Acceso a información pública CATALUNYA

DECRETO 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

Preámbulo
Este decreto se aprueba en virtud de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, de acuerdo con el artículo 159.1 y el artículo 159.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en línea con lo que establece en materia de transparencia el artículo 71.4 del mismo texto estatutario; en materia de organización de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el artículo 150 del Estatuto de autonomía; y de conformidad con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y con la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
La Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene como pilares básicos la regulación de la transparencia en la actividad pública y el derecho de acceso a la información pública. La regulación de estos elementos y su aplicación durante los últimos años han contribuido en el avance hacia un cambio en la cultura administrativa y organizativa de las administraciones públicas de Cataluña y el resto de sujetos obligados.
La publicación de información relativa a la organización, funcionamiento y gestión de recursos públicos de los sujetos obligados en el Portal de la transparencia de Cataluña y en sus sedes electrónicas debe permitir mejorar el conocimiento de la actividad pública y la confianza ciudadana en la gestión pública. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública facilita un control social más exigente de las políticas públicas. El cumplimiento de las obligaciones de transparencia y las de buen gobierno y el ejercicio del derecho de acceso deben favorecer la mejora de la calidad democrática en el funcionamiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Este decreto tiene como finalidad garantizar una implementación de la Ley más homogénea, efectiva y exhaustiva, clarificar conceptos jurídicos indeterminados y resolver dudas interpretativas aprovechando la valiosa experiencia adquirida por las administraciones públicas de Cataluña. Asimismo, en el ámbito de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, la tarea desarrollada por la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto ha sido de especial relevancia en la elaboración de los contenidos de las obligaciones de publicidad activa mediante la aprobación de criterios interpretativos. En el ámbito del derecho de acceso a la información pública, también es destacable la tarea desarrollada por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que ha permitido disponer de una doctrina ya consolidada en esta materia.
Este decreto desarrolla de forma parcial la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, concretamente, sus títulos I y II, y los capítulos I, II y III del título III, referentes a las disposiciones generales, las disposiciones sobre transparencia y las disposiciones sobre derecho de acceso a la información pública. Se quedan fuera, por lo tanto, del objeto de este decreto el desarrollo del régimen de garantías del derecho de acceso a la información pública previsto en el capítulo IV del título III de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, así como los títulos IV a IX de la Ley. El decreto se estructura siguiendo el orden de los títulos que desarrolla.
Se ha optado por un desarrollo parcial teniendo en cuenta que el resto de materias que requieren desarrollo reglamentario, entre otras, la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones generales, tienen un carácter lo suficientemente singular como para hacerse de forma separada. Asimismo, se debe mencionar que la Ley ha sido desarrollada anteriormente mediante la aprobación del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública y la normativa reguladora del Registro de grupos de interés de Cataluña.
En el marco descrito y al amparo de la disposición final tercera de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se dicta este decreto, que se estructura en cinco títulos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En relación con el ámbito subjetivo de aplicación del decreto, las disposiciones del capítulo II del título I y del título V son aplicables solamente a la Administración de la Generalidad y a las entidades de su sector público, y las disposiciones del capítulo III del título I son aplicables solamente a las administraciones locales y a las entidades de su sector público.
Las disposiciones del capítulo IV del título I son aplicables a los sujetos privados específicos previstos en cada uno de los preceptos respectivos, entre los que destacan, por una parte, personas que perciben fondos públicos, que ejercen funciones públicas o potestades administrativas o que prestan servicios públicos o servicios declarados de interés general o universal, y, por otra, partidos políticos y asociaciones y fundaciones vinculadas, las organizaciones sindicales y empresariales, y otras entidades privadas perceptoras de subvenciones o ayudas públicas por encima de los umbrales que establecen las letras a) y b) del apartado cuarto del artículo 3 de la Ley.
El resto de disposiciones del decreto, es decir, el capítulo I del título I, el título II, el título III y el título IV, son aplicables a todas las administraciones públicas, incluidas en las letras a), b) y c) del artículo 3.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y, por lo tanto, incluidas en el concepto amplio de administración pública a que se refiere el artículo 2, apartado f), de la Ley.
El título I, relativo a las disposiciones generales, se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I regula el objeto del decreto y su ámbito subjetivo de aplicación, con indicación expresa de cuáles son todos los sujetos que se consideran obligados según la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y con una definición genérica y transversal del concepto de unidad de información, entendida como las unidades u órganos de las administraciones públicas que desarrollan tareas relacionadas con la coordinación, la comunicación, el apoyo y el asesoramiento a las unidades dependientes y a la ciudadanía en el ámbito de la publicidad activa y el acceso a la información pública. El capítulo II tiene por objeto definir los conceptos de entidades del sector público y de personal directivo de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, a los efectos de la aplicación de la Ley y el decreto. El capítulo III tiene el mismo objeto que el anterior, pero en relación con las administraciones locales. En último lugar, el capítulo IV se dedica a otros sujetos obligados, de naturaleza privada, que se identifican con personas obligadas, por diversos motivos, a suministrar información a las administraciones públicas responsables, de acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley, o con entidades privadas que pueden ser, además, responsables del cumplimiento propio de determinadas obligaciones de transparencia activa de acuerdo con el artículo 3.4 de la Ley.
El título II regula las obligaciones de publicidad activa de todas las administraciones públicas, en el concepto amplio del término que contiene, a los efectos de este decreto, el artículo 2, apartado f), de la Ley, y el artículo 2 del decreto, con la particularidad de que su último capítulo es aplicable solo a las corporaciones de derecho público y a los colegios profesionales. A estos efectos, se ha dividido la información pública en varios capítulos: el capítulo I regula obligaciones generales a toda información pública, el capítulo II regula la información pública relativa a la organización institucional y la estructura de las administraciones públicas, el capítulo III regula la información relativa al personal al servicio de las administraciones públicas, el capítulo IV regula la información pública relativa específicamente a los altos cargos y al personal directivo, el capítulo V regula la información pública con especial relevancia jurídica, el capítulo VI regula la transparencia en la gestión administrativa, el capítulo VII regula otras materias también sometidas a publicidad activa no incluidas en los capítulos anteriores y, finalmente, como se ha anunciado, el capítulo VIII regula de forma específica las obligaciones de publicidad activa de las corporaciones de derecho público y de los colegios profesionales. Este esfuerzo regulador pretende facilitar la comprensión del contenido de las obligaciones y, consiguientemente, la exigencia de su cumplimiento por parte de la ciudadanía. Entre otras concreciones, destacan previsiones genéricas, aplicables a todos los contenidos de información a publicar, como las que tienen que ver con la forma, el lugar o el medio de publicación, así como con la actualización y el plazo de mantenimiento de la difusión de la información.
El título III regula determinados aspectos relacionados tanto con el objeto del derecho de acceso a la información pública como con el ejercicio de este derecho subjetivo, que corresponde a todas las personas de más de dieciséis años.
El capítulo I de este título, relativo al ejercicio del derecho de acceso, ofrece y clarifica el concepto de información pública como objeto del derecho, así como los requisitos de la solicitud de acceso, especialmente el relativo a la identidad de la persona solicitante de información, en relación con el que se debe destacar la previsión de un mecanismo de identificación que se obtenga a través de un registro ordinario de usuarios o de unas credenciales de nivel de seguridad bajo para las solicitudes de derecho de acceso presentadas por medios electrónicos. Esta novedad da respuesta a una demanda de las organizaciones especializadas en esta materia y facilita el ejercicio de este derecho a la ciudadanía.
Prevé, además, aspectos de contenido procedimental cuya regulación se ha identificado como necesaria, desde el inicio de la implementación de la Ley, con el fin de garantizar al máximo posible la efectividad del derecho. Conviene destacar la regulación de aspectos relevantes del procedimiento de tramitación de las solicitudes de acceso, como la derivación, las solicitudes transversales, la enmienda y la acumulación de solicitudes, la audiencia a terceras personas afectadas por el acceso o los regímenes especiales de acceso, entre otros.
El capítulo II desarrolla dos grandes aspectos sustantivos que pueden determinar el acceso efectivo a la información pública: las causas de inadmisión y los límites aplicables de conformidad con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre. Este desarrollo normativo ha tenido en cuenta la línea doctrinal de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública con respecto al contenido, condiciones y criterios de aplicación e interpretación de cada una de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso y de los bienes jurídicos y derechos protegidos por los límites al derecho de acceso legalmente previstos. Se incluye específicamente un artículo dedicado al desarrollo de las previsiones legales relativas a la protección de los diferentes datos personales que pueden constar en la información a la que se solicita acceso.
El último capítulo del título III, el capítulo III, tiene por objeto la resolución de las solicitudes de acceso y diferentes aspectos relacionados con el acceso material efectivo a la información pública solicitada. Introduce como novedad un procedimiento simplificado con el fin de eliminar algunas de las exigencias procedimentales y reducir la duración del procedimiento en beneficio de la persona interesada, procedimiento que finaliza con una comunicación sustitutoria de la resolución, en los casos que se prevén en el artículo 34.8 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
En el título IV, en lo referente a la reutilización, se desarrollan los artículos 16 y 17 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, teniendo en cuenta la normativa aplicable en materia de reutilización y, concretamente, lo que establece la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. En particular, se debe destacar la creación de la Licencia abierta de uso de información – Cataluña, una licencia que prevé unas condiciones mínimas para la reutilización de información pública.
El último título, el título V, regula y unifica el marco institucional en el ámbito de la transparencia y gobierno abierto de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, que incorpora la definición de las funciones de la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto, la atribución de funciones de la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia, y la definición y concreción de las funciones de las unidades de información de la Administración de la Generalidad.
Este decreto asegura el cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: la necesidad, la eficacia, la proporcionalidad, la seguridad jurídica, la transparencia y la eficiencia.
En relación con el principio de necesidad, esta normativa se adecua a un objetivo de interés general, que se basa en garantizar una implementación de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, más homogénea, efectiva y exhaustiva.
Respecto del principio de eficacia, este decreto es el instrumento más adecuado para conseguir los objetivos descritos, ya que, por una parte, existe un mandato legal previsto en la misma Ley que así lo establece, y, por otra parte, se considera adecuado recoger en este texto normativo la doctrina y los criterios interpretativos vigentes.
El decreto es coherente con el principio de proporcionalidad, dado que regula aquellas materias que son imprescindibles para asegurar la aplicación correcta de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
Esta regulación garantiza una seguridad jurídica más amplia a los sujetos obligados al aplicar y cumplir la Ley dentro de un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certidumbre. Concreta, entre otros aspectos, plazos y dudas interpretativas, y precisa conceptos jurídicos indeterminados.
Se garantiza la aplicación del principio de transparencia con la definición clara de los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación, así como la posibilidad de que las personas destinatarias tengan una participación activa en su elaboración. Asimismo, esta iniciativa normativa, en cumplimiento del principio de eficiencia, no genera nuevas cargas administrativas innecesarias o accesorias, sino que intenta racionalizar y optimizar la gestión de los recursos públicos.
Por otra parte, este decreto garantiza igualmente el cumplimiento de los principios generales que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben tener en cuenta a la hora de ejercer una iniciativa normativa, en el sentido de que procura el conocimiento y la comprensión posibles y fáciles de sus previsiones por parte de la ciudadanía, responde a una causa de interés general y homogénea, como es la transparencia del sector público, persigue la claridad y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, y establece con prioridad las medidas menos restrictivas posibles.
El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Comisión de Gobierno Local, órganos que deben informar preceptivamente sobre el decreto, han emitido sus dictámenes.
Visto lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña,
Por todo ello, a propuesta del consejero de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y unidades de información

Artículo 1
Objeto
Este decreto tiene por objeto el desarrollo de los títulos I y II y de los capítulos I, II y III del título III de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 2
Ámbito subjetivo de aplicación
1. Las disposiciones de este decreto se aplican, salvo lo que establece el apartado tercero de este artículo, a las administraciones públicas, de conformidad con la definición del término contenida en la letra f) del artículo 2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
2. Con respecto a las sociedades con participación mayoritaria a que hace referencia la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, es suficiente que alguna de las administraciones públicas sujetas a la Ley supere el 50% de su capital.
3. El capítulo IV del título I de este decreto es aplicable a las personas y entidades privadas a las que se refiere.

Artículo 3
Unidades de información
1. A los efectos de este decreto, se entiende por unidad de información, las unidades u órganos de las administraciones públicas que desarrollan tareas relacionadas con la coordinación, la comunicación, el apoyo y el asesoramiento a las unidades dependientes y a la ciudadanía en el ámbito de la publicidad activa y el acceso a la información pública.
2. Las administraciones públicas deben designar una unidad u órgano para llevar a cabo, como mínimo, las funciones relacionadas en el apartado anterior.
3. Las administraciones públicas diferentes a la Administración de la Generalidad son competentes, en virtud de su autonomía, para designar las unidades de información con la denominación que estimen procedente, así como para organizar, atribuir y ejercer las funciones de estas unidades de la manera que consideren.

Capítulo II
Administración de la Generalidad de Cataluña

Artículo 4
Entidades del sector público de la Administración de la Generalidad
A los efectos de este decreto, tienen la consideración de entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, en todo caso, las siguientes:
a) Las entidades con personalidad jurídica propia que constan inscritas con esta condición en el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña.
b) Las entidades a que hace referencia el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
c) Las fundaciones que cumplen con los requisitos para ser consideradas sector público de la Administración de la Generalidad.
d) Las entidades de derecho público de naturaleza jurídica singular creadas en el desarrollo del marco competencial de la Administración de la Generalidad, cuando, de acuerdo con su norma de creación, no corresponda clasificarlas en ninguna de las categorías previstas en las letras anteriores.

Artículo 5
Personal directivo de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad
1. A los efectos de este decreto, y de acuerdo con lo que dispone el apartado 1.2 de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 2/2014, del 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, tienen la consideración de personal directivo de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad las personas que, en régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o de regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente la organización, y que actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno.
2. En todo caso, es personal directivo de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad el personal que está vinculado con una de estas entidades mediante un contrato de alta dirección o un contrato mercantil.

Capítulo III
Administraciones locales

Artículo 6
El sector público de las administraciones locales
1. A los efectos de este decreto, tienen la consideración de entidades del sector público de las administraciones locales, en todo caso, las entidades con personalidad jurídica propia que constan inscritas con esta condición en el Registro del sector público local de Cataluña.
2. Tienen también la consideración de entidades del sector público de las administraciones locales de Cataluña las entidades siguientes:
a) Los organismos autónomos locales.
b) Las entidades públicas empresariales locales.
c) Las sociedades mercantiles locales con capital íntegramente público.
d) Las sociedades mercantiles de capital mixto, con capital mayoritario de un ente local o adscritas a un ente local.
e) Los consorcios adscritos a un ente local.
f) Las fundaciones adscritas a un ente local.

