Televisión Digital Terrestre privada ANDALUCIA
Ley 1/2021, de 22 de enero, por la que se articula un período transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY POR LA QUE SE ARTICULA UN PERÍODO TRANSITORIO PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE DE ÁMBITO LOCAL EN ANDALUCÍA GESTIONADO POR PARTICULARES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares, con el objetivo de defender el derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad de comunicación, que garantizan los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución española, así como el propio interés público y de proporcionar seguridad jurídica al sector de la comunicación audiovisual en Andalucía.
El objeto de dicha ley era garantizar la continuidad en la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en las demarcaciones territoriales afectadas por la anulación judicial de las licencias otorgadas en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2008, que resolvió el concurso convocado el 18 de abril de 2006, para lo que se habilitaba un régimen provisional, de carácter transitorio, que duraría hasta que se produjera la resolución del correspondiente proceso de adjudicación de licencias que habría de convocarse por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Y fue, precisamente, en virtud de la disposición adicional única de la citada Ley 7/2016, de 20 de septiembre, por lo que, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de agosto de 2016, publicado en el BOJA núm. 152, de 9 de agosto, se convocó un nuevo concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía, que fue resuelto mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2018, publicado en el BOJA núm. 122, de 26 de junio.
No obstante, también las bases reguladoras del concurso público convocado el 2 de agosto de 2016 fueron objeto de diversos recursos presentados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre ellos los núms. 937/2016, 818/2017, 999/2016 y 1.028/2016.
Con fechas 4 de octubre, 15 de noviembre y 20 de diciembre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencias en los citados recursos, por las que, estimando parcialmente las pretensiones de los recurrentes, anulaba varios criterios de valoración del apartado 6 de la base 11.ª del pliego de bases que rigen el concurso, concretamente el criterio 2.a), relativo al estudio de producción operativo; el criterio 5, relativo a la experiencia en el sector audiovisual, y los apartados c) y d) del criterio 6, relativos a las asociaciones con las que se había colaborado y los apoyos expresos de entidades locales, respectivamente.
Mediante diversas diligencias de ordenación, entre el 27 de septiembre y el 17 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró firmes las referidas sentencias, por lo que, en ejecución de las mismas, el Consejo de Gobierno acordó, en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019, el cumplimiento de las referidas sentencias que anulaban ciertos criterios de valoración del concurso, retrotrayendo el procedimiento previsto en las bases del concurso al momento de valoración por la Mesa de los proyectos audiovisuales presentados, con anulación de la adjudicación acordada el 19 de junio de 2018.
Evaluados los proyectos audiovisuales y elevada por la Mesa de valoración la correspondiente propuesta de adjudicación de las licencias ofertadas, el concurso fue finalmente resuelto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2020, siendo publicado en el BOJA extraordinario núm. 46, de 29 de julio.
Instada por la parte demandante la ejecución de la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, en recurso contencioso-administrativo núm. 818/2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolviendo el incidente planteado, dictó Auto de 28 de mayo de 2020, que, estimando íntegramente el incidente de ejecución de sentencia, acuerda lo siguiente:
1. Imponer a la Administración andaluza la convocatoria de un nuevo concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía.
2. Anular los contratos administrativos formalizados por la Junta de Andalucía con base en el concurso público anterior.
3. Anular el Acuerdo de 17 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno.
Este auto fue recurrido en reposición por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y desestimado mediante auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de octubre de 2020, informando el Gabinete Jurídico la ausencia de interés casacional, por lo que, transcurrido el plazo para que cualquier otra parte personada interpusiera dicho recurso, el Auto de 28 de mayo de 2020 deviene firme, por lo que procede su ejecución mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
Visto lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cumplimiento del Auto firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de mayo de 2020, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2020, acuerda dejar sin efecto el Acuerdo de 17 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno, publicado en el BOJA núm. 243, de 19 de diciembre, por el que se dispone el cumplimiento de las Sentencias núms. 1.704/2018 y 1.705/2018, de 4 de octubre, núm. 2.037/2018, de 15 de noviembre, y núm. 2.456/2018, de 20 de diciembre, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos núms. 937/2016, 818/2017, 999/2016 y 1.028/2016, respectivamente; el Acuerdo de 2 de agosto de 2016, del Consejo de Gobierno, publicado en el BOJA núm. 152, de 9 de agosto, por el que se convoca concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía y se aprueba el pliego de bases que ha de regir el mismo; los documentos administrativos de formalización de las licencias adjudicadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2018, publicado en el BOJA núm. 122, el 26 de junio, y la adjudicación acordada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2020, publicado en el BOJA extraordinario núm. 46, de 29 de julio.
