PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL 2021-2024.

Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

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AYUDAS A ECONOMIA BAJA EN CARBONO

Real Decreto 1185/2020, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a una economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020.

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SECTOR GASISTA

Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.

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TRANSPORTE ENERGIA ELECTRICA

Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

BOE de 30 de diciembre de 2020

TEXTO ORIGINAL

MODIFICA: Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

I

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 33, regula con carácter general el acceso y la conexión a las redes, definiendo los conceptos de derecho de acceso, derecho de conexión, permiso de acceso y permiso de conexión. Así, por derecho de acceso se entenderá el derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas y por derecho de conexión a un punto de la red, el derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red en unas condiciones determinadas.

Si bien han transcurrido varios años desde su promulgación, el desarrollo reglamentario del referido artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, hasta este momento aún no se había producido. Esto supone, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la citada Ley 24/013, de 26 de diciembre, que, hasta la aprobación de este real decreto, el artículo 33 relativo al acceso y conexión, no fuera de aplicación.

Esta situación determina que siga siendo de aplicación el régimen transitorio configurado por las disposiciones transitorias séptima, octava y undécima de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Estas disposiciones transitorias, aplicadas de manera conjunta, determinan que en tanto se desarrolla el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el acceso y la conexión se rigen por la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo aprobada por el Gobierno. Dichas normas preveían una vigencia indefinida de los permisos, frente a los cinco años establecidos con carácter general por el apartado octavo del artículo 33 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre.

El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho de la Unión Europea, en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, ha llevado a cabo una reorganización competencial en relación con el acceso y la conexión a las redes eléctricas de tal forma que corresponde al Gobierno aprobar, mediante real decreto del Consejo de Ministros, los criterios y procedimientos que la concesión de acceso y conexión deberá satisfacer para el cumplimiento de los objetivos de política energética y penetración de renovables; los criterios bajo los que un sujeto podrá solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las condiciones de los permisos de acceso y de conexión, incluidos sus puntos de conexión, y los criterios objetivos para la inclusión de límites a la capacidad de conexión por nudos al objeto de garantizar la seguridad del suministro.

Por su parte, de conformidad con el reparto competencial aprobado por el citado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante circular, la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.

A este respecto, conviene destacar lo manifestado por el Consejo de Estado en su Dictamen de fecha 18 de junio de 2020, relativo al primer proyecto de circular de acceso, cuando afirmaba que «En conclusión, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, la aprobación de un marco general regulador del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión corresponde al Gobierno. La regulación que este establezca encontrará un límite en el respeto a la competencia de la CNMC para regular los aspectos expresamente mencionados en la habilitación legal correspondiente».

El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, incluyó en su disposición adicional tercera diversas medidas para luchar contra la especulación en los derechos de acceso y conexión en las instalaciones de producción e incrementar la firmeza exigible a los proyectos. Entre estas medidas, esa disposición adicional introdujo la obligación de los titulares de permisos de acceso y de conexión de adelantar una parte de los costes de inversión de aquellas infraestructuras de conexión que deben sufragar, pero que han de ser realizadas por el titular de la red, así como la obligación de firmar, en un plazo determinado, un contrato de encargo de proyecto en el que se recojan los pagos adicionales a los importes adelantados. Asimismo, este real decreto-ley recogió la obligación de los titulares de los permisos de acceso y de conexión de acreditar hitos de avance en los proyectos vinculados a los trámites ambientales y administrativos, estableciendo que la concreción de dichos hitos se realizaría mediante desarrollo reglamentario.

El recientemente aprobado Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, ha incluido, entre las medidas en materia energética, algunas destinadas a la ordenación del acceso a la red. Así, con el objetivo de dar firmeza a los proyectos de generación, entre estas medidas, se encuentra el desarrollo con rango reglamentario de los hitos de avance de proyectos a los que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, antes citada.

Asimismo, y también con el mismo fin de dotar de firmeza a los proyectos, el citado Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, incorporando al mismo una nueva disposición adicional decimocuarta y un anexo que regulan los criterios para la consideración de una misma instalación de generación, a efectos de los permisos de acceso y de conexión.

II

Al amparo de las normas de rango legal anteriormente mencionadas, las cuales configuran, en esencia, el marco legislativo dentro del que ha de regularse el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, mediante este real decreto se regulan aquellos aspectos relativos al acceso y la conexión que se enmarcan dentro del ámbito competencial del Gobierno.

De acuerdo con lo anterior, este real decreto tiene por objeto establecer los principios y criterios en relación con la solicitud, tramitación y otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplicarán a productores, consumidores, titulares de instalaciones de almacenamiento y titulares y gestores de las redes de transporte y distribución. Mediante estos criterios y principios se dotará de certidumbre y seguridad jurídica al marco normativo energético, preparándolo para el despliegue ordenado de energías renovables que se prevé tenga lugar en los próximos años, al tiempo que se contribuye a eliminar ineficiencias y comportamientos especulativos que ponen en peligro la consecución de objetivos de política energética.

En relación con lo anterior, este real decreto recoge la obligación de las nuevas instalaciones de generación, consumo, almacenamiento, transporte y distribución de obtener permisos de acceso y de conexión para poder conectarse a la red. Asimismo, en el caso particular de las instalaciones de generación de electricidad, se recoge la obligación de iniciar un procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión en los casos en los que dichas instalaciones sean modificadas de tal manera que no puedan ser consideradas las mismas, de conformidad con los criterios que al respecto establece la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, se establece que, con carácter general, el criterio de ordenación del otorgamiento será el de prelación temporal, si bien, con el fin de servir al impulso de la penetración de las energías renovables, se regula la excepción al mismo en los casos de hibridación de instalaciones de generación existentes y de concursos de capacidad de acceso en nuevos nudos de la red de transporte o en aquellos nudos donde se libere o aflore capacidad de potencia.

El procedimiento de obtención que establece este real decreto se configura como un procedimiento único para la obtención de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución eléctricas, en el que el gestor de la red actúa como punto de contacto para el solicitante durante todo el procedimiento, y ello, con independencia de que dicho gestor sea o no el titular de la red donde se solicita la conexión. No obstante, se prevé una excepción transitoria para aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto, no dispongan de permiso de conexión, pero para las que su titular ya hubiese solicitado u obtenido el permiso de acceso ante el gestor de red, en cuyo caso la tramitación del permiso de conexión se hará con el titular de la red en la que han solicitado u obtenido el permiso de acceso.

El procedimiento único que regula este real decreto tiene unos plazos concretos, tanto para los solicitantes como para los titulares y gestores de las redes, que dependen del nivel de tensión del punto de la red para el que se solicita el acceso y la conexión. Con el fin de agilizar la tramitación para la obtención de los permisos en el caso de consumidores y generadores de pequeña potencia, se prevé la aplicación de un procedimiento simplificado en el que los tiempos se ven reducidos a la mitad.

De conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, este real decreto exime de obtener permisos de acceso y de conexión a determinadas instalaciones de generación de electricidad vinculadas a las modalidades de autoconsumo. Adicionalmente, hace extensiva esa excepción en el caso de consumidores a los que les es de aplicación el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Este real decreto regula las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso y de conexión, que quedan limitadas a la no presentación de la información necesaria para poder tramitar la solicitud, la no acreditación de haber constituido las garantías económicas necesarias en el caso de instalaciones de generación de electricidad y que, conforme a la información pública que se muestre en las plataformas que deberán habilitar los gestores de la red, no exista capacidad. Asimismo, en relación con la denegación de las solicitudes de acceso y conexión, el real decreto recoge que las causas sólo podrán ser aquellas que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y establece que, en todos los casos, la denegación será comunicada al solicitante de manera motivada.

Por otra parte, este real decreto regula la obligación del titular de la instalación de suscribir un contrato técnico de acceso con el titular de la red a la que se conecte, que regirá las relaciones técnicas entre ambos. En el caso de los consumidores, además del contrato anterior, deberá formalizarse el contrato de acceso con el distribuidor correspondiente que, en el caso de conexión a la red de distribución, se podrá firmar de manera conjunta junto con el contrato técnico de acceso.

III

El capítulo I recoge el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones de aplicación a los efectos previstos en la misma.

El capítulo II, por su parte, regula los aspectos generales del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión. En concreto, este capítulo concreta la obligación de obtener los permisos, los criterios generales del procedimiento de tramitación, el criterio general para el otorgamiento, las causas de inadmisión de solicitudes y las causas de denegación de los permisos.

El capítulo III recoge el detalle del procedimiento general de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión en lo relativo a su inicio, evaluación de la solicitud, elaboración de la propuesta previa y plazos para su remisión, aceptación por parte del solicitante y emisión de los permisos.

El capítulo IV regula los aspectos relativos al procedimiento abreviado de obtención de los permisos de acceso y de conexión, como son las condiciones del mismo y los casos en los que este podrá ser aplicado, así como los casos concretos que estarán exentos de obtener permisos de acceso y conexión.

El capítulo V regula la posibilidad de convocar, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, concursos para el otorgamiento de permisos de acceso en nudos concretos de la red de transporte para nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica que utilicen fuentes de energía primaria renovable, solas o combinadas con instalaciones de almacenamiento, o para nuevas instalaciones de almacenamiento. El real decreto limita la aplicabilidad de esta medida a nudos donde se libere o aflore capacidad como consecuencia, entre otros, de la caducidad de permisos de acceso por incumplimiento de hitos administrativos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, o de cambios en los criterios técnicos que determinen la capacidad de acceso disponible en la red. Asimismo, esta medida podrá ser aplicada en nudos nuevos que se incluyan en el plan de desarrollo de la red transporte como consecuencia de un nuevo proceso de planificación.

El capítulo VI regula algunos aspectos relativos a los contratos técnicos de acceso que deberán suscribir los titulares de permisos de acceso y de conexión, así como los relativos al contrato de acceso que deberán formalizar los consumidores.

Por último, el capítulo VII regula las garantías económicas que deberán constituirse para poder tramitar la obtención de permisos de acceso y de conexión en el caso de instalaciones de generación de electricidad. Asimismo, se regula la necesidad de realizar pagos como garantía, en el caso de titulares de permisos de acceso y de conexión, cuando sea preciso realizar modificaciones o refuerzos en las redes de transporte o distribución que deban ser ejecutadas por los titulares de dichas redes, pero sufragadas por los titulares de los permisos.

IV

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha establecido la posibilidad de realizar proyectos de hibridación de las instalaciones de generación existentes utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida. Tal y como se recoge en su preámbulo, esta medida contribuirá al desarrollo rápido y eficiente de un gran número de proyectos renovables, optimizando la red ya construida y minimizando el coste para los consumidores.

Al amparo de lo anterior, el capítulo VIII de este real decreto regula el procedimiento para la solicitud y tramitación de las condiciones de acceso y conexión para la hibridación de instalaciones de generación de electricidad, y para la actualización, en su caso, de los permisos ya otorgados. Asimismo, se establecen, en su caso, los requisitos necesarios para discriminar la energía generada que pudiera ser perceptora de régimen retributivo específico y los requisitos que deberán cumplir los nuevos módulos de generación de electricidad que se incorporen a la instalación existente.