Artículo 7
Altos cargos y personal directivo local
1. A los efectos de este decreto, tienen la consideración de altos cargos y de personal directivo local, en todo caso, los cargos electos y los titulares de los órganos que ejercen funciones de gestión o de ejecución de carácter superior, ajustando su actuación a las directrices marcadas por el órgano de gobierno de la corporación, de acuerdo con lo que dispone la normativa de régimen local.
2. Corresponde a cada administración local determinar, de acuerdo con sus normas de organización, los altos cargos y el personal directivo propio.

Capítulo IV
Personas y entidades privadas obligadas

Artículo 8
Personas obligadas a suministrar información a las administraciones públicas responsables
1. A los efectos de lo que prevén las letras d) y e) del artículo 3.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende por sujetos obligados al suministro de la información que prevé el artículo 3.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, a las personas físicas y jurídicas no incluidas en las letras a), b) y c) del artículo 3.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, que, con independencia de su forma jurídica de creación o constitución, cumplan alguno de los requisitos siguientes:
a) Ejerzan funciones públicas o potestades administrativas titularidad de las administraciones públicas, asignadas a las personas obligadas a suministrar información por una norma con rango de ley, o atribuidas por el ordenamiento jurídico en sus estatutos o normas de creación, o por cualquier otro título jurídico.
b) Presten servicios públicos, titularidad de las administraciones públicas, prestados mediante formas contractuales o no contractuales de financiación.
c) Perciban fondos públicos para funcionar o para desarrollar sus actividades.
Se entiende por fondos públicos cualquier forma de aportación de fondos públicos sin contraprestación directa, provenientes de cualquier administración pública, siempre que tengan carácter corriente, sean destinados a financiar gastos de funcionamiento de la persona receptora y se consignen en el capítulo 4 del presupuesto de gasto.
En ningún caso se entiende comprendida en este supuesto la percepción de fondos públicos por una persona física con motivo de sus circunstancias personales de especial vulnerabilidad social.
d) Presten servicios de interés general o universal, entendidos como los servicios de interés económico general de carácter básico, de acceso a toda la ciudadanía y sujetos a obligaciones específicas de servicio público en virtud de criterios de interés general con motivo de cumplir las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico a este efecto, previa declaración por la administración pública competente, cuya prestación es sometida a su supervisión y control. Se incluyen, entre otros, las actividades que tienen por objeto el suministro energético, de agua, los servicios postales, de telecomunicaciones o de transporte.
2. El título jurídico que establezca el ejercicio de funciones públicas o potestades administrativas, la prestación de servicios públicos, la percepción de fondos públicos o la prestación de servicios de interés general o universal, debe indicar , de manera detallada, las obligaciones específicas de suministro de información, el mecanismo para el envío de la información, el plazo para que la persona física o jurídica facilite la información, los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
3. En caso de que el título jurídico no disponga el contenido relacionado en el apartado anterior o la persona física o jurídica no facilite la información en el plazo indicado en el título jurídico, esta se deberá facilitar en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del requerimiento de la administración pública o entidad del sector público relacionada o vinculada, mediante una declaración responsable o la entrega de documentos justificativos de las actividades.
4. La administración pública o entidad del sector público relacionada o vinculada hará la publicación activa en un plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 9
Entidades privadas responsables del cumplimiento de obligaciones de transparencia activa
1. Son sujetos obligados por el artículo 3.4 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las entidades privadas siguientes:
a) Los partidos políticos con sede en Cataluña o cuyo ámbito de actuación comprenda Cataluña y que estén inscritos en el registro de partidos políticos.
b) Las asociaciones y fundaciones vinculadas a los partidos políticos a que se refiere la letra a) anterior, que consten inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos del registro de asociaciones y fundaciones de la Generalidad de Cataluña.
c) Las organizaciones sindicales y empresariales con sede en Cataluña o cuyo ámbito de actuación comprenda Cataluña y cuyos estatutos consten depositados en la base de datos pública existente a este efecto.
2. Se consideran igualmente sujetos obligados por el artículo 3.4 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las otras entidades privadas que, o bien perciban subvenciones o ayudas públicas de importe superior a 100.000 euros anuales, o bien perciban subvenciones o ayudas públicas de importe superior a 5.000 euros anuales siempre que estas representen, como mínimo, el 40% de sus ingresos anuales.
3. A los efectos del cálculo de estos importes, se debe tener en cuenta la suma del total de subvenciones o ayudas públicas provenientes de cualquiera de las administraciones públicas sujetas a la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, que hayan sido reconocidas en el curso de un ejercicio económico contable.
4. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas públicas y las resoluciones y convenios que concedan subvenciones o ayudas directas deben recoger, de manera detallada, las obligaciones de transparencia exigibles a las entidades privadas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas de acuerdo con este artículo, así como los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas de su incumplimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
5. Las entidades privadas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas deben publicar la información exigible de acuerdo con este artículo y el siguiente en el momento en el que, de acuerdo con lo que establece la normativa sectorial que las afecta, deban presentar sus cuentas generales correspondientes al ejercicio en que se superan los umbrales previstos en el apartado segundo de este artículo. La información se debe mantener publicada, como mínimo, durante cinco años desde el momento de su difusión.
6. Excepcionalmente, en el caso de subvenciones o ayudas públicas de carácter plurianual, se entiende que son percibidas en el momento de su concesión, de tal forma que las obligaciones de transparencia exigibles a las entidades privadas beneficiarias se deben cumplir respecto de todas las anualidades.

Artículo 10
Obligaciones de transparencia activa de las entidades privadas
1. Para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa que prevé el capítulo III del título II de la Ley, las entidades privadas a que se refiere el artículo anterior deben publicar la información siguiente:
a) El órgano responsable de la entidad en materia de contratación, con indicación de la denominación exacta, el teléfono profesional y las direcciones postal y electrónica, así como la relación de los contratos suscritos los últimos cinco años con las administraciones públicas que incluya la determinación del objeto del contrato y el importe de licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, la duración, las modificaciones y las prórrogas, y, si procede, las instrucciones aprobadas en materia de contratación.
b) La relación de los convenios suscritos con las administraciones públicas en los últimos cinco años, que incluya la fecha de suscripción, las partes firmantes, el objeto, los derechos y las obligaciones que generen y el periodo de vigencia, así como las eventuales modificaciones de cualquiera de estos datos y la fecha y forma en que las modificaciones se hayan producido, y la información que, de acuerdo con el artículo 44.2 de este decreto, se refiere al cumplimiento y ejecución de los convenios.
c) La relación de las subvenciones y las ayudas públicas recibidas de las administraciones públicas en los últimos cinco años, que incluya el importe, objeto y personas beneficiarias de las subvenciones y ayudas públicas otorgadas y la información relativa a su control financiero, justificación y rendición de cuentas.
2. En el caso de entidades privadas con naturaleza de fundación o asociación declarada de utilidad pública, las obligaciones de transparencia activa exigibles de acuerdo con este artículo se adicionan a las obligaciones de transparencia que les puedan ser exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación por razón de su régimen o naturaleza jurídica.
3. Las entidades privadas responsables del cumplimiento de obligaciones de transparencia activa de acuerdo con este artículo deben publicar la información del apartado primero de este artículo a través de un apartado específico en su web corporativo o en su portal de transparencia propio, al que se debe poder acceder desde el Portal de la transparencia de Cataluña.
4. Las obligaciones establecidas en este artículo se añaden a las obligaciones establecidas en el artículo 3.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, en caso de que el sujeto esté obligado.

Artículo 11
Concepto de cargos directivos y órganos de dirección o administración de las personas jurídicas
A los efectos de los artículos 3.2 y 15.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, tienen la consideración de cargos directivos y órganos de dirección o administración de personas jurídicas, aquellas personas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Sean la máxima persona responsable de dirección o de administración de la entidad.
b) Se vinculen con la entidad mediante una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.
c) Ocupen puestos calificados como directivos en los estatutos o normativa específica correspondientes.

Artículo 12
Concepto de retribuciones de los cargos directivos y órganos de dirección o administración de las personas jurídicas
1. A los efectos de los artículos 3.2 y 15.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende por retribución la compensación económica percibida por el trabajo desarrollado. Se incluyen todo tipo de conceptos remuneratorios y de complementos, tanto dinerarios como en especie, tanto fijos como variables. Se excluyen del concepto de retribución, a estos efectos, el reembolso de gastos y la indemnización por los daños producidos en razón del ejercicio.
2. Las retribuciones deben ser percibidas de forma efectiva, y deben ser calculadas en su cantidad anual global bruta tomando como referencia los importes percibidos el último ejercicio cerrado.
3. El cumplimiento de los deberes de informar de las retribuciones percibidas se debe hacer efectivo mediante una declaración responsable de la persona que tiene la representación legal de la entidad dirigida a la administración pública o entidad del sector público con la que se relaciona o vincula la entidad obligada a comunicar las retribuciones.
La declaración responsable debe contener la información relativa a la fecha del título jurídico que establezca el ejercicio de funciones públicas o potestades administrativas, la prestación de servicios públicos, la percepción de fondos públicos o la prestación de servicios de interés general, el objeto de la ayuda o subvención, la denominación social de la persona jurídica, el nombre, apellidos y cargo del directivo o de los miembros de su órgano de dirección o administración, y las retribuciones percibidas por cada uno.
4. Las administraciones públicas deben hacer públicas, de acuerdo con el artículo 14 de este decreto, las retribuciones que les hayan sido comunicadas de acuerdo con este artículo.

Título II
Publicidad activa

Capítulo I
Obligaciones generales y forma de publicación

Artículo 13
Obligaciones generales y forma de publicación
1. Las obligaciones generales y la forma de publicación previstas en este capítulo son exigibles a todos los contenidos de información que son objeto de publicidad activa.
2. La información a que se refiere el título II de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, debe estar disponible en formatos accesibles en el Portal de la transparencia de Cataluña y en las sedes electrónicas y sitios web propios de las administraciones públicas.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, debe ser accesible mediante la sede electrónica de la Administración de la Generalidad y otras sedes o subsedes habilitadas al efecto.
En caso de que las administraciones públicas o las entidades privadas con deberes de publicidad activa creen un portal de transparencia propio, deben publicar en este portal propio la información que deban hacer pública de acuerdo con el título II de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre. El contenido de los portales propios debe poder ser accesible desde el Portal de la transparencia de Cataluña, y, a este efecto, la unidad directiva competente en materia de transparencia de la Administración de la Generalidad debe facilitar la interconexión e integración de los portales que se creen con el Portal de la transparencia de Cataluña.
En caso de que las entidades del sector público de las administraciones públicas no dispongan de sede electrónica, sitio web propio o portal de transparencia propio, la información se debe publicar en el portal de transparencia de la administración pública de la que dependen o con la que se vinculan.
En cualquier caso, y de conformidad con lo que dispone el artículo 3.6 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, cada sujeto obligado es el único responsable de los contenidos de la información, con independencia del lugar donde la información sea publicada.
3. La actualización de la información objeto de publicidad activa debe ser permanente, con indicación expresa de la fecha de la última actualización, así como de la fecha prevista de la próxima actualización o del plazo máximo de actualización.
La periodicidad de la actualización debe ser, como mínimo, anual, si la naturaleza de la información lo permite, sin perjuicio de los plazos específicos que establezca este decreto u otra normativa aplicable.
En caso de que la información no esté actualizada de acuerdo con la periodicidad exigible, se debe hacer constar expresamente esta circunstancia, los motivos que lo impiden y la previsión temporal de actualización en el Portal de transparencia de Cataluña.
4. La información objeto de publicidad activa se debe ofrecer en formatos electrónicos y debe utilizar estándares abiertos que permitan la reutilización, en los términos que establece el título IV de este decreto, siempre que resulte técnicamente posible.
5. La información a publicar debe hacer referencia, como mínimo, al año en curso, excepto la información relativa a los contratos y convenios suscritos y a las subvenciones y las ayudas públicas otorgadas, que debe hacer referencia, como mínimo, a los últimos cinco años, de acuerdo con lo que establecen los artículos 13.1 d) y 15.1 c) de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
6. La información se debe mantener publicada un mínimo de cinco años desde el momento de su difusión, a menos que se establezca otro plazo en este decreto o en otra norma aplicable.
7. En caso de que no se disponga de la información que se debe publicar para el periodo de referencia, se debe hacer constar expresamente esta circunstancia.
8. A los efectos de lo establecido en la letra c) del apartado primero del artículo 6 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben garantizar la integridad y la disponibilidad permanente en formatos accesibles de la información que publican en el Portal de la transparencia de Cataluña, durante el tiempo determinado para su obligación de publicidad y conservación, así como su comprensibilidad y la agilidad y rapidez en su consulta, mediante el establecimiento de instrumentos o herramientas de organización que faciliten el conocimiento de la disposición de la información publicada y su búsqueda intuitiva y eficaz.

Artículo 14
Límites aplicables a las obligaciones de transparencia activa
1. Los límites aplicables a las obligaciones de transparencia activa son los mismos que establece el título III de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, para el derecho al acceso a la información pública, y que se desarrollan en los artículos 68 a 70 de este decreto.
2. Además de las limitaciones legales aplicables a la publicidad de datos de personas físicas derivadas de la protección de datos de carácter personal, esta publicación debe ser omitida motivadamente en los casos en los que estas personas se encuentren en una situación de protección especial de violencia de género o amenaza terrorista, entre otras, que puedan verse agravadas con motivo de la publicación de estos datos, previa ponderación a la omisión.
3. En los casos en los que la aplicación de un límite esté motivada explícitamente en un informe, este se debe publicar en el lugar que ocuparía la información que se deja de publicar en virtud de la aplicación del límite, previa anonimización. En caso de que el contenido del informe pueda revelar información afectada por el límite, la necesidad de publicación del informe se entiende satisfecha con la publicación de un extracto o resumen de su contenido, de tal manera que no permita revelar la información afectada por el límite.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, cuando la aplicación de un límite afecte solo a una parte de la información que se debe publicar, esta se debe difundir en un resumen, extracto o lista, siempre que la protección del interés o del bien jurídico tutelado por el límite lo permita.

Artículo 15
Evaluación del grado de cumplimiento
1. Cada administración pública debe establecer los procedimientos adecuados con el fin de efectuar un análisis con la finalidad de evaluar el grado de cumplimiento interno de sus obligaciones de publicidad activa y dar publicidad activa con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos que, a este efecto, dispone el apartado tercero del artículo 6 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
Los procedimientos de evaluación deben garantizar la participación de personas expertas independientes y de la ciudadanía.
2. En el caso de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, este análisis lo debe efectuar cada departamento, con periodicidad anual, y debe incluir un apartado referido al sector público vinculado.
3. La evaluación interna de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público debe basarse en el procedimiento e indicadores objetivos contenidos en el modelo de evaluación que apruebe, a este efecto, la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia.
4. Una vez los departamentos efectúan su evaluación interna, la deben enviar a la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia, a fin de que elabore un documento único con la finalidad de someterlo a la participación de personas expertas y de la ciudadanía, con carácter previo a su publicación definitiva en el Portal de la transparencia de Cataluña.

