Acuicultura marina en Andalucía

Decreto 58/2017, de 18 de abril, por el que se regula la acuicultura marina en Andalucía.

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La acuicultura en Andalucía se ha consolidado como una actividad generadora de empleo y riqueza desde su integración con el medio marino en el que se desarrolla, siendo en la actualidad uno de los sectores de producción de alimentos de más rápido crecimiento. El aumento de la población mundial y el interés por mejorar la calidad de vida de la ciudadanía a través de una alimentación sana y equilibrada, ha significado un incremento de la demanda de pescado a nivel mundial, hasta el punto de que el cincuenta por ciento del mismo procede de explotaciones acuícolas. En este escenario la acuicultura debe desarrollarse como una actividad sostenible desde el punto de vista medioambiental pero también como una actividad que se convierta en un valor seguro que ha de jugar un papel fundamental en el futuro como garante de la calidad de los productos marinos. Reflejo de lo expuesto es el hecho de que la Política Pesquera Común entiende la acuicultura como una fuente de alimentación disponible, sostenible y segura para los consumidores.

En este sentido, el Reglamento (CE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, pretende impulsar el desarrollo de esta actividad, haciendo que todos los Estados miembros elaboren planes estratégicos nacionales plurianuales, destinados a facilitar el desarrollo sostenible de la acuicultura, basándose en varios objetivos generales como son: fomentar la acuicultura como actividad de elevada sostenibilidad y generadora de alimentos de alta calidad y seguridad alimentaria; simplificar los procedimientos administrativos; garantizar el acceso a las aguas y al espacio; facilitar la colaboración entre el sector y la comunidad científica; y promover la investigación para incrementar efectos positivos sobre el medio ambiente, los recursos pesqueros y la eficacia en el uso de éstos y reducir la presión sobre las poblaciones de peces utilizadas para la producción de piensos.

Como respuesta a este mandato y al objeto de poner en valor las potencialidades del sector de la acuicultura y planificar una buena gestión de la misma, la Comunidad Autónoma de Andalucía elaboró en diciembre de 2013 la Estrategia Andaluza para el Desarrollo de la Acuicultura Marina en Andalucía (2014-2020), la cual ha sido integrada en el Plan Estratégico Plurianual de la Acuicultura Española, en el que se han diseñado una serie de líneas de actuación, encaminadas a un objetivo general y común de liderar la acuicultura europea en el año 2030 en términos productivos y reforzar la posición en cuanto al valor económico del sector.

Este nuevo escenario que propone el Reglamento (CE) núm. 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, afecta de lleno al sector acuícola nacional y andaluz, siendo la mejora del marco administrativo y legal uno de los aspectos más importantes a tener en cuenta en orden al fomento de la competitividad del sector acuícola, sobre todo, si se pretende que la acuicultura marina sea un sector estratégico en Andalucía por su posible contribución al desarrollo socioeconómico de las zonas costeras, a la diversificación de las actividades empresariales y al abastecimiento de una variada gama de productos marinos de calidad para los consumidores.

Por otro lado, el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de acuicultura. Fruto de esta atribución de competencias, Andalucía cuenta con un marco legal propio en esta materia constituido fundamentalmente por la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, cuyo Título VII se destina a la regulación y fomento de la acuicultura marina, definiéndola en el artículo 2.5 como el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorde y engorde de las especies de la fauna y flora marina realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marino-salobres y que sean susceptibles de explotación comercial o recreativa y con el objetivo marcado en el artículo 45 de conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo racional y sostenible de la actividad respetando el medio ambiente y aumentando su competitividad.

En desarrollo de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en consonancia con los objetivos perseguidos por la Política Pesquera Común, el presente Decreto tiene como objetivo ordenar la actividad acuícola, dedicando gran parte de su contenido a la regulación del procedimiento de autorización para el ejercicio de la actividad de cultivos marinos y la puesta en marcha de la actividad, autorización que encuentra su fundamento en razones de interés general tales como la salud pública, la salud animal, la protección del medio ambiente y la de los propios consumidores. Asimismo, se procede al desarrollo reglamentario del Registro de establecimientos de acuicultura, se regula el procedimiento a seguir para las modificaciones de las autorizaciones ya concedidas y por las modificaciones de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y se crea el Comité de Acuicultura de Andalucía como órgano de consulta y asesoramiento para el fomento, impulso y mejora de la actividad acuícola.

Asimismo, con el objetivo de simplificar los trámites a realizar en orden a la puesta en marcha de la actividad de cultivos marinos y la inscripción de empresas y establecimientos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, regulado en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula dicho Registro, se establece en el presente Decreto un modelo de solicitud único tanto para la autorización de cultivos marinos como para la inscripción en el citado Registro, no resultando de aplicación a efectos de esta inscripción el modelo de solicitud establecido como Anexo V de la Orden de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, el cual no hacía ninguna referencia específica a explotaciones ganaderas dedicadas a especies o grupos de especies susceptibles de cultivo marino.