II
En esta tesitura, resulta evidente el perjuicio que se causaría a los ciudadanos y ciudadanas residentes en las demarcaciones afectadas por un hipotético cese de emisiones, partiendo de la consideración de servicio público de la prestación de la actividad audiovisual, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, según la cual, los servicios de comunicación audiovisual televisivos son servicios de interés general que se prestan «en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social, y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos». En consecuencia, el legislador estatal ha vinculado directamente los servicios de comunicación audiovisual con el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía, por lo que su observancia debe orientar necesariamente la actuación de los poderes públicos por los que se encuentran vinculados (artículo 53.1 de la Constitución española).
Paralelamente, esta situación es perjudicial para decenas de personas y empresas privadas que, ajenas a las causas que han motivado la anulación de las concesiones que efectuaba el acuerdo, resultaron adjudicatarias y cuya viabilidad económica queda ahora seriamente en entredicho. De este modo, deberían seguir asumiendo todas las obligaciones contraídas conforme a derecho hasta el momento; sin embargo, se verían privadas del objeto de negocio que les reportara los recursos suficientes para poder satisfacerlas, lo que conduciría presumiblemente al cierre de muchas de estas empresas y la consiguiente afectación de manera directa del empleo en el sector, sin olvidar el contagio directo al resto de empresas auxiliares asociadas al mismo (en particular, las de producción audiovisual), sobre cuya viabilidad también tendría una incidencia decisiva la misma problemática.
Perjuicios que vendrían a sumarse al que ya representaría de por sí la privación de la licencia para aquellos que, no resultando en principio adjudicatarios en el concurso, posteriormente, y en virtud de la posibilidad legalmente prevista en el artículo 29 de la LGCA, la hubieran adquirido a través de negocio jurídico válido, previa acreditación ante esta Administración, como autoridad audiovisual competente, de todas las prescripciones que impone la ley.
A mayor abundamiento, los efectos colaterales de la problemática reseñada también alcanzarían a otros sectores vinculados con el audiovisual, como el publicitario, que vería reducido su ámbito de negocio con el cierre de las emisoras de televisión digital terrestre de ámbito local de Andalucía, lo que agravaría la realidad de un sector ya de por sí afectado por la crisis acentuada como consecuencia de la persistencia de los efectos del COVID-19 y su repercusión sobre la economía, que ha visto reducido significativamente sus fuentes de financiación, mermando paulatinamente los ingresos por este concepto. Igualmente, también se vería seriamente cercenada la posibilidad de acceso a cualquier tipo de subvenciones o incentivos, así como la de celebrar contratos o tener acceso a publicidad institucional, ya que jurídicamente los licenciatarios habrían dejado de serlo y carecerían de cualquier legitimación para intervenir en su condición de tales en los mismos.
Por otra parte, tampoco podemos olvidar las consecuencias perniciosas para los prestadores públicos que operan en el canal múltiple y que amenazarían la propia viabilidad de las televisiones locales públicas. De acuerdo con el modelo creado a partir del plan técnico nacional de la televisión digital local, y que se concretó en el ámbito competencial andaluz a partir del Decreto 1/2006, en el respectivo canal múltiple de cada demarcación conviven, en términos generales, no sólo los licenciatarios de los tres programas privados, sino también un cuarto prestador de carácter público: el del municipio o conjunto de municipios de cada demarcación que pudieran acceder a la gestión conjunta de ese mismo programa (si son varios, mediante la creación de una entidad pública de gestión, de acuerdo con lo que dispone el mencionado decreto). En este sentido, el artículo 10 del Decreto 1/2006 determina que la gestión del canal múltiple corresponderá a un órgano interno (el denominado órgano de gestión conjunta del múltiple), sobre el que dicho artículo hace recaer una serie de obligaciones que podrían resumirse en la capacidad de adoptar los acuerdos necesarios para la adecuada gestión conjunta del múltiple. Al mismo tiempo, todas las personas concesionarias participarán en los gastos que procedan de forma proporcional al número de programas de que son adjudicatarios.
De acuerdo con ello, el cese de las emisiones dejaría sin efecto los tres programas privados, eliminando la presencia en el órgano de gestión conjunta del múltiple de los tres licenciatarios privados y abandonando a su suerte al concesionario municipal. Sin embargo, los gastos que antes se repartían proporcionalmente para el ordinario funcionamiento del múltiple tendrían que ser asumidos ahora en su integridad por este último y, en definitiva, acabarían siendo repercutidos a la ciudadanía de dichos municipios. Huelga decir que esto haría el modelo insostenible ante unas arcas municipales de por sí maltrechas y que se encuentran sometidas a una importante racionalización para el control de su gasto en los últimos tiempos.
Por lo tanto, la finalidad última de la presente ley es paliar la difícil situación por la que atraviesan los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local prestado mediante televisión digital terrestre en Andalucía tras la anulación judicial de sus licencias, mediante la articulación de una habilitación provisional, de carácter transitorio, que al igual que hizo la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, aprobada por unanimidad en este Parlamento, garantice la continuidad en la prestación por parte de las personas físicas y jurídicas que con carácter previo a la anulación judicial se encontrasen en posesión de las licencias adjudicadas en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2020.
Desde el punto de vista sistemático, la ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
La disposición adicional primera ordena la publicación en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley de la convocatoria por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, de un nuevo concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía para la emisión de programación en abierto, en aquellas demarcaciones territoriales andaluzas donde las licencias adjudicadas en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2020 fueron anuladas judicialmente, así como en aquellas demarcaciones donde las licencias estuvieran vacantes en el momento de adopción de la convocatoria.
Con el nuevo concurso que se convocará en 2021 se pretende dar seguridad jurídica al sector de la TDT local en Andalucía y contribuir a fortalecer la oferta informativa en Andalucía, consolidando los proyectos audiovisuales de carácter local.
El artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía contiene los principios de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo de destacar los de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa y simplificación de procedimientos. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, dispuso que la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa, estableciendo los principios y reglas básicos aplicables a la implantación y régimen jurídico de la Administración electrónica.
Es por ello que la disposición adicional segunda, partiendo de la habilitación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de la Junta de Andalucía de aquellas personas, físicas o jurídicas, prestadoras de servicios de comunicación audiovisual sujetas al ámbito competencial de la Junta de Andalucía, así como de aquellas que participen en los procedimientos de otorgamiento de licencias para prestar dichos servicios, considerando el sector económico de que se trata, y de acuerdo con la capacidad técnica que se les presupone, conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es la articulación de un período transitorio para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado comercial de ámbito local, a través de televisión digital terrestre en Andalucía, en adelante, el servicio.
Artículo 2. Habilitación provisional.
1. Las personas físicas y jurídicas que fueron adjudicatarias de licencia en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 28 de julio de 2020, por el que se resolvía el concurso público de 2 de agosto de 2016, para la adjudicación de licencias de prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado, de carácter comercial de ámbito local, podrán ser habilitadas, con carácter transitorio, para la explotación de dicho servicio en la demarcación en la que hubieran obtenido licencia, conforme al régimen establecido en la presente ley.
2. La habilitación provisional se concederá en virtud de resolución de la Dirección General de Comunicación Social, previa solicitud presentada por las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el apartado 1, dirigida al mencionado órgano directivo a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en la que dichas personas manifiesten la decisión de acogerse a dicha habilitación y concreten la demarcación en la que se va a proceder al ejercicio efectivo de la habilitación, pudiendo hacerlo en todas aquellas demarcaciones en las que hubieran obtenido licencia.
Artículo 3. Solicitud y procedimiento de habilitación.
1. En la solicitud se identificará el titular del servicio, el nombre comercial y los datos de contacto para la remisión de notificaciones telemáticas, acompañándose de una declaración responsable por la que la persona habilitada declara reunir todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la prestación del servicio, así como el compromiso expreso de estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la misma durante la vigencia de la habilitación.
2. Si, en el plazo de cinco días hábiles desde que se presente la solicitud, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social observara defectos u omisiones subsanables, requerirá a quien haya realizado la solicitud para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, la misma no producirá ningún efecto.
3. Las solicitudes para acogerse a la habilitación provisional regulada en la presente ley se presentarán en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
4. El procedimiento administrativo para la concesión de la habilitación provisional, regulado en la presente ley, se resolverá y notificará en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a la habilitación.
5. La resolución administrativa de concesión de la habilitación tendrá carácter expreso, no pudiendo, en ningún caso, suponer el reconocimiento de derechos adicionales ni la asunción de obligaciones distintas a las que motiva su otorgamiento.
Artículo 4. Eficacia y extinción de la habilitación provisional.
1. La eficacia de la habilitación provisional, a la que se refiere el artículo 2 de la presente ley, queda condicionada al estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la presente norma y el resto de normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. No se podrá realizar ni autorizar ningún tipo de negocio jurídico con dicha habilitación provisional, permitiendo ésta, únicamente, la prestación efectiva del servicio, lo que incluye el derecho a incorporarse al órgano de coordinación de canal múltiple.
3. Son causas de extinción de la habilitación provisional:
a) El inicio efectivo de la prestación de dicho servicio por parte de las nuevas personas licenciatarias tras la adjudicación y formalización de las correspondientes licencias otorgadas por acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se resuelva el correspondiente proceso de adjudicación al que se refiere la disposición adicional única.
b) La renuncia expresa por parte de la persona habilitada.
c) La revocación de la habilitación provisional por incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la normativa vigente, previo expediente tramitado al efecto.
4. La habilitación provisional que establece la presente ley permitirá la prestación del servicio hasta que se produzca el inicio efectivo de la prestación del mismo por parte de los nuevos adjudicatarios del concurso referido en la disposición adicional primera.
Disposición adicional primera. Concurso para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía.
1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 60 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, se convocará concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía para la emisión de programación en abierto, en aquellas demarcaciones territoriales andaluzas donde la adjudicación por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2020 fue anulada judicialmente, así como de aquellas licencias para prestar dicho servicio que estuvieran vacantes en el momento de la convocatoria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dicho concurso, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal, la Ley Audiovisual de Andalucía, y supletoriamente por la legislación patrimonial del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Junta de Andalucía.
Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual sujetas al ámbito competencial de la Junta de Andalucía, así como aquellas que participen en los procedimientos de otorgamiento de licencias para prestar dichos servicios, ya sean personas físicas o jurídicas, están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la Junta de Andalucía, conforme establece el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considerando el sector económico de que se trata, y de acuerdo con la capacidad técnica que se les presupone, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria única. Habilitación complementaria.
1. Los prestadores actuales amparados por la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, por la que se articula un período transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares, podrán continuar en el servicio hasta que se resuelvan los procedimientos regulados en la presente ley.
2. En el caso de que las personas a las que se refiere el artículo 3 no iniciaran la prestación efectiva del servicio en una o varias demarcaciones en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución expresa de la habilitación provisional o hubieran optado por no acogerse en el plazo establecido a la habilitación provisional, la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior comunicará a los prestadores actuales de dichas demarcaciones amparados por la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, siguiendo el orden de antigüedad en la prestación efectiva del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local gestionado por particulares, la posibilidad de que puedan solicitar, en el plazo de un mes desde la notificación, su incorporación a dicho régimen provisional.
3. A las solicitudes formuladas en virtud de esta disposición transitoria les será de aplicación el régimen jurídico de habilitación provisional establecido en la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.1.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de enero de 2021
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
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