Capítulo II
Organización institucional y estructura administrativa

Artículo 16
Organización institucional y estructura de las administraciones públicas
1. A los efectos de la letra a) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el organigrama de las administraciones públicas debe contener la información sobre la estructura de la organización interna de forma clara y precisa y debe especificar las funciones genéricas de cada una de las unidades de su estructura.
2. En la Administración de la Generalidad, el organigrama debe contener la información relativa a la organización institucional, la estructura interna departamental vigente regulada en los decretos de estructura y órdenes de despliegue, la descripción de las funciones y la normativa de regulación.
3. A los efectos de la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que la información relativa a la estructura organizativa incluye la identificación con nombre y apellidos de las personas titulares de todos los órganos y áreas que se prevén en las normas mencionadas. Se debe informar, además, de su teléfono y canal electrónico de contacto profesional, y se debe publicar el perfil y la trayectoria profesionales, así como una identificación o referencia de las disposiciones mediante las que se las nombra o designa.
4. En las administraciones locales, la información relativa a la estructura organizativa se refiere a los órganos administrativos de las estructuras administrativas correspondientes y a sus órganos de gobierno.

Artículo 17
Organización institucional y estructura del sector público
1. En el ámbito de las entidades del sector público de las administraciones públicas, la información relativa a la estructura organizativa interna es la prevista en sus normas estatutarias.
2. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la información relativa a la estructura organizativa interna de su sector público es la prevista en las normas de creación o estatutarias de las entidades, y, en todo caso, aquella que represente gráfica o esquemáticamente los diferentes órganos, unidades, áreas y sus relaciones.
3. La Administración de la Generalidad, adicionalmente, debe publicar, mediante un enlace al Registro del sector público de la Administración de la Generalidad de Cataluña, una lista con la identificación nominal de todos los organismos, entes públicos, sociedades, fundaciones públicas y consorcios en los que la Administración de la Generalidad disponga de participaciones minoritarias.

Artículo 18
Identificación del personal directivo
A los efectos de la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben identificar con nombre y apellidos a las personas que tienen la condición de personal directivo de acuerdo con los artículos 5 y 7 de este decreto, las personas titulares de las unidades y áreas previstas en las normas de creación o estatutarias referidas, así como los miembros que forman parte de los órganos colegiados de gobierno, su posición y su título habilitante. Se debe informar, además, de su teléfono y canal electrónico de contacto profesional, y se debe publicar el perfil y la trayectoria profesionales y una identificación o referencia de las disposiciones mediante las que se las nombra o designa.

Artículo 19
Actualización de la información
La información relativa a la organización institucional y la estructura administrativa a que se refiere este capítulo se debe publicar con una periodicidad semestral, excepto en el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes, en los que la periodicidad es anual.

Capítulo III
Personal al servicio de las administraciones públicas

Artículo 20
Plantillas de personal
1. A los efectos de la letra d) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar:
a) La relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual, de conformidad con el contenido mínimo que se prevé en la normativa vigente en materia de función pública.
b) La relación de los contratos temporales y de interinidad no vinculados a ningún puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo.
2. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, adicionalmente, deben publicar, con una periodicidad semestral y a partir del sistema de información de personal correspondiente, la información relativa a:
a) La identificación con nombres y apellidos de las personas funcionarias que ocupan puestos de mando o puestos singulares de libre designación, del personal eventual y del personal laboral con funciones de dirección o mando, tanto si ocupan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo como si prestan servicios sin ocupar puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo.
Los datos identificativos pueden ser anonimizados o pseudonimizados en caso de ser aplicable alguno de los límites legalmente previstos, previa ponderación.
b) La identificación del puesto o plaza ocupada, la forma de provisión y la fecha de toma de posesión.
c) La relación de las plazas dotadas presupuestariamente, con indicación de las que se encuentran vacantes.
3. Las administraciones locales, adicionalmente, deben publicar la plantilla de personal con la relación detallada de cuerpos, escalas, subescalas, clases y categorías de las plazas en las que se integran el personal funcionario, el personal laboral y el personal eventual, y deben indicar la denominación, el número de plazas, el número de las que están vacantes y el grupo al que pertenecen, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso y de conformidad con la normativa vigente en materia de función pública.

Artículo 21
Acceso a la condición de personal de las administraciones públicas
1. A los efectos de la letra e) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar las convocatorias y los resultados de:
a) Procedimientos de acceso a los cuerpos y escalas de personal funcionario, estatutario y personal laboral.
b) Procedimientos de promoción interna.
c) Procedimientos de provisión provisional y definitiva.
d) Procedimientos de selección de personal interino o laboral temporal, incluidas las bolsas de interinos.
e) Becas y ayudas para prestar servicios.
f) Ofertas de contrataciones en prácticas.
2. Los datos a publicar deben hacer referencia, como mínimo, al anuncio de la convocatoria, a las bases, a los anuncios oficiales y al nombre y apellidos y a los cuatro números del documento nacional de identidad o documento equivalente de las personas admitidas en cada prueba o ejercicio del proceso y de la persona finalmente seleccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en materia de protección de datos.
3. La actualización de la publicación de los datos es continua, en función del desarrollo de cada convocatoria. En caso de que no haya datos a publicar, se debe hacer constar este extremo.

Artículo 22
Procesos de formación y promoción
1. A los efectos de la letra g) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende por listas que eventualmente se creen para acceder a los procesos de formación y promoción, las listas que contengan personal al servicio de las administraciones públicas admitido en actividades formativas de recepción no obligatoria y directamente relacionadas con la promoción interna, económica o profesional, que organicen cada una de las administraciones públicas.
2. A estos efectos, las listas deben publicar los datos relativos a la identificación de los nombres y apellidos de las personas admitidas, el puesto de trabajo que ocupan y la unidad orgánica en que se integra, la unidad que gestiona la actividad y una descripción de la actividad formativa, que debe incluir el código, el año y las fechas de inicio y de finalización.
3. La información debe estar publicada en el Portal de la transparencia de Cataluña en la fecha de inicio de la actividad formativa, y debe permanecer durante el plazo de dos meses desde la fecha de finalización de la actividad formativa.

Artículo 23
Mesas de negociación
1. A los efectos de la letra i) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe publicar una relación ordenada cronológicamente de los instrumentos suscritos en mesas de negociación aplicables a cada uno de los colectivos de personal, por los que se establecen sus condiciones de trabajo: convenios colectivos, pactos y acuerdos de naturaleza funcionarial, laboral y sindical vigentes.
2. La relación debe contener una referencia identificadora de cada uno de los instrumentos con su código, la fecha de suscripción y la fecha de publicación, y debe ir acompañada de la publicación del texto íntegro del instrumento.

Artículo 24
Liberados sindicales
1. A los efectos del artículo 9.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe publicar el número de liberados sindicales en cada administración pública, con indicación de la causa de la dispensa de asistencia al puesto de trabajo y la organización sindical a que corresponde.
2. Tienen la consideración de liberados sindicales el personal al servicio de las administraciones públicas que han dispuesto, como mínimo, de una hora de crédito horario sindical durante el último año, a tiempo parcial, de liberación a tiempo total por acumulación de horas sindicales, o de liberación a tiempo total por concesión de licencia sindical institucional.
3. Se debe publicar también tanto la suma total de horas de crédito horario sindical de las que han dispuesto las organizaciones sindicales durante el último año de forma desagregada, con distinción de las que correspondan a representación unitaria, sindical o a acuerdos específicos de negociación colectiva y de las correspondientes a dedicación total, media jornada o a horas individuales, como el coste total y agregado que generan a la administración pública, que se determina a partir de las retribuciones percibidas por cada liberado sindical con crédito sindical.

Artículo 25
Retribuciones, indemnizaciones y dietas
1. A los efectos de la letra e) del artículo 11.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende por:
a) Retribuciones: la compensación económica que se pueda percibir por el trabajo desarrollado.
Se debe dar información sobre la retribución anual bruta global de los diferentes cuerpos y niveles, con el detalle de las retribuciones básicas y los complementos que correspondan según la normativa, y el convenio o los acuerdos fuera de convenio que resulten de aplicación. En este sentido, se deben publicar las tablas retributivas del personal al servicio de las administraciones públicas, con indicación de las retribuciones básicas y las complementarias, en caso de personal funcionario, y con indicación de las retribuciones básicas, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias y otros complementos y pluses específicos según convenio o fuera de convenio, en el caso de personal laboral.
b) Dietas: cantidades que se acreditan diariamente como compensación económica para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que pueden originar los cometidos de servicio y la asistencia a cursos fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual.
c) Indemnizaciones: otras cantidades que se puedan percibir en razón de la prestación de servicios a la administración pública. Se incluyen, entre otros, las indemnizaciones por gastos de viaje, por la utilización de cualquier medio de transporte en razón de la prestación de servicios, las indemnizaciones por traslado de residencia forzoso del puesto de trabajo habitual con cambio de localidad, los derechos de asistencia por la participación en tribunales de selección de personal o en la práctica de pruebas de aptitud, por la colaboración en cursos y actividades de formación y perfeccionamiento del personal organizados por la administración pública y por la concurrencia a reuniones de sus órganos colegiados o a consejos de administración de las entidades de su sector público, así como las indemnizaciones por causa de la extinción de la vinculación laboral.
2. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben hacer públicas, con carácter agregado, total y anual, con identificación del nombre y apellidos, y con una periodicidad mensual, las retribuciones, indemnizaciones y dietas efectivamente percibidas por el personal al servicio de las administraciones públicas al que se refiere el artículo 20.2.a) de este decreto.
3. En relación con las indemnizaciones y dietas, las administraciones locales y las entidades de su sector público deben publicar las cuantías que apruebe la corporación anualmente por este concepto y que vienen determinadas en las bases de ejecución del presupuesto. Este apartado se debe actualizar cada vez que haya una actualización o cambio en el sistema retributivo o en las cuantías con la aprobación del nuevo presupuesto.

Artículo 26
Resoluciones de compatibilidad
1. Las administraciones públicas deben publicar un extracto de las resoluciones vigentes de autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas que afecten al personal al servicio de las administraciones públicas, en el que se debe hacer constar la información siguiente:
a) El nombre y apellidos de la empleada o empleado.
b) El puesto de trabajo ocupado y el departamento o entidad de derecho público vinculado o dependiente en que se integra.
c) La fecha de la resolución de compatibilidad.
d) Un breve detalle de la actividad secundaria que se compatibiliza, pública o privada, con referencia al tipo de actividad o profesión, al ámbito concreto de actuación profesional, al número total de horas de dedicación, y al nombre o razón social de la empresa o entidad donde se desarrolle.
e) El tipo de vinculación en la actividad secundaria.
f) La localización de la entidad o empresa donde se realiza la actividad secundaria, cuando sea relevante conocer el ámbito territorial de actuación donde se desarrolla la actividad secundaria para gestionar un eventual conflicto de interés.
2. Esta información se debe actualizar periódicamente, dentro del plazo máximo de dos meses desde la fecha de la resolución.

Artículo 27
Agendas públicas y obsequios
1. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben hacer públicas, con identificación del nombre, apellidos y puesto de trabajo, y con periodicidad mensual, las informaciones siguientes:
a) Las agendas públicas del personal a su servicio con rango de subdirección general o asimilado, en relación con los contactos y las reuniones mantenidos con grupos de interés, de acuerdo con los términos y los requisitos que son definidos en la normativa vigente reguladora de los grupos de interés.
En todo caso, esta información debe contener la fecha de la reunión, el nombre del grupo de interés, la persona o personas que actúan en nombre de este y el objeto de la reunión con la precisión suficiente para conocer el contenido principal.
b) Los obsequios percibidos y las invitaciones a acontecimientos, viajes, desplazamientos y alojamientos recibidas por el personal al servicio de las administraciones públicas con rango de subdirección general o asimilado.
2. La Administración de la Generalidad debe facilitar la difusión de esta información en formatos abiertos para facilitar su análisis y reutilización.

Capítulo IV
Altos cargos y personal directivo

Artículo 28
Relación de altos cargos y personal directivo
1. A los efectos de las letras b) y f) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben hacer pública una relación de los altos cargos de las administraciones públicas y del personal directivo de las entidades de los sectores públicos respectivos, que debe incluir la identificación mediante nombres, apellidos, el cargo y el área o los órganos en que participan, así como el perfil laboral o profesional y el teléfono y canal electrónico de contacto profesional.
2. Adicionalmente, las administraciones locales deben hacer público, en el caso de los cargos electos, el grupo municipal o político.

Artículo 29
Formación de altos cargos y personal directivo
1. A los efectos de la letra g) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben publicar las designaciones para el acceso de los altos cargos de la Administración de la Generalidad y del personal directivo de las entidades de su sector público a cualquier actividad formativa que suponga un gasto para la Administración de la Generalidad o las entidades de su sector público.
2. A estos efectos, se deben publicar los datos relativos a la identificación de los nombres y apellidos de las personas admitidas, el cargo que ocupan, la unidad, ente o institución que gestiona la actividad y una descripción de la actividad formativa, que debe incluir el código, el año y las fechas de inicio y de finalización.

Artículo 30
Compatibilidades de altos cargos y personal directivo
1. A los efectos de la letra m) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar un extracto de las resoluciones sobre compatibilidades de sus altos cargos y del personal directivo que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de incompatibilidades aplicable en cada caso, en el que deben constar los datos siguientes:
a) Su nombre y apellidos.
b) El cargo ocupado, el departamento o entidad donde desarrolla sus tareas y la fecha de su nombramiento o contrato.
c) Los cargos electivos y las otras actividades públicas y privadas compatibles. Se debe hacer referencia al ámbito concreto de actuación profesional y al nombre o razón social de las empresas o entidades.
d) La fecha de la resolución o autorización de la compatibilidad.
e) El tipo de vinculación con el cargo o actividad compatible, el periodo de contratación y el número total de horas de dedicación, si procede.
f) La localización de la entidad o empresa donde se realiza la actividad secundaria, cuando sea relevante conocer el ámbito territorial de actuación donde se desarrolla la actividad secundaria para gestionar un eventual conflicto de intereses.
2. Esta información se debe actualizar periódicamente, dentro del plazo máximo de dos meses desde la fecha de la resolución.

Artículo 31
Retribuciones de altos cargos y personal directivo
1. A los efectos de la letra b) del artículo 11.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben hacer públicas, con identificación del nombre, apellidos y cargo, con periodicidad mensual, tanto las retribuciones anuales de los altos cargos de las administraciones públicas y del personal directivo de las entidades de los sectores públicos respectivos de acuerdo con las tablas retributivas del año en curso, como las indemnizaciones y las dietas que efectivamente hayan percibido.
2. La información relativa a las retribuciones variables se debe publicar, en primer lugar, a título de máximo previsto en relación con el ejercicio en curso, y, posteriormente, una vez cerrado el ejercicio, con indicación de los importes efectivamente percibidos por este concepto.
3. A los efectos de este precepto, se entiende por indemnización al dejar de ejercer el cargo las cantidades percibidas por cese en el ejercicio del cargo o por extinción de la vinculación laboral, y se entiende por dieta y otras indemnizaciones las cantidades percibidas a que hace referencia el artículo 25.1, letras b) y c), de este decreto.

Artículo 32
Declaraciones de actividades, patrimoniales y de intereses de altos cargos y personal directivo
1. A los efectos de las letras b) y d) del artículo 11.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe hacer pública, con identificación del nombre, apellidos y cargo, la información relativa a las declaraciones de actividades, patrimoniales y de intereses, que se obtiene de las declaraciones presentadas por los altos cargos de las administraciones públicas y por el personal directivo de las entidades de los sectores públicos respectivos.
2. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, los altos cargos y el personal directivo a los que se refiere este apartado son los incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.
3. En el ámbito de las administraciones locales y las entidades de su sector público, los modelos relativos a los datos de las declaraciones de actividades, patrimoniales y de intereses que se deben informar a efectos de transparencia deben ser aprobados por el pleno de cada ente, o por aquel órgano que cada ente determine, y su publicidad se debe hacer en el momento de la toma de posesión, el cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
4. Los datos a publicar relativos a las declaraciones presentadas, así como sus modificaciones, deben ser objeto de publicidad mientras el alto cargo y el personal directivo mantenga esta condición, y se mantienen publicadas durante un plazo mínimo de seis meses desde la fecha del cese en el cargo.
5. En caso de que no se hayan enviado las declaraciones dentro del plazo establecido a este efecto por el régimen de incompatibilidades aplicable en cada caso, las administraciones públicas deben hacer constar expresamente esta circunstancia en el momento de la actualización de esta información.
6. Con respecto a los datos a publicar objeto de las declaraciones de actividades, corresponde a cada una de las administraciones públicas concretar en cada caso cuáles son las actividades que pueden ser causa de posible incompatibilidad, así como cualquier otra actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos a sus altos cargos.
7. En la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, los datos a publicar objeto de las declaraciones de actividades deben comprender las actividades docentes, profesionales, mercantiles o industriales que pueden ser causa de incompatibilidad, así como las que pueden ser de ejercicio compatible.
8. Los datos a publicar por las administraciones públicas objeto de las declaraciones patrimonial y de intereses deben comprender todos los bienes, los derechos y las obligaciones patrimoniales propias de sus altos cargos y personal directivo.
9. Los datos a publicar relativos a la situación patrimonial de los altos cargos y personal directivo en ningún caso pueden incluir datos relativos a la localización o que puedan afectar a su privacidad o seguridad.
10. En la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, los datos a publicar deben incluir:
a) Los bienes inmuebles, con distinción del tipo de bien, derechos sobre el bien, porcentaje de propiedad, título y año de adquisición y valor catastral o precio de adquisición, con indicación del valor más alto.
b) El capital mobiliario, que debe contener como mínimo la información siguiente:
Primero. El importe aproximado de cuentas corrientes y otros depósitos bancarios en la fecha de la declaración.
Segundo. Títulos que superen los 50.000 euros en una misma entidad, con distinción de la clase de título, el emisor, el número y el valor.
Tercero. Participaciones en sociedades mercantiles superiores al 10%, con distinción del nombre de la sociedad, el porcentaje de participación, los cargos orgánicos y el valor.
Cuarto. El valor total de otros valores mobiliarios.
Quinto. El valor total de planes de pensiones y asimilados.
Sexto. Automóviles, embarcaciones y otros vehículos de motor, con distinción de la fecha de adquisición y de una breve descripción.
c) Los préstamos hipotecarios y otros créditos, con distinción de la clase de crédito y la cantidad pendiente de amortizar en la fecha de la declaración.

Artículo 33
Agendas públicas, obsequios, viajes y otra información relevante
1. Se deben hacer públicas, con identificación del nombre, apellidos y cargo, y con periodicidad mensual, las informaciones relativas a los altos cargos de las administraciones públicas y al personal directivo de las entidades de los sectores públicos respectivos siguientes:
a) Las agendas públicas con respecto a los contactos y reuniones mantenidos con los grupos de interés, en los términos y con los requisitos definidos en la normativa vigente reguladora de los grupos de interés.
En todo caso, esta información debe contener la fecha de la reunión, el nombre del grupo de interés, y la persona o personas que actúan en nombre de este, así como el objeto de la reunión con la precisión suficiente para conocer el contenido principal.
b) Los obsequios percibidos e invitaciones a acontecimientos, viajes, desplazamientos y alojamientos de acuerdo con lo que establezca el código de conducta aplicable a los altos cargos de las administraciones públicas y al personal directivo de las entidades de los sectores públicos respectivos.
c) Cualquier otra información cuya publicación sea exigida por el código de conducta aplicable a los altos cargos y al personal directivo de cada una de las administraciones públicas.
2. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben facilitar la difusión de esta información en formatos abiertos para facilitar su análisis y reutilización.
3. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, adicionalmente, deben hacer públicos los viajes realizados en razón del cargo y en representación del Gobierno o de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, a no ser que por motivos de seguridad pública sea conveniente omitir esta información, previa ponderación.
4. Los datos relativos a los viajes se deben publicar en los términos que establezca la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia. Esta unidad establecerá criterios para la publicación parcial de la información en caso de que esta se haya omitido por motivos de seguridad pública y para la publicación total de la información una vez los motivos de seguridad pública hayan desaparecido.

Capítulo V
Decisiones y actuaciones de relevancia jurídica

Artículo 34
Directivas, instrucciones, circulares y respuestas a consultas planteadas con una incidencia especial
A los efectos de la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entienden por directivas, instrucciones, circulares y respuestas a consultas planteadas con una incidencia especial sobre la interpretación y la aplicación de las normas aquellas que establezcan criterios generales de interpretación, vigencia y aplicación de las normas, cambien criterios respecto de actuaciones precedentes o adopten criterios de prioridad de aplicación en caso de concurrencia de normas.

Artículo 35
Catálogo actualizado de procedimientos administrativos
1. A los efectos de la letra e) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el catálogo actualizado de todos los procedimientos administrativos debe indicar qué trámites integran un procedimiento, la documentación que se debe aportar en cada trámite, cuál es el sentido del silencio, la información sobre cuáles son los recursos que se pueden interponer, el plazo para interponerlos y el órgano competente para resolverlos.
2. Las entidades del sector público de las administraciones públicas deben dar cumplimiento a esta obligación en caso de que tramiten procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de las personas interesadas.

Artículo 36
Incidencia sobre el dominio público
Se entiende que tienen incidencia sobre el dominio público los actos administrativos, declaraciones o comunicaciones que permiten el aprovechamiento privativo, delimitan los bienes de dominio público respecto de los bienes patrimoniales o particulares o suponen exclusión o restricción de su uso o aprovechamiento común, entre otros.

Artículo 37
Incidencia en la gestión de servicios públicos
Se entiende que tienen incidencia en la gestión de servicios públicos los actos administrativos, declaraciones o comunicaciones producidos durante la gestión de los servicios públicos que puedan afectar a la prestación regular del servicio, suponer modificaciones relevantes en el contenido de las prestaciones o comportar el ejercicio de poderes contractuales exorbitantes o el uso de facultades de policía por parte de la persona titular del servicio, entre otros.

Artículo 38
Concurrencia de razones de interés público especial
A los efectos de valorar la concurrencia de razones de interés público especial en actos administrativos, declaraciones o comunicaciones, se debe tener en cuenta la afectación a la salud pública, la seguridad pública, la protección del medio ambiente, el paisaje y el urbanismo, la protección de los consumidores o la protección del patrimonio histórico, cultural y lingüístico, entre otros.

Artículo 39
Actuaciones objeto de revisión
1. A los efectos de la letra g) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe publicar el texto de los actos administrativos que hayan sido revisados, mediante procedimientos administrativos de revisión de oficio de actos nulos, de declaración de lesividad o de revocación, o mediante la estimación total o parcial de un recurso administrativo.
2. Se deben indicar las fechas de inicio y fin del procedimiento de revisión o recurso y se debe publicar el texto del acto administrativo que pone fin al procedimiento de revisión, con indicación de sí el acto es firme o no.
3. Se debe hacer pública también la información estadística relativa al número de actos revisados y los procedimientos de revisión.
4. La publicación se debe efectuar con la anonimización previa de la información sobre las personas físicas.

Artículo 40
Relevancia pública de las resoluciones administrativas y judiciales
1. A los efectos de la letra h) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, para valorar la existencia de la relevancia pública de las resoluciones administrativas y judiciales, las administraciones públicas deben tener en consideración, entre otros:
a) el valor, el volumen y la cantidad de los bienes o servicios afectados o potencialmente afectados;
b) la afectación a la vigencia o interpretación de las disposiciones de carácter general;
c) la incidencia sobre cualquiera de los bienes jurídicos y las materias referidos en los artículos 36 a 38 de este decreto;
d) el establecimiento de un cambio o una novedad en la doctrina jurídica precedente;
e) la afectación o interés de la ciudadanía en general, más allá de la afectación o interés de las partes implicadas directamente en el procedimiento o proceso, y
f) la incidencia en materias en relación con las que el ordenamiento jurídico prevé la acción pública, entre otros.
2. Se deben entender por resoluciones judiciales definitivas que afectan las personas obligadas al cumplimiento de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las sentencias judiciales firmes dictadas por cualquier órgano jurisdiccional y que tengan por objeto el cumplimiento o el incumplimiento de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, por parte de las personas responsables.
3. A estos efectos, se debe publicar un resumen o extracto del contenido de estas resoluciones administrativas y judiciales, así como un enlace al texto íntegro.
4. La publicación se debe efectuar con la anonimización previa de la información sobre las personas físicas.

Artículo 41
Órganos consultivos sometidos a publicidad activa
1. A los efectos de la letra i) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende por órgano administrativo de carácter consultivo aquel que, dotado de autonomía orgánica y funcional, tiene atribuidas expresamente por el ordenamiento jurídico funciones de informe, asesoramiento, propuesta o consulta, de ejercicio preceptivo o facultativo.
2. La publicación se debe efectuar con la anonimización previa de la información sobre las personas físicas.

Artículo 42
Procedimientos normativos en curso de elaboración
1. A los efectos de la letra c) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, durante el procedimiento normativo se debe hacer constar en todo momento el estado de tramitación en el que se encuentra la norma en curso de elaboración.
2. A los efectos de la letra d) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe publicar la documentación siguiente:
a) En caso de que se realice una consulta pública previa, se deben hacer públicos la evaluación preliminar, las aportaciones recibidas y el documento de valoración de estas.
b) La versión inicial del texto de la disposición, de las memorias que lo acompañan y el informe jurídico preliminar.
c) En caso de que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se realice una consulta participativa ciudadana, además del texto propuesto de la disposición a consultar y de las memorias que lo acompañan, se deben hacer públicos el texto o documento de las aportaciones recibidas y el documento de valoración de estas.
d) En caso de que se realicen los trámites de información pública y audiencia, se deben hacer públicos la propuesta de texto de la disposición a consultar, la versión más actualizada de las memorias que lo acompañan, el informe jurídico preliminar, y la memoria de las observaciones y alegaciones efectuadas.
e) En caso de que se soliciten informes o dictámenes, se deben hacer públicos la propuesta de texto de la disposición normativa objeto de dictamen o informe, los informes o dictámenes emitidos y el documento que contenga la valoración.
f) Al final de la tramitación, se deben hacer públicos el texto sometido a aprobación, la versión más actualizada de las memorias que lo acompañan, el informe jurídico final y el texto definitivo de la norma aprobada, mediante el enlace al diario o boletín oficial correspondiente, o al proyecto de ley aprobado por el Gobierno.
g) En el caso de los proyectos de ley, una vez aprobados por el Gobierno de la Generalidad, se debe publicar, además, un enlace a la tramitación parlamentaria correspondiente, en la que debe constar el expediente de la tramitación administrativa.
3. Cada administración pública debe publicar, en un único espacio de su web, la documentación sobre los trámites relativos a la participación ciudadana referidos a las letras a), c) y d) del apartado segundo de este artículo a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa. A este espacio único se debe poder acceder desde el Portal de la transparencia de Cataluña.
4. Se debe publicar especialmente la información relativa a la intervención o participación en el procedimiento de elaboración normativa de personas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tienen la condición de grupo de interés, si procede, con el fin de poder conocer la identidad del grupo de interés, la fecha de su participación, contacto o influencia, y una descripción de los términos o contenidos de sus aportaciones y contribuciones al texto de la norma y de la valoración correspondiente, de acuerdo con los datos que constan en el registro de los grupos de interés.
5. Una vez aprobada la disposición normativa, se debe garantizar, durante la vigencia de la norma, el mantenimiento de la publicación de la documentación e información publicada durante su tramitación.

Capítulo VI
Transparencia en la gestión administrativa

Artículo 43
Contratación pública
1. La publicación de la información sobre la actividad contractual se hace efectiva mediante el perfil del contratante alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña y en el Registro público de contratos de Cataluña, e incluye, como mínimo, los datos que exige la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y la normativa de contratos del sector público.
2. A los efectos de la letra c) del artículo 13.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y de lo que prevé la normativa en materia de contratación del sector público, los órganos de contratación de las administraciones públicas deben publicar anualmente, preferentemente dentro del último trimestre, la relación de contratos que prevén licitar durante el próximo año a través de su perfil del contratante alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña.
3. A los efectos de la letra d) del artículo 13.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre:
a) La información a publicar relativa a los contratos suscritos se debe facilitar a través de un enlace a la Plataforma de servicios de contratación pública y al Registro público de contratos, según corresponda.
b) Se entiende por informes técnicos del proceso de contratación aquellos informes justificativos de la adjudicación.
4. A los efectos de la letra e) del artículo 13.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, los datos relativos a modificaciones contractuales, prórrogas y resoluciones anticipadas de los contratos son consultables a través de un enlace en el Registro público de contratos de Cataluña, y las relativas a las licitaciones anuladas, a través de la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña.
5. El órgano competente en materia de supervisión y evaluación de la contratación pública de la Administración de la Generalidad es el responsable de publicar y mantener actualizada semestralmente la información relativa a criterios interpretativos, respuestas vinculantes y las consultas y respuestas más frecuentes en materia de contratación, a la que se refieren las letras g) y h) del artículo 13.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
6. A los efectos de la letra i) del artículo 13.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre:
a) El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público elabora y mantiene actualizada con periodicidad mensual el texto íntegro de sus resoluciones.
b) Los órganos de contratación son los responsables de dar publicidad con periodicidad mensual de las resoluciones judiciales firmes dictadas en materia de contratación y, en general, de la suspensión eventual de los contratos con motivo de la interposición de recursos.
c) Se debe hacer pública, con periodicidad mensual, una relación de los actos de desistimiento y renuncia a través de un enlace a la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña.
d) Los datos relativos a la resolución de los contratos se facilita a través de un enlace al Registro público de contratos de Cataluña.
7. Los datos estadísticos a que hace referencia el artículo 13.3 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben publicar actualizados por el órgano competente en materia de supervisión y evaluación de la contratación pública de la Administración de la Generalidad con una periodicidad mínima anual.
8. A los efectos del artículo 13.4 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, los datos relativos a las concesiones de obras y de servicios se deben publicar a través de la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña.
9. A los efectos de la letra h) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las personas adjudicatarias de contratos de servicios que se deben prestar en las dependencias de la entidad contratante, deben facilitar al órgano de contratación, de acuerdo con el formato que este establezca, una lista anonimizada de los puestos de trabajo ocupados y de la clasificación profesional del personal que la persona adjudicataria adscribe a la ejecución del contrato.
Este personal no tiene en ningún caso la consideración de personal al servicio de la entidad contratante ni puede ocupar puestos de trabajo de esta, por lo que mantienen el vínculo laboral con la persona adjudicataria o, si procede, con la entidad subcontratada.

Artículo 44
Convenios de colaboración y encargos de gestión
1. A los efectos de las letras a) y b) del artículo 14.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe publicar una relación de convenios vigentes y de sus eventuales modificaciones, que debe incluir un enlace al texto del convenio suscrito o de su modificación, previa anonimización de los datos personales diferentes de la identificación con nombre y apellidos de las personas firmantes, a través del Registro de convenios. Se debe publicar además un enlace a la publicación oficial en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, si procede.
2. Se entiende por información relativa al cumplimiento y la ejecución de los convenios, prevista en la letra c) del artículo 14.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre:
a) La referente a la extinción anticipada del convenio por las causas y formas de extinción diferentes de la expiración del plazo de vigencia que se prevén, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.
b) La identificación de órganos de gestión y seguimiento creados en el convenio, si procede, o atribución de responsabilidades para su gestión y seguimiento, así como las decisiones y actuaciones de seguimiento y control de la ejecución.
c) Las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos, de acuerdo con las previsiones al respecto que se contengan en el convenio.
d) Los órganos y los resultados de los procedimientos a que se someten las diferencias que puedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) La relación anual de convenios que han perdido la vigencia en el ejercicio anterior, por agotamiento del plazo, del objeto, denuncia o cualquier otra circunstancia.
3. Se deben publicar, de forma diferenciada, los encargos de gestión que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se suscriban para la realización de actividades de carácter material o técnico entre órganos, organismos o entidades de derecho público de la misma administración pública o de otra.
La información a publicar, con una periodicidad trimestral, debe contener, como mínimo, si procede, la identificación de las partes que los suscriben, el objeto —naturaleza y alcance de la gestión encargada—, las razones que justifican el encargo, el presupuesto, la fórmula de financiación, la duración, las obligaciones económicas y un enlace a la publicación oficial correspondiente del instrumento de formalización.

Artículo 45
Actividad subvencional
1. A los efectos del artículo 15 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre:
a) Se consideran subvenciones las disposiciones de fondo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
b) Se consideran ayudas todas las disposiciones de fondos públicos realizadas sin contraprestación, a favor de personas físicas o jurídicas en razón de su estado, situación o hecho en que se encuentren o soporten con la finalidad de cubrir sus necesidades y derechos básicos, o de otras razones de interés general de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. Quedan incluidas en el concepto de ayudas anterior las prestaciones reguladas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
2. El cumplimiento del deber de publicar la información relativa a subvenciones y ayudas otorgadas, establecido en la letra c) del artículo 15 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se hace efectivo, para los sujetos que se encuentran obligados, mediante el envío de esta información al Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, al que se debe poder acceder desde el Portal de la transparencia de Cataluña.
El Portal de la transparencia de Cataluña debe dar acceso, mediante un enlace al Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, a la normativa reguladora de la subvención o ayuda, a sus bases reguladoras, a la resolución que aprueba la convocatoria, a sus eventuales modificaciones, y a la información sobre el importe, el objeto y las personas beneficiarias de las subvenciones y las ayudas públicas otorgadas con publicidad y concurrencia competitiva o sin.
3. A los efectos de la letra d) del artículo 15 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la información relativa al control financiero de las subvenciones y las ayudas públicas otorgadas por la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público debe hacer referencia a las actuaciones incluidas en el Plan anual de actuaciones de control de la Intervención General para el ejercicio, y la obligación de publicarla se entiende satisfecha mediante la publicidad de un extracto de las actuaciones de control financiero incluidas en el Plan referido.
4. En el caso de las subvenciones y ayudas públicas concedidas por las administraciones locales a los grupos políticos representados en estas, para su funcionamiento, y de acuerdo con la normativa de régimen local, las administraciones locales deben publicitarlas en un espacio diferenciado, que contenga los datos siguientes:
a) El acuerdo que fija la cuantía y los elementos relativos a la toma de esta decisión.
b) El importe anual y los grupos políticos beneficiarios.
c) El objeto de la subvención y las prohibiciones legales de destino de estos fondos previstas en la normativa vigente.
d) La información relativa al procedimiento de justificación o rendición de cuentas y/o de control financiero, o la constancia de su inexistencia.
e) La declaración de cada grupo beneficiario de la relación detallada de gastos anuales financiados con cargo a estos fondos, agrupados por conceptos específicos.
5. Se debe preservar la identidad de las personas físicas beneficiarias de subvenciones y de ayudas públicas otorgadas en cualquier caso que suponga la revelación de datos personales merecedores de especial protección y, en particular, por motivos de vulnerabilidad social.

Capítulo VII
Otras materias sometidas a publicidad activa

Artículo 46
Actuaciones de órganos de gobierno
1. A los efectos de las letras c) y m) del artículo 8.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben publicar los acuerdos de Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
2. A los efectos de las letras c) y m) del artículo 8.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben publicar íntegramente las actas de los plenos de las administraciones locales, así como los acuerdos tomados en las sesiones del resto de órganos colegiados de las administraciones locales, y se debe indicar la fecha, el número y el tipo de la sesión a la que pertenece, ordinaria, extraordinaria o urgente, con la adopción previa de las medidas que corresponda para garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.
3. Con respecto a las actas de las sesiones del pleno de la entidad local, en la publicación se pueden incluir datos de carácter personal sin contar con el consentimiento de la persona interesada, si se trata de datos referentes a actos debatidos en el pleno de la corporación o en disposiciones objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En el resto de supuestos, la publicación únicamente es posible si se cuenta con el consentimiento de la persona interesada o si los datos no se pueden, en ningún caso, vincular con la persona interesada misma.

Artículo 47
Coste de las campañas institucionales
1. A los efectos de la letra f) del artículo 11.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe publicar la información de las campañas y acciones de publicidad y de promoción institucional siguientes: el órgano promotor, el coste de la campaña o la acción desglosada por conceptos, los medios de comunicación utilizados, el importe destinado a cada uno y el periodo de ejecución.
2. La información relativa a los medios de comunicación se debe desglosar por tipología de medio y por identificación nominativa de la empresa de comunicación o grupo empresarial.

Artículo 48
Gestión del patrimonio
1. A los efectos de la letra a) del artículo 11.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar la información relativa a los bienes que, de conformidad con sus inventarios respectivos, sean de su propiedad, o sobre los que dispongan de derechos de otra naturaleza, con indicación de su titularidad sobre el bien, el título y la fecha de adquisición, el importe total de adquisición, una breve descripción del uso o destino y de la situación física y jurídica del bien, que en el caso de bienes inmuebles incluye su valor catastral, la población y la dirección de ubicación, la superficie total y la superficie construida del bien, entre otros.
Se entienden por bienes muebles con un valor especial aquellos con un valor económico igual o superior al importe equivalente a un contrato público de suministros sujeto a regulación armonizada. Los datos deben incluir la denominación del bien y una descripción de su uso.
2. A los efectos de la letra b) del artículo 11.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar:
a) La información económica relativa a la gestión del patrimonio de dominio público, que debe incluir una relación y descripción de los procedimientos de afectación —expresos o tácitos—, de mutación o de desafectación demanial, así como la información relativa a su uso general o general con concurrencia de circunstancias especiales, o a su uso privativo mediante permiso de ocupación temporal o concesión administrativa demanial, si procede.
b) La información económica relativa a la gestión del patrimonio de bienes patrimoniales, que debe especificar una descripción del sistema de explotación aprobado, o bien indicar si está pendiente de explotación, y una descripción del contenido de las operaciones y procedimientos de enajenación, de permuta, de cesión o de arrendamiento a terceras personas, si procede, de tal forma que se identifiquen al menos a los sujetos intervinientes en la operación, la contraprestación pactada, si procede, la fecha de la operación y los gastos comunitarios u otros gastos que puedan devengarse y sean satisfechos a causa de otros conceptos.
c) La información sobre la contratación patrimonial, que incluye la creación y extinción de negocios jurídicos relativos a adquisiciones lucrativas y onerosas, arrendamientos y novaciones, enajenaciones, cesión a terceras personas y extinción de negocios jurídicos existentes, y los negocios jurídicos en tramitación relativos a los concursos y subastas en curso, entre otros.

Artículo 49
Planificación y programación
1. Las administraciones públicas deben publicar, además de toda la documentación que exige el artículo 12 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la documentación relativa a la elaboración, aprobación y ejecución de los planes y programas anuales y plurianuales, de carácter general o sectorial, que establecen directrices estratégicas de las políticas públicas. Esta información debe incluir, entre otros, las evaluaciones previas, los informes de seguimiento y las evaluaciones ex post.
2. A los efectos del artículo 12.4 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe incluir una relación de los planes y programas ordenados cronológicamente, con indicación del objetivo, un enlace al texto completo, la normativa que les sea de aplicación, su estado de tramitación, las revisiones y las modificaciones aprobadas.

Artículo 50
Estudios e informes
1. A los efectos de la letra h) del artículo 8.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar la información relativa a los informes y estudios que se hayan contratado.
A los efectos del párrafo anterior, se entienden por informes y estudios a publicar toda prestación de hacer con contenido intelectual que analiza y expone una cuestión determinada y que ha sido contratada por una administración pública de conformidad con la normativa de contratos del sector público bajo la modalidad de contrato de servicio, cuyo resultado consista en la entrega de un documento escrito. Entre los informes y estudios se incluyen, entre otros, los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización emitidos por órganos de control externo.
2. Esta obligación se entiende cumplida con la publicación íntegra del texto de los estudios o informes, acompañados de una referencia a la identificación del expediente de contratación y a los informes de valoración del informe o estudio, en caso de que sean preceptivos.

Artículo 51
Publicación de la información pública solicitada con más frecuencia
1. A los efectos de la letra m) del artículo 8.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las unidades de información de las administraciones públicas deben publicar la información pública solicitada de forma frecuente.
2. Se entiende, en todo caso, que una información es solicitada de forma frecuente cuando la misma información, a la que se haya reconocido tener derecho a acceder, haya sido solicitada tres o más veces en el periodo de un año natural por personas solicitantes diferentes.

Capítulo VIII
Corporaciones de derecho público y colegios profesionales

Artículo 52
Obligaciones de publicidad activa de las corporaciones de derecho público y de los colegios profesionales
A los efectos de la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, los colegios profesionales y las corporaciones de derecho público, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, deben publicar la información siguiente:
a) Una descripción de las funciones públicas que tienen atribuidas legalmente o las que les hayan delegado o encomendado las administraciones públicas.
b) El órgano que ejerce las funciones públicas atribuidas, la normativa que les sea aplicable y la administración pública para la que desarrollan estas funciones públicas.
c) Una descripción de su estructura organizativa.
A estos efectos, deben incluir un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesionales.
d) La composición de los órganos de gobierno y sus retribuciones.
e) Las informaciones que, de acuerdo con la letra e) del artículo 10.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deben publicar en relación con procedimientos relacionados con el ejercicio de las funciones públicas atribuidas.
f) Las instrucciones, circulares y las respuestas anonimizadas a consultas planteadas en relación con el ejercicio de las funciones públicas atribuidas.
g) Las resoluciones de relevancia pública, de conformidad con lo que prevé el artículo 40 de este decreto, adoptadas en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas.
h) Una descripción de las partidas presupuestarias anuales vinculadas o referentes a las funciones públicas atribuidas, así como de los datos relativos a su ejecución, con periodicidad trimestral.
Excepcionalmente, el deber de publicar esta información se puede cumplir a través del instrumento adecuado que permita describir suficientemente los ingresos y los gastos anuales vinculados o referentes a las funciones públicas atribuidas.
i) Las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización.
j) Los programas que establezcan directrices estratégicas respecto de las funciones públicas atribuidas, así como las auditorías internas y externas de evaluación de la calidad de las funciones públicas atribuidas, si procede.
k) Los contratos suscritos en ejercicio de una función pública atribuida, en los términos establecidos por la letra a) del artículo 10.1 de este decreto.
l) Los convenios firmados en ejercicio de una función pública atribuida, en los términos establecidos por la letra b) del artículo 10.1 de este decreto.
m) Las subvenciones y las ayudas públicas recibidas en el ejercicio de las funciones públicas que les corresponden, en los términos establecidos por la letra c) del artículo 10.1 de este decreto.

Título III
Derecho de acceso a la información pública

Capítulo I
Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 53
Información pública
1. De conformidad con el artículo 2.b) de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la información pública objeto del derecho de acceso incluye toda la información, cualesquiera datos o documentos, que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones.
2. En todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
3. De acuerdo con los apartados anteriores, no son solicitudes de acceso a información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente o que se dirijan a la Administración de justicia, al poder legislativo, o a las personas y entidades privadas incluidas en el artículo 3.1, apartados d) y e), de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
4. En los casos en que la solicitud de acceso se inserte en un escrito que al mismo tiempo contenga también otras peticiones diferentes a la de acceso a información pública, en los términos del apartado 1 de este artículo, la petición de acceso a información pública se debe tramitar de acuerdo con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y con este decreto, de forma separada del resto de pretensiones.

Artículo 54
Requisitos de la solicitud de acceso
1. A los efectos de lo que establece el artículo 26.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la solicitud de acceso a información pública debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Con respecto al apartado a) del artículo 26.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la solicitud debe contener la identidad de la persona solicitante.
Las solicitudes anónimas no cumplen este requisito.
b) Con respecto al apartado b) del artículo 26.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la información debe ser precisa, en el sentido de que los datos a los que la persona solicitante pretenda acceder se concreten de forma suficiente para su identificación.
c) Con respecto al apartado c) del artículo 26.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben facilitar a la ciudadanía formularios que permitan indicar la forma o el formato en que la persona solicitante prefiere tener la información.
2. En caso de que las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, la unidad de información debe solicitar la subsanación, en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo y de acuerdo con el artículo 60 de este decreto.
3. Se debe dar trámite a la solicitud de acceso a la información aunque:
a) La solicitud de acceso presentada según los formularios facilitados no indique el formato en que se prefiere tener acceso a la información. En este caso, las administraciones públicas pueden escoger el formato accesible en que se facilita la información.
b) El órgano competente aprecie en la solicitud de acceso error en la identificación de la norma jurídica de amparo del derecho de acceso, siempre que del contenido del escrito o petición se desprenda que la finalidad de la persona solicitante es la de obtener información pública.
c) La solicitud de acceso a la información pública no exponga una motivación que justifique el interés a satisfacer con la obtención de la información solicitada, ni fundamente jurídicamente su pretensión.
No obstante, si en la solicitud de acceso o durante el procedimiento de tramitación la persona solicitante hace constar la motivación o la justificación de la finalidad del acceso a la información pública, el órgano competente, en la resolución que adopte, debe motivar su ponderación con otros derechos o intereses concurrentes, si procede.
4. En caso de que el órgano competente aprecie en la solicitud de acceso la ausencia o el error en la identificación del órgano o unidad administrativa o de la administración pública a la que se dirige la solicitud, y siempre y cuando no tenga en su poder la información solicitada, debe tramitar la derivación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y los artículos 57 y 58 de este decreto.

Artículo 55
Identidad de la persona solicitante de información
1. A los efectos de lo que prevé la letra a) del artículo 26.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se debe garantizar la constancia de la identidad de la persona solicitante, que se debe identificar en todo momento conforme a la normativa de procedimiento administrativo o por cualquier otro medio aceptado por la administración pública. A este efecto, en la solicitud de acceso a la información pública se debe hacer constar el nombre y apellidos de la persona física o la razón social de la persona jurídica solicitante, y, si procede, el nombre y apellidos y la representación de la persona que actúa en su representación.
A estos efectos, la representación se debe acreditar por los medios legales existentes excepto en los supuestos en que la administración pública ante la que se presenta la solicitud de información pública ya disponga de la documentación justificativa de la acreditación.
2. La identidad de la persona solicitante se acredita mediante la comprobación del nombre y apellidos que consten en el documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente.
3. La identidad de la persona solicitante que presente la solicitud de acceso a través de medios electrónicos se acredita, entre otros, mediante los mecanismos de identificación que se hayan puesto a disposición para la tramitación de las solicitudes o comunicaciones del procedimiento, siendo suficiente la admisión de mecanismos de identificación basados en un registro ordinario de usuarios o que proveen a los usuarios de unas credenciales de nivel de seguridad bajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 56
Recepción de la solicitud
1. La unidad de información debe notificar la recepción de la solicitud a la que hace referencia el artículo 27.5 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, durante el transcurso de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración pública u organismo competente para tramitarla, a no ser que la resolución de la solicitud de acceso se dicte antes del transcurso de este plazo de diez días hábiles.
2. La notificación de recepción debe contener la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro electrónico de la administración pública u organismo competente para tramitarla, el órgano competente para resolver, la fecha máxima para resolver y notificar la resolución, la unidad y la persona responsable de la tramitación, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo, y la información relativa a los recursos que procedan contra un eventual acto presunto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 71.4.b) de este decreto.

Artículo 57
Derivación a una administración pública diferente
1. A los efectos del artículo 30.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que son administraciones públicas diferentes tanto las administraciones públicas territoriales estatal, autonómicas o locales, como las universidades públicas y los organismos públicos y entidades del sector público dependientes o vinculadas a aquellas que dispongan de su propio registro electrónico.
2. A los efectos de los artículos 27.3 y 30.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, en los casos en los que la solicitud de acceso a la información se dirija a una administración pública diferente a la administración pública competente para resolver, que es la que dispone de la información, la primera, a través de la unidad de información, debe derivar la solicitud a la administración pública competente en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la administración pública a la que le fue dirigida la solicitud.
3. La unidad de información que haya recibido y derivado la solicitud debe declararse incompetente para resolver y debe comunicar a la persona solicitante el trámite de la derivación de la solicitud en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al envío de la derivación a la administración pública competente, con indicación de la administración pública a la que se ha derivado la solicitud. La persona solicitante no deberá presentar en ningún caso una nueva solicitud dirigida a la administración pública competente para resolver.
En este supuesto, el plazo para resolver la solicitud se inicia desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la administración pública competente para resolver.
4. En los casos en los que la solicitud de acceso a la información se dirija a una administración pública que dispone solo de una parte de la información solicitada, la unidad de información de esta administración pública debe tramitarla en relación con esa parte de la información.
Con respecto al resto de información solicitada, la unidad de información de la administración pública que recibe la solicitud debe derivarla a la otra u otras administraciones públicas competentes, de acuerdo con y con los efectos previstos en los apartados segundo y tercero anteriores.

Artículo 58
Derivación interna de las solicitudes
1. A los efectos de la derivación interna prevista en los artículos 27.3 y 30.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que forman parte de una misma administración pública tanto sus órganos y unidades administrativas como las entidades de su sector público que no dispongan de registro electrónico propio.
2. La derivación interna de la solicitud de acceso le corresponde efectuarla a la unidad de información que la haya recibido, que la debe dirigir a la unidad de información competente en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la administración pública, e informar de cuál es esta fecha.
La unidad de información que haya recibido la solicitud debe declararse incompetente para tramitarla, y comunicar la derivación interna a la persona solicitante dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes al envío de la derivación, con indicación de la unidad de información competente para tramitar la solicitud y del nombre, apellidos y datos de contacto de la persona responsable.
En este supuesto, el plazo para resolver la solicitud se inicia desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en el registro electrónico de la administración pública, sin que el trámite de la derivación interna suspenda en ningún caso el plazo para resolver.
3. En los casos en los que la solicitud de acceso a la información se dirija a un órgano, unidad o entidad que dispone solo de una parte de la información solicitada, se debe atener a lo que dispone el artículo 59 de este decreto.
4. En la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, de acuerdo con los artículos 27.3 y 30.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, cuando la solicitud de acceso se dirija a un departamento o entidad incompetente para resolverla a causa de la materia, la unidad de información de ese departamento o entidad la debe dirigir a la unidad de información del departamento o entidad competente para resolverla. Ese envío se debe efectuar en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la Administración de la Generalidad, y se debe informar de cuál es esa fecha.
5. En la Administración de la Generalidad y en las entidades de su sector público, en caso de que la unidad de información que recibe la solicitud no conozca cuál es el órgano, unidad o entidad de la misma Administración de la Generalidad o entidad de su sector público que dispone de la información solicitada, debe derivar la solicitud en el plazo de cinco días hábiles a la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia, a fin de que esta decida en un plazo de cinco días hábiles a qué unidad de información le corresponde la competencia para tramitar y resolver la solicitud.
6. Los plazos establecidos en este artículo no suspenden el plazo de un mes del que dispone la administración pública para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

Artículo 59
Solicitudes de acceso transversales dentro de una misma administración pública
1. La solicitud transversal es aquella que para su resolución requiere la obtención de información parcialmente disponible en varios órganos, unidades o entidades de una misma administración pública.
2. Con carácter general, las solicitudes transversales se deben tramitar y resolver de forma unitaria, mediante una sola resolución.
3. En la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, las solicitudes transversales se deben tramitar y resolver en los términos siguientes:
a) Si la información solicitada está disponible de forma compartida entre alguno o varios órganos o unidades y una o varias entidades integrantes, vinculadas o dependientes de un mismo departamento de la Administración de la Generalidad, la competencia para tramitar la solicitud transversal corresponde en todo caso a la unidad de información del departamento, y la competencia para resolverla, al órgano superior jerárquico común a los servicios o unidades que disponen de la información solicitada, de acuerdo con lo que establece el artículo 71 de este decreto.
b) En el resto de casos, es decir, si la información solicitada está disponible de forma compartida entre varios órganos o unidades administrativas o varios organismos o entidades del sector público integrantes, dependientes o vinculados a diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad, la competencia para tramitar la solicitud transversal corresponde a la unidad de información del departamento que controla o gestiona el área temática principal de la información objeto de la solicitud, y la competencia para resolverla, al órgano superior jerárquico del servicio o unidad que controla o gestiona el área temática principal de la información solicitada.
4. En los casos de la letra b) del apartado anterior, con el fin de determinar cuál es el departamento de la Administración de la Generalidad que controla o gestiona el área temática principal de la información objeto de la solicitud, las unidades de información departamentales implicadas disponen de un plazo de cinco días hábiles para llegar a un acuerdo al respecto.
En caso de que, transcurrido este plazo, las unidades de información departamentales implicadas no lleguen a un acuerdo, disponen de cinco días hábiles adicionales para dar traslado de la solicitud a la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia, que dispone de otros cinco días hábiles más para decidir cuál es el departamento que controla o gestiona el área temática principal de la información objeto de la solicitud.
5. Excepcionalmente y de forma motivada, cuando la naturaleza heterogénea de la información solicitada lo aconseje, las solicitudes transversales pueden ser resueltas a través de más de una resolución.
6. En la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, las solicitudes transversales de naturaleza heterogénea son tramitadas de manera parcial por cada una de las unidades de información implicadas, y se resuelven mediante varias resoluciones parciales por parte de los órganos, unidades y entidades implicadas competentes para resolverlas, en los términos siguientes:
a) El órgano, la unidad o la entidad del sector público que recibe la solicitud transversal debe resolverla solo con respecto a la parte de información de la que disponga, previa tramitación por parte de su unidad de información.
b) Con respecto al resto de información solicitada, el órgano, unidad o entidad debe derivar la solicitud al otro órgano, unidad o entidad competente de la misma administración pública, de acuerdo con y con los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 58 de este decreto, para que ese otro órgano, unidad o entidad competente resuelva la solicitud en la parte de información pendiente de respuesta, previa tramitación por parte de las unidades de información respectivas.
7. Con el fin de poder determinar la eventual naturaleza heterogénea de la información solicitada, las unidades de información implicadas disponen de un plazo de cinco días hábiles para llegar a un acuerdo al respecto, transcurrido el cual sin que se haya alcanzado un acuerdo, las unidades de información disponen de cinco días hábiles más para dar traslado de la solicitud a la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia, que dispone de cinco días hábiles adicionales para decidir si existe o no la heterogeneidad pretendida, y, en caso afirmativo, determinar la competencia compartida para tramitar y resolver la solicitud.
8. Los plazos establecidos en este artículo no suspenden el plazo de un mes del que dispone la administración pública para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

Artículo 60
Subsanación de la solicitud
1. En caso de que una solicitud de acceso a la información pública no reúna alguno de los requisitos que señala el artículo 26.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la unidad de información debe requerir a la persona solicitante que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias con indicación de que, si no lo hace, se considera que desiste de su petición y se archiva el expediente, previa resolución dictada a tal efecto, que se notificará a la persona solicitante.
Este trámite no suspende el plazo para resolver, a menos que la subsanación tenga por objeto el supuesto previsto en los apartados siguientes.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, relativo a la falta de cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del artículo 26.1 de la Ley, se entiende que una solicitud es imprecisa cuando la descripción de la información a la que se pretende tener acceso se exprese de manera vaga, equívoca o ambigua, en términos que no permitan o dificulten la identificación de la información o los datos concretos objeto de la solicitud.
No se puede calificar de imprecisa una solicitud de acceso atendiendo al amplio alcance de la información solicitada, siempre que los términos que identifican la información sean claros y concretos.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el plazo para resolver y notificar la resolución queda suspendido durante el tiempo que transcurra desde la notificación del requerimiento de subsanación hasta su cumplimiento efectivo por parte de la persona solicitante, o, si no se ha producido, por el tiempo concedido para subsanar la solicitud.
4. La unidad de información debe prestar el asesoramiento y asistencia necesarios a fin de que la persona solicitante pueda concretar los términos en que formuló la petición inicial.
5. En el expediente debe constar acreditado el asesoramiento o asistencia prestados, si procede. En caso contrario, no se puede declarar el archivo de la solicitud bajo el pretexto de que la persona solicitante no ha concretado o precisado la información a la que quiere tener acceso dentro del plazo establecido en el primer apartado de este artículo.

Artículo 61
Acumulación de procedimientos
1. La unidad de información responsable de la tramitación de dos o más procedimientos de solicitud de acceso que deban ser resueltos por el mismo órgano o unidad competente y tengan por objeto acceder a información pública de identidad sustancial o que se encuentren en íntima conexión puede acordar, de oficio o a instancia de alguna de las personas interesadas, la acumulación de los procedimientos con la finalidad de tramitarlos conjuntamente y dictar una sola resolución.
La facultad de acordar la acumulación sólo puede ser ejercida en caso de que no haya transcurrido el plazo para resolver establecido en el artículo 33.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
2. El acuerdo de acumulación, que no es recurrible, se debe notificar a las partes interesadas, mediante envío de comunicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de su adopción.
3. El cómputo del plazo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes acumuladas se inicia en la fecha en que la primera de las solicitudes acumuladas haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración pública u organismo competente para tramitarla.
4. En el trámite de notificación de la resolución de las solicitudes acumuladas las administraciones públicas deben adoptar las medidas necesarias para proteger los datos personales que puedan contener.

Artículo 62
Audiencia a terceras personas
1. La unidad de información debe dar traslado de la solicitud de acceso a las terceras personas eventualmente afectadas por el acceso a la información pública solicitado.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que se da traslado de la solicitud mediante la notificación a las terceras personas afectadas de una comunicación que debe indicar el objeto y los motivos de la solicitud de acceso, si se han hecho constar, y se debe conceder un plazo de diez días hábiles para que las terceras personas puedan tener vista del expediente relativo a la solicitud de acceso y formular por escrito las alegaciones que consideren. Este trámite suspende el plazo para resolver.
3. Se entiende que las terceras personas eventualmente afectadas son identificadas o fácilmente identificables cuando la unidad de información conozca la identidad y disponga o pueda disponer de un canal o vía de contacto, incluida una dirección de correo electrónico.
4. La comunicación no debe incluir la identidad de la persona solicitante, a no ser que, excepcionalmente, la administración pública considere de forma motivada, y previa consulta a la persona solicitante, que el envío de la solicitud con su identidad puede ser esencial para la defensa de derechos e intereses titularidad de terceras personas afectadas.
A los efectos de llevar a cabo la consulta previa a la persona solicitante, la unidad de información debe informarle, mediante comunicación, de la intención de dar traslado de la solicitud a terceras personas afectadas, y concederle un plazo no inferior a cinco días hábiles con el fin de que pueda oponerse justificadamente a la revelación de su identidad a las terceras personas afectadas.
En caso que la persona solicitante en la consulta previa se oponga a la revelación de su identidad, y la administración pública no lo considere suficientemente justificado a efectos de la defensa de los derechos e intereses titularidad de terceras personas afectadas, la administración pública debe decidir, previa ponderación, entre la afectación de las terceras personas y la oposición de la persona solicitante.
5. En los casos en los que la notificación individual a un número elevado de terceras personas se vuelva desproporcionada en relación con los recursos materiales y humanos disponibles en cada caso, excepcionalmente y de forma motivada se puede sustituir la notificación individual por notificación a los representantes de los colectivos, sectores o ámbitos afectados, si procede.
6. La unidad de información debe informar a la persona o personas solicitantes, mediante comunicación, tanto del traslado de la solicitud a terceras personas afectadas como de la suspensión del plazo para resolver hasta que se hayan recibido las alegaciones o bien haya transcurrido el plazo de diez días hábiles concedido a este efecto.
7. A los efectos de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el órgano competente para resolver solo debe tener en cuenta las alegaciones formuladas que puedan hacer valer datos o elementos determinantes para ponderar los derechos e intereses de las terceras personas eventualmente afectadas por la solicitud de acceso.

