Condiciones térmicas centros educativos ANDALUCIA

Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables.


EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES TÉRMICAS Y AMBIENTALES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS ANDALUCES MEDIANTE TÉCNICAS BIOCLIMÁTICAS Y USO DE ENERGÍAS RENOVABLES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El territorio andaluz es tan amplio que supone casi la cuarta parte de la superficie del territorio español, con más de 87.500 km2, casi 8,5 millones de habitantes y 770 municipios.
La geografía es compleja, con zonas de montaña, valle y costa y diversas zonas climáticas, con diferentes combinaciones de severidad climática de invierno y de verano. En los edificios públicos de uso docente de ámbito no universitario hay más de 4.500 centros, con casi 6.000 edificios, construidos en distintos momentos del siglo XX.
El cambio climático, con su efecto térmico directo más notable de elevación de las temperaturas medias anuales y máximas y mínimas diarias, es una realidad probada científicamente que está afectando de manera significativa al medioambiente y, consiguientemente, a las condiciones de habitabilidad higrotérmica en el interior de las edificaciones.
La situación geográfica de Andalucía la hace especialmente sensible y vulnerable al calentamiento global. En los últimos años se ha constatado que la elevación de las temperaturas en épocas otoñales, primaverales y veraniegas, coincidentes con el calendario lectivo escolar, está afectando a la calidad y eficacia del proceso educativo y, en ocasiones, puede afectar a la salud tanto del alumnado como del colectivo docente y del resto de personal que trabaja en los centros educativos.
Es un hecho que la gran mayoría de los edificios públicos dedicados a la enseñanza en Andalucía, por haber sido construidos en momentos en los que los criterios constructivos eran menos exigentes o por falta de presupuesto para dotarlos entonces, carecieron en su origen del equipamiento necesario de sistemas de ventilación, climatización y producción de agua caliente mediante energías renovables o sostenibles, al tiempo que los materiales y métodos constructivos no tenían muy en consideración otros aspectos, como el aislamiento, la forma o la orientación solar de las edificaciones, u otras consideraciones climáticas o microclimáticas del lugar en el que se implantaban.
Las condiciones interiores en las que se desarrolla la enseñanza y aprendizaje de conocimientos exigen que todos sus actores disfruten de unas condiciones ambientales y de salubridad adecuadas, para que dicha actividad no se vea dificultada por las sensaciones de frío o calor o por la sudoración en lugares húmedos y poco ventilados.
En los centros educativos andaluces se realiza una actividad profesional a la que es de aplicación, entre otras normas, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es de especial interés para nuestra Comunidad Autónoma acometer las acciones oportunas para garantizar un ambiente saludable de nuestros escolares y del conjunto de la comunidad educativa, garantizándoles un ambiente confortable, en términos de temperatura, humedad y ventilación de las edificaciones, en los colegios e institutos públicos en los que se imparten las enseñanzas obligatorias, así como las postobligatorias de Bachillerato, Ciclos Formativos, Enseñanzas Musicales y de Idiomas, al tiempo que limitar el gasto energético en electricidad y combustibles fósiles y las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo a la lucha contra el cambio climático y convirtiendo a Andalucía en un referente estatal, europeo y mundial en la atención con técnicas bioclimáticas y tecnologías renovables a nuestra comunidad educativa.
La presente Ley se plantea, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de las competencias que posee la Comunidad Autónoma, recogidas en los artículos 52 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
II
Al objeto de cumplir sus objetivos, esta Ley se estructura en tres capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
En el Capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se enuncia la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea. El ámbito de aplicación se determina en el artículo 2.
El Capítulo II establece en el artículo 3 la obligación de realizar valoraciones o auditorías energéticas de los centros educativos andaluces, estableciéndose a continuación el régimen legal de los instrumentos de intervención en materia de adecuación energética sostenible y de financiación. En el artículo 7 se prevé la aprobación de la Guía técnica para la adecuación y la rehabilitación ambiental bioclimática y el uso de energías renovables de los centros educativos andaluces.
Los artículos 8 y 9 están destinados a describir las actuaciones edificatorias, tanto en el interior como sobre el entorno exterior de los centros, que podrán ser de cualquier naturaleza idónea para el fin perseguido.
Por otro lado, el Capítulo III presta atención a la participación ciudadana, expresada esta stricto sensu en el artículo 10, donde se prevé la intervención de la comunidad educativa en el proceso de elaboración y aprobación de los instrumentos de intervención en materia de adecuación energética sostenible y, en sentido amplio, en el deber general de actuación transparente de la Administración, basada en la información pública y en la publicidad activa, de conformidad con el artículo 11.
Se incluye una disposición adicional para establecer medidas de apoyo de la Junta de Andalucía para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros concertados, para garantizar la igualdad de oportunidades de su alumnado y de su comunidad educativa en relación con las medidas que impulsa la presente Ley.
Por último, se integra en esta Ley la modificación del artículo 171 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
Solo resta añadir que quedan excluidos los centros universitarios del ámbito de aplicación de esta Ley, por considerar que tienen normas específicas de aplicación dentro de su autonomía.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
1. La presente Ley tiene por finalidad la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables. Todo ello al objeto de garantizar las condiciones de habitabilidad y de confort térmico en las infraestructuras del sistema educativo de manera respetuosa y sostenible con el medio ambiente y con la salud laboral.
2. Asimismo, se establece como objetivo de esta Ley contribuir a reducir la huella de carbono a lo largo de la vida útil de la edificación y, en general, contribuir a las medidas frente al cambio climático.
3. En todos los edificios afectados por esta Ley se tendrán en cuenta las condiciones de especial protección de aquellos que formen parte del patrimonio histórico y cultural de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las obligaciones dimanantes de esta Ley serán de aplicación para los siguientes centros de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.
b) Los centros docentes públicos de titularidad de las corporaciones locales de Andalucía y de otras Administraciones Públicas, creados mediante convenios de cooperación.
c) Los centros que sean propiedad de otras Administraciones Públicas y donde se desarrollen servicios, programas y actividades educativos.
CAPÍTULO II
Intervención y financiación
Sección 1.ª Instrumentos de intervención en materia de adecuación energética sostenible
Artículo 3. Valoraciones y auditorías energéticas de acondicionamiento bioclimático de los centros educativos andaluces.
1. La Junta de Andalucía llevará a cabo bien valoraciones, bien auditorías energéticas de los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de conocer tanto las demandas energéticas de cada centro como las medidas correctoras necesarias resultantes para garantizar las condiciones de habitabilidad, confort térmico y eficiencia energética necesarias, mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, en razón de las características de los centros educativos y de la menor entidad de los estudios técnicos precisos, podrán realizarse, simplemente, valoraciones energéticas, así como las distintas condiciones y requisitos de estas y de las auditorías energéticas.
2. En el caso de las auditorías energéticas de los centros educativos, su realización será objeto de licitación por la Consejería competente o por las entidades públicas titulares, de acuerdo con lo especificado en la normativa reguladora de los contratos del sector público, promoviendo en todo caso la introducción en los documentos contractuales de cláusulas sociales y medioambientales en materia de contratación pública, de forma que se priorice la economía local.
3. La Consejería competente en materia de educación, a través de sus entes competentes, llevará a cabo una determinación anual de los centros educativos objeto de las valoraciones o auditorías energéticas necesarias, basándose en criterios técnicos que justifiquen la necesidad de las mismas.
En el plazo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse realizado la totalidad de las valoraciones o auditorías energéticas de los centros educativos. No obstante, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán haberse realizado las valoraciones o auditorías energéticas de los centros educativos que se consideren prioritarios.
4. La Junta de Andalucía tendrá en cuenta como criterios a la hora de priorizar o llevar a cabo las valoraciones o auditorías energéticas en los centros educativos andaluces los siguientes:
a) La fecha de construcción de la infraestructura, en los términos establecidos en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
b) La inclusión en los sucesivos planes de infraestructuras de actuaciones significativas de reforma en centros por aproximación al final de su vida útil o por degradación de sus infraestructuras.
