Administración Electrónica EUSKADI

DECRETO 55/2020, de 21 de abril, de segunda modificación del Decreto de Administración Electrónica.

El Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, tiene como objeto recogido en el artículo 1, la regulación de nueve contenidos, que son dos contenidos genéricos establecidos en su párrafo 1 sobre el derecho de la ciudadanía a relacionarse por medios electrónicos con la Administración para el acceso a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, y sobre el despliegue de los restantes derechos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; y otros siete contenidos más concretos previstos en su párrafo 2 referidos a la sede electrónica, al tablón electrónico de anuncios, a la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, al registro electrónico de representantes, al registro electrónico, a las comunicaciones electrónicas y a los documentos electrónicos y su conservación.
Estas materias son fundamentales para la actuación de nuestra Administración en la prestación de los servicios públicos y en la gestión de los procedimientos administrativos que tramita, y están relacionadas con la evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación mediante internet, como una nueva forma de relación entre la Administración Pública y la ciudadanía, con el objetivo de que la tramitación electrónica sea ya la forma habitual de operar en la actualidad, y poder descartar así la tramitación en papel, que hasta hace poco tiempo era lo ordinario en nuestro ordenamiento jurídico.
El Decreto ha servido suficientemente, durante este tiempo transcurrido de más de siete años de vigencia, para ir avanzando en ese objetivo de promocionar el uso de los medios electrónicos en la Administración Pública. Prueba de ello es que hasta la actualidad solo ha sido necesaria una única modificación previa muy concreta de uno de sus contenidos, consistente en hacer el cambio en la designación de la dirección de la sede electrónica en el párrafo 5 del artículo 7; lo que se realizó mediante la disposición final segunda del Decreto 84/2015, de 9 junio, por el que se establece el nuevo dominio de Internet de nivel superior «euskadi.eus». De esta forma se va a realizar ahora la segunda modificación del Decreto, que es algo más amplia y que se justifica a continuación.
Recientemente se han producido en nuestro ordenamiento jurídico unos cambios legislativos determinantes en relación con las materias de Administración Electrónica, al entrar en vigor el 2 de octubre de 2016 dos nuevas normas básicas de derecho administrativo, como son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Estas dos leyes han hecho importantes variaciones en los respectivos contenidos jurídicos, que son objeto de regulación también en el Decreto 21/2012, y han derogado, entre otras normas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que era la norma que se desarrolló en dicho reglamento, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que disponía la tramitación procedimental solo en papel.
A partir de la vigencia de esas leyes, se ha emprendido la tarea de adaptación paulatina del ordenamiento jurídico administrativo a los ambiciosos objetivos y nuevos paradigmas de sus contenidos sobre el cambio fundamental para las Administraciones Públicas de establecer la relación electrónica como vía de tramitación de los procedimientos administrativos, que conduzca a una administración sin papeles, transparente y más ágil y accesible para la ciudadanía y las empresas.
Para ello, en particular, es imprescindible hacer un desarrollo reglamentario de los aspectos técnicos y procedimentales, jurídicos y organizativos de los sistemas tecnológicos, en donde se compatibilice frente a la ciudadanía, los operadores jurídicos, y las Administraciones Públicas la garantía plena del ejercicio de los derechos y la validez jurídica de los procedimientos, con una verdadera interoperabilidad respetuosa con el marco de distribución de competencias que consagra la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo.
En este contexto se está tramitando el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Esta futura regulación contendrá el desarrollo reglamentario estatal de una legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Durante el transcurso de esos trabajos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha sido reformada por el Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto su artículo sexto ha retrasado hasta el día 2 de octubre de 2020 la producción de los efectos jurídicos exclusivamente en lo relativo al registro electrónico de apoderamientos, al registro electrónico, al registro de empleados públicos habilitados, al punto de acceso general electrónico de la Administración y al archivo único electrónico, que originalmente conforme a la disposición final séptima de la Ley 39/2015, se producirían el día 2 de octubre de 2018. En estas materias concretas se mantiene durante ese tiempo la vigencia de la regulación contenida en las Leyes 30/1992 y 11/2007, según se recoge en la disposición transitoria cuarta y en el párrafo 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015. De esta forma se ha hecho un nuevo uso de la excepción del artículo 2 del Código Civil, duplicando el plazo original de la vacatio legis de dos años sobre la producción de los efectos jurídicos de la normativa reguladora de esas cinco soluciones electrónicas. Además, había un primer año previsto para la entrada en vigor de toda la Ley desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo a partir del 2 de octubre de 2016, conforme a su disposición final séptima.
Como justificación, el preámbulo del Real Decreto-Ley 11/2018 establece que la vacatio legis prevista en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, era insuficiente, porque no era posible llevar a cabo en ese plazo la tarea de adaptación de los procedimientos administrativos y del diseño de procesos de gestión óptimos en este nuevo estadio de desarrollo de la actividad de las Administraciones Públicas, debido a que los desarrollos tecnológicos y jurídicos han de disponer del grado de madurez necesaria para dar satisfacción a sus requerimientos; por lo que se necesita de un tiempo mayor, que en su Título V se extiende a otros dos años más.
Esta vacatio legis total de cinco años evidencia la complejidad que supone la aplicación de la normativa sobre Administración Electrónica, al menos respecto a esos cinco sistemas o soluciones que se deben utilizar en el procedimiento administrativo, a la espera de que entonces haya una mayor concreción de sus contenidos.
En este escenario de cambios legislativos, se ha producido también durante la vigencia del Decreto 21/2012 la aprobación del Reglamento (UE) n.º 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, conocido como Reglamento eIDAS, que establece un marco legal común para las firmas electrónicas en la Unión Europea, y la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, ahora no es el momento oportuno para plantear la aprobación de un nuevo decreto en nuestra Comunidad Autónoma que contenga una regulación reglamentaria completa de la materia, y por consiguiente que derogue el Decreto 21/2012, de 21 de febrero. Ante esta realidad, es preferible esperar a la entrada en vigor del futuro Real Decreto para conocer sus contenidos normativos definitivos, en particular en todo lo relativo a los sistemas, soluciones y servicios electrónicos y las transformaciones fundamentales en materia de Administración Electrónica que implicará su aplicación en la Administración. Tras ello, se podrá disponer de un panorama jurídico más claro para poder iniciar a continuación la tramitación del procedimiento de elaboración del Decreto de Administración Electrónica, que será entonces muy necesario para concretar en la Comunidad Autónoma de Euskadi el modelo de tramitación administrativa y de prestación de servicios públicos mediante internet con los medios electrónicos de los órganos administrativos y de las personas interesadas.
Ello no obstante, en la actualidad resulta conveniente efectuar algunos cambios en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, que consisten en primer lugar en incorporar algunos contenidos singulares nuevos que son muy necesarios ahora para garantizar la actuación administrativa ordinaria, y que no pueden esperar hasta la aprobación de un nuevo decreto; y con esta ocasión, en segundo lugar en modificar la redacción de varios artículos para hacer las concordancias normativas que sustituyan las referencias a leyes que se encuentran en la actualidad derogadas y a otras previsiones desfasadas sobre Administración Electrónica por la nueva legislación básica, y en tercer lugar en suprimir las disposiciones que se puedan considerar sin cobertura tras la nueva legislación, con el objetivo de clarificar el texto reglamentario.
Para atender a estas tres necesidades, es suficiente con hacer ahora una reforma puntual en la regulación vigente solo en esos tres aspectos concretos, mediante un proyecto de reglamento modificativo que, tras su aprobación, se integrará plenamente en el texto del reglamento modificado.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con lo ya expuesto se ha justificado de forma suficiente en el proyecto el cumplimiento de los principios siguientes:
– de necesidad de esta reforma reglamentaria, al identificar claramente los fines perseguidos y basarse en razones de interés general;
– de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se desean cubrir con la norma;
– de eficacia, por ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución;
– de eficiencia, porque con su aprobación se trata de evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias, y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos;
– de seguridad jurídica por ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea;
– y de transparencia, por posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; habiendo definido claramente sus objetivos y su justificación, y posibilitando que las y los potenciales destinatarios tengan una participación activa en su elaboración.
Por todo ello el presente Decreto tiene por objeto modificar por segunda vez el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica. Los cambios se concretan en:
– Incorporar los quince contenidos siguientes: modificar el párrafo 3 del artículo 5 sobre el cambio en la opción del régimen lingüístico respecto a la documentación obrante en el procedimiento administrativo; modificar los párrafos 1, 6 y 7 y añadir un nuevo párrafo 9 en el artículo 6 sobre los documentos aportados al procedimiento administrativo con relación a las personas interesadas; modificar el párrafo 3 del artículo 7 sobre la ampliación del ámbito de las entidades incluidas en la sede electrónica; incorporar en el apartado i) del párrafo 1 del artículo 9 unos nuevos servicios dentro de la sede electrónica; modificar el párrafo 2 del artículo 12 para establecer que para la habilitación es suficiente con una resolución del órgano competente en el procedimiento administrativo en donde se otorgue la representación por las personas interesadas, y en consecuencia suprimir el requisito del convenio que resulta muy gravoso y carece de sentido tras la aprobación de las citadas Leyes 39/2015 y 40/2015; modificar el párrafo 1 del artículo 13 sobre el registro electrónico de apoderamientos conforme a los contenidos de la nueva legislación; modificar el párrafo 1 del artículo 28 sobre la posibilidad de obligar a comunicarse utilizando medios electrónicos a determinados colectivos de personas físicas en relación con los procedimientos administrativos; añadir un nuevo párrafo 4 en el artículo 50, sobre los modelos electrónicos; modificar el párrafo 3 del artículo 53, sobre el requisito único de identificación de las personas interesadas para el acceso al estado de tramitación del procedimiento; y modificar con nuevas previsiones los párrafos 2 y 4 del artículo 55 sobre los servicios comunes de Administración Electrónica.
– Modificar la redacción de catorce partes de su articulado para hacer las siguientes concordancias normativas necesarias: suprimir las citas que se contienen a cuatro leyes ya derogadas y sustituirlas por las referencias genéricas al tipo de normativa de que se trate: en el párrafo 1 del artículo 1, en el artículo 3, en el párrafo 1 del artículo 6, en el párrafo 3 del artículo 42, en el párrafo 1 del artículo 43, en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 50, y en la disposición adicional primera; sustituir la cita del «registro electrónico de representantes» por la vigente del «registro electrónico de apoderamientos»: en el párrafo 2 del artículo 1, en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 55; suprimir el convenio de colaboración para incorporar a la sede electrónica entidades ya incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto: en el párrafo 4 del artículo 7; cambiar por segunda vez la designación de la dirección de la sede electrónica incluyendo el término «sede» que es necesario para el acceso: en el párrafo 5 del artículo 7, en la versión recogida en la disposición final segunda del Decreto 84/2015, de 9 junio, por el que se establece el nuevo dominio de Internet de nivel superior «euskadi.eus»; y establecer la tramitación solo electrónica del procedimiento, sin dar lugar a las otras opciones de tramitación recogidas en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, en los párrafos 1 y 2 del artículo 53.
– Suprimir los diez contenidos siguientes: los párrafos 2, 3, 4 y 8 del artículo 6 sobre el ejercicio del derecho de la ciudadanía a no aportar la documentación necesaria en el procedimiento administrativo conforme a sus nuevos presupuestos; el apartado o) del párrafo 1 del artículo 9 sobre la publicación de algunos convenios en la sede electrónica; el párrafo 3 del artículo 12 sobre el incumplimiento del convenio de habilitación; la segunda frase del párrafo 3 del artículo 14 sobre la extensión del registro del personal funcionario público habilitado mediante convenio; el párrafo 2 del artículo 29 sobre las comunicaciones electrónicas entre órganos administrativos; el artículo 49 sobre la obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa; y la disposición adicional segunda sobre la adaptación de procedimientos y servicios. Ninguno de estos contenidos tiene ya cobertura de conformidad con lo que se regula en las nuevas leyes básicas.
En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de abril de 2020,
DISPONGO:
Artículo único.– Modificar el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, en los siguientes términos:
Primero.– El artículo 1, sobre el objeto, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1.– Objeto.
1.– El objeto de este Decreto es desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en la legislación de procedimiento administrativo.
2.– Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.»
Segundo.– El artículo 3, sobre los principios generales, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.– Principios generales.
La Administración utilizará los medios electrónicos con respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa que regula este derecho y a los principios establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.»
Tercero.– El párrafo 3 del artículo 5, sobre el régimen lingüístico, queda redactado del siguiente modo:
«3.– Se posibilitará la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de la tramitación. En caso de modificación, se mantendrán los documentos anteriores en el idioma inicialmente elegido. Asimismo, se mantendrán en el mismo idioma en el que se encuentren redactados los documentos obrantes en las Administraciones Públicas, porque se encuentren en su poder, hayan sido elaborados por ellas, o se hayan aportado anteriormente por la persona interesada.»
Cuarto.– El párrafo 1 del artículo 6, sobre el derecho a no aportar datos y documentos, queda redactado del siguiente modo:
«1.– La Administración actuante hará efectivo el derecho de las personas interesadas en los procedimientos administrativos a no aportar los documentos originales, los datos y documentos que se encuentren en poder o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, que no sean exigidos por la normativa reguladora aplicable, o que hayan sido aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración, conforme está reconocido en la legislación de procedimiento administrativo.»
Quinto.– Se suprimen los párrafos 2, 3, 4 y 8 del artículo 6, sobre el derecho a no aportar datos y documentos.
Sexto.– El párrafo 6 del artículo 6, sobre el derecho a no aportar datos y documentos, queda redactado del siguiente modo:
«6.– Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no posee los datos o documentos, los pedirá al órgano que los tenga, debiendo recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.»
Séptimo.– El párrafo 7 del artículo 6, sobre el derecho a no aportar datos y documentos, queda redactado del siguiente modo:
«7.– Si excepcionalmente el órgano administrativo que tramita el procedimiento no puede obtener los datos o documentos, lo comunicará a la persona interesada, con indicación del motivo, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la norma reguladora del procedimiento correspondiente. También con carácter excepcional podrá requerir a la persona interesada la presentación del documento original, o el cotejo de las copias que hayan sido aportadas mediante la exhibición del documento original, conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.»
Octavo.– Se añade un nuevo párrafo 9 al artículo 6, con la siguiente redacción:
«9.– La ley especial aplicable puede requerir el consentimiento expreso de la persona interesada a que la Administración recabe los documentos. Además de ello la persona interesada se podrá oponer expresamente a ello, salvo que la aportación de los documentos se exigiera en el marco del ejercicio de las potestades sancionadoras o de inspección.»
Noveno.– El párrafo 3 del artículo 7, sobre la sede electrónica, queda redactado del siguiente modo:
«3.– Estarán incluidos en la sede electrónica todos los órganos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»
Décimo.– El párrafo 4 del artículo 7, sobre la sede electrónica, queda redactado del siguiente modo:
«4.– Mediante convenios de colaboración se podrán crear sedes compartidas con otras Administraciones Públicas.»
Undécimo.– El párrafo 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«5.– La dirección electrónica de la sede electrónica es: https://www.euskadi.eus/egoitza-elektronikoa/».
Decimosegundo.– El apartado i) del párrafo 1 del artículo 9, sobre el contenido de la sede electrónica, queda redactado del siguiente modo:
«i) Los servicios comunes de administración electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi disponibles en la sede, entre los que se encontrarán al menos las fichas de los procedimientos, el registro general, el registro general de apoderamientos, el registro de personal funcionario habilitado para tramitación electrónica y para expedir copias auténticas, el gestor de trámites, el gestor de modelos específicos, los sistemas normalizados y los sistemas de presentación masiva de solicitudes de iniciación de los procedimientos, la notificación, el archivo único, la pasarela de pagos, la plataforma de intermediación de datos y la carpeta ciudadana.»
Decimotercero.– Se suprime el apartado o) del párrafo 1 del artículo 9, sobre el contenido de la sede electrónica.
Decimocuarto.– El párrafo 2 del artículo 12, sobre la habilitación para la representación, queda redactado del siguiente modo:
«2.– La habilitación se efectuará, con carácter general, por medio de disposiciones legales o reglamentarias de los órganos competentes en la materia en que se lleve a cabo la actuación administrativa o, con carácter específico, por medio de resolución dictada por el órgano competente para resolver los procedimientos administrativos en los que se vaya a otorgar la representación por las personas interesadas. En la habilitación se deberán especificar las condiciones para la designación de representante habilitado, incluyendo los procedimientos y los trámites objeto de la habilitación.»
Decimoquinto.– Se suprime el párrafo 3 del artículo 12, sobre la habilitación para la representación.
Decimosexto.– El párrafo 1 del artículo 13 sobre el registro electrónico de representantes y, en consecuencia, el título del artículo 13, quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 13.– Registro electrónico de apoderamientos.
1.– Se crea el registro electrónico general de apoderamientos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que constarán inscritos obligatoriamente al menos, los apoderamientos de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, que las personas interesadas en los procedimientos administrativos otorguen a terceras personas representantes para actuar en su nombre en ellos ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado de cada poder. Este registro no tiene el carácter de registro público.»
Decimoséptimo.– El párrafo 3 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«3.– El departamento competente en Administración Electrónica mantendrá actualizado un registro de personal funcionario, habilitado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la identificación y autenticación regulada en este artículo.»
Decimoctavo.– El párrafo 1 del artículo 28, sobre la obligatoriedad de comunicarse a través de medios electrónicos, queda redactado del siguiente modo:
«1.– La Administración, reglamentariamente, podrá obligar a comunicarse con ella utilizando únicamente medios electrónicos para determinados procedimientos, cuando las personas interesadas sean de ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»
Decimonoveno.– Se suprime el párrafo 2 del artículo 29, sobre las comunicaciones entre órganos de la Administración.
Vigésimo.– El párrafo 3 del artículo 42, sobre la política de gestión de documentos electrónicos, queda redactado del siguiente modo:
«3.– Cuando los documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.»
Vigesimoprimero.– El párrafo 1 del artículo 43, sobre la expedición de copias auténticas, queda redactado del siguiente modo:
«1.– Las copias auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidas en la legislación del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.»
Vigesimosegundo.– Se suprime el artículo 49, sobre la obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.
Vigesimotercero.– El artículo 50 sobre los modelos electrónicos, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50.– Modelos electrónicos.
1.– La Administración pondrá a disposición de la persona interesada modelos electrónicos de solicitud y del resto de documentos y trámites en la sede electrónica.
2.– Los modelos electrónicos se elaborarán conforme a las instrucciones de la dirección competente en Administración Electrónica.»
Vigesimocuarto.– Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 50, sobre modelos electrónicos, con la siguiente redacción:
«4.– Los modelos específicos y los sistemas normalizados de solicitud de iniciación de los procedimientos que están previstos en la legislación del procedimiento administrativo, posibilitarán:
a) Incluir partes dinámicas electrónicas que se desplegarán íntegramente en el momento en el que las personas interesadas los cumplimenten, y que no pueden tener una imagen estática sin rellenarlos, para lo que las normas reguladoras de los procedimientos solo incluirán la dirección electrónica en donde se puedan localizar para su formalización.
b) Hacer comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer la solicitud de iniciación cumplimentada, en todo o en parte, con objeto de que las personas interesadas verifiquen la información y, en su caso, la modifiquen y completen.»
Vigesimoquinto.– El párrafo 1 del artículo 53, sobre el acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento, queda redactado del siguiente modo:
«1.– La Administración pondrá a disposición de las personas interesadas un servicio electrónico en la sede electrónica, donde estas puedan consultar la información acerca del estado de la tramitación de los procedimientos.»
Vigesimosexto.– El párrafo 2 del artículo 53, sobre el acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento, queda redactado del siguiente modo:
«2.– La información sobre el estado de la tramitación del procedimiento comprenderá los trámites realizados y la fecha de los mismos. Asimismo, las personas interesadas podrán acceder a los documentos electrónicos.»
Vigesimoséptimo.– El párrafo 3 del artículo 53, sobre el acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento, queda redactado del siguiente modo:
«3.– La información sobre el estado de tramitación del procedimiento exigirá que previamente se identifiquen las personas interesadas a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en la legislación del procedimiento administrativo.»
Vigesimoctavo.– El párrafo 2 del artículo 55, sobre los servicios comunes de Administración Electrónica, queda redactado del siguiente modo:
«2.– Los servicios comunes de Administración Electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi son al menos los siguientes sistemas o soluciones informáticas disponibles para la ciudadanía: el registro general, el registro general de apoderamientos, el registro del personal funcionario habilitado para tramitación electrónica y para expedir copias auténticas, las fichas de los procedimientos en la sede electrónica, los sistemas de identificación y firma, el gestor de trámites, el gestor de modelos específicos, los sistemas de presentación masiva de solicitudes de iniciación de los procedimientos, la notificación, la carpeta ciudadana, el archivo único, la pasarela de pagos, los servicios de verificación de datos y de documentos, la plataforma de intermediación de datos, el tablón de anuncios, el catálogo de servicios y el buzón de quejas y sugerencias. En la medida en que se vayan creando nuevos servicios comunes correspondientes a informaciones, servicios y transacciones, se pondrán a disposición de las personas usuarias mediante su publicación en la sede electrónica.»
Vigesimonoveno.– El párrafo 4 del artículo 55, sobre los servicios comunes de Administración Electrónica, queda redactado del siguiente modo:
«4.– Estos servicios comunes de Administración Electrónica serán de uso común obligatorio por todos los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por los Organismos Autónomos de la Administración Institucional en la red informática con la que gestionan la tramitación de sus procedimientos administrativos. Dichos servicios comunes de Administración Electrónica también podrán utilizarse facultativamente por otras entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus procedimientos sujetos al derecho público. Otras Administraciones Públicas también podrán utilizar los servicios comunes de Administración Electrónica mediante convenios interadministrativos suscritos sobre el particular.»
Trigésimo.– La disposición adicional primera, sobre procedimientos especiales, queda redactado del siguiente modo:
«1.– Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la legislación de contratos de sector público.
2.– Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en la normativa reguladora del Boletín Oficial del País Vasco.»
Trigésimo primero.– Se suprime la disposición adicional segunda, sobre adaptación de los procedimientos y servicios.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de abril de 2020.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno,
JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *