Buen gobierno en Castilla y León

Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes.

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BOE de 8 de diciembre de 2016

Textos originales:

  • AÑADE:
    • los arts. 8.1) n), 44 bis) y 94.2) 6) a la Ley 2/2007, de 7 de marzo
    • los arts. 55 bis) y 82.r a la Ley 7/2005, de 24 de mayo
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre

TEXTO

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La transparencia en la gestión pública constituye en el momento actual uno de los principios básicos de actuación de las Administraciones Públicas que pone de manifiesto la voluntad de prevenir cualquier hipotética conducta contraria al interés general.

Esta cultura de la transparencia está generalizando en los ordenamientos jurídicos la articulación de mecanismos que permitan canalizar las informaciones sobre eventuales supuestos de actuaciones contrarias al interés público realizadas por el personal de las Administraciones Públicas con ocasión del desempeño de su cargo o puesto de trabajo, especialmente en los casos en los que las posibles conductas estuvieran relacionadas con alguno de los delitos contra la Administración a los que se refiere el Código Penal. Se trata de medidas que constituyen una tendencia en las actuales organizaciones administrativas y contribuyen a evitar la simple posibilidad de la existencia de las conductas ilícitas.

El reconocimiento de la importancia de estas informaciones suele ir acompañado de la adopción de medidas legales que, por un lado, incrementen la confianza en los procedimientos mediante los que se tramiten las informaciones que pudieran facilitarse y, por otro, garanticen la protección de los informantes frente a posibles acciones que pudieran perjudicar su situación laboral.

De este modo, no sólo se logrará promover una eficaz lucha contra la corrupción, sino que será posible establecer mecanismos que protejan eficazmente a quienes faciliten información sobre estas conductas. Todo lo anterior debe entenderse, como no podría ser de otro modo, sin perjuicio del deber que resulta de lo establecido en los artículos 259, 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El procedimiento llevado a cabo en el seno de la Administración tiene por objeto efectuar una valoración previa sobre el relato fáctico y su indiciaria tipicidad, a fin de determinar su relevancia, que permita determinar si nos movemos en el ámbito estrictamente de las irregularidades administrativas o en el terreno penal. En el primero de los casos, la Administración continuará desarrollando su competencia mediante la propuesta y apertura de expediente sancionador, mientras que en el segundo procederá a remitir las actuaciones, a la mayor brevedad posible, al Ministerio Fiscal o autoridad judicial.

El ámbito subjetivo de la ley se extiende a todo el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la que se incluye la Administración General y la Administración Institucional, esta última integrada por los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, conforme a la Ley 3/2001, de 3 julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La configuración de la Inspección General de Servicios, que efectúa la Ley de la Función Pública de Castilla y León, como órgano especializado de inspección sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Entes y Organismos de ella dependientes, hace que sea el órgano más adecuado para realizar esta valoración previa e indiciaria, en consonancia con las competencias que le atribuye su propia normativa de organización y funcionamiento, establecida en el Decreto 13/2009, de 5 de febrero, de la Junta de Castilla y León.

La materialización de los principios de transparencia y publicidad, que deben regir el actuar de la Administración Pública, aconsejan la necesidad de publicitar el resultado de la actuación, evitando sospechas de opacidad o inacción. De este modo, en aquellos casos en los que no se detecten indicios de delito pero se aprecien posibles infracciones administrativas, del resultado de las actuaciones desarrolladas se dará traslado al Comisionado de Transparencia, creado por la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, con la finalidad de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y los derechos tanto de los informantes como de las personas que se hubieran visto afectadas por las actuaciones derivadas de la denuncia en la medida en que los citados expedientes incluyan datos especialmente protegidos y cuyo acceso se encuentra limitado, tanto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, como por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Más allá de lo anterior, y de las garantías señaladas en orden a la tramitación de las actuaciones, también se debe otorgar protección a quienes faciliten la información, ello mediante la inamovilidad en la relación de servicio y en el desempeño de las funciones, principio rector que proclama la Ley de la Función Pública de Castilla y León como garantía de la independencia en la prestación de servicios, lo cual se articula a través de una serie de medidas de diversa intensidad.