Por último, es necesario destacar que el ejercicio de la potestad reglamentaria en la tramitación y aprobación del presente Decreto, se ha realizado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de abril de 2017,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de acuicultura marina en Andalucía, estableciendo el régimen administrativo de las autorizaciones para su ejercicio, así como la inscripción de los establecimientos y empresas dedicadas a cultivos marinos en el Registro Oficial creado al efecto por la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
  2. Asimismo, tiene por objeto la creación del Comité de Acuicultura de Andalucía, en adelante Comité, como órgano de consulta y asesoramiento para el fomento, impulso y mejora de la actividad acuícola.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedará sometida al ámbito de aplicación del presente Decreto la actividad de acuicultura marina que se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su litoral, promovida por personas físicas o jurídicas en espacios de titularidad pública o privada, con suministro de agua marino-salobre, dirigida a la reproducción controlada, cría, preengorde y/o engorde de especies de la fauna o la flora marina y con una finalidad comercial y/o recreativa.

Artículo 3. Definiciones.

  1. A los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
  2. a) Especie de cultivo: aquella perteneciente a la fauna o la flora que puede ser cultivada en agua marino-salobre.
  3. b) Especie exótica invasora: aquella que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.
  4. c) Especie localmente ausente: aquella especie o subespecie de un organismo acuático que, por motivos biogeográficos, se halla ausente de una zona determinada dentro de su zona de distribución natural.
  5. d) Especie prohibida: aquella que se cultive sin la correspondiente autorización o que esté expresamente prohibida por la legislación sectorial aplicable.
  6. A los efectos de la cumplimentación de los Anexos I y II del presente Decreto se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Anexo III.
  7. Para las definiciones no contempladas en el apartado anterior serán de aplicación las descritas en el Reglamento (CE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos y en la Ley 1/2002, de 4 de abril.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE CULTIVOS MARINOS

Artículo 4. Autorización de la actividad de cultivos marinos.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, el ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requerirá la autorización de dicha actividad. Dicha autorización establecerá las condiciones técnicas sobre el cultivo a desarrollar y, en su caso, las condiciones de ocupación en el dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, excepcionalmente se podrán otorgar autorizaciones temporales para actividades de cultivo carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Comunidad Autónoma. La autorización de la actividad de cultivos marinos será necesaria para la realización de actividades de carácter experimental.

A la finalización del desarrollo de la actividad experimental la persona interesada deberá aportar un informe sobre los resultados de dicha experiencia.

  1. Quedan excluidos de la obtención de autorización de cultivos marinos regulada en la presente disposición las actividades desarrolladas con una finalidad científica o formativa, así como aquellos proyectos cuyo objetivo sea el mantenimiento, la reproducción controlada, cría, preengorde y/o engorde de especies de la fauna o la flora dulceacuícolas, propias de ríos, embalses y lagunas y aquellos proyectos que contemplen la utilización de agua dulce con aditivos de sales, por considerarse agua marina artificial.

Artículo 5. Órganos competentes.

  1. El órgano con competencia para la instrucción del procedimiento de autorización de cultivos marinos y de otorgamiento del título habilitante de ocupación del dominio público marítimo-terrestre necesario para el desarrollo del mismo, será la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de acuicultura marina de la provincia donde se localice el proyecto de cultivo.
  2. El órgano con competencia para la resolución del procedimiento de autorización de cultivos marinos y de otorgamiento del título habilitante de ocupación del dominio público marítimo-terrestre necesario para el desarrollo del mismo, será la Dirección General competente en materia de acuicultura marina.
  3. Cuando la ubicación del proyecto de cultivo marino afecte a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de acuicultura marina instruirá el procedimiento, sin perjuicio de que pueda delegar dicha competencia en una de las Delegaciones Territoriales o Provinciales afectadas.
  4. La Dirección General competente en materia de acuicultura marina, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 103 y 104 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, podrá avocar para sí la instrucción del procedimiento de autorización de cultivos marinos de aquellos proyectos que, por su especial incidencia en el desarrollo y fomento de la acuicultura, su magnitud o sus posibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada Dirección General, deberá ser motivada y notificada a la persona solicitante de la actuación.

Artículo 6. Concurrencia con otros instrumentos administrativos.

La obtención de la autorización de cultivos marinos no eximirá a las personas o entidades titulares o promotoras de obtener cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad.

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 7. Solicitud.

  1. La solicitud de autorización de cultivos marinos, así como la de actividades de carácter experimental, se dirigirá al órgano competente para la resolución del procedimiento, y se ajustará al modelo de solicitud que figura como Anexo I.
  2. La documentación que ha de presentarse junto a la solicitud, en función del tipo de cultivo a desarrollar, es la relacionada en el Anexo II y tendrá que ser firmada por la persona solicitante o por quien la represente, debiendo ésta acreditar dicha representación.
  3. Las solicitudes que se formulen por medios no telemáticos se presentarán en el registro de la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de acuicultura marina o, en su caso, en el registro central de la citada Consejería, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
  4. Las solicitudes por medios electrónicos se presentarán en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.
  5. Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación previstos en los apartados anteriores, el órgano competente para instruir el procedimiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada por el órgano competente para resolver, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  6. Asimismo, el órgano competente para la instrucción podrá recabar de la persona solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud, en cumplimiento del artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sección 2.ª Instrucción

Artículo 8. Información pública.

  1. Admitida a trámite la solicitud, se someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto u otra documentación que obre en el procedimiento, presentar alegaciones y manifestarse sobre el mismo.
  2. El plazo de información pública tendrá una duración mínima de veinte días y se hará público mediante su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y el uso en zona de servidumbre de protección, según corresponda.
  3. La persona solicitante podrá requerir que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante solicitud razonada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter.

El órgano competente en la instrucción de la autorización, en el plazo máximo de un mes, dictará y notificará resolución motivada en la que se determinará qué datos tendrán el carácter de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales. En caso de que no sea notificada resolución expresa en el plazo que se señala, podrá entenderse estimada la petición, entendiendo que tendrán carácter reservado todos los datos que, en tal sentido, haya indicado en su petición la persona o entidad solicitante.

  1. Cuando la actuación promovida esté sujeta a otras autorizaciones o concesiones administrativas que incluyan en su procedimiento el trámite de información pública, éste se podrá realizar de manera conjunta con el de la autorización de cultivo, si la persona promotora o titular así lo solicita al inicio del procedimiento. El órgano instructor del expediente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.
  2. Siempre que no sea requerido por otra normativa de carácter sectorial, el trámite de información pública no será necesario cuando la explotación se encuentre en terrenos de propiedad privada, para proyectos experimentales y para modificaciones de las autorizaciones de cultivos marinos que no tengan el carácter de sustancial.

Artículo 9. Petición de informes.

  1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano competente para la instrucción recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.

Dichos informes habrán de ser emitidos en un plazo máximo de diez días desde la recepción de dicho requerimiento, salvo que por norma se establezca otro plazo.

  1. Para aquellas autorizaciones de cultivos marinos donde fuese preciso ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre, se requerirá informe preceptivo del Ministerio competente en dominio público marítimo-terrestre, al que de forma simultánea se solicitará el establecimiento del correspondiente canon por ocupación lucrativa de dicho dominio.
  2. El informe al que se hace referencia en el apartado anterior se emitirá en el plazo de dos meses conforme a lo establecido en el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.
  3. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa aplicable, se podrán desestimar sin necesidad de recabar el informe del Ministerio competente en dominio público marítimo-terrestre.
  4. De conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, la autorización de cultivos marinos requerirá, cuando sea preciso, del informe favorable del Ministerio competente en materia de medio marino respecto de la compatibilidad de la actividad acuícola con la Estrategia Marina.
  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las administraciones intervinientes en los procedimientos regulados en el Capítulo II del presente Decreto, ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración y coordinación para garantizar la eficacia y celeridad en la tramitación de la autorización de cultivos marinos y, en su caso, del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, necesarios para la realización de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre.

Artículo 10. Informe técnico.

Concluido el período de información pública y de petición de informes, se elaborará un informe técnico por parte de la Delegación Territorial o Provincial correspondiente sobre los criterios de valoración a aplicar para otorgar o denegar la autorización, en el que se incluirá el resultado de la evaluación del proyecto, así como los condicionantes que se deriven de los informes emitidos.

Artículo 11. Propuesta de resolución.

  1. El órgano competente para la instrucción elaborará la propuesta de resolución de autorización de cultivo y de título habilitante para la ocupación si la hubiere, en la que se incorporarán las consideraciones del informe técnico realizado, como resultado del análisis de las aportaciones de los informes recabados en la información pública y de petición de informes.
  2. Salvo en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 5, se dará traslado al órgano competente para resolver, a efectos de la finalización del procedimiento, de la propuesta de resolución, así como de una copia del expediente completo.

Sección 3.ª Finalización

Artículo 12. Oferta de condiciones.

  1. La Dirección General con competencia en materia de acuicultura marina dará traslado de la propuesta de resolución a la persona solicitante, otorgándole un plazo de diez días para realizar alegaciones. De ser ésta estimatoria de la solicitud, la misma establecerá las condiciones técnicas y administrativas en que podría serle otorgada la autorización, debiendo la persona interesada manifestar expresamente su aceptación en el plazo antes indicado.

Para las autorizaciones de cultivos marinos en terrenos de dominio público portuario, la persona promotora deberá aportar, junto con la aceptación de las condiciones ofertadas, título habilitante para la ocupación del dominio público, emitido por la autoridad competente.

  1. En caso de no aceptar las condiciones ofertadas, de no hacer manifestación alguna en el plazo otorgado al efecto, o de no aportar título habilitante de ocupación del dominio público portuario, se declarará concluido el procedimiento y se archivará el expediente por desistimiento de la persona interesada.

Artículo 13. Resolución.

  1. En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción, el órgano competente dictará y notificará la resolución de autorización de cultivos marinos conforme a los criterios establecidos en el artículo 49.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cuando ésta implique ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario. Dicho plazo será de tres meses para las autorizaciones de cultivos marinos en terrenos de propiedad privada.
  2. La resolución, que pondrá fin al procedimiento, habrá de recoger los siguientes extremos:
  3. a) Datos identificativos de la persona titular, localización de la instalación, superficie que ocupa y las especies a cultivar, sistema y fase de cultivo empleado, así como la procedencia y abastecimiento de semilla o alevines a utilizar para el mismo y la producción anual máxima autorizada.
  4. b) Determinación de las condiciones del cultivo en orden a lo establecido en el proyecto aprobado y las condiciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
  5. c) Ámbito temporal de la autorización de cultivo y ocupación del dominio público marítimo-terrestre, en su caso, y las posibilidades de prórroga.
  6. d) Plazo para la puesta en explotación de la instalación.
  7. e) Plano de localización geográfica del establecimiento.
  8. f) Otros informes o autorizaciones que hayan sido necesarios para el desarrollo de la actividad.
  9. El plazo máximo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud de autorización de cultivos marinos podrá entenderse desestimada.

