Contratación pública en Euskadi

LEY 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública

[sc name=”plataforma” ]

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece mecanismos que permiten introducir condiciones especiales en relación con la ejecución de contratos y referidas a consideraciones de tipo social. Esas previsiones constituyen legislación básica del Estado en materia de contratos, y su desarrollo legislativo corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La contratación pública es una actividad económica relevante de la que dependen muchas personas que trabajan en empresas privadas adjudicatarias de contratos públicos, por lo que el cumplimiento de las obligaciones laborales es una cuestión que debe ser verificada por los poderes públicos, a cuyos efectos se aprueba la presente Ley.

La ley se estructura en tres capítulos que incluyen un total de siete artículos, además de una disposición transitoria y dos finales.

El capítulo I, «Disposiciones generales», precisa el objeto, así como los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación.

El capítulo II, «Cláusulas sociales en los contratos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi», dispone la habilitación general para su establecimiento y regula dos tipos de cláusulas sociales que deben incluirse en los pliegos de contratación: la primera referida a las condiciones laborales de las empresas contratistas, y la segunda a la subrogación en los contratos de trabajo por parte del adjudicatario de un contrato que continúe la actividad objeto de un contrato anterior.

El capítulo III, «Incumplimiento de las cláusulas de carácter social», introduce una previsión general sobre el establecimiento del régimen de penalidades en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las cláusulas sociales.

La disposición transitoria excluye la aplicación de la ley a las contrataciones ya adjudicadas o iniciadas en el momento de su entrada en vigor. Por su parte, las dos disposiciones finales establecen el momento de la entrada en vigor de la ley así como una habilitación a las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con objeto de que adopten los instrumentos jurídicos necesarios para incorporar a sus procedimientos de contratación las previsiones mínimas contenidas en la ley.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Constituye el objeto de la presente Ley el desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de contratación en relación con la inclusión de cláusulas de carácter social, estableciendo unas previsiones mínimas que los órganos de contratación de las entidades que integran el sector público vasco deben incorporar obligatoriamente a los procesos de contratación.

 

Artículo 2.– Ámbito objetivo de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los contratos de obras, de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos y de servicios, celebrados por las entidades que integran el sector público vasco, y regulados en los artículos 6, 7, 8 y 10 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

 

Artículo 3.– Ámbito subjetivo de aplicación.

1.– La presente Ley será de aplicación a todos los órganos de contratación de las entidades que integran el sector público vasco.

2.– A los efectos de la presente Ley, se entiende por sector público vasco:

  1. a) El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) Las diputaciones forales de cada uno de los territorios históricos y los entes institucionales y sociedades públicas de ellas dependientes.
  3. c) Las entidades locales y los entes institucionales y sociedades públicas de ellas dependientes.

 

CAPÍTULO II

CLÁUSULAS SOCIALES EN LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 4.– Cláusulas sociales en la contratación pública.

1.– Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir los requerimientos pormenorizados de carácter social sobre el modo de ejecutar el contrato que sean adecuados a sus características, tales como la obligación de dar trabajo a personas desempleadas de larga duración, la organización a cargo del contratista de actividades de formación para personas jóvenes y desempleadas, la adopción de medidas de promoción de la igualdad de género o de medidas de integración de las personas inmigrantes, la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas con discapacidad superior al legalmente establecido, y otros análogos.

2.– Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitadora o licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.

 

Artículo 5.– Cláusula social referente a las condiciones laborales mínimas de las empresas contratistas.

1.– Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán la advertencia de que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes y que resulten de aplicación en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo.

2.– Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán la obligación de que los licitadores o licitadoras indiquen el convenio colectivo que será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras que realicen la actividad objeto del contrato, en el caso de resultar adjudicatarios, así como la obligación de facilitar cuanta información se requiera sobre las condiciones de trabajo que, una vez adjudicado el contrato, se apliquen efectivamente a esos trabajadores y trabajadoras.

3.– En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se indicará que el adjudicatario o adjudicataria deberá, a lo largo de toda la ejecución del contrato, abonar el salario recogido en el convenio colectivo de aplicación según la categoría profesional que le corresponda a la persona trabajadora, sin que en ningún caso el salario a abonar pueda ser inferior a aquel.

4.– La información sobre el convenio colectivo que la empresa adjudicataria declare aplicable a los trabajadores y trabajadoras que realicen la actividad objeto del contrato se incluirá en la resolución de adjudicación y se publicará en el perfil de contratante.

5.– Los pliegos de cláusulas administrativas de los procesos de licitación y contratación incluirán la aceptación voluntaria de quienes concurran a los mismos de dar transparencia institucional a todos los datos derivados de los procesos de licitación, adjudicación y ejecución hasta su finalización.

 

Artículo 6.– Cláusula social referente a la subrogación.

1.– En los procedimientos de contratación en los que el correspondiente convenio colectivo imponga al adjudicatario o adjudicataria la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información que resulte necesaria sobre las condiciones de los contratos de las trabajadoras y trabajadores a los que afecte la subrogación para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de las trabajadoras y trabajadores afectados, estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este.

2.– Tanto en el anuncio de licitación como en la carátula de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de estos procedimientos, deberá incorporarse la advertencia de que esa contratación se encuentra sometida a la subrogación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras –en su caso con la antigüedad mínima que se contemple en la norma de la que surge la obligación– que, a pesar de pertenecer a otra contrata, vengan realizando la actividad objeto del contrato, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

3.– Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán una cláusula que regule dicha posibilidad y recogerán expresamente que el contratista principal asumirá la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia social o laboral.

 

CAPÍTULO III

INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE CARÁCTER SOCIAL

Artículo 7.– Incumplimientos.

1.– Las obligaciones impuestas en los artículos anteriores deben establecerse como condiciones especiales de ejecución de los contratos y su cumplimiento se acreditará durante su ejecución.

2.– Los órganos de contratación deberán velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, estableciendo en los pliegos las consecuencias de su incumplimiento, que podrá dar lugar a la imposición de penalidades, a la prohibición de contratar de los empresarios o empresarias, o a la resolución del contrato en aquellos supuestos en que su incumplimiento se califique como infracción grave.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley no será de aplicación a los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor, ni a los expedientes de contratación iniciados antes de su entrada en vigor, y se entenderá, a estos efectos, que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– La presente Ley entrará en vigor en el plazo de dos meses a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Segunda.– 1.– Las entidades que integran el sector público vasco adoptarán los instrumentos jurídicos necesarios para incorporar a sus procedimientos de contratación las previsiones de esta ley, ampliando y concretando, en aquello que consideren conveniente, la regulación mínima sobre cláusulas sociales en materia de contratación contenida en esta Ley.

2.– Asimismo, conservarán plena validez y eficacia las disposiciones e instrucciones aprobadas en materia de contratación pública por las entidades del sector público vasco con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que contengan cláusulas sociales que cumplan los requisitos del apartado anterior.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

 

Vitoria-Gasteiz, a 7 de abril de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

 

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *