Ayudas agroambiente y clima en Navarra

ORDEN FORAL 61/2018, de 27 de febrero de 2018, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control en la Comunidad Foral de Navarra de ayudas agroambiente y clima (medida 10) y agricultura ecológica (medida 11), incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Foral de Navarra 2014-2020.

MODIFICACIONES LEY PROPIEDAD INTELECTUAL

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. [sc name=”secretario” ] BOE de 14 de abril de 2018 Textos originales: MODIFICA: Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial AÑADE: ANEXO: Contenido del informe anual de transparencia Disposición final primera. Título competencial. TEXTO I La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de transacción para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios. A pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya transposición es el objeto del presente real decreto-ley mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gestión dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gestión (en España, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo. En concreto, la armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años. Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de mínima reforma de la actual normativa. II El contenido de la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jurídico español con la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del espíritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jurídico español, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (institución jurídica utilizada por las entidades de gestión para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin ánimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gestión que, adelantándose a la trasposición de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma. No obstante lo anterior, la transposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no están presentes todavía en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganización del contenido del título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se

Funcionarios Habilitados de carácter nacional

Resolución de 2 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos y se anuncia fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por Orden HFP/133/2018, de 13 de febrero.

Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020

Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.

Prudencia financiera

Resolución de 4 de abril de 2018, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017 de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.

Inspección Segueidad Social

Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Industrias agroalimentarias de Castilla y León

DECRETO 8/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, en relación con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y León, se determinan las condiciones ambientales mínimas y se regula el régimen de comunicación ambiental. Mediante Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificación administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificación normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificación lo precise. Entre dichas modificaciones se incluye la incorporación al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias. El sector agroalimentario es, dentro del ámbito industrial de Castilla y León, uno de los más importantes por su magnitud, por el número de puestos de trabajo que genera y por su distribución territorial con implantación generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijación de población en estas zonas. Conforme al Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, existen tres niveles de intervención ambiental previa, el de autorización ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias cárnicas, gestión de residuos de animales, grandes industrias lácteas, grandes industrias de precocinados, harineras y fábricas de piensos y cuya regulación viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre de carácter básico y que deriva de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales. En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queserías, mataderos de pequeña entidad, embutidos e industrias de envasado y transformación de productos agroalimentarios, además de actividades diversas para cuya instalación se requiere la previa obtención de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos trámites no vinculados a normativa básica estatal y por ello susceptible de modificación en el ámbito autonómico. Por último están las actividades que por haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental están en la escala inferior de intervención y sólo precisan una comunicación ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha. Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y posibilitar su sometimiento al régimen de comunicación ambiental. En consecuencia, es objeto del presente decreto la modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantación de empresas de dichos sectores en Castilla y León reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril. Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales mínimas aplicables a este sector y que de una u otra manera están ya establecidas y venían siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus características, solo tendrán que cumplir aquellas que les sean de aplicación. Dado que las medidas que se han determinado son de carácter general, deben entenderse supletorias de otras normas específicas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su ámbito territorial. Así, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estará a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonomía municipal y sus competencias. El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad, en el artículo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas y en el artículo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Igualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, que habilita a la Junta de Castilla y León a modificar y ampliar su Anexo III. El decreto consta de cinco artículos distribuidos en cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de carácter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales mínimas para el funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por último, la regulación de la comunicación ambiental. Por su parte, la disposición transitoria establece la aplicación de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposición final se refiere a dicha entrada en vigor. En su virtud, la Junta