  1. La autorización de cultivo se inscribirá en el Registro oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía regulado en el Capítulo III.
  2. Una vez otorgada dicha autorización de cultivos marinos y el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre necesario, se remitirá una copia de la misma a la Administración General del Estado, a través del Servicio Periférico de Costas correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 226 del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

CAPÍTULO III

Registro Oficial de establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 14. Adscripción, objeto y finalidad.

  1. El Registro oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante Registro, creado mediante el artículo 57 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, estará adscrito a la Dirección General competente en materia de acuicultura marina, y tendrá por objeto la inscripción de las autorizaciones de cultivos marinos.
  2. El Registro tendrá como finalidad servir de instrumento para la elaboración de directrices, planes y estadísticas relacionados con la actividad acuícola.

Artículo 15. Estructura y contenido.

  1. Los datos que conforman el Registro quedarán integrados en la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), siendo su estructura la establecida para dicho Sistema.
  2. Los datos objeto de inscripción y anotación serán los siguientes:
  3. a) Datos de la persona titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, sexo, número o código de identificación fiscal, dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono y correo electrónico.
  4. b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, sexo, NIF y relación con la explotación.
  5. c) Coordenadas geográficas de la ubicación de la instalación.
  6. d) Relación de documentos del expediente administrativo correspondientes al establecimiento acuícola.
  7. e) Tipo de explotación según el ámbito donde se realice el cultivo.
  8. f) Estado en el registro (alta, inactiva o baja).
  9. g) Información sobre el suministro de semillas o alevines.
  10. h) Clasificación según el tipo de cultivo.
  11. i) Clasificación según el tipo de instalación, ya sea en tierra o mar.
  12. j) Capacidad máxima, datos de producción y comercialización.
  13. k) Datos de empleo de la instalación, segregados por sexo.

Artículo 16. Inscripción.

La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por la Dirección General competente en materia de acuicultura marina, una vez otorgada la autorización de cultivos marinos y el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario en su caso, así como cualquier modificación relacionada con la citada autorización.

CAPÍTULO IV

Comprobación de obras y puesta en marcha de la ACTIVIDAD EN ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 17. Comprobación previa.

  1. En aquellos supuestos en que la autorización o concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre implique la realización de obras, de forma previa al inicio de las mismas la persona titular de la autorización de cultivo y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre solicitará por escrito el replanteo de las obras. Dicha solicitud se presentará en la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de acuicultura marina. El replanteo se practicará por la persona encargada de la dirección de obra, con asistencia de personal técnico de la Delegación Territorial o Provincial correspondiente, de la persona concesionaria y del personal adscrito al Servicio Periférico de Costas, levantándose acta y planos general y de detalle.
  2. Cuando se constaten deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos, éstas serán notificadas por parte de la Delegación Territorial o Provincial a la persona titular, quien mediante certificación deberá acreditar su subsanación dentro del plazo concedido al efecto, como requisito necesario para el inicio del proyecto.

Artículo 18. Ejecución de las obras.

  1. La persona titular de una ocupación de dominio público marítimo-terrestre dará comienzo y fin a las obras dentro de los respectivos plazos que se señale en el pliego de condiciones particulares y prescripciones, ambos contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la autorización de cultivo y del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  2. Si la persona concesionaria, antes de terminar las obras de las instalaciones, renunciara total o parcialmente a la ocupación, perderá la fianza constituida al amparo del artículo 186 del Reglamento General de Costas, a menos que la renuncia fuese motivada por la denegación de licencias, permisos u otras autorizaciones necesarias.

Artículo 19. Puesta en marcha de la actividad.

  1. Terminadas las obras, la persona concesionaria presentará el certificado de la obra, suscrito por el director de la misma, en el que deberán estar incluidas todas las obras, y solicitará por escrito a la Delegación Territorial o Provincial competente el reconocimiento final de las mismas, que se practicará con asistencia de personal técnico representante de aquella, de la persona concesionaria y de la persona directora de obra, con la asistencia del personal adscrito al Servicio Periférico de Costas, levantándose acta y planos general y de detalle, con los mismos requisitos que los del replanteo. El incumplimiento de esta condición producirá la caducidad de la autorización de cultivo y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  2. La fianza definitiva se devolverá a la persona concesionaria, previa solicitud de la misma, al año de la aprobación del reconocimiento final de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir la persona concesionaria, conforme a lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el artículo 189.1 del Reglamento General de Costas.

CAPÍTULO V

Modificaciones de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de la autorización de cultivo

Artículo 20. Modificación de la ocupación o de la autorización de cultivos marinos.

  1. Cuando por razones de mejoras técnicas y/o de viabilidad económica, se promuevan modificaciones que impliquen cambios sustanciales de las condiciones técnicas y administrativas en que fue otorgada la autorización de cultivo, la Dirección General competente en materia de acuicultura marina podrá modificarla a instancia de la persona titular de dicha autorización, la cual formalizará la solicitud conforme al modelo del Anexo I, acompañándola de la siguiente documentación:
  2. a) Memoria descriptiva de la modificación pretendida, en la que se indique la justificación motivada que la aconsejan.
  3. b) Proyecto de obra civil, si es el caso.
  4. c) Memoria de cultivo.
  5. d) Estudio económico-financiero.
  6. e) Memoria de evaluación de impactos ambientales derivados de la modificación.
  7. Se considerará que una modificación tiene el carácter de sustancial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  8. a) La alteración del objetivo principal, que implica la realización de usos o actividades distintos a aquellos para los que fue otorgada la autorización o la ocupación, o un incremento de la producción proyectada inicialmente.
  9. b) El aumento de la superficie concedida o autorizada.
  10. c) El aumento de la superficie de las instalaciones construidas, volumen o altura máxima de éstas, en más del 10% sobre el proyecto autorizado.
  11. d) El traslado de equipos existentes en la instalación a otra zona del dominio público no amparada en el título habilitante.
  12. e) La modificación de las características de las obras o instalaciones que generen una afección ambiental diferente a la evaluada inicialmente, y en todo caso, las realizadas en un Espacio Natural Protegido o Áreas de Especial Protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales. Con relación a las actividades acuícolas en los parques naturales se atenderá a lo establecido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del espacio natural protegido donde se pretenda realizar la instalación de un establecimiento acuícola.
  13. f) La incorporación de especies no incluidas en la autorización original.
  14. Analizada la solicitud de modificación presentada y la documentación aportada conforme al apartado 1 de este artículo, la Delegación Territorial o Provincial correspondiente emitirá propuesta, a la vista del cual, la persona titular de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina podrá, previa audiencia al interesado, resolver la denegación de la solicitud presentada, o instar a la Delegación Territorial o Provincial para la continuación de la tramitación del expediente, solicitando a estos efectos los informes que en su caso fuesen necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto.
  15. El órgano competente dictará la resolución y notificará la modificación de la autorización de cultivos marinos en el plazo máximo de tres meses. No obstante, si fuera necesaria la tramitación de información pública el plazo máximo para resolver será de 6 meses. En todo caso, transcurrido dichos plazos sin haberse emitido la resolución, la solicitud se entenderá desestimada.
  16. Cuando se pretendan modificaciones que no impliquen cambios sustanciales en la resolución de la autorización de cultivos marinos, la persona titular de dicha autorización tendrá la obligación de informar al órgano competente en materia de acuicultura marina, remitiendo la documentación técnica que refleje la modificación proyectada a la Delegación Territorial o Provincial correspondiente con una antelación mínima de un mes al inicio de la actuación.
  17. Para la explotación de proyectos de cultivos marinos podrán celebrarse contratos que impliquen la participación de un tercero, que deberá notificarse al órgano con competencia en materia de acuicultura marina a los efectos de dar traslado a Servicio Periférico de Costas, cuando corresponda. Dicha participación deberá ser recogida en la autorización de cultivos marinos mediante una modificación, que tendrá carácter sustancial, donde se identifique al menos la nueva persona titular, duración del contrato y grado de participación en la explotación o proyecto, conforme al artículo 141 del Reglamento General de Costas.

Artículo 21. Cambio de titularidad de la autorización de cultivo y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

  1. La transmisión de la autorización de cultivos marinos derivada de actos «inter vivos», se tramitará como una modificación sustancial de la autorización de cultivo. Dicha modificación se tramitará a instancia de los interesados conforme al modelo de solicitud del Anexo I y deberá ir acompañada, al menos de la siguiente documentación:
  2. a) Solicitud de cambio de titularidad firmada por las dos partes.
  3. b) En su caso, documento que acredite la representación de los dos firmantes por cualquier medio válido en Derecho, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
  4. c) En su caso, DNI del representante y NIF de la empresa que cede los derechos (original o fotocopia compulsada).
  5. d) Documentación acreditativa de la persona física o jurídica adquirente; si se trata de una persona jurídica, escritura de constitución o de modificación de estatutos debidamente inscrita en el Registro Mercantil en la que figure como objeto social la acuicultura, así como acuerdos sociales donde se apruebe la petición y se acepten los derechos y obligaciones derivados de la titularidad de los títulos de la ocupación y autorización de cultivo cedidos; si se trata de una persona física, documento que acredite estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
  6. e) Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos, en el caso de corresponder a titularidad privada, (escritura de compraventa, contrato de arrendamiento y nota simple del registro).
  7. f) Declaración responsable de aceptación y cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y concesión original.
  8. g) Cuando los terrenos solicitados se encuentren afectados por expediente de deslinde en litigio, se deberá aportar certificación que acredite dicha circunstancia.
  9. h) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para ser titular de las concesiones, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el artículo 134 del Reglamento General de Costas, aprobado mediante el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre; la declaración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional; y la documentación en la que conste el tracto sucesivo en la titularidad de la concesión hasta el transmitiente.
  10. La transmisión «inter vivos» sólo será válida si, con carácter previo a la resolución, la Delegación Territorial o Provincial correspondiente reconoce el cumplimiento, por parte de la persona adquiriente, de las condiciones establecidas en la concesión, conforme a lo establecido en el artículo 141.2 del Reglamento General de Costas.
  11. También se considera modificación sustancial de la autorización cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo del otorgamiento de la ocupación, en porcentaje igual o superior al 50% del capital.

Dicha modificación se tramitará a instancia de persona interesada conforme al modelo de solicitud del Anexo I y deberá ir acompañada, al menos, de la documentación establecida en el apartado 1.

  1. La transmisión de la autorización de la actividad de cultivos marinos «mortis causa», a efectos de este Decreto se considera una modificación sustancial de la autorización de cultivo. Dicha modificación se tramitará a instancia del interesado conforme al modelo de solicitud del Anexo I y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
  2. a) Certificado de defunción y del Registro de Últimas Voluntades.
  3. b) Copia autenticada del testamento o declaración de herederos, acreditando documentalmente la entrega del bien legado, o la escritura o sentencia que apruebe el cuaderno particional, así como la documentación que garantice el tracto sucesivo desde el último titular de la concesión y el justificante de estar al corriente del pago del canon.
  4. c) Declaración responsable de aceptación y cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y concesión original.
  5. En los supuestos de cambio de titularidad la nueva persona titular se subrogará en las mismas condiciones, derechos y obligaciones de la anterior persona titular, incluidas las condiciones de rentabilidad y buen uso de la explotación previstos en el título administrativo de otorgamiento, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 142.2 y 143.3 del Reglamento General de Costas.
  6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, cuando el cambio de titularidad afecte a autorizaciones de cultivos marinos en terrenos de propiedad privada, será suficiente con la comunicación por parte del titular a la Delegación Territorial o Provincial correspondiente.

CAPÍTULO VI

Vigencia, prórroga y EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 22. Vigencia de la autorización de cultivo marino.

  1. La vigencia máxima de la autorización de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de dominio público marítimo-terrestre o portuario no podrá ser superior a la establecida en el artículo 52.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
  2. La vigencia de la autorización de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrá carácter indefinido, mientras no se incurra en causa de extinción de la misma.

Artículo 23. Prórroga de la autorización de cultivos marinos.

  1. La solicitud de prórroga de la autorización de cultivos marinos para establecimientos ubicados en dominio público y, en su caso, del correspondiente título habilitante de la ocupación de dicho dominio, deberá ser presentada en el periodo comprendido entre el año y los seis meses anteriores a la fecha de extinción del plazo para el que fue inicialmente concedida, conforme al modelo establecido en el Anexo I y acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
  2. a) Memoria de las actividades desarrolladas en el establecimiento acuícola así como actuaciones futuras proyectadas y balance de cuentas de los tres últimos años.
  3. b) Estudio de viabilidad económica de la continuación del proyecto.
  4. La resolución de concesión de prórroga de la autorización de cultivo y, en su caso, del título habilitante para la ocupación del dominio público, deberá ser emitida y notificada en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido emitida la misma se entenderá desestimada.
  5. El plazo máximo de los seis meses establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos al órgano de la misma o distinta Administración.
  6. Concedida la prórroga, su plazo de duración se computará desde la finalización del período de vigencia de la autorización.

Artículo 24. Extinción.

  1. La Dirección General competente en materia de acuicultura marina, previa audiencia a la persona titular de la autorización, declarará extinguido el título administrativo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) Por causas naturales y acontecimientos de naturaleza sanitaria, biológica o medioambiental que impidan el cultivo o la comercialización de las especies autorizadas.
  3. b) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para uso acuícola.
  4. c) Por daños ecológicos notorios o significativos sobre el patrimonio histórico, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análogas consecuencias, debido a las instalaciones de acuicultura o su funcionamiento.
  5. d) Cuando exista incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de autorización.
  6. e) Por renuncia expresa de la persona titular.
  7. Para establecimientos ubicados en el dominio público marítimo-terrestre la autorización podrá extinguirse, además de las causas establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
  8. a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de cultivo y del título habilitante para la ocupación del dominio público, sin haber solicitado u obtenido prórroga.
  9. b) Cuando se produzca la transmisión de la explotación sin autorización del órgano competente que la otorgó en su día.
  10. c) El abandono de la ocupación o autorización por el cese de la actividad productiva por un período de veinticuatro meses consecutivos, sin que medie justa causa, atendiéndose a lo establecido en la autorización de cultivos marinos que le fue otorgada a la persona titular de la explotación. La productividad quedará acreditada mediante las encuestas oficiales anuales realizadas en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros.
  11. d) El vencimiento del plazo de puesta en explotación y de las prórrogas que, a tal fin, se pudieran otorgar.
  12. e) Por cualquier otro incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente para el uso del dominio público marítimo-terrestre.
  13. Extinguida la autorización de cultivos marinos con ocupación en dominio público será obligación de la última persona titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al medio, y restaurar la zona a su estado natural, previo informe de la Administración Ambiental. No obstante, la Consejería competente en materia de acuicultura marina podrá proponer el mantenimiento de las obras e instalaciones, sin perjuicio de los trámites correspondientes y siempre y cuando el mantenimiento de la actividad se considere ambientalmente viable, en los casos siguientes:
  14. a) Cuando cualquier organismo público requiera del uso de la instalación para llevar a cabo experiencias de cultivo de nuevas especies o nuevas tecnologías con fines divulgativos y de transferencia de tecnologías, así como con fines asociados a programas de formación profesional ocupacional.
  15. b) Cuando la Consejería competente en materia de acuicultura marina estime conveniente mantener el uso acuícola de las instalaciones, por existir demanda en el sector y considerar que las instalaciones tendrían fácil aprovechamiento por un tercero.

CAPÍTULO VII

Diversificación ACUÍCOLA

Artículo 25. Actividades complementarias a la acuicultura.

  1. A los efectos del presente Decreto se entiende por diversificación acuícola la realización en la explotación acuícola de una actividad complementaria orientada al aprovechamiento de los recursos ambientales presentes o asociados a tal explotación, además de constituir un modelo de compatibilidad y de diversificación de la actividad económica del sector acuícola, así como de la promoción de sus productos.
  2. Se entenderá por actividades complementarias aquellas que puedan desarrollarse en instalaciones acuícolas, tanto en mar abierto como en zonas de litoral, y cuyo objeto esté orientado al aprovechamiento de los recursos ambientales en cualquiera de sus tipologías:
  3. a) Aprovechamiento de los recursos culturales y del patrimonio.
  4. b) Aprovechamiento de los recursos naturales y del paisaje.
  5. c) Actividades náuticas y deportivas.
  6. d) Desarrollo de actividades educativas y formativas.
  7. e) Cualquier otra actividad que permita la dinamización económica en las instalaciones de acuicultura y que resulte compatible con el desarrollo de la misma.

Artículo 26. Fomento de la diversificación económica del sector acuícola

La Consejería competente en materia de acuicultura marina potenciará las medidas de diversificación económica del sector acuícola, incluida la puesta en valor de recursos naturales a través de la producción ecológica.

CAPÍTULO VIII

Comité de Acuicultura de andalucía

Artículo 27. Creación y naturaleza.

Se crea el Comité de Acuicultura de Andalucía, como órgano de consulta y asesoramiento para el fomento, impulso y mejora de la actividad acuícola, adscrito a la Consejería competente en materia de acuicultura marina.

Artículo 28. Funciones.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Informar con carácter preceptivo los proyectos normativos que afecten al desarrollo de la acuicultura.
  2. b) Informar sobre cuantos asuntos les sean sometidos a su consideración por la Dirección General con competencia en materia de acuicultura marina.

Artículo 29. Composición.

  1. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
  2. a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina.
  3. b) Vicepresidencia: La persona que ejerza la presidencia de la asociación u organización representativa del sector acuícola andaluz que, con representación en el Comité, acredite un mayor volumen de producción acuícola de sus asociados respecto al total de la producción andaluza.
  4. c) Secretaría: La persona titular de la Subdirección de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina.
  5. d) Vocalías:

1.ª Una persona representante de la Dirección General con competencia en materia de producción agrícola y ganadera con rango mínimo de Jefatura de Servicio o equivalente, a propuesta de la persona titular de dicha Dirección General.

2.ª Una persona representante de la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental con rango mínimo de Jefatura de Servicio o equivalente, a propuesta de la persona titular de dicha Dirección General.

3.ª Una persona representante de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural con rango mínimo de Jefatura de Servicio o equivalente, a propuesta de la persona titular de dicha Dirección General.

4.ª Dos representantes de la Dirección General con competencia en materia de acuicultura marina con rango mínimo de Jefatura de Servicio o equivalente, a propuesta de la persona titular de dicha Dirección General.

5.ª La persona titular de la Jefatura de Servicio con competencias en materia de acuicultura marina de cada una de las Delegaciones Territoriales o Provinciales ubicadas en las provincias del litoral andaluz, a propuesta de la persona titular de la Delegación Territorial.

6.ª Una persona representante del Instituto Andaluz de Investigación y Formación, Agraria, Pesquera, Alimentación y de la Producción Ecológica con rango mínimo de Jefatura de Servicio o equivalente a propuesta de la persona titular de dicho organismo.

7.ª Una persona en representación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía con rango mínimo de Jefatura de Servicio o equivalente, a propuesta de la persona titular de la Dirección-Gerencia de dicha Agencia.

8.ª Una persona representante de la Dirección General competente en materia de sostenibilidad de la costa y del mar, de la Administración General del Estado, con rango de Jefe de Demarcación o equivalente, a propuesta de la persona titular de dicha Dirección General.

9.ª Una persona representante de la Dirección General competente en materia de marina mercante de la Administración General del Estado, con rango de Subdirector o equivalente, a propuesta de la personal titular de dicha Dirección General.

10.ª Cuatro representantes de las asociaciones u organizaciones representativas del sector acuícola andaluz que acrediten una representación mínima de sus asociados equivalente al 30% de la producción acuícola andaluza. La asignación de estas vocalías se realizará de forma proporcional a la producción que cada una de estas asociaciones u organizaciones acredite respecto a la producción total andaluza.

  1. En aras de mantener una proporción equilibrada entre hombres y mujeres, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la designación de los vocales de las organizaciones, asociaciones o instituciones correspondientes a cada grupo se realizará conforme a los siguientes criterios:
  2. a) Cada organización, institución o entidad a las que corresponda la designación de representantes facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.
  3. b) Los órganos, organizaciones e instituciones deberán designar titular y suplente de distinto género.
  4. c) En la sustitución de miembros y suplentes designados deberá mantenerse el género de la persona que se sustituye.
  5. La designación que formulen las organizaciones, asociaciones o instituciones deberán incluir también la persona suplente del vocal propuesto.

Los miembros del Comité y la persona que ejerza la Secretaria, así como sus suplentes, serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de acuicultura marina.

  1. La pérdida de la condición de miembro tendrá lugar en los siguientes supuestos:
  2. a) Por renuncia formalizada ante el Comité.
  3. b) Por revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron.
  4. c) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación o por cesar en el cargo que determinó su nombramiento.
  5. d) Por incurrir en cualquier causa determinante de inhabilitación para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
  6. e) Por incapacidad permanente o fallecimiento o por cualquier otra causa legal.

Artículo 30. Funcionamiento.

  1. El Comité funcionará en pleno, que se reunirá en sesión ordinaria con periodicidad semestral.
  2. La presidencia acordará la convocatoria y fijará el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

La persona que ostente la presidencia podrá convocar sesiones extraordinarias siempre que lo requiera el ejercicio de las funciones del Comité, o cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros, para tratar asuntos previamente determinados.

  1. Para la válida constitución del Comité se requerirá en primera convocatoria la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos de sus componentes. La segunda convocatoria se realizará media hora después y bastará para la constitución del Comité la asistencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, quienes las sustituyan, y un tercio de los miembros del Comité.
  2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones la presidencia, por propia iniciativa o a instancia de un tercio de sus miembros, podrá autorizar la presencia de cuantas personas estime conveniente en razón de su experiencia y conocimiento de los asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión, las cuales actuarán con voz pero sin voto.
  3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto de la presidencia, correspondiendo a la secretaría del Comité levantar acta de las sesiones y certificar sus acuerdos.
  4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la presidencia del Comité será sustituida por la vicepresidencia o, en su defecto, por el miembro que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes.
  5. El régimen de funcionamiento del Comité en los restantes aspectos no previstos en este Capítulo será el establecido, para los órganos colegiados, en la Sección 3ª del Capítulo II del Título Preeliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la Sección 1ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
  6. El funcionamiento del Comité se llevará a cabo con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Consejería competente en materia de acuicultura marina.

Artículo 31. Utilización de medios electrónicos.

  1. La celebración de reuniones por medios electrónicos podrá acordarse por el Comité para las sesiones ordinarias y extraordinarias. Dicho acuerdo, que será notificado a las personas integrantes del órgano, especificará:
  2. a) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión y se realizará la convocatoria.
  3. b) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
  4. c) El modo de participar en los debates y deliberaciones, y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.
  5. d) El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar, debiendo garantizarse la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto cuando se trate de votaciones secretas.
  6. e) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.
  7. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso:
  8. a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
  9. b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita.
  10. c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto. El sistema deberá permitir la posibilidad de realizar votaciones secretas, en su caso, para lo cual garantizará la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.
  11. Las personas integrantes del órgano colegiado que no pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, podrán mediante comunicación a quienes ostenten su presidencia o secretaría, solicitar la recepción de las convocatorias por otros medios distintos de los electrónicos.

Artículo 32. Grupos de trabajo.

  1. El Comité podrá decidir la creación de grupos de trabajo para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos. Estos quedarán integrados por personas expertas en las correspondientes materias, procurando una composición multisectorial.
  2. La decisión de creación del grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución.

CAPÍTULO IX

Régimen sancionador

Artículo 33. Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto se ajustará al régimen sancionador previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Especies exóticas.

Para realizar el cultivo de especies exóticas se estará a lo dispuesto en Reglamento (CE) núm. 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura y Reglamento (CE) núm. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. Asimismo, habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Disposición adicional segunda. Actividades prohibidas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente Decreto, relativo a la realización de actividades complementarias, queda prohibida la realización de actividades extractivas, el ejercicio de la pesca marítima y el marisqueo, incluido el calamento de artes fijos, en las explotaciones de acuicultura autorizadas en dominio público marítimo-terrestre.

Disposición adicional tercera. Coordinación entre Registro Oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía con el Registro de concesiones en dominio público marítimo-terrestre.

Con objeto de facilitar la gestión y el control de las explotaciones de acuicultura se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar el Registro Oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Registro de concesiones en dominio público marítimo-terrestre en el ámbito de la comunidad autónoma.

Disposición adicional cuarta. Inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

La inscripción de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía se realizará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula dicho Registro, previa solicitud de la persona interesada con arreglo al modelo de solicitud que figura como Anexo I.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de cultivos marinos en tramitación.

Las solicitudes de autorización de cultivos marinos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hallen en tramitación se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Registro electrónico.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico único contemplado en dicha Ley resultarán de aplicación las normas relativas a registro telemático establecidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, que regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de acuicultura marina para que en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto, así como para modificar los Anexos del presente Decreto, siempre que las modificaciones respondiesen a mejoras técnicas o documentales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de abril de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA DEL CARMEN ORTIZ RIVAS
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

 

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