Artículo 4. Planificación de las medidas correctoras.
La Consejería competente incorporará sucesivamente a su planificación de estructuras educativas, siguiendo criterios tanto técnicos como económicos, que deberán constar en las correspondientes memorias o documentos análogos, las medidas correctoras contempladas en las valoraciones o auditorías energéticas.
Las medidas correctoras que se consideren prioritarias deberán ser incluidas anualmente en la planificación de estructuras educativas.
Artículo 5. Financiación de las actuaciones.
1. Por convenio financiero entre la Administración Pública titular del centro y la Junta de Andalucía se podrá consignar la forma de financiación de las obras de adecuación energética. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación.
2. La Junta de Andalucía dotará de financiación suficiente para llevar a cabo las valoraciones o auditorías energéticas, las medidas correctoras recomendadas, la formación del personal y la elaboración de las guías técnicas.
3. La Junta de Andalucía promoverá proyectos de compra pública innovadora para tener instalaciones piloto en centros de referencia, usando tecnología climática de carácter innovador, preferentemente financiados por fondos FEDER.
Artículo 6. Programa anual de formación en gestión energética.
1. Al objeto de conseguir una gestión energética eficiente de los centros educativos andaluces, la Junta de Andalucía velará por la optimización en el consumo de la energía, buscando un uso racional y eficaz, sin disminuir el nivel de prestaciones, para lo que se establecerá anualmente una convocatoria de formación específica en gestión energética destinada tanto al equipo directivo de los centros como al personal docente y al personal de administración y servicios de las instalaciones educativas. Igualmente, podrá extenderse esta formación a los alumnos y familias que así lo soliciten.
2. Se creará un equipo de gestores energéticos, compuesto por personal técnico titulado y habilitado legalmente. Dicho equipo será independiente de los centros educativos y será seleccionado entre empleados públicos de la Consejería competente en materia de educación o entidades instrumentales dependientes o entre personal externo habilitado. Estos equipos gestores prestarán sus servicios a varios centros educativos, con el fin de asesorar sobre un consumo energético eficiente y sostenible.
Sección 2.ª Guía técnica para la adecuación y la rehabilitación ambiental bioclimática y el uso de energías renovables de los centros educativos andaluces
Artículo 7. Guía técnica para la adecuación y la rehabilitación ambiental bioclimática y el uso de energías renovables de los centros educativos andaluces.
1. La Consejería competente en materia de educación, con la colaboración de la Agencia Andaluza de la Energía, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y al objeto de reducir el consumo energético y mejorar el confort interno de las edificaciones educativas andaluzas, aprobará una Guía técnica de obligado cumplimiento.
2. La Guía técnica tendrá por objeto asegurar que la construcción de nuevos edificios educativos se lleve a cabo con técnicas de bioclimatización y el uso de energías renovables, así como el correcto uso de las infraestructuras y el suministro de energía en los centros educativos ya existentes, con el fin de garantizar el uso de energías renovables siempre que sea técnicamente posible.
3. En la elaboración de la Guía técnica se aplicará lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) y el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).
Sección 3.ª Actuaciones edificatorias
Artículo 8. Objetivo de las actuaciones edificatorias.
1. El resultado de las actuaciones sobre las edificaciones educativas tendrá como objetivo la renovación del aire y mantener la temperatura del medio ambiente interior de los espacios habitables en un intervalo de temperatura que cumpla con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) durante las horas de uso de la edificación, en orden a garantizar el confort adaptativo térmico, el cual podrá obtenerse mediante distintas técnicas y estándares constructivos, el uso de diferentes materiales de construcción, distintas instalaciones de gran rendimiento de energías renovables y la instalación o sustitución de sus equipos productores por otros de mayor eficiencia.
2. La energía requerida por el edificio educativo procederá preferentemente de fuentes renovables.
Sección 4.ª Entorno exterior de los centros educativos
Artículo 9. Adecuación del entorno exterior de los centros educativos.
1. El entorno exterior de los centros educativos deberá adaptarse a los objetivos señalados en la presente Ley.
2. Se entenderá por entorno exterior todas las zonas e instalaciones destinadas a patios o a otros usos en toda la superficie perimetral acotada del centro educativo.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas que aseguren el confort térmico en el entorno exterior de los centros educativos andaluces, incluyendo, entre otros aspectos, el acondicionamiento del entorno exterior de los centros educativos con vegetación y arbolado, teniendo siempre en cuenta el reparto competencial entre Administraciones Públicas.
4. Las Administraciones locales deberán asumir el cuidado y mantenimiento del arbolado y vegetación de los edificios educativos municipales. Se establecerá, si fuera necesario, un nuevo convenio de colaboración entre las Administraciones locales y la Junta de Andalucía para dar cobertura a los centros de titularidad autonómica.
CAPÍTULO III
Participación ciudadana
Artículo 10. Participación de la comunidad educativa en la gestión sostenible de los centros educativos andaluces.
La presente Ley reconoce el derecho de la comunidad educativa a la participación activa en la gestión bioclimática de los centros educativos andaluces. Para ello, y de conformidad con normas reglamentarias que permitan poner en funcionamiento los instrumentos de intervención en materia de adecuación energética sostenible, la comunidad educativa deberá ser tenida en cuenta para la elaboración y aprobación de estos.
Artículo 11. Transparencia, información pública y publicidad activa.
1. La documentación de los instrumentos y actuaciones previstos en el Capítulo II de esta Ley se publicará en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.
2. La Consejería competente en materia de educación habilitará medidas específicas para dar a conocer a la comunidad educativa y al resto de la ciudadanía los instrumentos y actuaciones previstos en el Capítulo II de esta Ley.
Disposición adicional primera. Estabilidad presupuestaria.
Todas las actuaciones y medidas recogidas en la presente Ley serán llevadas a cabo garantizando la estabilidad económica y en el marco de la disponibilidad presupuestaria existente, sin menoscabo del cumplimiento de los objetivos de aquella.
Disposición adicional segunda. Medidas de apoyo de la Junta de Andalucía para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros docentes privados concertados.
1. La Junta de Andalucía, con la asistencia de la Agencia Andaluza de la Energía o ente instrumental competente, aprobará medidas de apoyo para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros docentes privados concertados en el marco del desarrollo de la presente Ley y de su política de educación y eficiencia energética.
2. La Junta de Andalucía, con la asistencia de la Agencia Andaluza de la Energía o ente instrumental competente, establecerá las medidas oportunas para que los centros docentes privados concertados puedan acogerse a los incentivos para el desarrollo energético sostenible.
3. La Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, impulsará beneficios fiscales para favorecer el desarrollo de las actuaciones contenidas en esta Ley.
Disposición adicional tercera. Fuentes de financiación.
1. La Consejería competente impulsará en la medida de lo posible la financiación de las valoraciones o auditorías energéticas y actuaciones derivadas de las mismas mediante la solicitud de fondos europeos, la firma de convenios con Administraciones locales o la suscripción de convenios con las organizaciones públicas o privadas del sector energético.
2. Las actuaciones a realizar se financiarán preferentemente con fuentes de financiación procedentes de fondos europeos y transferencias finalistas del Estado, sin perjuicio de que para garantizar el cumplimiento de sus objetivos puedan utilizarse otros fondos de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Hasta el inicio de las actuaciones de acondicionamiento de los centros educativos en base a la presente Ley, seguirá vigente la planificación de climatización actual de la Junta de Andalucía en lo que complemente y no se oponga a lo determinado en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
Se modifica el artículo 171 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.
2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación.
3. De acuerdo con lo recogido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuando la Comunidad Autónoma deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de la Administración educativa, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer y el segundo curso de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial, se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las administraciones afectadas.»
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía deberá aprobar, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas reglamentarias que permitan poner en funcionamiento los instrumentos de intervención y financiación en materia de adecuación energética sostenible de los centros educativos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
Sevilla, 13 de julio de 2020

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