Artículo 63
Régimen de acceso especial
1. A los efectos de lo que prevé la disposición adicional primera de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las solicitudes de acceso a la información pública cuya materia tenga establecido un régimen de acceso especial deben ser tramitadas y resueltas de acuerdo con los términos y el procedimiento previstos en este régimen de acceso especial aplicable.
2. En estos casos, la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y este decreto únicamente son de aplicación supletoria.

Capítulo II
Resolución de inadmisión y límites

Artículo 64
Resolución de inadmisión
1. La apreciación de una causa de inadmisión de una solicitud de acceso requiere que el órgano competente para resolver dicte una resolución en este sentido, que se debe notificar dentro del plazo para resolver y debe contener la invocación de la causa de inadmisión aplicada y la justificación de su aplicación al caso concreto, de acuerdo con lo que disponen el artículo 29 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y los artículos 53 y 65 a 67 de este decreto.
2. La interpretación y aplicación de las causas de inadmisión se deben regir por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites en el acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
3. La resolución de inadmisión debe indicar un pie de recurso en los términos del artículo 71.4.b) de este decreto.

Artículo 65
Notas, borradores, resúmenes, opiniones o documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público
1. A los efectos de lo que prevé la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otras, alguna de las informaciones siguientes:
a) Que contengan opiniones o valoraciones personales que hayan sido emitidas al margen del ámbito de responsabilidad y funciones profesionales propias del servidor público que las suscribe y carezcan de relevancia para la transparencia del proceso de toma de decisiones públicas.
b) Que sean borradores de documentos inconclusos sin entidad propia.
c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento.
2. Esta causa de inadmisión no es de aplicación cuando se solicite el acceso a informes, tanto preceptivos como facultativos, emitidos por un órgano o personal al servicio de las administraciones públicas o por otras administraciones o entidades públicas o por terceras personas en ejecución de un contrato firmado con las administraciones públicas.
3. Tampoco es aplicable esta causa de inadmisión cuando se solicite el acceso a órdenes, mandatos o instrucciones emitidos, por cualquier medio que permita tener constancia, por parte de órganos superiores, en virtud del principio de jerarquía administrativa.

Artículo 66
Tarea compleja de elaboración o reelaboración
1. A los efectos de lo que prevé la letra b) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en las que concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o se contenga en un gran volumen de información y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
2. Las administraciones públicas deben motivar la apreciación de cualquiera de estas circunstancias mediante, entre otras, una declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles por el órgano competente para resolver.
3. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no se puede justificar exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad.

Artículo 67
Información en fase de elaboración
A los efectos de lo que prevé la letra c) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la motivación exigida por el artículo 29.3 de la Ley consiste en indicar el órgano o centro directivo responsable de la publicación prevista de la información solicitada, así como el medio o el sitio web y la fecha estimada de la publicación, que debe estar comprendida dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de inadmisión a la persona solicitante.

Artículo 68
Límites
1. La restricción del acceso a la información solo queda justificada en caso de que cause un perjuicio cierto y tangible en el bien jurídico protegido, que se deberá ponderar caso por caso y justificar en la resolución.
2. Se debe dar acceso parcial a la información que no quede afectada por la restricción siempre que no revele la información que haya sido ocultada legalmente. En los casos en que la información entregada parcialmente pueda ser difícilmente comprensible, de conformidad con lo que se establece en el artículo 25.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la resolución de estimación parcial debe incorporar el ofrecimiento de colaboración de la administración pública de aportar elementos de contexto que ayuden a la comprensión de la información entregada.
3. La resolución de las solicitudes de acceso a la información pública debe indicar, si procede, el momento a partir del cual la información dejará de estar afectada por la aplicación de límites.
4. En los casos en los que la desestimación total o parcial de una solicitud de acceso se fundamente en la aplicación de un límite motivada explícitamente en un informe, este se debe hacer público de forma activa, previa anonimización, junto con la resolución desestimatoria del acceso.
En caso de que el contenido del informe pueda revelar información afectada por el límite, la necesidad de publicación del informe se entiende satisfecha con la publicación de un extracto o resumen del contenido de manera tal que no permita revelar la información afectada por el límite.

Artículo 69
Despliegue de los límites
1. La ponderación que se lleve a cabo en cada caso de los intereses presentes determina si se debe facilitar el acceso a la información pública. A estos efectos, se deben tener en cuenta los elementos que se exponen en los apartados siguientes.
2. A los efectos de lo que prevé la letra a) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar la seguridad pública cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el acceso a la información ponga o pueda poner en una situación de riesgo tangible la seguridad o integridad personal, física, jurídica o patrimonial de las personas, o genere o pueda generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público.
b) Cuando el acceso a la información ponga en una situación de peligro a las personas miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o de los cuerpos de emergencias, o suponga un obstáculo, impedimento o perjuicio para el ejercicio correcto de sus funciones.
c) Cuando el acceso a la información pueda impedir, dificultar o causar un perjuicio a la eficacia de las actuaciones destinadas a la prevención, evitación o represión de conductas o situaciones que pongan o puedan poner en riesgo o en peligro la seguridad o integridad de personas, o que generen o puedan generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público.
3. A los efectos de lo que prevé la letra b) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias en la medida en que, entre otros, pueda obstaculizar, dificultar o interferir en una investigación en curso, destruir pruebas o sustraer a los presuntos infractores o personas investigadas de la acción de la justicia o de la actividad sancionadora de la administración pública, así como cualquier otra conducta que pueda comprometer el procedimiento en trámite o entorpecer o perjudicar el éxito de las actuaciones en curso.
4. A los efectos de lo que prevé la letra d) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva cuando se trate de información que ha sido elaborada por las administraciones públicas específicamente para un proceso judicial en curso, a menos que todas las partes del proceso en curso conozcan o puedan conocer, en el marco del proceso judicial, la información solicitada.
5. A los efectos de la letra e) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y específicamente en el ámbito educativo, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos de los menores de edad en la medida en que, entre otros supuestos, pueda favorecer la segregación escolar, según la definición de este concepto que establezca la normativa sectorial en materia de educación.
6. A los efectos de lo que prevé la letra f) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos privados legítimos cuando, entre otros casos, comporte un daño para los intereses económicos o comerciales legítimos, de manera tal que afecte a la libertad de empresa o la competencia leal entre las empresas con motivo del valor estratégico especial de la información de forma prevalente en el acceso a la información pública.
7. A los efectos de lo que prevé la letra g) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede suponer un perjuicio al secreto profesional cuando el acceso perjudique, entre otras, informaciones secretas de valor empresarial, de acuerdo con la regulación del secreto empresarial.
Asimismo, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos de propiedad intelectual e industrial cuando, entre otros, el acceso cause un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico.

Artículo 70
Protección de datos personales
1. A los efectos de lo que prevé el artículo 23 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, corresponde a la persona solicitante aportar el consentimiento expreso y por escrito de las personas titulares de los datos personales afectados por el acceso solicitado. Las administraciones públicas pueden dar traslado de la solicitud y del consentimiento a la persona titular de los datos con la finalidad de acreditar el consentimiento escrito aportado, en caso de duda de su veracidad.
2. A los efectos de lo que prevé el artículo 24.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son datos personales meramente identificativos los consistentes en el nombre y apellidos, el cargo o puesto ocupado, cuerpo y escala, las funciones desarrolladas y el teléfono y las direcciones, postal y electrónica, de contacto profesional, referidas al personal al servicio de las administraciones públicas, altos cargos y personal directivo del sector público de las administraciones públicas.
En los casos en los que la publicación o el acceso a un documento administrativo requiera la identificación del autor, se deben eliminar, especialmente, los datos de localización, el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y la firma manuscrita. Si la firma es electrónica, se debe publicar el documento firmado electrónicamente de manera que no se pueda acceder a las propiedades del certificado electrónico utilizado para la firma.
Los datos de localización se deben suprimir en caso de que no se trate de los datos meramente identificativos del autor en su condición de cargo o personal al servicio de las administraciones públicas.
3. En el caso de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o de otros colectivos que por motivos de seguridad requieran una protección especial, su identificación con nombres y apellidos debe ser sustituida por la publicación de un código o número identificativo profesional.
4. A los efectos del acceso a estos datos personales meramente identificativos, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios u ocupación del cargo, las administraciones públicas deben informar al personal, altos cargos y personal directivo de que esos datos personales pueden ser difundidos o cedidos sin necesidad de darles traslado de la solicitud de acceso a la que se refieren el artículo 31 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y el artículo 62 de este decreto.
En la comunicación se les debe advertir de los derechos a oponerse y a poner de manifiesto, de forma motivada, la prevalencia del perjuicio singular que la cesión pueda causar a sus datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Asimismo, se debe indicar que el tratamiento de esos datos se fundamenta en el cumplimiento de la obligación legal de permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5. En los casos en los que, en aplicación de la ponderación razonada del artículo 24.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se deniegue el acceso a la información pública que contiene datos personales, las administraciones públicas, en aplicación de los principios de proporcionalidad y de acceso parcial, deben dar acceso al resto de información, previa anonimización o pseudoanimización de esos datos, cuando sea posible.
6. A los efectos de este decreto, se entiende por:
a) anonimización: la eliminación de los datos personales de las personas físicas afectadas que constan en la información y cualquier otra información que pueda permitir identificarlas directa o indirectamente sin esfuerzos desproporcionados, sin perjuicio de poder mantener, si procede, los datos meramente identificativos de los cargos o personal al servicio de las administraciones públicas que dictan o intervienen en el acto administrativo.
b) pseudoanimización: el tratamiento de datos personales de manera que no se puedan atribuir a una persona interesada sin utilizar información adicional, siempre que esta información conste por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyen a una persona física identificada o identificable.
7. A los efectos de poder dar acceso a datos personales de personas fallecidas de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico vigente, si procede, corresponde a las administraciones públicas la carga de probar la circunstancia del fallecimiento y su fecha.

Capítulo III
Resolución y acceso a la información pública

Artículo 71
Resolución de las solicitudes de acceso
1. De conformidad con la letra a) del artículo 32 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, en la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, el órgano competente para resolver la estimación, la desestimación o la inadmisión de las solicitudes de acceso debe ser el órgano superior jerárquico de los servicios o unidades que disponen de la información solicitada, y debe tener rango mínimo de sub-dirección general o asimilado, excepto en el caso de los centros educativos públicos, en que la competencia para resolver corresponde a la dirección del centro.
2. A los efectos de lo que prevé el artículo 33.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el plazo de un mes para resolver las solicitudes de acceso empieza a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de acceso en el registro electrónico de la administración pública competente para tramitar la solicitud.
3. A los efectos de lo que prevé el artículo 33.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la unidad de información puede acordar la prórroga del plazo inicial para resolver la solicitud por un plazo máximo de quince días naturales adicionales.
El acuerdo de prórroga debe ser dictado y notificado a las personas interesadas antes del transcurso del plazo inicial para resolver y se debe motivar en el elevado volumen o complejidad que comporte la elaboración u obtención de la información, o en la especial dificultad en el cumplimiento de las tareas de tramitación, análisis y ponderación previos a la resolución de la solicitud de acceso.
4. Las resoluciones de las solicitudes de acceso, que en todo caso ponen fin a la vía administrativa, deben incluir, entre otros, el contenido siguiente:
a) un pronunciamiento sobre la inadmisión de la solicitud, su estimación concediendo el acceso total o parcial a la información o, si procede, la desestimación denegando el acceso a la información.
b) Un pie de recurso en que se indique que la resolución pone fin a la vía administrativa, así como los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos.
Con respecto a la información relativa a los recursos que proceden, con carácter general se debe indicar la posibilidad de interponer un recurso potestativo de reposición, una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública o un recurso en vía contencioso-administrativa.
En el caso de las resoluciones dictadas por sociedades públicas, fundaciones del sector público y consorcios, el pie de recurso debe indicar la posibilidad de interponer una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública o un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
c) Las condiciones y garantías de uso aplicables a la información pública reutilizable, de acuerdo con lo que dispone el artículo 75 de este decreto.
d) Una advertencia que informe de la obligación de tratar la información de acuerdo con la normativa de protección de datos, si procede, y que comunique de una manera clara y precisa las obligaciones que adquiere la persona solicitante en relación con los datos personales que contenga la información y las limitaciones concretas de difusión que derivan de la normativa de protección de datos.
e) La identificación con nombre y apellidos de la persona o personas titulares de los derechos de propiedad intelectual o industrial, si procede.
f) El momento a partir del cual la información dejará de estar afectada por la aplicación de límites, si procede.
g) Si procede, la consideración de que la información puede ser suministrada en un formato diferente del solicitado, indicando el formato alternativo.
5. Una vez transcurrido el plazo para resolver la solicitud de acceso sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el sentido del silencio es estimatorio, a menos que o bien concurra alguno de los límites establecidos en la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, o bien una norma con rango de ley prevea un silencio desestimatorio.
En los casos en que, una vez producido el silencio, se constate la concurrencia de alguno de los límites establecidos en la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y se concluya la prevalencia del interés o del bien jurídico protegido por el límite aplicable por encima del derecho de acceso a información pública, previa ponderación a estos efectos de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el órgano competente debe incoar de oficio un procedimiento de revisión para declarar la nulidad del acto presunto estimatorio contrario al ordenamiento jurídico.
6. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben publicar semestralmente en el Portal de la transparencia de Cataluña todos los actos administrativos resolutorios de las solicitudes de acceso, previa anonimización de los datos personales.