V

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en su dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, recogía la obligación de designar un interlocutor único de nudo que ejerciese la representación de los generadores que quisiesen acceder a la red de transporte ante el gestor y el titular de dicha red.

Mediante este real decreto se elimina la obligación anterior de manera que sea el solicitante el que, mediante el procedimiento único establecido en el mismo, se relacione directamente con el gestor de la red de transporte.

No obstante, puesto que a la entrada en vigor de este real decreto pueden existir solicitudes pendientes de resolver que hayan sido presentadas a través de un interlocutor único de nudo, este real decreto prevé un periodo transitorio para que, en esos casos, los interlocutores únicos de nudo sigan ejerciendo de manera transitoria la función prevista para los mismos en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, hasta la finalización del procedimiento de acceso y conexión.

VI

Con el fin de promover un proceso de transición justa, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, recoge la posibilidad de regular procedimientos y establecer requisitos para la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso en los nudos afectados por el cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables en los que, además de los requisitos técnicos y económicos, se ponderen los beneficios medioambientales y sociales.

A estos efectos, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha habilitado a la Dirección General de Política Energética y Minas a solicitar al operador del sistema el cálculo de la capacidad de acceso individualizada para una serie de nudos de transición justa, que se recogen en su anexo.

Puesto que la concesión de nueva capacidad de acceso en estos nudos puede comprometer la capacidad que finalmente esté disponible para ser otorgada, en virtud de la citada disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, comprometiendo con ello los objetivos de transición justa, este real decreto establece que, de manera transitoria, el gestor de la red de transporte no podrá admitir solicitudes para el otorgamiento de capacidad de acceso en los nudos a los que se refiere el anexo del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, hasta que la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico regule y se resuelvan los procedimientos a los que se refiere la citada disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

VII

La disposición transitoria undécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que lo dispuesto en el artículo 33 de dicha norma será de aplicación una vez entre en vigor el real decreto por el que se aprueban los criterios para la concesión de los permisos de acceso y de conexión.

En virtud de lo anterior, la disposición final primera establece que, con la entrada en vigor del mismo, será de plena aplicación lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

VIII

La conexión a la red de un elevado contingente de generación de origen renovable de manera eficiente para el sistema exige que, en numerosas ocasiones, instalaciones de distintos titulares deban compartir una misma infraestructura de evacuación. Sin embargo, el hecho de que la titularidad de esas infraestructuras no sea compartida, puede suponer un obstáculo a la utilización por parte de terceros que también tienen concedido un derecho de acceso y conexión en el mismo punto. Con el fin de eliminar una parte de estos obstáculos, mediante la disposición final segunda, se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y de conexión en la misma posición de línea.

IX

Mediante la disposición final tercera se lleva a cabo la modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, al objeto de precisar la aplicación del régimen retributivo específico a las instalaciones híbridas. Más concretamente, se establece un nuevo tipo de instalaciones hibridas que dé cabida a la hibridación renovable de una instalación que ya tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico, así como su mecanismo de retribución.

Asimismo, se modifica la definición de potencia instalada aplicable en el caso de instalaciones de tecnología fotovoltaica de manera que esta sea la menor entre la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran la instalación y la potencia máxima del inversor, o inversores, que configuren la instalación. Para evitar que esta modificación afecte a procedimientos de autorización de instalaciones que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del real decreto, se prevé que, de manera transitoria, la tramitación de dichos procedimientos y la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica sea realizada conforme a la definición de potencia instalada vigente hasta esa fecha.

X

La disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, establece que, durante un plazo de veinticuatro meses, los gestores de red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas que permitan la inscripción en los registros administrativos correspondientes a las instalaciones de generación de electricidad incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red. Esta disposición transitoria otorga un plazo necesario para la acreditación de aquellas entidades que permitirán evaluar la conformidad con los requisitos técnicos que establece el citado Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y, con ello, expedir la correspondiente notificación operacional definitiva.

Aunque el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, no es de aplicación a las instalaciones de generación ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, extiende el ámbito de aplicación del procedimiento de notificación operacional a las mismas, si bien, en este caso, el procedimiento está vinculado al cumplimiento de los requisitos específicos que son de aplicación a estas instalaciones.

Teniendo en cuenta que la definición de alguno de estos requisitos específicos se encuentra vinculada a los que derivan de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, la disposición final quinta de este real decreto modifica la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, para extender la posibilidad de expedir notificaciones operacionales limitadas al caso de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Esto permitirá la inscripción definitiva de dichas instalaciones en los registros administrativos correspondientes hasta que pueda aportarse la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos que les son de aplicación.

XI

La disposición final octava del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, recoge que «el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución en el ámbito de sus competencias de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

De conformidad con lo anterior, con fecha 7 de julio de 2020, se aprobó el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se autoriza la tramitación administrativa urgente prevista en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento y los criterios generales de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

XII

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al preverse su aprobación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que estable que deberá aprobarse por real decreto del Gobierno los aspectos concretos del acceso y conexión a las redes que figuran identificados en el objeto de esta norma, siendo la aprobación de este real decreto condición necesaria para la entrada en vigor del artículo 33 de la citada ley.

Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo reglamentario de los aspectos que tiene atribuido el Gobierno en materia de acceso y conexión, en virtud del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con el Derecho de la Unión. Adicionalmente, la aprobación de este real decreto permitirá la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y, con ello, la aplicación plena del marco normativo en materia de acceso y conexión que aprobó la citada ley, en lugar del marco transitorio que se viene aplicando actualmente.

La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.

Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con el artículo 26.6 de la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe »Acuerdo por el que se emite informe sobre el proyecto de real decreto de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica» (IPN/CNMC/022/20), que fue aprobado por el Consejo en Pleno, con fecha 2 de septiembre de 2020.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer los criterios y el procedimiento de aplicación a la solicitud y obtención de los permisos de acceso y de conexión a un punto de la red, por parte de los productores, transportistas, distribuidores, consumidores y titulares de instalaciones de almacenamiento, en desarrollo de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas.

b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.

c) Permiso de acceso: aquél que se otorga para el uso de la red a la que se conecta una instalación de producción de energía eléctrica, almacenamiento para posterior inyección a la red, consumo, distribución o transporte. El permiso de acceso será emitido por el gestor de la red.

d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquél que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica, almacenamiento para posterior inyección a la red, consumo, distribución o transporte a un punto concreto de la red de transporte o, en su caso, de distribución. El permiso de conexión será emitido por el titular de la red.

e) Nudo: punto eléctrico en el que confluyen tres o más líneas eléctricas o transformadores con el mismo nivel de tensión. También tendrá consideración de nudo eléctrico aquel punto en el que, tras realizar una apertura del circuito para conectar un nuevo sujeto, finalmente confluyan tres o más líneas eléctricas o existan transformadores.

f) Posición: cada uno de los puntos que permiten la conexión física de líneas eléctricas, transformadores o elementos de control de la potencia activa o reactiva en un nudo, dotado de sus correspondientes elementos de corte y protección.

g) Titular de la red aguas arriba, respecto de otro: aquel que se conecta a la red de este último mediante elementos que se sitúan en niveles de tensión superiores, o iguales siempre que dicho elemento esté situado con anterioridad al avance habitual en el sentido de la corriente eléctrica. A tal efecto, por sentido habitual de la corriente se entenderá aquel que permite la alimentación a los consumidores de menor tensión desde niveles de tensión superiores o iguales.

h) Gestor de la red aguas arriba, respecto de otro: aquel encargado de gestionar la red que se conecta a la red de este último mediante elementos que se sitúan en niveles de tensión superiores, o iguales siempre que dicho elemento esté situado con anterioridad al avance habitual en el sentido de la corriente eléctrica. A tal efecto, por sentido habitual de la corriente se entenderá aquel que permite la alimentación a los consumidores de menor tensión desde niveles de tensión superiores o iguales.

i) Instalación de generación de electricidad: una instalación que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición.

j) Módulo de generación de electricidad: un módulo de generación de electricidad síncrono o un módulo de parque eléctrico de acuerdo con los establecido en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y con la normativa que se apruebe para el desarrollo e implementación del mismo.

k) Capacidad de acceso: será la potencia activa máxima que podrá inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o absorbida de la red por una instalación de demanda de acuerdo con lo que se haga constar en el permiso de acceso y en el contrato de técnico acceso.

l) Conexión a la red: procedimiento destinado a conectar físicamente las instalaciones de generación de energía eléctrica, distribución, transporte, almacenamiento o consumo a un punto de la red de transporte o, en su caso, de distribución, en el cual se le ha otorgado al titular de dichas instalaciones un permiso de acceso y conexión. Finalizadas dichas actividades, las instalaciones se encontrarán en disposición de ser energizadas o acopladas una vez hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones que normativamente sean necesarios.

m) Potencia instalada de una instalación de generación: la definida en el artículo 3 y, en su caso, en la disposición adicional undécima, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

n) Potencia instalada de una instalación de consumo: será la potencia máxima prevista que se ha considerado en el diseño de la instalación de consumo y que debe constar en el correspondiente certificado de instalación eléctrica (CIE).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a los sujetos que participen en la solicitud y otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que serán:

a) Los solicitantes de permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de transporte o, en su caso, de distribución de energía eléctrica, que serán: los promotores y titulares de instalaciones de generación de electricidad, de instalaciones de distribución, de instalaciones de transporte, de instalaciones de almacenamiento, y los consumidores.

b) Los titulares de redes de distribución o de transporte de energía eléctrica.

c) El operador del sistema y gestor de la red de transporte y los gestores de las redes de distribución.

2. Este real decreto no será de aplicación a las instalaciones de almacenamiento en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares de los que sea titular el operador del sistema, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Asimismo, no será de aplicación a las instalaciones de almacenamiento cuando estas tengan el carácter de componentes plenamente integrados en la red de transporte, en aplicación de lo previsto en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, ni cuando las mismas nunca inyecten energía a las redes de transporte o distribución.

De igual modo, no será de aplicación a los supuestos en los que un titular de la red deba acceder a redes que sean de su titularidad.

CAPÍTULO II

Aspectos generales del procedimiento de acceso y conexión a la red

Artículo 4. Obligación de obtención de permisos acceso y de conexión a un punto de la red.

1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 que deseen conectar a la red de transporte o de distribución sus nuevas instalaciones, deberán obtener previamente permisos de acceso y de conexión a la red.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones que puedan ser aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de este real decreto.

Artículo 5. Criterios generales para la tramitación de permisos de acceso y de conexión.

1. Para la obtención de los permisos de acceso y de conexión se deberá tramitar una solicitud de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso, ante el gestor de la red que corresponda.

2. La tramitación de las solicitudes de los permisos de acceso y de conexión se realizará de manera conjunta en un único procedimiento. En este procedimiento, el gestor de la red para la cual se están solicitando los permisos actuará como punto de contacto único para el solicitante o para la persona física o jurídica que lo represente.