La protección, asimismo, debe constituir una garantía de doble canal dirigida también a evitar el uso desviado y abusivo de la posibilidad de informar a la Administración sobre presuntas actuaciones ilícitas al amparo de la protección que proporciona la salvaguarda de la identidad del informante, por lo que han de articularse los instrumentos jurídicos dirigidos a impedir la existencia de informaciones infundadas con el mero propósito de difundir el descrédito y la difamación de la persona a la que vayan referidas.

De este modo, la presentación deliberada de informaciones carentes de fundamento se sitúa en la esfera de la responsabilidad disciplinaria, no pudiendo quedar amparada por la cláusula de protección, y sin perjuicio de las responsabilidades que de tal acción pudieran derivarse en la vía penal y civil.

II

La presente ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía en el artículo 70.1.1, que atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma respecto de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y en el artículo 32.3, que, en el ejercicio de la competencia señalada en el artículo anteriormente referido, y de acuerdo con la legislación del Estado, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia para establecer el régimen de los empleados públicos de la Comunidad y para la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, entre otras materias.

III

La ley se estructura en tres artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

En el artículo primero se establece como objeto de la ley regular las actuaciones que se deben seguir ante las informaciones facilitadas por el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con actuaciones de altos cargos y personal de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, realizadas en el ejercicio de sus cargos o puestos de trabajo, de las que pudiera derivarse un posible delito contra la Administración de los regulados en el título XIX del Código Penal, así como establecer las garantías que se otorgan a los informantes.

El artículo segundo se refiere a la tramitación y se divide en cinco apartados. El apartado primero atribuye la realización de las actuaciones a la Inspección General de Servicios y establece la información reservada como cauce para su realización, señalando su carácter prioritario y el plazo dentro del que ha de practicarse, así como los supuestos en los que el plazo puede ser ampliado. El apartado segundo garantiza la omisión de los datos relativos a la identidad del informante y de todos aquellos que pudieran conducir a su identificación. El apartado tercero prevé la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal en los casos en los que en las actuaciones practicadas se hayan apreciado indicios de delito. El apartado cuarto prevé la apertura de expediente sancionador cuando, no apreciándose indicios de delito, se detecte una posible infracción administrativa, y contempla la remisión al Comisionado de Transparencia de los informes que recaigan en las actuaciones practicadas, tanto en los casos en los que se hayan apreciado indicios de responsabilidad como en aquellos otros en los que no se aprecien. El apartado quinto establece, con carácter anual, la remisión de un informe a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León por parte de la Consejería de la que dependa la Inspección General de Servicios, en el que se dará cuenta del número de informaciones recibidas y el órgano al que se le hayan dado traslado.

El artículo tercero se refiere a las garantías y se divide en cinco apartados. El apartado primero contiene la prohibición de adoptar medidas que puedan perjudicar la relación de servicio o condiciones de trabajo del informante, con especial referencia a la remoción del puesto de trabajo. El apartado segundo señala el periodo de tiempo al que se extienden las garantías. El apartado tercero prevé, con carácter excepcional, la posibilidad de trasladar de puesto de trabajo a quien haya proporcionado la información. El apartado cuarto amplía las garantías a los que hayan denunciado directamente al Ministerio Fiscal o autoridad judicial, una vez haya sido admitida a trámite la denuncia, y el apartado quinto establece una nueva falta disciplinaria para aquellos casos en los que deliberadamente se presenten escritos informando sobre la comisión de delitos, cuando carezcan de fundamentación alguna.

La disposición adicional primera establece la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que informe sobre posibles incumplimientos del Código Ético y de Austeridad de los altos cargos, así como dispone que la tramitación de estas informaciones se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley. La disposición adicional segunda prevé para el personal laboral el establecimiento de un sistema de garantías similar al regulado en la ley, previa modificación de la normativa que resulte de aplicación al mismo.

La disposición final primera modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

La disposición final segunda modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición final tercera contiene la entrada en vigor de la ley.

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ante las informaciones que le sean facilitadas por su personal respecto de actuaciones que hayan sido realizadas por altos cargos o personal de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de sus cargos o funciones, de las que pudiera derivarse un posible delito contra la Administración Pública de los regulados en el título XIX del Código Penal, así como establecer las garantías que se otorgan a los informantes.

Artículo 2. Tramitación.

  1. La información se remitirá a la Inspección General de Servicios, la cual procederá a la apertura de una información reservada que tendrá carácter prioritario.

El inicio de la información reservada se comunicará al Procurador del Común como Comisionado de Trasparencia.

Desde su entrada en el citado órgano, éste dispondrá de un plazo de dos meses para desarrollar la labor inspectora. No obstante, en aquellos casos en los que la complejidad del asunto impida la finalización de las actuaciones en dicho plazo, éste se podrá ampliar por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses. La ampliación del plazo se acordará motivadamente y será notificada a quien haya facilitado la información.

  1. En todas las actuaciones que se lleven a cabo, así como en el informe con el que concluya la información reservada, se omitirán los datos relativos a la identidad del informante y cuantos pudieran conducir a su identificación.
  2. Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de la existencia de un posible delito, se dará traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, lo que se comunicará a quien haya proporcionado la información.
  3. En aquellos casos en los que de las actuaciones se detecte la posible existencia de una infracción administrativa, la información reservada finalizará con la emisión de un informe que contendrá la propuesta de apertura de expediente sancionador y se remitirá al órgano competente para su incoación.

En estos casos, así como en aquellos en los que tras las actuaciones reservadas no se hayan apreciado indicios de responsabilidad, del informe que se emita concluyendo la información reservada se dará traslado al Procurador del Común como Comisionado de Transparencia para su conocimiento, lo que se comunicará a quien haya proporcionado la información.

  1. Anualmente la Consejería de la que dependa la Inspección General de Servicios remitirá un informe a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León, en el que se incluirá el número de informaciones recibidas y el órgano al que se le hayan dado traslado en cumplimiento de las previsiones de la presente ley.

Artículo 3. Garantías.

  1. Frente a quien haya facilitado la información no podrá adoptarse ninguna medida que venga motivada por tal actuación y que perjudique su relación de servicio o condiciones de trabajo. De forma particular, no podrá ser removido de su puesto de trabajo, cualquiera que sea su forma de provisión, salvo aquellos cambios que se deriven estrictamente de la normativa aplicable.
  2. Dichas garantías serán de aplicación desde que la información tenga entrada en la Inspección General de Servicios hasta un año después de que la Inspección General de Servicios haya terminado las actuaciones a las que se refiere el artículo 2 de esta ley. En el caso de que las actuaciones se hayan remitido al Ministerio Fiscal las garantías mantendrán su vigencia hasta que haya transcurrido un año desde que se dicte sentencia firme, o en su caso, se decrete el archivo definitivo.
  3. Excepcionalmente y durante el mismo periodo, se podrá acordar el traslado de quien haya facilitado la información a otro puesto de trabajo de similares características al que venía ocupando, cuando lo solicite y concurran circunstancias, debidamente apreciadas por la Inspección General de Servicios, que así lo justifiquen.

El acuerdo de traslado deberá contar con el consentimiento previo y expreso del empleado público que lo haya solicitado.

  1. Las garantías previstas en los apartados anteriores se extenderán al personal que haya denunciado ante el Ministerio Fiscal o autoridad judicial la posible comisión de un delito contra la Administración, de los regulados en el título XIX del Código Penal, desde que la denuncia se haya admitido a trámite por el Juez.
  2. Se considerará falta grave la presentación de informaciones infundadas cuando en las actuaciones llevadas a cabo en la información reservada se pruebe de forma manifiesta su falta de fundamento, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que establece el ordenamiento jurídico para los supuestos de acusación y denuncia falsas y simulación de delitos tipificados en el capítulo V, del título XX del libro II del Código Penal.

Disposición adicional primera. Informaciones sobre incumplimientos del Código Ético y de Austeridad.

Al personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que informe sobre un posible incumplimiento del Código Ético y de Austeridad de los altos cargos le será de aplicación lo previsto en el artículo 3 de la presente ley.

Estas informaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta ley.

Disposición adicional segunda. Personal laboral.

En el ámbito del personal laboral de la Administración General, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, se establecerá un sistema de garantías similar al regulado en esta ley, previa modificación de la normativa que resulte de aplicación al mismo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 55 bis) a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Artículo 55 bis). Traslado provisional derivado de la presentación de informaciones sobre hechos relacionados con posibles delitos contra la Administración Pública.

  1. Excepcionalmente, el personal funcionario que informe sobre actuaciones de altos cargos o personal de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, realizadas en el ejercicio de sus cargos o funciones, de las que se pudiera derivar un posible delito contra la Administración, de los regulados en el título XIX del Código Penal, podrá ser trasladado, durante la realización de la información reservada que se inicie como consecuencia de la información que hubiera facilitado, a otro puesto de trabajo vacante de similares características al que venía ocupando, cuando lo solicite y concurran circunstancias, debidamente apreciadas por la Inspección General de Servicios, que así lo justifiquen.
  2. La duración del traslado se extenderá hasta un año después de que la Inspección General de Servicios haya emitido el informe que ponga fin a las actuaciones inspectoras. En aquellos casos en los que el informe de la Inspección General de Servicios concluya con la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el traslado de puesto de trabajo podrá prolongarse hasta que transcurra un año desde que se dicte sentencia firme o, en su caso, se produzca el archivo definitivo.
  3. El traslado provisional al que se refiere este artículo también será aplicable al personal funcionario que haya denunciado ante el Ministerio Fiscal o autoridad judicial la posible comisión de un delito contra la Administración, de los regulados en el título XIX del Código Penal, desde que la denuncia se haya admitido a trámite por el Juez.»

Dos. Se añade un nuevo apartado r) al artículo 82 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«r) La presentación de informaciones infundadas respecto de actuaciones que hayan sido realizadas, en el ejercicio de sus cargos o funciones, por altos cargos o personal de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, de las que pudiera derivarse un posible delito contra la Administración Pública, de los regulados en el título XIX del Código Penal, cuando de las actuaciones llevadas a cabo en la información reservada que se inicie como consecuencia de la información, se derive de forma manifiesta su falta de fundamento.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Se modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado n) al artículo 8.1) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León con la siguiente redacción:

«n) A las garantías establecidas en la Ley por la que se regulen las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establezcan las garantías de los informantes.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 44 bis a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Traslado provisional derivado de la presentación de informaciones sobre hechos relacionados con posibles delitos contra la Administración Pública.

  1. Excepcionalmente, el personal estatutario que informe sobre actuaciones de altos cargos o personal de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, realizadas en el ejercicio de sus cargos o funciones, de las que se pudiera derivar un posible delito contra la Administración, de los regulados en el título XIX del Código Penal, podrá ser trasladado, durante la realización de la información reservada que se inicie como consecuencia de la información que hubiera facilitado, a un puesto de trabajo vacante en el mismo o distinto centro o institución, de la misma categoría profesional y análogas características al que viniera desempeñando, cuando lo solicite y concurran circunstancias, debidamente apreciadas por la Inspección General de Servicios, que así lo justifiquen.
  2. La duración del traslado se extenderá hasta un año después de que la Inspección General de Servicios haya emitido el informe que ponga fin a las actuaciones inspectoras. En aquellos casos en los que el informe de la Inspección General de Servicios concluya con la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el traslado de puesto de trabajo podrá prolongarse hasta que transcurra un año desde que se dicte sentencia firme o, en su caso, se produzca el archivo definitivo.
  3. El traslado provisional al que se refiere este artículo también será aplicable al personal estatutario que haya denunciado ante el Ministerio Fiscal o autoridad judicial la posible comisión de un delito contra la Administración, de los regulados en el título XIX del Código Penal, desde que la denuncia se haya admitido a trámite por el Juez.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 94.2) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«6. La presentación de informaciones infundadas respecto de actuaciones que hayan sido realizadas, en el ejercicio de sus cargos o funciones, por altos cargos o personal de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, de las que pudiera derivarse un posible delito contra la Administración Pública, de los regulados en el título XIX del Código Penal, cuando de las actuaciones llevadas a cabo en la información reservada que se inicie como consecuencia de la información, se derive de forma manifiesta su falta de fundamento.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 11 de noviembre de 2016. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 224/2016, de 21 de noviembre de 2016)

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