidad o entidades que emitieron el informe preliminar sobre el proyecto técnico al que se refiere el apartado sexto anterior, salvo que no fuera posible por causas justificadas y debidamente acreditadas por el operador.
Si la valoración del informe fuera positiva, la Dirección General de Ordenación del Juego concederá la homologación y modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia singular que pasará a ser definitiva.
Si la valoración del informe no fuera positiva, la Dirección General de Ordenación del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.
Noveno. Notificación de la resolución.
Tanto la resolución de otorgamiento provisional de la licencia singular, como la que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de licencia singular, se notificarán al operador solicitante, mediante medios electrónicos, en el plazo de diez días desde que se acordaran y se publicarán en el sitio web de la Dirección General de Ordenación del Juego.
La Dirección General de Ordenación del Juego practicará las notificaciones electrónicas mediante el sistema de comparecencia en su sede electrónica.
El acceso a las notificaciones podrá realizarse, asimismo, a través de la correspondiente carpeta ciudadana del punto de acceso general de la Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y a los efectos de que la comparecencia electrónica produzca los efectos de la notificación de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el receptor, debidamente identificado, deberá visualizar un aviso, con carácter previo al acceso a su contenido, del carácter de la notificación de la actuación administrativa, dejando el sistema de información constancia de dicho acceso, con indicación de fecha y hora, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Según lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá remitir a los interesados avisos de las publicaciones producidas, mediante correo electrónico dirigido a las cuentas de correo electrónico que consten en las solicitudes a efectos de notificación. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada.
Para el acceso a las notificaciones será necesario cumplir con los requisitos técnicos de software en el equipo, así como tener configurado el navegador para el uso de funcionalidades de firma electrónica.
La práctica de notificaciones conforme a lo dispuesto en este artículo no es incompatible con las realizadas a través de la dirección electrónica habilitada (DEH), regulada por la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Si por cualquier causa se produjese la notificación por ambos sistemas, surtirá efectos jurídicos la realizada en primer lugar. Asimismo, si se efectuase la notificación a través de la sede electrónica y por medios no electrónicos producirá efectos jurídicos la que se practique en primer lugar.
La resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego que ponga fin al procedimiento se notificará al solicitante en el plazo de diez días desde que se dicte.
Asimismo, la Dirección General de Ordenación del Juego notificará a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento de la licencia singular que afecte a su territorio en el plazo referido en el párrafo anterior.
Décimo. Recursos.
Contra la resolución del titular de la Dirección General de Ordenación del Juego que ponga fin al procedimiento los interesados, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Hacienda.
ANEXO II
Contenido del proyecto técnico del operador de juego
El proyecto técnico se compone de tres apartados, a), b) y c), que podrán presentarse en un único documento o en documentos separados.
En el caso en que el sistema técnico de juego integre servicios de juego proporcionados por terceros proveedores los apartados b) y c) podrán dividirse y presentarse organizado por proveedores de servicios de juego si ello facilita la organización y la claridad en la información presentada. Por ejemplo, el apartado b) relativo al sistema de control de interno puede dividirse en dos documentos correspondientes al proveedor del capturador y al proveedor del almacén.
El apartado a) debe proporcionar una visión completa del sistema técnico de juego correspondiente al conjunto de licencias solicitadas y de las que el operador es titular, por lo que ha de ser único y no debe dividirse por proveedores de servicios de juego.
En el caso de que, en esta convocatoria, el operador solicite simultáneamente varias licencias, los apartados a) y b) podrían ser comunes. En tal caso, puede incluirse el documento o bien una referencia a la solicitud de la licencia general que lo contiene. Los proyectos técnicos han de presentarse actualizados, por lo que los documentos del proyecto técnico aportados en anteriores solicitudes no se considerarán válidos.
a) Descripción de alto nivel del sistema técnico de juego completo, incluyendo todas las licencias generales y singulares de las que el operador es titular así como también las solicitadas.
1. Diagrama de alto nivel del sistema técnico de juego completo
2. Descripción de alto nivel del sistema técnico completo del operador.
3. Relación de los principales proveedores del sistema técnico de juego.
4. Descripción de alto nivel de la integración de los diferentes proveedores del sistema técnico de juego.
5. Diagrama organizacional y descripción de las principales funciones de backoffice y de soporte a la operativa del operador, indicando cuáles son gestionadas directamente por el operador y cuáles se gestionan a través de cada uno de los proveedores.
6. Relación de los centros de proceso de datos (CPD) utilizados directamente por el operador, indicando la ubicación física (dirección, ciudad, país), el nombre del proveedor de infraestructura de CPD y una descripción general de las funcionalidades que se soportan.
7. Relación de los centros de proceso de datos (CPD) utilizados por cada uno de los proveedores, indicando también en este caso la ubicación física (dirección, ciudad, país) y el nombre del proveedor de infraestructura de CPD y una descripción general de las funcionalidades que se soportan.
8. Principales áreas de gestión de la seguridad, indicando cuáles son responsabilidad del operador y cuáles son gestionadas por cada uno de los proveedores.
b) Sistema de control interno: Capturador y almacén.
1. Diagrama de alto nivel del sistema de control interno y su relación con la plataforma.
2. Descripción funcional.
3. Proveedores de capturador y de almacén.
4. Centros de proceso de datos (CPD), indicando la ubicación física (dirección, ciudad) y el nombre del proveedor de infraestructura de CPD.
5. Descripción de alto nivel de la gestión de la seguridad y de las principales medidas de seguridad.
c) Descripción del sistema de juego. Incluirá al menos el software de juego y generador de números aleatorios.
1. Descripción del papel del operador en relación con la licencia solicitada, indicando por ejemplo si lo ofrecerá directamente a participantes (B2C), coorganizará redes de operadores, u otras opciones.
2. Descripción general de la oferta de juego.
a) Descripción general.
b) Descripción de las formas de pago de la participación en el juego y de abono de los premios. Se detallarán específicamente aquellos casos en que no se utilice la cuenta de juego.
3. Diagrama de alto nivel.
4. Descripción funcional.
5. Descripción del generador de números aleatorios utilizado en los juegos.
6. Relación de los principales proveedores, indicando el nombre del producto y versión. En el caso de las apuestas de contrapartida se incluirán también los proveedores de feeds de eventos deportivos y/o precios. En general, en el caso de juegos coorganizados en red para varios operadores, se describirán las diferentes funciones y responsabilidades del operador B2C y del operador de red.
7. Diagrama organizacional y descripción de las principales funciones de backoffice y de soporte a la operativa del operador, indicando cuáles son gestionadas directamente por el operador y cuáles se gestionan a través de cada uno de los proveedores.
8. Descripción de los diferentes canales (web, telefónico, SMS, otros) previstos para la participación en el juego. Se harán constar y se describirán detalladamente los casos en que se plantee la utilización de terminales físicos de cualquier tipo, kioskos, o terminales en puntos atendidos por personal del operador.
9. Descripción de las medidas para garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones con el participante.
10. Descripción de alto nivel de la gestión de la seguridad y de las principales medidas de seguridad.
11. Relación de juegos, modalidades y variantes. Para describir los juegos se incluirá siempre el nombre del juego según el fabricante, y en caso de que se hubiera decidido, también el nombre comercial que utilizará el operador. En el caso de que la regulación básica del juego limite el número de variantes permitidas, se indicará junto a cada nombre del juego según el fabricante, el nombre de la variante según la regulación básica correspondiente.
Para cada uno de los juegos, modalidades y variantes, se incluirá una descripción de las reglas del juego y, en particular, de la mecánica del juego vinculada a la obtención de premios. Esta descripción deberá explicar los elementos fundamentales que forman parte del juego (número de barajas, número de jugadores, etc.), las reglas generales que determinan el desarrollo del juego y la mecánica de creación de premios y obtención de los mismos. En particular, esta descripción incluirá además la siguiente información:
a) Para el juego de máquinas de azar:
i. Se indicará el número mínimo y máximo de rodillos de cada juego. En el caso de que el juego no utilice rodillos, se detallará el funcionamiento.
ii. Se indicarán aquellos juegos en los que exista algún componente de habilidad.
iii. Se indicará si el juego se puede conectar a un controlador de botes progresivos.
iv. Se indicará si el juego dispone de rondas de bonus o evoluciones metamórficas.
v. Se indicará si el porcentaje de retorno en el juego es configurable por el operador.
vi. Se indicará si se contempla el juego en modo automático.
vii. Se incluirá una descripción en detalle de la implementación técnica para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Orden HAP/1370/2014, de 25 de julio, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de máquinas de azar. La descripción deberá incluir capturas de pantalla o prototipos de la interfaz web que permite al jugador configurar la sesión destinada al juego de máquinas de azar, así como de los diferentes avisos y comunicaciones al usuario en el transcurso de dicha sesión.
b) Para apuestas de contrapartida y apuestas cruzadas:
i. Se indicará si ofrece apuestas en directo.
ii. En el caso de las apuestas cruzadas, se indicará si ofrece «Apuestas con interacción entre participantes, de acuerdo con artículo 16 de la Orden ministerial HAP/1369/2014, de 25 de julio, que aprueba la reglamentación básica de dicho juego.
c) Para ruleta:
i. Se indicará si alguna de las variantes es multijugador.
ii. Se indicará si alguna de las variantes está adaptada para la retransmisión por TV u otro medio de difusión.
iii. Se indicará si alguna de las variantes permite utilizar una ruleta presencial como generador aleatorio (ruleta en vivo).
d) Para póquer.
i. Se indicará si se ofrecen torneos.
ii. Se indicará si se ofrecen partidas cash.
e) Para bingo:
i. Se indicará el número mínimo y máximo de números o símbolos del bingo y del cartón.
f) Para el Black Jack, Punto y Banca, y Juegos Complementarios:
i. Se indicará si alguna de las variantes es multijugador. En este caso se indicará si alguno de los jugadores puede tomar el lugar de la banca durante el juego.
g) Para concursos:
i. Se indicará si se ofrecerán juegos con registro de usuario previo y cuenta de juego.
12. Para cada uno de los juegos, modalidades y variantes, se incluirá una demo sobre el juego, es decir, una versión demostrativa del juego. Podrá consistir en un vídeo, o en una sucesión de imágenes o presentación que permita al lector identificar de una manera general los aspectos gráficos fundamentales y la mecánica general del juego.