3. Los gestores de las redes de transporte y distribución deberán disponer de plataformas web dedicadas a la gestión de solicitudes de acceso y conexión, tramitación e información sobre el estado de las mismas, en las que los solicitantes podrán consultar el estado de la tramitación de sus solicitudes.

4. Asimismo, las plataformas a las que se refiere el apartado anterior permitirán conocer la capacidad de acceso existente en cada nudo, de acuerdo con los criterios que establezca en su circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

5. A efectos de la tramitación de los procedimientos de acceso y de conexión, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Las solicitudes y sus posibles subsanaciones, las comunicaciones por parte del gestor de la red, en su calidad de punto de contacto único, y, en general, cualquier paso en la tramitación que exija llevar a cabo una comunicación o notificación por parte del solicitante o del gestor de la red, deberán realizarse por medios electrónicos. Lo anterior no será de aplicación cuando los solicitantes sean personas físicas, en cuyo caso podrán utilizarse otras vías de comunicación o notificación siempre que estas permitan dejar constancia de la presentación y de la fecha en que esta haya tenido lugar.

b) Deberán habilitarse lo medios electrónicos que permitan guardar la trazabilidad de las comunicaciones y notificaciones efectuadas por parte de los solicitantes y de los gestores de red y obtener resguardos acreditativos de las mismas por parte de los solicitantes de los permisos de acceso y de conexión, en los que se haga constar la fecha y hora de presentación.

c) Deberán habilitarse los medios electrónicos que permitan dejar constancia fehaciente de las comunicaciones y notificaciones que realicen los gestores de red.

Artículo 6. Criterios generales del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión.

1. El procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión deberá ajustarse, con carácter general, a lo establecido en el capítulo III.

2. Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para instalaciones de generación de electricidad se realizarán para dicha instalación, es decir, para el conjunto de módulos de generación de electricidad y/o almacenamiento que formen parte de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.

3. A efectos de lo previsto en este real decreto, las solicitudes para acceso y conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución, se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda.

4. El inicio de un procedimiento de acceso y conexión a la red eléctrica, en el caso de instalaciones de generación de electricidad, estará condicionado a que pueda acreditarse la presentación, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, de una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto, y que dicha garantía está adecuadamente constituida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo. La forma de acreditación de la adecuada constitución de la garantía será la señalada en el artículo 23.

5. En todo caso, el inicio de un procedimiento para la obtención de los permisos de acceso y de conexión estará condicionado a que el titular de la instalación abone las cuantías en concepto de estudios de acceso y conexión que establezcan las respectivas órdenes ministeriales a las que se refieren el artículo 27 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y el artículo 30 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, según aplique en cada caso.

6. Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión solo podrán realizarse:

a) En el caso de la red de transporte, sobre subestaciones existentes o incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte en vigor, y, dentro de éstas, sobre posiciones existentes o planificadas. A estos efectos, se tendrán en cuenta las posiciones adicionales a las incluidas expresamente en la planificación de la red de transporte que puedan considerarse planificadas, de conformidad con los criterios y requisitos que, a estos efectos, sean definidos en el real decreto que, en su caso, sea aprobado de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

b) En el caso de la red de distribución, sobre instalaciones existentes o incluidas en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.

7. En el caso de cogeneración o de autoconsumo en los que las instalaciones de generación de electricidad compartan infraestructuras de conexión con un consumidor, y en las que el solicitante de los permisos de acceso y conexión sea distinto del titular del contrato de suministro, será condición imprescindible para el inicio de un procedimiento de acceso y conexión que la solicitud vaya acompañada de un acuerdo firmado por ambos en el que se recoja que el titular del contrato de suministro da su conformidad a la misma.

8. De conformidad con lo previsto en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán realizar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que, al menos una de ellas, utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore instalaciones de almacenamiento.

Artículo 7. Criterio general de ordenación del otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el artículo 27 de este real decreto.

2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante el gestor de la red correspondiente.

En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal, será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes.

3. En caso de instalaciones de generación de electricidad, si aplicando los criterios anteriormente señalados, la fecha y hora de admisión de dos solicitudes es la misma, la prelación temporal se establecerá con base en la antigüedad de haber remitido a la administración competente para autorizar la instalación copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas a las que hace referencia el artículo 23.

En el supuesto de que una misma solicitud conjunta agrupe a varias instalaciones de generación de electricidad en un mismo nudo, la fecha de aplicación a efectos de la prelación de la solicitud conjunta será la última de las fechas de los resguardos acreditativos de las instalaciones a las que se refiera dicha solicitud.

Artículo 8. Inadmisión de solicitudes.

1. La solicitud de los permisos de acceso y de conexión sólo podrá ser inadmitida por el gestor de la red por las siguientes causas:

a) No haber acreditado la presentación, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, de una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica a las que hace referencia el artículo 23, y que el órgano competente para la autorización de la instalación se haya pronunciado sobre que dicha garantía está adecuadamente constituida, de conformidad con lo previsto en dicho artículo.

b) Que el otorgamiento del acceso en dicho nudo estuviese regulado en un procedimiento específico aprobado por el Gobierno al amparo del capítulo V de este real decreto o de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

c) No haber aportado o subsanado la información requerida en los términos y plazos previstos en este real decreto y con el contenido que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

d) Que se presente en nudos en los que la capacidad de acceso existente otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga constar en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto. No podrán ser inadmitidas por esta causa las solicitudes que tengan por objeto la hibridación de una instalación de generación de electricidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de este real decreto. En las inadmisiones por falta de capacidad de acceso otorgable para generación, los gestores de la red remitirán la dirección de sus portales web donde figure la capacidad existente en las redes bajo su gestión.

2. La inadmisión de una solicitud deberá ser notificada por el gestor de la red al solicitante del permiso de acceso y de conexión. En dicha notificación deberá hacerse constar la causa concreta, de entre las señaladas en el apartado anterior, que causa la inadmisión.

3. La inadmisión de una solicitud de acceso y conexión conllevará, en su caso, la recuperación de las garantías económicas aportadas. La devolución de las garantías deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde que el titular de la instalación presente ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia de la notificación de inadmisión de la solicitud y solicite la devolución de la garantía constituida.

En el caso de solicitudes inadmitidas en virtud de lo establecido en el párrafo d) del apartado primero de este artículo, procederá únicamente la devolución del 80% del total de la garantía presentada, resultando, por tanto, la incautación de la parte restante. El solicitante podrá recuperar íntegramente la garantía presentada si, junto con la solicitud de devolución de la misma, acreditase que el día de constitución de la garantía, en la plataforma web del gestor de la red correspondiente, a las 8 de la mañana constase la existencia de capacidad otorgable en dicho nudo no reservada a los concursos previstos en el artículo 18.

Artículo 9. Denegación de los permisos de acceso y de conexión.

1. Los motivos para la denegación de los permisos de acceso y de conexión serán los que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el citado apartado 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. En todo caso, la denegación del permiso de acceso y de conexión deberá ser motivada y deberá notificarse al solicitante en las valoraciones de la solicitud. En las denegaciones por falta de capacidad de acceso para generación, los gestores de la red remitirán la dirección de sus portales web donde figure la capacidad existente en las redes bajo su gestión.

3. La denegación de una solicitud de acceso y conexión por causas no imputables directa ni indirectamente al solicitante conllevará la recuperación de las garantías económicas aportadas en el plazo máximo de tres meses desde que el titular de la instalación presente ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia de la denegación del permiso de acceso.

CAPÍTULO III

Procedimiento general de obtención de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 10. Inicio del procedimiento.

1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 que estén obligados a obtener un permiso de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, deberán presentar al gestor de la red a la que deseen conectarse una solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión. En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 100 kW, las solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red.

Esta solicitud deberá efectuarse en los términos y con el contenido que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. El gestor de la red dispondrá de un plazo máximo de veinte días, desde la recepción de la solicitud, para requerir la subsanación, en caso de considerar que esto es necesario o, en su caso, para notificar la inadmisión de la misma. El titular de la red realizará dichas peticiones de subsanación a través del correspondiente gestor de la red.

3. En caso de que el requerimiento para la subsanación de la solicitud no sea realizado en el plazo señalado en el apartado anterior, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite, salvo que la causa de inadmisión sea la referida en los párrafos a) y b) del apartado primero del artículo 8.

4. El requerimiento de subsanación deberá especificar inequívocamente todas las deficiencias o errores encontrados en la solicitud. En ningún caso, la solicitud de subsanación requerirá la aportación de contenido adicional no exigido, de conformidad con lo establecido en el apartado primero de este artículo. Asimismo, deberá seguir lo determinado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el apartado primero de este artículo.

El gestor de la red podrá realizar un máximo de dos requerimientos de subsanación a una misma solicitud.

5. El solicitante dispondrá de veinte días, desde la fecha en que le haya sido notificado el requerimiento de subsanación, para presentar la información indicada en dicho requerimiento. La no contestación en ese plazo o en los términos o con el alcance recogidos en el requerimiento supondrá la inadmisión de la solicitud.

6. Una vez el titular de la instalación haya respondido a los requerimientos de subsanación, el gestor de la red dispondrá de un plazo máximo de veinte días para notificar la admisión o inadmisión de la solicitud. En caso de que esta notificación no tenga lugar en el plazo indicado, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite.

Artículo 11. Evaluación de la solicitud de acceso y conexión.

1. Una vez admitida a trámite la solicitud, el gestor de la red donde se haya solicitado el acceso deberá valorar la existencia de capacidad de acceso, de acuerdo con los criterios que a los efectos sean establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Por su parte, el titular de la red para la cual se está solicitando el permiso de conexión deberá valorar la existencia o no de viabilidad de conexión, en el punto solicitado si esto corresponde, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. Cuando la concesión de un permiso de acceso en un punto de la red pueda afectar a la red de transporte, o en su caso, a la red de distribución aguas arriba, el gestor de la red para la cual se pide el permiso de acceso solicitará al gestor de la red aguas arriba un informe de aceptabilidad sobre dichas posibles afecciones y las restricciones derivadas de las mismas.

3. Para determinar si es necesario contar con el informe de aceptabilidad por parte del gestor de red aguas arriba, se tendrán en cuenta los criterios que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos de determinar la influencia de una red en otra distinta a aquella en la que se solicita el permiso de acceso.

4. Cuando, conforme a lo señalado el apartado anterior, sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite. Por su parte, el plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13, a cuyos efectos se tomará como tensión del punto de conexión, la del nivel de tensión del punto frontera entre el gestor solicitante y el gestor de la red aguas arriba.

Esta consulta podrá ser extendida a los sucesivos gestores de las redes aguas arriba, en el caso de que, conforme a los criterios establecidos, el acceso pudiera tener influencia en las mismas, aplicándose en este caso a estos gestores los mismos plazos máximos para la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor de red aguas arriba y para la remisión del informe correspondiente al gestor solicitante.

En todo caso, el gestor de la red aguas arriba deberá respetar en la emisión de su informe de aceptabilidad la prelación temporal de las solicitudes de informe que reciba.