Artículo 72
Acceso a la información
1. A los efectos de lo que prevé el artículo 36.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el cómputo del plazo de treinta días hábiles para suministrar la información objeto de una solicitud estimada, total o parcialmente, se inicia desde el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución estimatoria, a menos que la misma resolución estimatoria ya suministre dicha información.
2. El órgano responsable de dar acceso material efectivo a la información objeto de resolución estimatoria es la unidad de información.
3. A los efectos de lo que prevé el artículo 36 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, cuando la información solicitada solo se encuentre disponible en su versión original el acceso se puede hacer efectivo mediante la consulta directa de los originales en las instalaciones o sistemas de información del sujeto obligado, la entrega de una copia, o la puesta a disposición de la persona solicitante a través de medios electrónicos accesibles.
En los casos en los que la administración pública considere y justifique que el bien jurídico protegido por el límite aplicable solo se lesiona con el envío a la persona solicitante de una copia de la información solicitada, se debe preservar el derecho de acceso mediante el reconocimiento de un derecho limitado a la consulta de la información.
4. Con carácter general, y a no ser que la protección de derechos e intereses de terceras personas lo justifique, el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a obtener copias o reproducciones de la información solicitada a la que se tenga derecho a acceder.
El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública los debe elaborar expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con ese objeto. En estos casos en los que el objeto de la petición excede del concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisión de la petición.
5. A los efectos de lo que prevé el artículo 37.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el coste de la expedición de copias y de la transposición a formatos diferentes del original se determina conforme al régimen de tasas y precios públicos vigente aplicable a cada una de las administraciones públicas.
En la resolución de la solicitud de acceso, en la comunicación sustitutoria prevista en el artículo 73 de este decreto, o mediante una comunicación en el caso de estimación presunta de la solicitud de acceso, las administraciones públicas deben informar a la persona solicitante, con carácter previo a la expedición de las copias o a la ejecución de la transposición de formatos, tanto del deber concreto de abonar la tasa correspondiente, en caso de que decidan exigirla como condición previa a la entrega de la información, como del mecanismo para calcular el importe.
6. A los efectos de lo que prevé el artículo 34.3 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las unidades de información, teniendo en cuenta la organización y estructura propias de cada administración pública, deben establecer, con sus servicios jurídicos o con quien ejerza la representación jurídica del sujeto obligado, los mecanismos de comunicación e información adecuados con el fin de poder tener conocimiento fehaciente, y con la máxima celeridad, de la información siguiente:
a) la interposición o no de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución estimatoria de una solicitud de acceso de su competencia;
b) en caso de que se haya interpuesto tal recurso, si ha habido o no petición de medidas cautelares de suspensión de la resolución estimatoria;
c) si se ha resuelto este incidente en el sentido de mantener la ejecutividad de la resolución estimatoria.
El plazo para entregar la información es de treinta días hábiles, a computar desde la finalización del plazo para interponer el recurso sin que este se haya formalizado.

Artículo 73
Procedimiento simplificado
1. De acuerdo con el artículo 34.8 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, cuando en la tramitación de la solicitud de acceso no se aprecie la concurrencia de límites en el acceso y no se identifiquen terceras personas afectadas por el acceso o, cuando a pesar de haberse identificado terceras personas afectadas, no conste en el expediente su oposición al acceso, la unidad de información, dentro del plazo para resolver la solicitud, puede dirigir a la persona solicitante, por cualquier medio, una comunicación que sustituye el deber de dictar y notificar una resolución estimatoria de la solicitud.
2. Esta comunicación debe incorporar, si procede, bien el acceso directo a la información solicitada, bien un enlace al lugar o dirección donde se encuentre ubicada la información, o bien información relativa a la forma o canal por el que puede obtenerse la información solicitada.
3. En cualquier caso, la unidad de información debe prestar el asesoramiento o las indicaciones necesarias a fin de que el acceso a la información sea inmediato, completo y eficaz.
4. Las comunicaciones sustitutorias ponen fin la vía administrativa y, en todo caso, incluirán la referencia a la vía de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
5. Las administraciones públicas no pueden tramitar las solicitudes de acceso de acuerdo con el procedimiento simplificado previsto en este artículo si la información que se comunica no satisface completamente y sin restricciones la solicitud de acceso o si se entrega en un formato diferente del solicitado.
6. En caso de que se presente una solicitud de acceso a información idéntica o sustancialmente similar a la información objeto de una solicitud de acceso anterior que haya sido estimada de forma total y expresa, la unidad de información debe tramitar la solicitud de acuerdo con el procedimiento simplificado previsto en este artículo.

Título IV
Reutilización de la información pública

Artículo 74
El formato reutilizable de la información pública
1. Los sujetos obligados deben facilitar a las personas el acceso a la información pública, sea objeto tanto de publicación activa como del ejercicio del derecho de acceso a la información, en formato reutilizable, con la finalidad de que pueda ser explotada mediante su reproducción y divulgación por cualquier medio, de tal forma que permita la creación de productos o servicios de información con valor añadido basados en los datos públicos, dentro de los límites establecidos por la normativa sobre reutilización de la información del sector público.
2. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual o industrial titularidad de terceras personas no debe suponer un obstáculo para la reutilización de la información, siempre que los sujetos obligados dispongan de derechos de explotación suficientes e incluyan una referencia a la persona titular o cedente de los derechos mencionados.

Artículo 75
Garantías de uso de la información pública reutilizable
1. Las administraciones públicas deben fomentar el uso de licencias con las mínimas restricciones posibles sobre la reutilización de la información. Como regla general, la reutilización de la información queda sujeta a la Licencia abierta de uso de información – Cataluña o a las licencias de Creative Commons que cumplan las condiciones establecidas en el apartado siguiente.
2. La Licencia abierta de uso de información – Cataluña y las licencias de Creative Commons deben indicar, en todo caso, el deber de reutilizar la información obtenida con sujeción a las condiciones generales siguientes:
a) No alterar el contenido de la información, incluidos los metadatos.
b) No desnaturalizar el sentido de la información.
c) Citar la fuente de la información.
d) Informar de la última fecha de actualización de la información.
e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o las finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos.
f) Cuando la información se haya facilitado de manera anonimizada o pseudonimizada, debe incluir la prohibición de llevar a cabo actividades tendentes a revertir el proceso de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.
3. Si las características, los contenidos o la naturaleza de la información lo justifican, la información se puede poner a disposición con sujeción a licencias específicas, como las licencias de Creative Commons, que sean complementarias de las condiciones generales de la Licencia abierta de uso de información – Cataluña.
4. Las condiciones específicas complementarias contenidas en las licencias específicas pueden tener por objeto usos concretos autorizados, comerciales o no, la vigencia de la licencia, las obligaciones de la persona beneficiaria y del sujeto obligado, así como las responsabilidades de uso, la eventual contraprestación exigible, el ente concedente u otros factores que puedan condicionar la reutilización.
5. En cualquier caso, las condiciones de las licencias específicas deben ser claras y precisas, y no pueden restringir sin motivo las posibilidades de reutilización, ser discriminatorias o limitar la competencia.
6. Las licencias específicas que afecten datos generados por la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben ser aprobadas previamente por el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia.
7. Todas las licencias de reutilización deben poder ser procesadas electrónicamente y estar disponibles de forma permanente y en formatos accesibles, de manera que puedan ser descargadas, guardadas, reproducidas o referenciadas por las personas reutilizadoras. La información reutilizable se pone a disposición, siempre que sea posible, de manera que sea procesable de forma automatizada, conjuntamente con los metadatos y en formatos abiertos.
8. Las condiciones de uso que figuren en las licencias de reutilización vinculan a las personas reutilizadoras por el solo hecho de obtener la información o acceder a la información. La reutilización de la información se efectúa bajo la responsabilidad exclusiva de la persona reutilizadora.
9. No se pueden otorgar derechos exclusivos para la reutilización de la información, excepto cuando sea imprescindible para la prestación de un servicio de interés público. En caso de existencia de acuerdos exclusivos, el sujeto obligado las debe revisar periódicamente, en todo caso, cada tres años, con la finalidad de verificar si subsisten las causas que justificaron la exclusividad, y debe modificar las condiciones si no estuvieran justificadas. Estos acuerdos deben ser transparentes y públicos.
10. La persona solicitante de información puede pedir un certificado de las condiciones de reutilización que regían para una información pública en un momento determinado. La certificación se debe expedir en un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la administración pública. Estas solicitudes se deben dirigir al órgano competente, que es el que dispone de la información pública solicitada.

Título V
Órganos competentes en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Generalidad y entidades de su sector público

Artículo 76
Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto
1. La Comisión se regula por su normativa específica de creación.
2. Las funciones de la Comisión son, entre otras, las siguientes:
a) Aprobar y evaluar las estrategias y directrices para garantizar el cumplimiento de la normativa de transparencia y gobierno abierto por parte de los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público.
b) Realizar el seguimiento y la evaluación del plan estratégico y de la planificación que apruebe el Gobierno de la Generalidad en este ámbito.
c) Proponer la aprobación de la normativa de desarrollo que se considere necesario.
d) Aprobar instrumentos de principios, buenas prácticas o conductas recomendables en relación con todos los ámbitos de transparencia y participación ciudadana.
e) Aprobar criterios comunes de actuación en materia de transparencia, acceso a la información pública y participación ciudadana aplicables a todos los departamentos de la Generalidad de Cataluña y las entidades de su sector público.
f) Establecer y realizar seguimiento de un programa de apoyo a las administraciones locales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 94 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
g) Cualquier otra función que le encomiende el Gobierno en este ámbito.

Artículo 77
Unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia
Aparte de las funciones que le sean atribuidas en el decreto de estructura departamental correspondiente o en otras disposiciones organizativas, la unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia tiene las funciones siguientes:
a) Dirigir e impulsar las políticas de transparencia dentro de la Administración de la Generalidad.
b) Dirigir las estrategias para garantizar el cumplimiento de la normativa de transparencia y acceso a la información pública por parte de los departamentos y entidades del sector público de la Administración de la Generalidad.
c) Asesorar técnicamente al personal de los diferentes departamentos de la Generalidad en materia de transparencia y calidad democrática.
d) Decidir a qué órgano, unidad o entidad corresponde la competencia para resolver la solicitud, a los efectos de lo establecido en el artículo 58.4 de este decreto.
e) Decidir qué departamento controla o gestiona el área temática principal de la información objeto de las solicitudes transversales en los casos en los que las unidades de información departamentales implicadas no lleguen a un acuerdo al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.4 de este decreto.
f) Determinar la concurrencia de la eventual naturaleza heterogénea de la información solicitada y, en caso afirmativo, determinar la competencia compartida para tramitar y resolver las solicitudes transversales, en los casos en los que las unidades de información departamentales implicadas no lleguen a un acuerdo al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.7 de este decreto.
g) Gestionar y promover el desarrollo del Portal de la transparencia de la Generalidad de Cataluña, y de otros portales que se puedan crear, incluidos los de gobierno abierto, datos abiertos y participación ciudadana.
h) Coordinar, controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y, a tal efecto, emitir requerimientos de enmienda.
i) Aprobar el modelo de evaluación interna en materia de transparencia activa de la Administración de la Generalidad, que establezca el procedimiento y los indicadores objetivos para llevar a cabo la evaluación, someter un documento único del resultado de la evaluación a información pública y publicar la versión definitiva en el Portal de la transparencia de Cataluña, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15 de este decreto.
j) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.

Artículo 78
Unidades de información
1. Las unidades de información son los órganos que desarrollan las tareas relacionadas en el apartado primero del artículo 3 de este decreto.
2. Corresponde a las secretarías generales de cada departamento de la Administración de la Generalidad asumir la función de unidad de información. Las disposiciones de estructura y organización de cada departamento deben indicar los órganos departamentales que, con rango orgánico mínimo de sub-dirección general y con funciones comunes de carácter horizontal o con funciones específicamente relacionadas con la información, deben ejercer esta función. Mientras no se aprueben las disposiciones de estructura y organización, las personas titulares de las secretarías generales de cada departamento deben designar, mediante resolución, los órganos departamentales que, con rango orgánico mínimo de sub-dirección general, asuman la función de unidad de información.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de delegar el ejercicio de las competencias que las unidades de información tienen atribuidas en otros órganos del mismo departamento, de conformidad con la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas.
3. Las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad también deben designar, entre las unidades que las integran, las que asumirán y ejercerán la función de unidad de información, a no ser que se acuerde que el departamento al cual están adscritas estas entidades asuma y ejerza esta función.
4. Cada departamento de la Administración de la Generalidad o entidad de su sector público puede establecer, mediante instrucción, el circuito interno para la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública.

Artículo 79
Funciones de las unidades de información
Las unidades de información ejercen las funciones siguientes:
a) Recibir y llevar el registro de las solicitudes de acceso presentadas, así como notificar la recepción, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56.1 de este decreto.
b) Tramitar y gestionar las solicitudes de acceso. Esta función incluye, entre otras:
Primero. Requerir la enmienda de las solicitudes de acceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 60.1 de este decreto.
Segundo. Acordar la acumulación de las solicitudes de acceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 61.1 de este decreto.
Tercero. Dar traslado de las solicitudes de acceso a las terceras personas eventualmente afectadas por el acceso a la información pública solicitada e informar a las personas solicitantes del traslado de las solicitudes de acceso a las terceras personas afectadas, de la posibilidad de oponerse justificadamente a la revelación de su identidad y de la suspensión del plazo para resolver, de acuerdo con lo que dispone el artículo 62 de este decreto.
Cuarto. Acordar la prórroga del plazo inicial para resolver la solicitud, de acuerdo con lo que dispone el artículo 71.3 de este decreto.
c) Derivar las solicitudes de acceso y comunicar la derivación a las personas interesadas, de acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y 58 de este decreto.
d) Dar acceso material efectivo a la información pública objeto de resolución estimatoria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 72.2 de este decreto.
e) Dictar y enviar las comunicaciones sustitutorias de resoluciones estimatorias de las solicitudes de acceso y facilitar el acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 73 de este decreto.
f) Velar por el cumplimiento de los plazos de tramitación y de resolución de las solicitudes de acceso.
g) Proponer al órgano competente resolver la solicitud de acceso.
h) Tramitar y gestionar las reclamaciones ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con sus requerimientos, y dar acceso a la información de acuerdo con sus resoluciones, si procede.
i) Identificar la información solicitada con más frecuencia, a efectos de hacerla pública.
j) Recoger y difundir la información a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.
k) Las funciones ejecutivas y de gestión que sean necesarias para asegurar una aplicación correcta de las disposiciones de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y de este decreto.

Disposición derogatoria única
Derogación de la disposición adicional del Decreto 233/2016, de 22 de marzo
Se deroga la disposición adicional del Decreto 233/2016, de 22 de marzo, por el cual se crea la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto.

Disposición final primera
Modificación del artículo 3 del Decreto 233/2016, de 22 de marzo, por el cual se crea la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto
Se modifica el artículo 3 del Decreto 233/2016, de 22 de marzo, por el cual se crea la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto, que queda redactado con el contenido siguiente:
«Las funciones de la Comisión son las que establece el artículo 76 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.»

Disposición final segunda
Las personas solicitantes de acceso a información sujeta a un régimen especial disfrutarán igualmente del mecanismo básico de garantía de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, siempre que la normativa específica no establezca otro sistema de reclamación específico.

Disposición final tercera
Entrada en vigor
Este decreto entra en vigor una vez hayan transcurrido veinte días desde el día en que se publique íntegramente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 9 de febrero de 2021

Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda

Bernat Solé Barril
Consejero de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia