Transporte regular de viajeros por carretera
Real Decreto 75/2018, de 19 de febrero, por el que se establece la relación de componentes básicos de costes y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera.
[sc name=”Seguridad Pública” ]
BOE de 1 de marzo de 2018
TEXTO
La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, estableció un nuevo régimen de actualización de valores monetarios de las variables económicas, poniendo fin a prácticas ampliamente extendidas y no justificadas de indexación de dichos valores mediante la aplicación de índices generales de precios tales como el Índice de Precios de Consumo (IPC). Dicha ley persigue la creación de un régimen general basado en el principio de no indexación en el ámbito público, así como el establecimiento de las bases necesarias para que las variaciones de valores monetarios en el ámbito de aplicación de la ley reflejen apropiadamente la información de costes, no produzcan sesgos inflacionistas y se evite la generación de persistencia o inercias en la inflación derivadas de las prácticas de indexación mediante índices generales de precios.
En particular, en el caso de los precios de los contratos del sector público, la disposición final tercera de la Ley de desindexación modificó el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, precepto que regula la revisión de dichos precios, excluyendo tanto la posibilidad de revisiones periódicas no predeterminadas o no periódicas de los precios de dichos contratos como el uso de índices generales de precios o de fórmulas de revisión basadas en tales tipos de índices, y estableciendo los principios, criterios y límites aplicables a la revisión de precios de los contratos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, mantiene en su artículo 103 la regulación del artículo 89 del texto refundido.
El artículo 4.3 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada y, por último, los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.
El Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, llevó a cabo el desarrollo reglamentario de dichos principios, regulando entre otros aspectos los supuestos y condiciones en que los contratos públicos pueden ser objeto de revisión de precios, bien mediante la aplicación de fórmulas-tipo que reflejen la estructura de costes común para una determinada tipología de contratos, bien mediante fórmulas singulares de revisión de precios que reflejen la estructura de costes de un contrato específico.
Por otra parte, el apartado 6 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, habilita al Consejo de Ministros para aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra, para los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y para aquellos otros contratos cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, disponiendo igualmente que el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros, así como que cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las fórmulas tipo reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. Adicionalmente, el apartado 8 del citado artículo dispone que reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado.
En el caso de los contratos de obra y de los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, la aprobación de las fórmulas tipo a las que hace referencia dicho precepto fue instrumentada por el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, cuya vigencia mantuvo de modo expreso la disposición derogatoria de la Ley 2/2015, de 30 de marzo.
El presente real decreto tiene por objeto, al amparo de la habilitación contenida en el apartado 6 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ampliar el repertorio de fórmulas tipo disponibles para la revisión de precios de los contratos públicos mediante la aprobación de fórmulas tipo aplicables a un conjunto de contratos cuyas características, número y frecuencia de adjudicación uniformes, como es el caso de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera, así como establecer la relación de componentes básicos de costes a incluir en dichas fórmulas tal como dispone el apartado 8 del artículo 89 de la ley.
El Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, dispone igualmente en su artículo 7, apartado 8, que podrán incluirse en las fórmulas componentes que incentiven el comportamiento eficiente de los agentes económicos, modulando las revisiones en función de la eficiencia, la productividad o la calidad del producto o servicio. Lo que se pretende con ello es que las ganancias exógenas de eficiencia (aquellas de las que se benefician todas las empresas por igual) y que, por tanto, minoran los costes recurrentes susceptibles de revisión periódica se trasladen al consumidor. Al mismo tiempo, se debe garantizar que las ganancias endógenas de eficiencia (propias a la empresa) redunden íntegramente en mayores beneficios empresariales. En este contexto, se propone que estas ganancias exógenas de eficiencia den lugar a un menor peso del componente básico de coste al que se refiere en el conjunto de la estructura de costes.
Por ello, se traducen en un factor X que reduce la ponderación, en la fórmula de revisión de valores monetarios, de dicho componente básico de costes.
En el caso de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera, el análisis de la estructura de costes de estos contratos pone de manifiesto que el principal componente de coste susceptible de modo significativo a la introducción de mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente del empresario es el consumo de combustible. Por ello, se ha introducido un factor X que minora periódicamente el peso en las fórmulas de dicho componente de coste. Dicho factor X, de valor nulo inicialmente, será modificado periódicamente para recoger la eventual reducción en el consumo de gasóleo experimentada por los autocares destinados al transporte de viajeros por carretera, incentivando de este modo al empresario a la renovación de su flota con los vehículos más eficientes, y trasladando periódicamente al usuario las economías obtenidas. Este sistema de revisión de las ganancias exógenas de eficiencia permite que la empresa se adueñe de las ganancias exógenas de eficiencia hasta el momento de realizar cada revisión de eficiencia; una vez realizada la revisión de eficiencia, las ganancias de eficiencia se trasladan íntegramente al consumidor; incentiva que las empresas implementen las ganancias exógenas de eficiencia y sean eficientes, dado que retienen el beneficio adicional hasta las revisiones y, si no son eficientes en el momento de la revisión, pierden beneficio que debieran poder mantener.
El real decreto aprueba ocho fórmulas tipo de revisión de precios para los contratos de transporte regular de viajeros por carretera, aplicables a dichos contratos en función de las características del recorrido y del tipo de vehículo a utilizar, así como de la eventual utilización de estaciones sujeta a pago de cánones o tarifas. Las fórmulas incluyen un parámetro, representado por el símbolo X, que traslada al precio el impacto de la reducción en el consumo de gasóleo experimentado por los vehículos de transporte colectivo de viajeros por carretera desde la fecha de aprobación del real decreto hasta la fecha de revisión de dicho factor X.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha informado este real decreto en su reunión del día 2 de noviembre de 2017.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha sido informada de este real decreto en su reunión del día 21 de diciembre de 2017.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Función Pública y de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 2018,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los contratos del sector público cuyo objeto consista en el transporte regular interurbano de viajeros por carretera mediante vehículos propulsados por motor de combustión interna alimentado con gasóleo.
Artículo 2. Relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, apartado 8, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera será la recogida en el anexo I.
El incremento repercutible de los componentes PR y MP de dicho anexo I no podrá ser superior al incremento experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Artículo 3. Aprobación de las fórmulas-tipo para la revisión de precios en los contratos de transporte regular de viajeros por carretera.
De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las fórmulas-tipo aplicables para la revisión de precios en los contratos de transporte regular de viajeros por carretera serán las establecidas en el anexo II.
En las fórmulas de revisión de precios se representan con el subíndice t los valores de los índices de precios de cada componente básico de coste en la fecha de aplicación de la revisión del precio del contrato, así como el valor del coeficiente K de revisión resultante de la aplicación de la fórmula, y se representan con el subíndice 0 los valores de los índices de precios de cada componente básico de coste en la fecha a la que se refiere el apartado 4 del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Las fórmulas incluyen igualmente un factor de eficiencia, representado por el símbolo X, que traslada periódicamente al precio del contrato las reducciones de los costes soportados por los contratistas, estimadas bajo los principios de empresa eficiente y bien gestionada, como consecuencia de la disminución en el consumo de gasóleo experimentada, desde la fecha de aprobación de las fórmulas, por los vehículos de transporte colectivo de viajeros por carretera.
Artículo 4. Fijación y aplicación del factor de eficiencia.
El factor X de eficiencia al que se refiere el artículo 3 modifica el coeficiente que en cada fórmula representa la ponderación en el precio del contrato del coste del gasóleo consumido, en la forma expresada en las fórmulas recogidas en el anexo II. Dicho factor, cuyo valor será objeto de revisión periódica, cuantifica de modo estimativo la reducción, expresada en tanto por uno, experimentada por el consumo de los vehículos nuevos de transporte colectivo de viajeros por carretera, estimada bajo principios de eficiencia, desde la fecha de aprobación del presente real decreto hasta la fecha de cada revisión de dicho factor X.
El valor del factor de eficiencia se fija inicialmente en cero en todas las fórmulas. Dicho valor será revisado cada cinco años, contados desde la fecha de publicación del presente real decreto.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de aplicación de las nuevas fórmulas.
La revisión de precios de los contratos derivados de expedientes de contratación que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la presente disposición estará sujeta a los índices o fórmulas de revisión de precios fijados en los pliegos. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos no sujetos a publicidad, para determinar el momento de su iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación del expediente.
Disposición transitoria segunda. Régimen de sustitución transitoria de índices.
Si a la entrada en vigor del presente Real Decreto no se dispusiera de las series estadísticas de precios necesarias para la elaboración de los índices de precios de alguno de los componentes básicos de costes incluidos en la relación aprobada en el artículo 2, hasta que se disponga de dichas series se utilizará en su sustitución las agregaciones del Índice de Precios Industriales, del Índice de Precios de Consumo o de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral que mejor se adapten a la composición y naturaleza de los elementos básicos constituyentes del componente básico de coste a sustituir. La sustitución será autorizada por el mismo procedimiento por el que se aprueban los índices de revisión de precios.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios aprobadas mediante el artículo 3 serán establecidos por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado cuyas propuestas deberían estar basadas en criterios objetivos y transparentes.
A dicha orden será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 y en el capítulo III del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero.
2. De conformidad con lo previsto en el párrafo primero del apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, cuyas propuestas deberán estar basadas en criterios objetivos y transparentes.
3. De conformidad con lo previsto en el párrafo primero del apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el valor del factor de eficiencia, a que se refiere el artículo 4, será fijado por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Las propuestas del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado deberán estas basadas en criterios objetivos y transparentes.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de febrero de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I
Relación de componentes básicos de costes para las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera
Los componentes básicos de costes a incluir con carácter general en las fórmulas de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera y los símbolos que representan sus respectivos índices de precios en dichas fórmulas, serán los siguientes:
PR: Costes de Personal de Conducción.
MP: Costes de Mantenimiento de vehículos – mano de obra.
MR: Costes de Mantenimiento de vehículos – repuestos.
N: Costes de Neumáticos.
CE: Costes por Canon de Estación.
G: Costes de Gasóleo de Automoción.
ANEXO II
Fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera
Fórmula 1: ruta con autocar, recorrido corto y uso de estación
Fórmula 2: ruta con autocar, recorrido medio y uso de estación
Fórmula 3: ruta con autocar, recorrido largo y uso de estación
Fórmula 4: ruta con microbús y uso de estación
Fórmula 5: ruta con autocar y recorrido corto, sin uso de estación
Fórmula 6: ruta con autocar y recorrido medio, sin uso de estación
Fórmula 7: ruta con autocar y recorrido largo, sin uso de estación
Fórmula 8: ruta con microbús, sin uso de estación
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