5. Los gestores de las redes aguas arriba a los que deba trasladarse consulta, conforme a lo previsto en el este artículo, no podrán requerir información adicional a la que sea necesario aportar para iniciar la solicitud, de conformidad con lo que, al respecto, establezca la circular que deberá aprobar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, salvo que esta establezca una diferenciación concreta de documentación que deberá presentarse en el caso de requerirse informe de aceptabilidad.

6. Una vez realizada la evaluación, el gestor de la red comunicará al solicitante el resultado del análisis de su solicitud, que podrá resultar en:

a) Aceptación de la solicitud, cuando exista capacidad de acceso, ya sea directamente o realizando refuerzos en la red existente, y viabilidad de conexión. En este caso, el gestor de la red deberá comunicar al solicitante la propuesta previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.

b) Denegación de la solicitud, cuando concurran los motivos de denegación establecidos en el artículo 9 de este real decreto, en cuyo caso se notificará dicha circunstancia dando por finalizado el procedimiento de acceso y conexión.

7. En el caso de instalaciones de generación de electricidad, el gestor de la red podrá realizar una aceptación parcial de la solicitud cuando, existiendo capacidad de acceso, esta sea inferior a la solicitada. En este caso, lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior será de aplicación a la capacidad de acceso parcial que el gestor de red considere puede ser aceptada, y lo previsto en la letra b) a la capacidad de acceso que debe ser denegada.

Artículo 12. Propuesta previa.

1. En el caso de que la evaluación de la solicitud concluya que existe capacidad de acceso y que es viable la conexión, el gestor de la red notificará al solicitante su propuesta. El contenido de esta propuesta será el que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual deberá incluir al menos:

a) La capacidad de acceso propuesta.

b) Los parámetros técnicos que caractericen técnicamente el punto de conexión, entre los que figurarán, al menos, tensión y ubicación.

c) La potencia de cortocircuito máxima de diseño, para el cálculo de la aparamenta de protección, y la potencia de cortocircuito mínima, para el cálculo de las variaciones de tensión permitidas en el punto de conexión.

d) Aquellas situaciones en las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el derecho de acceso del sujeto en el punto de conexión propuesto podrá ser restringido temporalmente, en particular aquellas que, en su caso, puedan derivarse de condiciones de operación o de necesidades de mantenimiento y desarrollo de la red.

e) Las condiciones y requisitos técnicos de las líneas de evacuación o conexión de entrada a la subestación a la que se conecta.

f) Un pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conectarse a la red.

2. Adicionalmente, en el caso de instalaciones de generación de electricidad, la documentación a la que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de la información sobre otras instalaciones de generación de electricidad con accesos concedidos en el mismo nudo o posición, cuando el acuerdo previo con los titulares de dichas instalaciones para el uso compartido de instalaciones de evacuación pueda condicionar que el acceso a la red se haga efectivo.

3. Excepto en los plazos, que se regirán por el artículo 13, el pliego de condiciones técnicas de la conexión que deberá elaborar el titular de la red, de conformidad con lo previsto en el apartado primero, deberá ajustarse a lo que seguidamente se dispone, según aplique en cada caso:

a) En el caso de los consumidores, a lo dispuesto en los capítulos VI y VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

b) En el caso de instalaciones de generación de electricidad, incluidos los autoconsumidores por la parte de generación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, o en la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según aplique en cada caso.

4. En el caso de instalaciones de generación de electricidad y de consumidores, las condiciones técnicas a las que se refiere el apartado primero deberán acompañarse de un presupuesto económico pormenorizado, elaborado por el titular de la red destinado al cumplimiento de las condiciones técnicas y a la realización de cualquier acción necesaria para hacer efectiva la conexión física.

5. Excepto en los plazos, que se regirán por el artículo 13, el presupuesto económico que deberá presentar el titular de la red, conforme a lo previsto en el apartado anterior, deberá ajustarse a lo que se dispone a continuación, según aplique en cada caso:

a) En el caso de los consumidores, a lo dispuesto en los capítulos VI y VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

b) En el caso de instalaciones de generación de electricidad, incluidos los autoconsumidores por la parte de generación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, o en la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según les aplique.

c) Los criterios económicos que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

6. El presupuesto económico elaborado por el titular de la red, conforme a lo previsto en el apartado anterior, será notificado al solicitante por el gestor de la red simultáneamente con las condiciones técnicas a las que se refiere el apartado primero.

7. Salvo petición expresa del solicitante, el presupuesto económico no incluirá aquellas instalaciones que, de conformidad con la normativa en vigor, el titular de la red no tenga la obligación de desarrollar. La petición expresa del solicitante deberá hacerse en el momento de presentar la solicitud que inicie el procedimiento de acceso y conexión o, si esta requiriese subsanación por parte del solicitante, en el momento en que se remita la información que sirva para atender el requerimiento de subsanación.

8. Cuando sean necesarias nuevas instalaciones en la red de transporte o distribución, el presupuesto será calculado teniendo en consideración tanto los costes constructivos como aquellos otros costes necesarios para la conexión de las instalaciones objeto de la solicitud de acceso y conexión.

9. En el caso de instalaciones de generación de electricidad, la notificación que realice el gestor de la red, conforme a lo previsto en este artículo, incluirá la categoría que corresponde asignar a cada uno de los módulos de generación de electricidad que integren la instalación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril, y en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.

Artículo 13. Plazos para la remisión de la propuesta previa.

1. Con carácter general, el plazo máximo para que el gestor de la red comunique al solicitante el resultado del análisis de su solicitud acompañado de sus condiciones técnicas y económicas será el que se recoge a continuación:

a) Para las instalaciones que tengan su punto de conexión con la red de distribución a una tensión inferior a 1 kV:

1.º) Cuando se solicite un suministro de hasta 15 kW en el que no sea preciso realizar instalaciones de nueva extensión de red: cinco días.

2.º) En el resto de casos: quince días.

b) Para las instalaciones que tengan punto de conexión con la red de distribución a una tensión igual o superior a 1 kV e inferior a 36 kV: treinta días.

c) Para las instalaciones que tengan punto de conexión con la red de distribución a una tensión igual o superior a 36 kV: cuarenta días.

d) Para las instalaciones cuyo punto de conexión sea con la red de transporte: sesenta días.

Los plazos anteriores serán computados desde la fecha en que la solicitud se considere admitida a trámite.

2. En el caso de instalaciones para las que en el análisis de su solicitud de permisos de acceso y de conexión se requiera, conforme a lo establecido en este real decreto, un informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red aguas arriba, los plazos máximos establecidos en este artículo se incrementarán en el plazo establecido para la remisión del informe de aceptabilidad correspondiente.

Artículo 14. Aceptación de la propuesta.

1. Una vez recibida la propuesta de punto de conexión y de las condiciones técnicas y económicas, conforme a lo señalado en el artículo 12, el solicitante deberá comunicar al gestor de la red si acepta o no la misma, en el plazo máximo de treinta días.

2. Si el solicitante no hubiera trasladado su respuesta al gestor de la red en los plazos señalados en el apartado anterior, se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta.

3. En caso de no estar de acuerdo con la solución técnica o económica, o con ambas, el solicitante podrá, dentro del plazo señalado en el apartado primero, notificárselo al gestor y solicitarle una revisión de aspectos concretos de las condiciones técnicas o económicas en el punto de conexión analizado, debiendo atender los requerimientos de documentación adicional que sean precisados por el gestor de la red, en el plazo máximo de diez días. No atender el requerimiento en el plazo señalado se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta.

4. El gestor de la red deberá responder a la solicitud de revisión en un plazo no superior a quince días. A estos efectos, se considerará que el plazo comienza tras la subsanación del requerimiento de información adicional que, en su caso, precise el gestor de red de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior.

5. Tras recibir la respuesta del gestor de red a la solicitud de revisión, el solicitante deberá contestar con su aceptación en el mismo plazo que se establece en el apartado primero. De no remitirse dicha respuesta en el plazo señalado se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta.

6. La no aceptación por parte del solicitante en los plazos señalados en este artículo supondrá la desestimación de la solicitud de los permisos de acceso y de conexión, procediéndose a la devolución de la garantía económica depositada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este real decreto.

7. En los casos en los que, conforme a lo establecido en este real decreto, el presupuesto económico incluya la parte de las instalaciones que el titular de la red no tenga la obligación de desarrollar, la aceptación de la propuesta económica no llevará implícito, en ningún caso, que el solicitante acepta que sea el titular de la red el que ejecute dichas instalaciones. Dicha aceptación deberá hacerse de manera expresa en los términos y plazos que al respecto establezca la normativa a la que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 12.5 de este real decreto.

8. La revisión de una propuesta previa, conforme a lo previsto en el apartado tercero de este artículo, suspenderá los plazos de los procedimientos relativos a otras solicitudes de acceso y conexión cuando dichos procedimientos puedan verse afectados por el resultado de la revisión. La suspensión finalizará cuando el solicitante se pronuncie sobre si acepta o no la revisión propuesta o, en caso de no pronunciarse expresamente, cuando finalice el plazo establecido en el apartado quinto.

9. En el caso de instalaciones de generación o demanda en puntos de tensión igual o inferior a 36 kV, la propuesta no se considerará aceptada hasta que el solicitante firme previamente un acuerdo de pago por las infraestructuras que deba desarrollar el titular de la red, de conformidad con la normativa en vigor.

Artículo 15. Emisión de los permisos de acceso y de conexión.

1. Tras la aceptación por el solicitante del punto de conexión, de las condiciones técnicas de acceso y conexión, y las condiciones económicas de conexión, el gestor y el titular de la red deberán emitir, respectivamente, los correspondientes permisos de acceso y de conexión.

2. El gestor de la red deberá notificar al interesado los permisos de acceso y de conexión emitidos en un plazo máximo de veinte días desde que le sea notificada al gestor de la red la aceptación por parte del solicitante o, en su caso, desde que sea firmado el acuerdo de pago al que se refiere el apartado noveno del artículo anterior.

3. Los permisos de acceso y de conexión deberán contener toda la información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine en aplicación de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

4. Los gestores de la red de distribución con conexión a la red de transporte informarán al operador del sistema sobre la resolución de los procedimientos de obtención de permisos de acceso y de conexión de las instalaciones incluidas en el ámbito de este real decreto, de acuerdo con el mecanismo, soporte y formato que defina el operador del sistema.

En el caso de las instalaciones de consumo, la obligación anterior se limitará a las instalaciones conectadas a un nivel de tensión en que exista o esté planificada transformación directa a la red de transporte y cuya potencia asociada a los derechos de extensión sea igual o superior a 20 MW. Estas obligaciones se entenderán satisfechas cuando haya de informarse al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la resolución de un procedimiento de acceso y conexión en virtud de lo previsto en el apartado quinto de este artículo.

5. En el caso de que el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión haya requerido un informe de aceptabilidad, el gestor de la red deberá informar al gestor de la red aguas arriba sobre la resolución del correspondiente procedimiento de obtención de permisos de acceso y de conexión. Por su parte, el gestor de la red aguas arriba deberá informar al gestor de la red aguas arriba al que, en su caso, haya solicitado informe de aceptabilidad sobre dicho procedimiento.

CAPÍTULO IV

Procedimiento abreviado y exenciones

Artículo 16. Procedimiento abreviado.

1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

b) Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

c) Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

2. El procedimiento abreviado para la concesión de los permisos se regirá por los mismos principios del procedimiento general, si bien los plazos se reducirán a la mitad.

3. La aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en este artículo, será determinada por el gestor de red en virtud de los criterios a los que se refiere el apartado primero, sin que sea necesario, por tanto, que el interesado lo incluya en su solicitud.

Artículo 17. Exenciones a la obtención de los permisos de acceso y de conexión.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener permisos de acceso y de conexión:

a) Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

b) En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

2. Adicionalmente, estarán exentos de la obtención de permisos de acceso y de conexión los consumidores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO V

Concursos de capacidad de acceso

Artículo 18. Celebración de concursos de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte para integración de renovables.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán convocar concursos de capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte para nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica que utilicen fuentes de energía primaria renovable y para instalaciones de almacenamiento.

2. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse para nudos concretos de la red de transporte, excepto aquellos que sean considerados de transición justa, que puedan incluirse en alguno de los siguientes grupos:

i. Grupo 1. Nuevos nudos que se introduzcan mediante un nuevo proceso de planificación de la red de transporte de energía eléctrica o mediante modificación de aspectos puntuales del plan vigente.

ii. Grupo 2. Nudos en los que se libere capacidad de acceso, como consecuencia de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, o por otras causas.

iii. Grupo 3. Nudos en los que aflore una nueva capacidad por cambios normativos en los criterios de cálculo de la capacidad de acceso o por actuaciones de mejora en las redes de transporte y distribución.

Asimismo, deberá cumplirse alguna de las siguientes condiciones:

a) En el caso de nudos del grupo 1, el número de solicitudes de acceso presentadas durante el proceso de planificación en los nudos que tengan conexión eléctrica con el nuevo nudo planificado o en las líneas eléctricas que unan dichos nudos entre sí, haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo.

b) En el caso de nudos de los grupos 2 y 3, que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) el número de solicitudes de acceso durante los dos años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad, haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

2.º) el número de solicitudes de acceso durante los dos años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

3.º) se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;

4.º) el número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.

3. En todo caso, para la convocatoria de concursos en los nudos a los que se refiere el apartado anterior se deberá cumplir que la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, será igual o superior a 100 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares.

Artículo 19. Criterios aplicables a los concursos.

1. Los concursos que se organicen en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para evacuar energía eléctrica, expresada en MW.

b) Los participantes deberán estar interesados en construir instalaciones de almacenamiento, o instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable a las que podrán incorporarse, además, instalaciones de almacenamiento.

c) Podrán referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de acceso disponible del nudo.

d) Los criterios que apliquen al concurso serán los siguientes:

1.º) Criterios temporales, que sirvan para priorizar aquellos proyectos que comiencen antes la inyección de energía a la red y que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico.

2.º) Criterios asociados a la tecnología de generación, que sirvan para priorizar proyectos que puedan maximizar el volumen de energía de origen renovable que puede ser integrado a la red en condiciones de seguridad para el sistema y que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico.

3.º) Los concursos también podrán incorporar criterios técnicos que sirvan para priorizar el otorgamiento de acceso a proyectos que incorporen tecnologías de generación de electricidad en fase de I+D+i, con el fin de demostrar que la energía de origen renovable generada puede ser integrada en la red en condiciones de seguridad para el sistema, se analice su contribución a la regularidad y la calidad del suministro, y si dichas tecnologías pueden contribuir a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico. En ningún caso la potencia reservada en un concurso para este tipo de instalaciones de I+D+i podrá superar los 30 MW por nudo de la red.

2. La orden a la que se refiere el artículo 18.1 será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y establecerá:

a) Un plazo límite a partir del cual el adjudicatario deberá haber comenzado a inyectar energía procedente de la instalación adjudicataria.

b) Las penalizaciones diarias por no inyectar energía procedente de la planta adjudicataria, las cuales no podrán ser inferiores al 25% del coste de la energía no producida estimada. A estos efectos, se tomará como precio de la energía, el precio medio horario diario durante el periodo en el que no se inyecte energía. Asimismo, la estimación de la energía diaria no producida será el resultado de multiplicar la potencia instalada por el resultado de dividir las horas equivalentes anuales de la instalación entre el número de días del año. La cuantía que resulte de aplicar estas penalizaciones tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema eléctrico.

c) Criterios técnicos y/o económicos de desempate.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2.b), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por un importe equivalente a la penalización por retrasos en la inyección de energía.

Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la penalización por incumplimiento de inyección de energía en el supuesto de que el adjudicatario del concurso incumpliese el plazo límite para la inyección de energía a la red al que se haya comprometido. El plazo de incumplimiento utilizado para el cálculo de dichas garantías será el comprendido entre la fecha a que se hubiera comprometido el adjudicatario y el plazo máximo para acreditar la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, sin que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y de conexión, que establece el artículo 1 del Real Decreto 23/2020, de 23 de diciembre.

El incumplimiento de los compromisos de inyección y de pago, en caso de penalización, conllevarán la ejecución de las garantías a favor del sistema eléctrico.

Para el cálculo de la penalización que deberán cubrir las garantías se aplicarán los mejores precios de futuros que recoja el Operador del Mercado Ibérico para ese periodo, según se establezcan en la orden.

Artículo 20. Procedimiento para la celebración de concursos.

1. El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.

Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.

La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes.

El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

2. Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.

El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.

3. El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.

Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.

En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.

4. En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.

5. En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.

La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.

En aquellos nudos en los que no se convoque concurso, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.

El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.

La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.

6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de diez meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.

7. Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.

8. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.

9. Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

10. La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.

La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.

CAPÍTULO VI

Actuaciones tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 21. Contrato técnico de acceso a la red.

1. Una vez emitidos los correspondientes permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de una instalación y obtenidas la autorizaciones administrativas de dicha instalación a las que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluidas sus infraestructuras de conexión, los consumidores, los generadores y los distribuidores de energía eléctrica deberán suscribir un contrato técnico de acceso, con el titular de la red en la que se encuentre el punto de conexión, en un plazo máximo de cinco meses, el cual regirá las relaciones técnicas entre ambos.

2. El contenido del contrato técnico de acceso deberá ajustarse en todo caso al contenido que, a estos efectos, sea establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia al amparo de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3. Las discrepancias que se susciten sobre el contrato técnico de acceso serán resueltas por el mismo órgano que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ostente la competencia para resolver conflictos o discrepancias en el caso de los permisos de conexión.

4. El contrato técnico de acceso podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, siempre que exista acuerdo explícito entre ambas, cumpla con los requisitos que le resulten exigibles y sea posible de acuerdo con la normativa sectorial que le sea de aplicación. La solicitud de modificación deberá incluir una propuesta alternativa, debidamente justificada, por la parte solicitante.

En caso de falta de acuerdo respecto a la modificación, cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante el mismo órgano al que se refiere el apartado anterior.

5. Estarán exentos de formalizar el correspondiente contrato técnico de acceso con la empresa distribuidora, los consumos conectados a tensiones inferiores a 36 kV, las instalaciones de generación para autoconsumo sin excedentes y las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que dispongan de contrato de acceso en vigor para instalaciones de consumo asociadas.

Artículo 22. Contrato de acceso a la red para consumidores.

1. Los consumidores deberán formalizar el correspondiente contrato de acceso con la empresa distribuidora que corresponda en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en los artículos 59 y 81 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. El contrato de acceso contendrá las condiciones económicas asociadas al suministro de energía eléctrica.

2. En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de transporte, la formalización del contrato de acceso estará condicionada a la presentación del contrato técnico de acceso suscrito con el titular de la red de transporte.

3. En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de distribución, el contrato técnico de acceso y el contrato de acceso podrán formalizarse en un único documento.

CAPÍTULO VII

Garantías económicas y caducidad de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 23. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad.

1. Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.

En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.

Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.

2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de potencia igual o inferior a 15 kW, o aquellas instalaciones de generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones de producción, salvo que estas instalaciones formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.

A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.

4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.

En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.

La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.

5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.

6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.

Artículo 24. Pagos por actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad en puntos de tensión superior a 36 kV.

Los titulares de permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación, cuyo punto de conexión sea de tensión superior a 36 kV, deberán realizar los pagos y suscribir el contrato de encargo de proyecto a los que se refieren los apartados segundo y tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, en los plazos y términos previstos en los mismos.

Artículo 25. Pagos por actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución por parte de los titulares de permisos de acceso y de conexión de instalaciones de demanda en puntos de tensión superior a 36 kV.

1. Cuando para permitir la conexión a la red de instalaciones de demanda, la totalidad o parte de las actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución deban ser sufragadas por los titulares de los permisos de acceso y de conexión y estas deban ser desarrolladas por el titular de la red, los titulares de los permisos de acceso y de conexión, cuyo punto de conexión sea en tensiones superiores a 36 kV, deberán presentar al titular un pago de un 10% del valor de la inversión de las actuaciones en la red, en un plazo no superior a doce meses desde la obtención de los permisos.

2. El valor de la inversión al que se refiere el apartado anterior incluirá la posición de conexión y los trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red necesarias para la conexión.

3. En el caso de que las actuaciones en la red no llegaran a realizarse por causas ajenas al solicitante, el anticipo al que se refiere el apartado primero será reintegrado.

4. Tras haber abonado el importe indicado en el apartado primero de este artículo, y una vez obtenida la autorización administrativa previa de la instalación de demanda, si esta fuese necesaria, el titular del permiso de acceso y conexión suscribirá con el titular de la red, antes de que transcurran cuatro meses desde el último de los dos hitos anteriores, un contrato de encargo de proyecto por las instalaciones de la red a las que se conectará la instalación de demanda. En este contrato deberán recogerse los pagos adicionales a los importes referidos en el apartado primero, para el desarrollo y ejecución de las instalaciones por parte del titular de la red, que deban sufragar los sujetos que desean conectarse a la red.

En caso de desistimiento por parte del solicitante, podrá recuperar los costes abonados a excepción de los costes no recuperables incurridos hasta ese momento por el titular de la red, en relación a la tramitación y construcción de las instalaciones, y se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión.

5. En relación con las instalaciones que, de acuerdo con el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sean consideradas de nueva extensión de red y sean desarrolladas con una empresa instaladora legalmente autorizada distinta de la empresa distribuidora o transportista, el promotor deberá presentar a dicha empresa distribuidora o transportista propietaria de la red en dicho punto, el proyecto de las instalaciones de nueva extensión de red y su programa de ejecución en los mismos plazos a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 26. Caducidad de los permisos de acceso y de conexión.

1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión caducarán:

a) Si transcurridos cinco años desde su obtención las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los siete años.

Asimismo, y de acuerdo con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.

b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.

2. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.

3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

4. Adicionalmente a lo señalado en los apartados anteriores, producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad la no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por esta causa deberá ser comunicada por el titular de la red a la administración competente para la autorización de la instalación, así como al gestor de la red donde se ubique el punto de conexión al que se refiere el permiso de acceso y conexión caducado.

CAPÍTULO VIII

Hibridación de instalaciones.

Artículo 27. Hibridación de instalaciones de generación de electricidad con permisos de acceso y de conexión concedidos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de instalaciones de generación de energía eléctrica con permisos de acceso y de conexión concedidos y en vigor, que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento, podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida.

2. A tal efecto, los titulares de dichos permisos deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y de conexión. Esta solicitud no requerirá del otorgamiento de un nuevo permiso de acceso y conexión, y por tanto, no aplicará a la misma el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7. No obstante, en caso que se produjese el incumplimiento de los hitos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, el gestor de la red y el titular de la red restituirán el permiso de acceso, y en su caso, el de conexión, a la situación original notificándoselo a la autoridad competente que procederá a la ejecución de las garantías a las que se refiere el apartado 6 de este artículo.

3. La hibridación en los términos previstos en este artículo podrá realizarse siempre que los titulares de los permisos de acceso y de conexión acrediten ante el gestor de la red que la instalación de generación de electricidad que resulte de la hibridación cumple los siguientes requisitos:

a) Respeta los criterios técnicos de acceso y conexión contemplados en la normativa correspondiente en vigor, y en particular con los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca a tal efecto en la correspondiente circular.

b) No supone aumentar la capacidad de acceso otorgada en una cantidad tal que la instalación no pueda ser considerada la misma, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

c) Cumple con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.

d) El titular de la misma ya dispone de un permiso de acceso y conexión en vigor para al menos uno de los módulos de generación de electricidad que compongan la instalación.

e) En ningún caso, la potencia instalada de la tecnología que tiene otorgados los permisos de acceso y de conexión podrá ser inferior al 40% de la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso.

f) Cumple, en su caso, con los requisitos de medida definidos en el apartado 5 de este artículo.

g) Los nuevos módulos de generación de electricidad que se incorporan a la instalación cumplen con los requisitos de conexión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, así como en la normativa que sirva para desarrollo o implementación del mismo.

El incumplimiento de las condiciones anteriores conllevará la inadmisión por parte del gestor de la red de la solicitud de actualización del permiso de acceso y conexión y, en consecuencia, la necesidad de tramitar y obtener un permiso de acceso y conexión para poder conectar a la red la instalación de generación híbrida. La inadmisión por esta causa de la solicitud de actualización de los permisos en acceso y conexión no supondrá la pérdida de los permisos de acceso y de conexión originalmente concedidos.

4. Los módulos de generación de electricidad y las instalaciones de almacenamiento que integren la instalación de generación híbrida deberán disponer de un sistema de control coordinado que impida que se supere en algún momento la capacidad de acceso máxima que puede ser evacuada teniendo en cuenta lo establecido en la letra b) del apartado anterior.

5. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que, a los efectos retributivos, se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

6. La solicitud de actualización de los permisos de acceso y de conexión de las instalaciones híbridas que resulten de aplicar lo previsto en este artículo se someterá al procedimiento general de obtención de nuevos permisos con las siguientes particularidades:

a) Aplicarán los plazos previstos en el procedimiento abreviado.

b) No le será de aplicación el criterio de prelación temporal al que se refiere el apartado primero del artículo 7.

c) Las garantías económicas del nuevo módulo a que se refiere el capítulo VII tendrán una reducción del 50%.

d) La evaluación de la solicitud por parte del gestor de la red deberá incluir la valoración del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo.

Artículo 28. Hibridación de instalaciones de generación de electricidad sin permisos de acceso y de conexión concedidos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán presentar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones de generación de electricidad híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que, al menos una de ellas, utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore instalaciones de almacenamiento.

2. Las solicitudes que se presenten, de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, deberán someterse al procedimiento general de otorgamiento de acceso con las siguientes particularidades:

a) Las garantías económicas a que se refiere el capítulo VII tendrán una reducción del 50% para las tecnologías que aporten menor potencia en términos porcentuales.

b) Si existiese una solicitud de acceso y conexión en curso sobre la que aún no se hubiese obtenido los permisos correspondientes, se podrá realizar una actualización de dicha solicitud. A los efectos de consideración de prelación temporal para el otorgamiento de dichos permisos, la fecha será la de la solicitud original, siempre que la instalación de generación pueda ser considerada la misma, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

3. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que a los efectos retributivos se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

CAPÍTULO IX

Resolución de conflictos y régimen sancionador

Artículo 29. Resolución de conflictos de acceso y conexión.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución, en los términos previstos en dicho artículo.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las discrepancias que se susciten en relación con la tramitación, el otorgamiento o la denegación del permiso de conexión a las instalaciones de transporte o distribución se resolverán:

a) En el caso de instalaciones cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) En el caso de instalaciones cuya autorización sea de competencia autonómica, se resolverán por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el informe que debe emitir la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las instalaciones de los titulares de redes recogidas en los planes de inversión de la red de transporte, y en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.

Artículo 30. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición adicional primera. Sistemas de control coordinados para garantizar que no se supera la capacidad de acceso otorgada.

Las instalaciones de generación de electricidad cuya potencia total instalada supere la capacidad de acceso otorgada en su permiso de acceso deberán disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación e instalaciones de almacenamiento que la integren, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.

Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos.

1. Cuando en este real decreto los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos en todo el territorio nacional.

2. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o desde el siguiente a aquel en que dicha notificación, acto o pronunciamiento hubiese debido tener lugar.

3. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o a partir del día siguiente a aquel en que la notificación hubiese debido tener lugar.

4. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo o, en su caso, hubiese debido producirse, la notificación en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Para el cumplimiento de plazos por parte de los gestores o los titulares de la red de transporte y distribución, habrá de tenerse en cuenta el calendario de días hábiles de la comunidad autónoma y municipio donde tenga la sede el gestor o titular de la red.

Asimismo, en el caso de los plazos que deba cumplir el solicitante de un permiso de acceso y conexión, habrá de tenerse en cuenta el calendario de días hábiles de la comunidad autónoma y municipio donde resida o tenga su sede social el solicitante.

7. No obstante, en todo aquello que no esté expresamente previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional tercera. Hibridación de plantas industriales con cogeneraciones.

Los titulares de las instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor que antes de la entrada en vigor de este real estuvieran vendiendo toda su energía neta generada procedente de la planta de cogeneración, podrán mantener dicho régimen e instalar plantas de generación renovable para realizar autoconsumo con esta nueva generación o instalaciones de almacenamiento siempre que realicen medida directa de los nuevos módulos de generación instalada y cumplan con toda la normativa que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a acceso y conexión, hibridación y autoconsumo y, en su caso, a lo recogido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, aquellas cogeneraciones a las que, al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, les hubiera sido concedida una configuración singular de medida e hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento deberán obtener una resolución de actualización de dicha configuración singular de medida. A tal efecto, los titulares de las configuraciones singulares de medida deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto una solicitud de actualización de la configuración singular de medida que se encuentre en vigor aportando junto con la solicitud:

a) Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la correcta facturación.

b) Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la liquidación y que la configuración permite la medida directa de los nuevos módulos de generación o almacenamiento instalados.

c) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida, la cual en ningún caso podrá exceder de doce meses desde el otorgamiento de la resolución.

La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acrediten los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción que declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la determinación de las medidas necesarias.

La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.

El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses. Transcurrido ese plazo se entenderá que la solicitud ha sido desestimada sin que esto ponga fin a la vía administrativa.

Disposición adicional cuarta. Definición de la potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas a los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico.

A los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico, a las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, les será de aplicación la definición de potencia instalada vigente en el momento del otorgamiento de dicho régimen retributivo.

Disposición adicional quinta. Garantías a instalaciones de demanda en puntos de tensión superior a 36 kV.

Lo dispuesto en el artículo 25 será de aplicación a las instalaciones de demanda que, a la entrada en vigor de este real decreto, dispongan de permisos de acceso y de conexión en redes de tensión superior a 36 kV, si bien el plazo para abonar el 10 % al que se refiere el apartado primero de dicho artículo será el mayor de los siguientes: un año, computado desde la fecha en la que haya sido otorgado el permiso de conexión, o un año, desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional sexta. Aplicación de requisitos de observabilidad y controlabilidad a instalaciones existentes.

Con independencia del cambio en la definición de potencia instalada introducido mediante la disposición final tercera, aquellos productores que, a la entrada en vigor de este real decreto, debieran cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 7 y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de acuerdo con la definición de potencia instalada aplicable con anterioridad a dicha entrada en vigor, deberán seguir cumpliendo con dichas obligaciones.

Disposición transitoria primera. Interlocutores únicos de nudo existentes.

1. Los interlocutores únicos de nudo que hayan sido designados antes de la entrada en vigor de este real decreto, en virtud de lo previsto en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, seguirán ejerciendo sus funciones en relación con los procedimientos de acceso y conexión que hubiesen sido iniciados antes de dicha entrada en vigor.

2. El interlocutor único de nudo estará obligado a remitir cualquier comunicación que reciba o haya recibido dirigida a los peticionarios y titulares de las instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la remisión estuviese pendiente desde antes de la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.

3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.

4. Los conflictos que se susciten entre los solicitantes de acceso y conexión relativos a las relaciones con el interlocutor único de nudo serán tratados como un conflicto de acceso.

5. Lo previsto en el apartado cuarto del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no será de aplicación para los procedimientos de acceso y conexión que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones que, a la entrada en vigor del real decreto, no dispongan de permiso de conexión.

1. Las instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto, no cuenten con el permiso de conexión, pero hayan solicitado u obtenido el permiso de acceso, deberán solicitar y tramitar la obtención de dicho permiso de conexión ante el titular de la red donde hayan solicitado u obtenido el permiso de acceso, no siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en el artículo 5.2 de este real decreto.

2. Las instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto hayan solicitado el permiso de conexión, pero no cuenten con permiso de acceso, seguirán tramitando la obtención de dicho permiso de conexión ante el titular de la red donde este haya sido solicitado. Una vez obtenido, en su caso, el permiso de conexión, estas instalaciones deberán solicitar el permiso de acceso ante el gestor de la red en la que les haya sido otorgado el permiso de conexión.

3. A efectos de la tramitación y obtención del permiso de conexión o de acceso en los casos a los que se refiere esta disposición transitoria, será de aplicación el procedimiento y los plazos a los que se refiere el capítulo III con las particularidades inherentes al hecho de que solo es preciso obtener el permiso de conexión o de acceso, según aplique en cada caso.

Disposición transitoria tercera. Inadmisión de solicitudes de permisos de acceso y de conexión en nudos de transición justa.

Desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta que la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico regule y se resuelvan, conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los procedimientos para la concesión de capacidad de acceso en cada uno de los nudos de transición justa a los que se refiere el anexo del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, no se admitirán por el gestor de la red de transporte solicitudes para el otorgamiento de capacidad de acceso en dichos nudos.

Asimismo, no se admitirán por la administración competente para la autorización de las instalaciones, solicitudes para pronunciarse sobre si la garantía está adecuadamente constituida conforme a lo establecido en al artículo 23 de este real decreto, relativas a instalaciones que tengan previsto evacuar en dichos nudos.

Disposición transitoria cuarta. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad.

Tal y como establece el artículo 23, para realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, las garantías deberán estar constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

En ningún caso serán válidas para la tramitación de un permiso de acceso y conexión para una nueva instalación, al amparo de este real decreto, las garantías constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, aun cuando dichas garantías presenten una adenda o cualquier tipo de modificación para adaptarse a los requisitos establecidos en este real decreto.

Disposición transitoria quinta. Expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto.

1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los administrados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

Disposición transitoria sexta. Plataformas web a desarrollar por los gestores de las redes de transporte y distribución.

1. El plazo para desarrollar y tener operativas las funcionalidades de las plataformas web a las que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto será de tres meses, desde la entrada en vigor del mismo.

2. El plazo para desarrollar y tener operativas las funcionalidades de las plataformas web a las que se refiere el artículo 5.4 de este real decreto, así como el detalle de su contenido y la frecuencia con la que la información deberá ser actualizada, serán los que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la circular que deberá aprobar de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición transitoria séptima. Adecuación del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica a la nueva definición de potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas establecida en la disposición final tercera de este real decreto.

Los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar el contenido de los mismos a la nueva definición de potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas, establecida en virtud de la disposición final tercera de este real decreto.

Disposición transitoria octava. Inadmisión de solicitudes hasta la publicación de las capacidades de acceso con base en los criterios de evaluación que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Hasta la publicación en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.4 de la información sobre los valores de capacidad de acceso disponible conforme a los nuevos criterios para la evaluación de dicha capacidad que apruebe la circular a la que se refiere el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y conforme a las especificaciones de detalle que, en su caso, sean necesarias para desarrollar la metodología y las condiciones del acceso y la conexión que establezca dicha circular, los gestores de las redes no admitirán las nuevas solicitudes de acceso y conexión que se presenten tras la entrada en vigor de este real decreto.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la eventual celebración de concursos en aquellos nudos en lo que esto sea posible de conformidad con lo previsto en el capítulo V.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y en particular:

a) Los artículos 53, 54, 57, 59-bis, 62, 66 y 66-bis, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

b) Los artículos 4.2 y 5 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

Disposición final primera. Aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Con la entrada en vigor de este real decreto será de plena aplicación lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la misma ley.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 123, con la siguiente redacción:

«2. En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa.»

Dos. Se suprime el párrafo tercero del apartado quinto de la disposición adicional decimocuarta, que queda redactado como sigue:

«5. En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por las causas a las que se refiere el apartado anterior, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido.

Del mismo modo, en ningún caso la actualización de una solicitud de acceso y conexión por las razones a las que se refiere el apartado anterior supondrá la modificación de la fecha en la que se considere realizada la solicitud de acuerdo con lo que, a este respecto, establezca el procedimiento que regule la concesión de los permisos de acceso y de conexión.»

Tres. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, mediante la introducción de un nuevo apartado sexto, con el siguiente literal:

«6. Para la actualización de los permisos de acceso y conexión solicitados y/o concedidos de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto, el solicitante o, en su caso, el titular de los permisos de acceso y conexión deberá comunicar al gestor de la red su intención de actualizar la solicitud de acceso y conexión en tramitación o, en su caso, los permisos de acceso y conexión otorgados. A la vista de esta comunicación y de la documentación aportada, el gestor de la red deberá pronunciarse sobre si considera que procede la actualización de la solicitud o, en su caso, de los permisos de acceso y conexión otorgados, por considerar que las modificaciones propuestas permiten seguir considerando la instalación como la misma que aquella que ha solicitado o tiene otorgados los permisos de acceso y conexión.

La actualización quedará condicionada, en todo caso, a que se sustituya la garantía económica inicialmente presentada por una segunda garantía que recoja los nuevos términos.

A tales efectos, una vez disponga del pronunciamiento del gestor de la red sobre si la instalación sigue siendo la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, el solicitante o, en su caso, el titular de dichos permisos deberá dirigirse al órgano competente para autorizar la instalación para solicitarle la autorización de sustitución de la garantía depositada y, en caso de ser favorable, su remisión a la Caja General de Depósitos.

Una vez depositada la nueva garantía se deberá presentar ante el órgano competente para autorizar la instalación resguardo acreditativo de su constitución. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para solicitar al gestor de la red de transporte, o en su caso, al gestor de la red de distribución, la actualización de los permisos de acceso y conexión. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada constitución de la garantía.

A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la actualización de los permisos. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado primero del anexo II, que queda redactado como sigue:

«A estos efectos, las modificaciones en la ubicación geográfica de la instalación que se produzcan en un periodo inferior a diez años se considerarán de forma acumulativa y por tanto se deberá analizar la distancia entre los centros geométricos de la nueva solicitud con respecto a la más antigua presentada en el plazo señalado.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Instalaciones híbridas.

1. El régimen retributivo específico regulado en el este real decreto sólo será aplicable a las instalaciones híbridas incluidas en uno de los siguientes tipos:

a) Hibridación tipo 1: aquella instalación que incorpore dos o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.8 y los licores negros del grupo c.2, y que, en su conjunto, supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores.

b) Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que incorpore adicionalmente uno o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8.

c) Hibridación tipo 3: Aquella instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico a la que se incorpore una tecnología renovable de las definidas en los grupos y subgrupos de la categoría b) del artículo 2. No se considerarán hibridaciones tipo 3 aquellas instalaciones cuyas características hagan que puedan ser consideradas de tipo 1 o tipo 2.

2. Para el caso de hibridación tipo 1, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico y en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se realizará en el grupo del combustible mayoritario detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.

Para el caso de hibridación tipo 2, la inscripción se realizará en el subgrupo b.1.2, detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos o subgrupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.

Para el caso de hibridación tipo 3, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico se realizará reflejando de forma independiente las características técnicas de cada una de las tecnologías. Si la tecnología incorporada no tuviera derecho a la percepción del régimen retributivo específico, percibirá la retribución que le corresponda por su participación en el mercado de producción de energía eléctrica o, en su caso, cualquier otro régimen económico que se establezca.

3. Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.

A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3 deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los regímenes económicos que les sean de aplicación.

4. En el caso de que se añada o elimine alguno de los combustibles o tecnologías utilizados en la hibridación respecto a los recogidos en el registro de régimen retributivo específico y en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización de dicha instalación, a efectos del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, al organismo encargado de la liquidación y a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos del registro de régimen retributivo específico de acuerdo con el procedimiento de comunicación definido en el artículo 51. Se deberá adjuntar justificación del origen de los combustibles no contemplados inicialmente en el registro y sus características, así como los porcentajes de participación de cada combustible o tecnología en cada uno de los grupos.

5. Las instalaciones híbridas de tipo 1, tipo 2 y aquellas que utilicen más de un combustible principal incluidas en este artículo remitirán al organismo encargado de la liquidación, antes del 31 de marzo de cada año, una declaración responsable en la que se incluyan los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año, su poder calorífico inferior expresado en kcal/kg, los consumos propios asociados a cada combustible, los rendimientos de conversión de la energía térmica del combustible en energía eléctrica, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios utilizados.»

Tres. Se introduce un nuevo párrafo entre los párrafos cuarto y quinto del párrafo c) del artículo 7, con la siguiente redacción:

«A efectos de lo previsto en este artículo, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Retribución de las instalaciones híbridas.

1. Las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2 reguladas en el artículo 4 que tengan reconocido el derecho a la percepción de régimen retributivo específico presentarán las siguientes particularidades:

a) Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión se calcularán de acuerdo con los parámetros retributivos y criterios que se aprueben por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la operación aplicable a la electricidad vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación se determinará según el porcentaje de energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo IX.

2. En el caso de las instalaciones híbridas de tipo 1, tipo 2 y aquellas que utilicen más de un combustible principal incluidas en el artículo 4, se realizarán liquidaciones a cuenta de la liquidación de cierre del año en curso. Para ello se tomarán los últimos datos disponibles por el organismo encargado de la liquidación de los porcentajes de combustibles utilizados por la instalación. Una vez recibida la documentación establecida en el artículo 4.5, se realizará la liquidación atendiendo a los porcentajes realmente utilizados.

3. En el caso de que la documentación establecida en el artículo 4.5, no sea suficiente para determinar de manera fehaciente e inequívoca el porcentaje de energía primaria aportada en el año anterior por cada combustible, se liquidará atendiendo a los menores parámetros retributivos de entre los correspondientes a los diferentes combustibles o tecnologías utilizados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

4. Las instalaciones híbridas de tipo 3 reguladas en el artículo 4 que tengan reconocido el derecho a la percepción de régimen retributivo específico presentarán las siguientes particularidades:

a) Los ingresos procedentes de la retribución a la inversión se calcularán considerando la potencia de cada unidad retributiva y la retribución a la inversión asociada a cada una de ellas según lo dispuesto en este artículo.

b) Los ingresos procedentes de la retribución a la operación se calcularán considerando la energía vendida en el mercado de producción por cada unidad retributiva y la retribución a la operación asociada a cada una de ellas según lo dispuesto en este artículo.»

Cinco. Se introduce un nuevo párrafo entre los párrafos tercero y cuarto de la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«A efectos de lo previsto en esta disposición, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 72, que queda redactado como sigue:

«c) Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1 o, en su caso, los párrafos a) y c) de la disposición adicional décima.1 para las instalaciones con régimen retributivo específico.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.

Se modifica el título y el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, con el siguiente literal:

«Disposición transitoria primera. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos.

1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos.

A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

TASAS SOBRE EL JUEGO

Orden HAC/1277/2020, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 602 de Tasa por la gestión administrativa del juego. Autoliquidación, y se determinan la forma, plazos y los procedimientos de presentación.

BOE de 30 de diciembre de 2020

TEXTO ORIGINAL

El artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, regula la Tasa por la gestión administrativa del juego. Se trata de una tasa sobre las actividades y servicios prestados a los operadores por la Dirección General de Ordenación del Juego que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha asumido el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.

De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, las competencias de gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta ley estaban atribuidas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, modifica la redacción de esta disposición transitoria primera, estableciendo que, desde su entrada en vigor, las competencias relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del juego a las que se refiere el artículo 49 de esta ley serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Esta tasa, mientras la competencia para la gestión y recaudación ha correspondido a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se ha liquidado mediante el modelo 790, con el código de tasa 099, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

Por otra parte, la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, establece los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. En su disposición tercera establece que, por Resolución del Subsecretario de cada Departamento Ministerial, se podrá establecer que el pago de las tasas gestionadas por cada Departamento pueda efectuarse a través de las condiciones establecidas en la citada Orden HAC/729/2003, previo informe del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y valoración técnica del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria. De acuerdo con esta disposición, y previo informe del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se aprobó la Resolución de 20 de junio de 2014, de la Subsecretaría, por la que se estableció el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 099 «Tasa por la gestión administrativa del juego».

Como consecuencia del cambio competencial realizado por el citado Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, se hace necesaria la aprobación de esta orden, para aprobar el modelo de autoliquidación de la tasa por la gestión administrativa del juego y el procedimiento de presentación de la misma en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Destacar, en cuanto a la forma de presentación, que esta será en todo caso electrónica, bien con certificado electrónico o, en su caso, con Cl@ve PIN.

No obstante, la Resolución de 20 de junio de 2014, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la liquidación y pago por vía telemática de la tasa con código 099 «Tasa por la gestión administrativa del juego» será de aplicación a las tasas cuyo devengo se haya producido antes de la entrada en vigor de esta orden.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de normas legales y reglamentarias y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden en la página web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en el artículo 49.7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, donde se establece que la tasa se liquidará por el procedimiento que se apruebe en norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Y el rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas en el Tesoro Público.

La habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda debe entenderse conferida en la actualidad al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 602, Tasa por la gestión administrativa del juego. Autoliquidación.

1. Se aprueba el modelo 602, «Tasa por la gestión administrativa del juego. Autoliquidación», que figura como anexo a esta orden.

El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 602 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 602.

2. Están obligados a presentar el modelo 602 los sujetos pasivos que realicen alguno de los hechos imponibles regulados en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

Artículo 2. Plazo de presentación e ingreso del modelo 602.

La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse:

a) En los supuestos de actuaciones regulatorias realizadas por la Comisión Nacional del Juego previstos en la letra f) del artículo 49.2) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, el plazo de presentación será el mes de enero del año siguiente al del devengo de la tasa.

b) En los restantes hechos imponibles, el modelo 602 se presentará cuando se soliciten los correspondientes servicios o actividades y, en el caso de las actuaciones inspectoras, con la comunicación de las actuaciones inspectoras o de comprobación.

Artículo 3. Formas de presentación del modelo 602.

La presentación de este modelo se efectuará de forma obligatoria por vía electrónica a través de internet, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de esta orden.

Artículo 4. Forma y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet del modelo 602.

1. La presentación de la declaración por vía electrónica por Internet a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante esta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de número de identificación fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

b) El declarante deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico reconocido emitido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. En caso de declarantes que sean personas físicas no obligadas a la utilización de un sistema de firma electrónica avanzada, también podrá realizarse la presentación electrónica a través de Internet mediante un sistema de firma con clave de acceso (sistema Cl@ve PIN).

Si la presentación electrónica va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá disponer de su certificado electrónico reconocido, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica el declarante, o en su caso, el presentador, deberá con carácter previo cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 602 aprobado en el artículo 1 de esta orden, que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es).

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

4. La transmisión electrónica del modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante, lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión electrónica de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión electrónica hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.

Artículo 5. Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 602.

El procedimiento a seguir para la presentación electrónica de autoliquidaciones de la tasa por la gestión administrativa del juego será el siguiente:

a) El declarante o, en su caso, el presentador se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

NIF del sujeto pasivo (nueve caracteres).

Ejercicio fiscal (cuatro caracteres).

Período: Dos caracteres: 0A.

Código del modelo: 602.

Tipo de autoliquidación = I-Ingreso.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero y expresado en euros).

Una vez realizado el ingreso, la entidad colaboradora proporcionará el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el número de referencia completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) El declarante o, en su caso, el presentador, una vez realizada la operación anterior se conectará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en su Sede electrónica, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, cumplimentará el formulario e introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

c) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación utilizando un certificado electrónico reconocido de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.2.b) de esta orden.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas deberá utilizar su propio certificado electrónico reconocido.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, modelo 602, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos o a repetir la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

f) El declarante deberá conservar la autoliquidación aceptada, así como el documento de ingreso, modelo 602, debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

Disposición transitoria única.

La Resolución de 20 de junio de 2014, de la Subsecretaria, por la que se establece el procedimiento para la liquidación y pago por vía telemática de la tasa con código 099 «Tasa por la gestión administrativa del juego» será de aplicación a las tasas cuyo devengo se haya producido antes de la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, a la entrada en vigor de esta orden quedará derogada la Resolución de 20 de junio de 2014, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la liquidación y pago por vía telemática de la tasa con código 099 «Tasa por la gestión administrativa del juego».

Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

En el anexo I, código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo de declaración:

«Código de modelo: 602.

Denominación: Tasa por la gestión administrativa del juego.

Período de ingreso: 0A.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a los hechos imponibles cuyo devengo tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.

Madrid, 28 de diciembre de 2020.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO

1

REGLAMENTO IMPUESTO DE SOCIEDADES

Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

BOE de 30 de diciembre de 2020

TEXTO ORIGINAL

I

Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, para adecuar el vigente texto reglamentario a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y precisar la regulación de la información país por país en relación con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales.

II

Este real decreto consta de un artículo único y dos disposiciones finales.

El artículo único modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

La disposición final primera regula el título competencial.

La disposición final segunda fija la entrada en vigor del real decreto.

III

El artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula la deducibilidad de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, remitiendo en su apartado 1 a un desarrollo reglamentario para establecer las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Los artículos 8 y 9 del Reglamento dan respuesta a dicho mandato estableciendo las normas aplicables a la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras.

El 1 de enero de 2018 entró en vigor la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, cuyo objetivo fue adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) –la NIIF 15 y la NIIF 9–.

La nueva Circular hace necesario adaptar el artículo 9, relativo a la cobertura del riesgo de crédito, a los nuevos términos contables utilizados en dicha Circular modificándose, asimismo, el artículo 8 en la referencia que contiene a un apartado del artículo 9.

En segundo lugar, la Unión Europea aprobó la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales. La información país por país fue objeto de estudio, con anterioridad a la Directiva citada, en la Acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE («Plan de acción BEPS»), teniendo sus conclusiones en dicha materia carácter de estándar mínimo.

Aunque el Reglamento del Impuesto ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva y del estándar mínimo de la Acción 13, existen determinados extremos, especialmente en cuanto a la obtención de información por las entidades residentes en España de sus matrices extranjeras se refiere que, en aras de una correcta transposición de la normativa comunitaria y del referido estándar mínimo, se estima conveniente precisar.

IV

Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha elaborado con adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones legales contenidas en los artículos 13.1 y en la disposición final décima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como de la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España. También se aplicará, en su caso, a las sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en relación con los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de este Reglamento.

Asimismo, resultará de aplicación a los fondos de titulización a que se refiere el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Cobertura del riesgo de crédito.

1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a las coberturas de riesgos dudosos que resulten de la estimación individualizada o de la aplicación de las metodologías internas para la estimación colectiva de coberturas previstas en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. No obstante, el total agregado de las dotaciones resultantes de metodologías internas para las estimaciones colectivas, únicamente será deducible hasta el importe total agregado que resulte de aplicar los porcentajes de cobertura estimados por el Banco de España a modo de solución alternativa para tales estimaciones colectivas que se contienen en el referido anejo 9.

En el caso de entidades que no hayan desarrollado metodologías internas, serán deducibles, como máximo, las dotaciones por coberturas de riesgos dudosos que resulten de aplicar los porcentajes de cobertura estimados por el Banco de España a modo de solución alternativa señalados en el párrafo anterior.

2. Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, serán deducibles las dotaciones que no excedan del importe total agregado que resulte de aplicar los porcentajes de cobertura estimados por el Banco de España a modo de solución alternativa en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España.

3. En ningún caso serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de los siguientes créditos:

a) Los identificados como operaciones sin riesgo apreciable de acuerdo con el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España.

b) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

c) La parte de los créditos garantizada con garantías reales eficaces, determinadas de acuerdo con el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, y una vez aplicados los descuentos sobre el valor de referencia allí establecidos.

d) La parte de los créditos garantizada por garantes identificados como sin riesgo apreciable o con contratos de seguro de crédito o caución.

e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, salvo que estén en situación de concurso, y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales, salvo que estén en situación de concurso, y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o concurran otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.

g) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones para cubrir las exposiciones fuera de balance.

4. Serán deducibles las dotaciones que correspondan a riesgo normal y riesgo normal en vigilancia especial a que se refiere el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo del importe de los riesgos que, de acuerdo con los criterios establecidos en el referido anejo 9, deba ser objeto de cobertura, excluidos los correspondientes a los créditos enumerados en el apartado 3 de este artículo y a los valores negociados en mercados secundarios organizados.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo serán deducibles las dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas de las entidades de crédito a los que sea de aplicación el apartado V del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, que permanezcan en el balance de la entidad de crédito, siempre que no superen los importes que resulten de lo establecido en dicho apartado V.

En el supuesto de que los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas de las entidades de crédito se aporten, transmitan, o mantengan en una sociedad para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, o en una entidad que forme parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, serán deducibles, siempre que se respeten los criterios de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, y por el importe máximo que resultaría de aplicar el citado apartado V, las dotaciones por correcciones derivadas de la pérdida de valor de los activos, tanto si consisten en dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios efectuadas en esas sociedades o entidades como, en su caso, en dotaciones efectuadas en la entidad de crédito por deterioro del valor de sus participaciones en las mismas o por otros deterioros derivados de la pérdida de valor de los activos inmobiliarios.

No obstante, las señaladas dotaciones deducibles en la entidad de crédito tendrán como límite el importe máximo a que se refiere el párrafo anterior minorado en las dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios que hubieran resultado fiscalmente deducibles en las citadas sociedades y entidades. En este caso, en el supuesto de que sea de aplicación el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto, el importe que resulte fiscalmente deducible no será objeto de eliminación.

En el supuesto de que conforme a la normativa vigente la entidad de crédito no pudiera aplicar el régimen especial de consolidación fiscal con las citadas sociedades o entidades, las dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios en estas últimas tendrán como límite el importe máximo a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, minorado en las dotaciones por deterioro de participaciones o por otros deterioros derivados de la pérdida de valor de los activos inmobiliarios que hubieran resultado fiscalmente deducibles en la entidad de crédito, de acuerdo con lo establecido en dicho párrafo.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que, existiendo un acuerdo internacional en el sentido de la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente, no exista un acuerdo de intercambio automático de información entre autoridades competentes, respecto de dicha información, con el citado país o territorio.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente esta la obligada a dicha presentación.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del presente apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

El plazo para presentar la información prevista en este apartado concluirá transcurridos doce meses desde la finalización del período impositivo. El suministro de dicha información se efectuará en el modelo elaborado al efecto, que se aprobará por Orden de la Ministra de Hacienda.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

MEDIDAS FINANCIERAS

Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias.

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COMUNICACIÓN DE INFORMACION TRIBUTARIA

Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

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MODIFICACION LEY DE EDUCACION

Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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Plan General de Contabilidad Pública de EXTREMADURA

Orden de 23 de diciembre de 2020 por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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