Cambio de denominación de los municipios de la Comunitat Valenciana

DECRETO 69/2017, de 2 de junio, del Consell, de regulación de los criterios y procedimiento para el cambio de denominación de los municipios y otras entidades locales de la Comunitat Valenciana.[sc name=”plataforma” ]

(DOGV núm. 8068 de 22.06.2017) Ref. Base Datos 2017/5604

PREÁMBULO
La Generalitat tiene competencia exclusiva en la materia de régimen local y topónimos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.8.ª del Estatuto de Autonomía. En su desarrollo, el artículo 21 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, contempla que el cambio de denominación de un municipio será aprobado por decreto del Consell, mediante un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.
Este decreto se enmarca también dentro de las competencias atribuidas por el artículo 6 del Estatuto, que prevé que la Generalitat garantizará el uso normal de las lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana.
El artículo 15 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, recoge que corresponde al Consell, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la Comunitat Valenciana, coadyuvando a la protección y recuperación del valenciano.
En el marco del procedimiento de cambio de la denominación del municipio, se conjugan y han de conciliarse intereses de diversa índole, pues el concepto de autonomía local en su aspecto organizativo se vincula con la política lingüística de exclusiva competencia de la Generalitat, por lo que para la adopción del cambio de la denominación de un municipio se ha de tener en consideración el más adecuado a su tradición histórica y lingüística, cuya tutela compete de modo primordial a la propia comunidad autónoma, satisfaciendo las exigencias de seguridad jurídica y de unidad de la Administración pública.
El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 58/1992, de 13 de abril, del Govern Valencià, por el que se regula el procedimiento para el cambio del nombre de los municipios, hace necesaria la aprobación de una nueva norma que desarrolle las previsiones del mencionado artículo 21 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, para adecuar aspectos organizativos y procedimentales, así como prever la participación de la Acadèmia Valenciana de la Llengua en la determinación de las formas lingüísticamente correctas de la toponimia oficial de la Comunitat Valenciana para su aprobación.
Este decreto regula también los criterios aplicables a la toponimia en el proceso de cambio de la denominación de los municipios y otras entidades locales, lo cual resulta importante desde el punto de vista de la normalización de la toponimia valenciana y su adecuación a la normativa consolidada de la Acadèmia Valenciana de la Llengua, atendiendo principalmente al criterio de territorialidad establecido en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
La toponimia, como elemento a través del cual un colectivo humano pone nombre a la realidad que lo rodea y designa los elementos físicos y humanos de su entorno, debe ser protegida y respetada por los poderes públicos. Partiendo de esta premisa y atendiendo al encargo de la Ley de uso y enseñanza del valenciano, se procurará evitar la forma bilingüe, porque esta no responde a la tradición histórica ni lingüística de los pueblos, y se priorizará la forma endónima del topónimo; es decir, la denominación valenciana para los municipios de la zona valencianohablante y la denominación castellana para los municipios de la zona castellanohablante, con el objetivo de salvaguardar la toponimia tradicional como un elemento que forma parte del patrimonio cultural de todos los valencianos.
El decreto regula, entre otras cuestiones procedimentales, mecanismos de participación ciudadana, de rectificación y de cambio de denominación de otras entidades locales.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, se regula el procedimiento y los criterios para llevar a efecto el cambio de la denominación de los municipios y otras entidades locales, en armonía con las demandas de una adecuada normalización lingüística de la toponimia valenciana. Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación de los procedimientos y criterios a aplicar en los cambios de las denominaciones de los municipios y otras entidades locales, dictándose las normas y especialidades del procedimiento necesarias. Por lo que hace a la este decreto se articula sobre la base de los postulados de la legislación de régimen local aplicable, con el objetivo de establecer una regulación integrada, sistemática y de certidumbre, que facilite la actuación y toma de decisiones de las entidades locales en los usos y adecuaciones de los cambios de denominación, de conformidad con su tradición histórica y lingüística, y el respeto a las respectivas competencias. En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma y se ha posibilitado la participación activa de sus destinatarios en su elaboración. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias, aplicando el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, ahorrando costes y reforzando las garantías de los ciudadanos.
En definitiva, con este decreto se pretende la armonización de los principios de autonomía local con la adecuada normalización lingüística de la toponimia valenciana, integrándose en el marco de un conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias ha emitido informe favorable.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.
En su virtud, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del 2 de junio de 2017,

DECRETO

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento de cambio de la denominación de los municipios y otras entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como fijar los criterios para llevar a efecto el citado cambio.

Artículo 2. Uso y adecuación del cambio de denominación
1. Los municipios no podrán utilizar denominaciones que no hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Generalitat, de acuerdo con los trámites reglamentarios previstos en este decreto.
2. La nueva denominación del municipio se adecuará a su tradición histórica y lingüística.

Artículo 3. Acadèmia Valenciana de la Llengua
1. La Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución que tiene la competencia para fijar las formas lingüísticamente correctas de la toponimia valenciana. Las formas correspondientes a la denominación de los municipios y otras entidades locales serán propuestas al Consell para su aprobación oficial, de acuerdo con el procedimiento previsto en este decreto.
2. Las administraciones locales y el resto de poderes públicos de la Comunitat Valenciana podrán solicitar a la Acadèmia Valenciana de la Llengua la emisión de informes o dictámenes y la realización de estudios en materia de onomástica. En ejercicio de esta competencia, la Acadèmia Valenciana de la Llengua revisará, a petición de la dirección general competente en materia de administración local, o en su caso, de la respectiva entidad local interesada, la denominación oficial de los topónimos de los municipios valencianos para su adaptación, por cuestiones formales, en los casos y con el procedimiento previsto en este decreto.
CAPÍTULO II
Forma oficial de los topónimos

Artículo 4. Criterios para el cambio de la denominación de los municipios
1. La forma oficial de los municipios podrá ser en valenciano, o en castellano, según la zona de predominio lingüístico donde estén ubicados, o en las dos lenguas.
2. En el caso de la aprobación de la doble denominación oficial en las dos lenguas o las denominaciones oficiales bilingües, los dos nombres aparecerán separados por una barra, de acuerdo con el siguiente orden:
a) En el caso de los municipios cuyos territorios sean de predominio valencianohablante, en primer lugar irá la denominación en la forma valenciana, seguido de la barra y el nombre en castellano.
b) En el caso de los municipios cuyos territorios sean de predominio castellanohablante, irá en primer lugar el nombre en castellano, y, a continuación, la barra y el nombre en valenciano.
No se podrá utilizar el guión para separar los dos elementos en los casos de denominaciones bilingües. Este elemento gráfico se reservará únicamente para los casos en que dos municipios se unan para constituir otro. La elección de una de las dos denominaciones oficiales aprobadas, se llevará a cabo en función del contexto lingüístico utilizado. Por tanto, los municipios que tengan una denominación oficial bilingüe utilizaran la forma valenciana en contextos orales o escritos en valenciano, y la forma castellana en contextos orales o escritos en castellano, sin perjuicio de la obligación que impone el artículo 15.3 de la Ley de uso y enseñanza del valenciano a los municipios que hayan optado por una denominación bilingüe.
3. El artículo inicial (el, la, l’, els, les) en los topónimos en su forma valenciana, se mantendrá delante del nombre de las entidades de población que lo hayan conservado y deberán figurar en minúscula.
4. La preposición medial y artículo personal (de, en, d’en) en los topónimos en su forma valenciana, deberán figurar en minúscula.
5. No se autorizará el cambio del nombre del municipio cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la identificación de las administraciones públicas.

Artículo 5. Criterios sobre los nombres de las entidades locales menores y mancomunidades de municipios
1. Los nombres de las entidades locales menores será en valenciano o en castellano, según la zona de predominio lingüístico donde estén ubicadas.
2. El nombre oficial de las mancomunidades de municipios será en valenciano o en castellano, según la zona de predominio lingüístico de las poblaciones que las constituyan.
El nombre oficial de las mancomunidades de municipios será en valenciano y en castellano si las poblaciones que constituyen estas entidades locales abarcan territorios de predominio lingüístico valencianohablante y castellanohablante.
Cuando la denominación de la mancomunidad integre el de los municipios que la constituyan, deberá respetarse el nombre oficial de estos.

TÍTULO II
Procedimientos para el cambio de la denominación de los municipios y otras entidades locales

CAPÍTULO I
Procedimiento para el cambio de la denominación de los municipios

Sección I
Tramitación por la entidad local interesada

Artículo 6. Iniciación del procedimiento
El procedimiento para el cambio de la denominación del municipio se podrá iniciar:
a) De oficio, por la entidad local interesada, mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría simple. En el acuerdo de inicio se ordenará la realización de los actos de instrucción que resulten necesarios, de conformidad con lo establecido en este decreto.
b) A solicitud de los vecinos del municipio, previa petición razonada y por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes en materia de régimen local. En este caso el Pleno del ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá pronunciarse, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, sobre el inicio del procedimiento, rechazando o admitiendo la propuesta vecinal.

Artículo 7. Instrucción del procedimiento
1. En la instrucción del procedimiento se seguirán los siguientes trámites:
a) Se deberán recabar los informes justificativos y técnicos donde se razone adecuadamente el cambio que se propone. A estos efectos, la documentación necesaria a incorporar en el expediente tramitado por la entidad local deberá incluir un estudio técnico, suscrito por un experto en lingüística, en el que se expongan detalladamente los fundamentos históricos y lingüísticos del cambio de denominación del municipio propuesto.
b) Una vez recabados los informes mencionados, y con anterioridad al trámite de información pública, se aprobará el acuerdo de cambio de denominación del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este decreto.
c) Trámite de información pública y resolución, en su caso, de las reclamaciones presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este decreto.
2. La Acadèmia Valenciana de la Llengua prestará a los municipios interesados que lo soliciten, la asistencia y la colaboración necesarias con el fin de elaborar el estudio al que se refiere el apartado 1.a anterior.

Artículo 8. Acuerdo de aprobación
El cambio de denominación del municipio requiere la previa aprobación por acuerdo del Pleno de la entidad local interesada, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación local. El acuerdo plenario contendrá las razones justificativas del cambio de denominación propuesto.

Artículo 9. Trámite de información pública
1. El expediente será sometido a información pública por el plazo de 20 días hábiles, mediante anuncio a través de medios electrónicos en la sede electrónica de la respectiva entidad local y en el boletín oficial de la provincia respectiva, a los efectos de que cualquier persona, física o jurídica, pueda examinar el expediente y formular las alegaciones que estime pertinentes.
2. Al finalizar el periodo de información pública, el Pleno de la entidad local resolverá las alegaciones presentadas y procederá a la aprobación definitiva del cambio de denominación del municipio por mayoría absoluta.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación en el trámite de información pública, no será necesaria la adopción de un nuevo acuerdo plenario de aprobación.
Al expediente tramitado se unirá una certificación expedida por la secretaría de la corporación local, acreditativa del cumplimiento del trámite de información pública y de su resultado, indicando expresamente si se han presentado o no alegaciones.

Artículo 10. Remisión del expediente a la Generalitat
La entidad local interesada remitirá el expediente completo tramitado al departamento del Consell competente en materia de Administración local. Si el expediente no reúne la documentación necesaria exigida por este decreto, se requerirá a la entidad local para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido, previa resolución dictada en los términos de la ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Sección II
Tramitación por los órganos de la Generalitat

Artículo 11. Solicitud de informes
1. El órgano competente para la tramitación del procedimiento de cambio de denominación del municipio, será la dirección general competente en materia de Administración local. El procedimiento se iniciará en la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. Concluida la instrucción del procedimiento de acuerdo con los trámites establecidos en este decreto, y a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán por la dirección general competente en materia de Administración local los siguientes informes preceptivos:
a) Informe a la Acadèmia Valenciana de la Llengua, que será emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la solicitud. La Acadèmia Valenciana de la Llengua podrá proponer alternativas que considere más adecuadas técnica e históricamente o advertir si hay incorrecciones lingüísticas.
b) Informe al ministerio competente responsable del Registro de Entidades Locales estatal, para que se pronuncie sobre la existencia de inscripción en dicho registro, de una denominación idéntica al cambio de denominación propuesto, o que, en su caso, pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.
3. Los informes a los que se refiere el apartado anterior tendrán carácter vinculante.

Artículo 12. Trámite de alegaciones y audiencia de la entidad local
1. En el caso de emitirse informe desfavorable por parte de la Acadèmia Valenciana de la Llengua, o, en su caso, por el ministerio competente responsable del Registro de Entidades Locales estatal, se dará traslado a la entidad local interesada para que emita alegaciones en el plazo de un mes. La entidad local interesada emitirá las consideraciones que estime oportunas mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.
En el caso de que el municipio no emita alegaciones en el plazo legalmente establecido, se le considerará decaído en su derecho a este trámite, continuando el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este decreto.
2. La dirección general competente en materia de Administración local dará traslado de las alegaciones presentadas por la entidad local interesada a efectos de la emisión de nuevo informe por la Acadèmia Valenciana de la Llengua, o en su caso, del ministerio competente responsable del Registro de Entidades Locales estatal. Dichos informes tendrán carácter preceptivo y vinculante.
3. Una vez emitidos los citados informes, el procedimiento continuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 13. Resolución del procedimiento por la Generalitat
1. Una vez instruido el expediente, la dirección general competente en materia de Administración local propondrá a la persona titular de la conselleria competente en materia de Administración local para que eleve la correspondiente propuesta de acuerdo al Consell sobre el cambio de denominación del municipio.
2. Corresponde al Consell, mediante decreto, la competencia para resolver el procedimiento de cambio de denominación del municipio. El decreto del Consell se notificará a la entidad local interesada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El acto de aprobación del decreto pondrá fin a la vía administrativa.
3. Por la dirección general competente en materia de Administración local se llevarán a cabo los trámites conducentes para la anotación en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana del cambio de denominación oficial del municipio, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el decreto del Consell.
4. Se comunicará el cambio de la denominación del municipio a la Administración del Estado para que practique las anotaciones de inscripción correspondientes en el Registro de Entidades Locales estatal, y se publique en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con la legislación estatal básica de régimen local.
5. El procedimiento de tramitación por los órganos de la Generalitat se resolverá y notificará en el plazo de seis meses. A falta de resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se suspenderá en los supuestos previstos por la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

CAPÍTULO II
Otros procedimientos

Artículo 14. Rectificaciones, por cuestiones formales, de topónimos valencianos
1. La dirección general competente en materia de Administración local, como órgano responsable del mantenimiento actualizado del Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, podrá iniciar un procedimiento de modificación de denominaciones oficialmente aprobadas de topónimos valencianos, para la rectificación de las cuestiones formales que se indican en el párrafo siguiente.
A estos efectos se entiende por rectificación de cuestiones formales, aquellas referidas a la necesaria adaptación a los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 de este decreto, en cuanto al empleo de la barra y su ordenación, y al uso de minúsculas.
En estos casos, no será necesario que la entidad local interesada inicie expediente de cambio de la denominación del municipio.
2. Esta rectificación solo se aplicará respecto a las denominaciones de municipios oficialmente aprobadas y en los casos establecidos en el apartado anterior.
3. Los trámites necesarios a realizar en el procedimiento son:
a) La dirección general competente en materia de Administración local solicitará informe justificativo de la necesaria rectificación a la Acadèmia Valenciana de la Llengua. Asimismo, solicitará informe al ministerio responsable del Registro de Entidades Locales del Estado, a los efectos del artículo 11.2.b de este decreto.
b) Se dará audiencia a la entidad local interesada. En el plazo de un mes la entidad local deberá pronunciarse mediante acuerdo plenario por mayoría absoluta. Si la entidad local interesada no efectúa alegaciones dentro del plazo establecido, se producirá la pérdida de su derecho al indicado trámite y proseguirán las actuaciones.
c) La dirección general competente en materia de Administración local, una vez recibido, en su caso, el correspondiente acuerdo plenario, deberá dictar la correspondiente resolución que finalice el procedimiento, analizando, en su caso, las alegaciones presentadas por la entidad local.
En el caso de dictarse por la dirección general competente en materia de Administración local resolución de rectificación, se procederá a la modificación de los datos inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. Los cambios producidos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana se notificarán a la entidad local interesada y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El procedimiento se resolverá y notificará en el plazo de seis meses. A falta de resolución expresa el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se suspenderá en los supuestos previstos por la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
d) De las inscripciones practicadas en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana se dará cuenta a la Administración del Estado, para que practique las anotaciones de inscripción correspondientes en el Registro de Entidades Locales estatal y se publique en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 15. Cambios de denominación de las entidades locales menores
Los procedimientos establecidos en este decreto se aplicarán a los cambios de denominación de los núcleos de población constituidos como entidad local menor, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en materia de régimen local.
El procedimiento de tramitación. por los órganos de la Generalitat, se resolverá y notificará en el plazo de seis meses. A falta de resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se suspenderá en los supuestos previstos por la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 16. Cambios de denominación de las mancomunidades de municipios
Los cambios de denominación de las mancomunidades de municipios se regirán por lo previsto en la legislación aplicable en materia de régimen local y en sus respectivos estatutos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aprobación de este decreto no tiene incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Presidencia de la Generalitat.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adaptación de procedimientos
Los procedimientos de cambio del nombre de los municipios iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto, se adaptarán, en cuánto a su resolución, al procedimiento previsto en este, sin perjuicio de que se conserven los actos válidamente celebrados en su tramitación, en lo que hace referencia a los acuerdos municipales adoptados y a los informes emitidos por los órganos consultivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Se deroga el Decreto 58/1992, de 13 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para el cambio del nombre de los municipios.
Asimismo quedan derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo
Se faculta a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de administración local, para dictar las disposiciones que estime necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 2 de junio de 2017

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

 

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