ENTIDADES DE CREDITO
Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
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BOE de 25 de febrero de 2020
TEXTO ORIGINAL
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Título I. Requisitos de actividad.
Capítulo I. Definición y actividades de los establecimientos financieros de crédito.
Artículo 4. Definición.
Artículo 5. Reserva de denominación.
Artículo 6. Financiación de los establecimientos financieros de crédito.
Capítulo II. Autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito.
Sección 1.ª Autorización y registro de establecimientos financieros de crédito.
Artículo 7. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.
Artículo 8. Agentes de los establecimientos financieros de crédito.
Artículo 9. Autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.
Artículo 10. Requisitos para ejercer la actividad.
Artículo 11. Requisitos de idoneidad.
Artículo 12. Requisitos de la solicitud.
Artículo 13. Denegación de la autorización.
Artículo 14. Comienzo de las actividades.
Sección 2.ª Autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales.
Artículo 15. Modificación de los estatutos sociales.
Artículo 16. Ampliación de actividades.
Artículo 17. Autorización de operaciones de modificación estructural.
Sección 3.ª Revocación, renuncia y caducidad.
Artículo 18. Revocación de la autorización.
Artículo 19. Renuncia a la autorización.
Artículo 20. Caducidad de la autorización.
Sección 4.ª Entidades híbridas.
Artículo 21. Autorización de entidades de pago o de dinero electrónico híbridas.
Artículo 22. Revocación, renuncia y caducidad de la autorización de entidades de pago o de dinero electrónico híbridas.
Sección 5.ª Actuación transfronteriza.
Artículo 23. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de crédito españoles.
Artículo 24. Actuación mediante otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión.
Sección 6.ª Oficinas, agentes y delegación de funciones.
Artículo 25. Apertura de oficinas, designación de agentes y delegación de funciones.
Capítulo III. Participaciones significativas.
Artículo 26. Régimen en materia de participaciones significativas.
Capítulo IV. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.
Artículo 27. Régimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.
Capítulo V. Gobierno corporativo y política de remuneraciones.
Artículo 28. Régimen en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
Título II. Obligaciones en materia de solvencia y conducta.
Artículo 29. Obligaciones en materia de solvencia.
Artículo 30. Colchón de liquidez y estructura de fuentes de financiación y vencimientos de los establecimientos financieros de crédito.
Artículo 31. Obligaciones de información en materia de solvencia y estructura accionarial.
Artículo 32. Obligaciones de información en materia de conducta.
Título III. Supervisión de los establecimientos financieros de crédito.
Artículo 33. Ejercicio de la supervisión del cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.
Artículo 34. Supervisión de los grupos consolidables.
Disposición adicional primera. Transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos.
Disposición adicional segunda. Auditoría de cuentas.
Disposición adicional tercera. Referencias al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de crédito.
Disposición adicional cuarta. No incremento de gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Transformación en bancos de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Disposición transitoria segunda. Sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para establecimientos financieros de crédito provenientes de la transformación de entidades de crédito de ámbito operativo limitado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Disposición final tercera. Título competencial.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo por el Banco de España.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
I
Los establecimientos financieros de crédito se caracterizan por ser entidades cuyo negocio es ofrecer crédito a través de un amplio conjunto de operaciones financieras de activo y gran parte de estas entidades están especializadas en la concesión de créditos al consumo, por lo que representan un canal muy relevante para la financiación del consumo minorista. En efecto, estas entidades a menudo mantienen relaciones contractuales con comerciantes de modo que una parte importante de las financiaciones de bienes de consumo duradero o de determinados servicios se realizan a través de establecimientos financieros de crédito, que en algunas ocasiones son propiedad de entidades de crédito, en otras del propio comerciante o fabricante y algunos casos son independientes.
Los establecimientos financieros de crédito nacieron como una nueva categoría de entidad financiera en 1994, siendo regulados en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Su régimen jurídico se desarrolló por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
En su origen las principales características de los establecimientos financieros de crédito aparecieron determinadas por tres elementos. En primer lugar, vinieron a sustituir a las denominadas entidades de crédito de ámbito operativo limitado. En segundo lugar, realizaban una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías). En tercer lugar, se les atribuía el estatuto de entidad de crédito si bien se les prohibía expresamente la captación de fondos reembolsables del público.
Sin embargo, la evolución de la normativa europea y nacional obligó a introducir cambios en la regulación de los establecimientos financieros de crédito, principalmente por la pérdida del estatuto de entidad de crédito.
Así, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, restringía la condición de entidad de crédito a aquellas entidades que realizasen la actividad de captación de depósitos. Por tanto, desde el 1 de enero de 2014 los establecimientos financieros de crédito perdieron su consideración de entidades de crédito.
La normativa española recogió la pérdida de esta condición de entidad de crédito a través del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. Además, este Real Decreto-ley, con el fin de evitar que se produjesen consecuencias indeseadas, estableció en su disposición transitoria segunda un nuevo régimen específico para los establecimientos financieros de crédito con carácter provisional y hasta que se aprobase un nuevo régimen jurídico específico para estas entidades.
El nuevo régimen específico de los establecimientos financieros de crédito llegó con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, cuyo título II regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
Con este nuevo régimen se moderniza y adapta a las exigencias de los mercados financieros esta figura, que se mantiene dentro del perímetro de supervisión y regulación financiera. Sin embargo, se mantiene lo esencial que siempre ha caracterizado el régimen de los establecimientos financieros de crédito: la exigencia de unos niveles de solvencia y gobernanza equivalentes a los que se imponen a las entidades de crédito, de modo que dicho régimen sigue constituyendo una garantía para la estabilidad del sistema financiero y para los usuarios de los servicios que prestan estas entidades: empresas, y, sobre todo, dada su orientación al crédito al consumo, consumidores.
Entre otros aspectos relevantes la ley pretende, con carácter general, mantener el régimen jurídico previamente aplicable, con las adaptaciones oportunas. Un aspecto a destacar es que se extiende la aplicación del régimen en materia de ponderaciones por riesgo de exposiciones interbancarias y cómputo de intereses minoritarios de las entidades de crédito a los establecimientos financieros de crédito para preservar su financiación. Por otro lado, una novedad relevante está en la regulación expresa de la figura híbrida, entidad que realiza actividades propias de los establecimientos financieros de créditos y servicios de pagos o emisión de dinero electrónico. Algunos establecimientos financieros de crédito en el transcurso de sus actividades, en tanto que tenían naturaleza de entidad de crédito, asumieron la realización de actividades de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, actividades reservadas únicamente a entidades de crédito y entidades de servicios de pago o de dinero electrónico. Con la pérdida de la condición de entidad de crédito ha sido recomendable regular esta figura híbrida, prevista con carácter general en la normativa de pagos, para garantizar la seguridad jurídica en la actuación de estas entidades.
II
Sin embargo, no ha habido desarrollo reglamentario desde entonces, aun cuando la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, lo preveía. Esta circunstancia ha generado un problema de falta de seguridad jurídica, al estar los establecimientos financieros de crédito sometidos a un régimen asimilable al de las entidades de crédito, sin que exista una adecuada adaptación a la naturaleza de su negocio, ocasionando problemas de interpretación al supervisor y a las propias entidades.
Este marco de inseguridad jurídica desincentiva la aparición de nuevos operadores en el mercado que se acojan a este régimen y fomenta al mismo tiempo la aparición de operadores no regulados (prestamistas al consumo) en un contexto de creciente demanda de crédito y de desarrollo de nuevas tecnologías que permiten la concesión de crédito casi inmediata. Debe recordarse a este respecto que la actividad de préstamo al consumo no está reservada ni sometida a registro, por lo que los prestamistas pueden realizar su actividad sin someterse a ningún requisito, más allá de los previstos por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Así pues, el objetivo fundamental de esta norma es el desarrollo de un régimen jurídico para los establecimientos financieros de crédito que sea claro, comprensible y adaptado a las necesidades del negocio, pero al mismo tiempo equivalente en términos de robustez al establecido para entidades de crédito.
Este real decreto mejorará la protección del cliente financiero y la competencia en la concesión de préstamos, sin renunciar por ello a los estándares de prudencia que deben caracterizar tal actividad. En efecto, el refuerzo de la seguridad jurídica resultante de la aprobación de este real decreto, favorecerá una mayor competencia en el sector del préstamo vía la aparición de nuevos competidores regulados, redundando así en financiación más barata y accesible tanto para las empresas como para los consumidores y contribuirá a una asignación eficiente de los recursos financieros del sistema, salvaguardando al mismo tiempo, y con las máximas garantías, el adecuado nivel de protección de los clientes.
III
Este real decreto, que deroga al Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, desarrolla el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, en esta materia, concretando, por tanto, el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y de los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión.
El título preliminar contiene las disposiciones generales del real decreto, objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico. El artículo 3 aclara, siguiendo lo ya previsto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que para todo lo no previsto en la normativa específica de los establecimientos financieros de crédito serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. Esta previsión general ha querido reforzarse en materia de participaciones significativas, idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, gobierno corporativo y política de remuneraciones y solvencia previéndolo expresamente en los correspondientes capítulos a fin de garantizar una interpretación unívoca.
El título I que se refiere a los requisitos de actividad está dividido en cinco capítulos. El primero de ellos recoge la definición de establecimiento financiero de crédito y su forma de financiación, aspecto que permite diferenciar a estas entidades de las entidades de crédito en la medida en que no pueden captar fondos reembolsables del público. Se establece la aplicación a los establecimientos financieros de crédito del régimen jurídico aplicable a las emisiones de valores de las entidades de crédito, en consonancia con el principio general de aplicación de las normas que regulan la actividad de las entidades de crédito que tiene su sustento en el artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. El capítulo II regula la autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito, desarrollándose el nuevo procedimiento de autorización de estas entidades que con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, pasó a ser competencia de la persona titular del Ministerio de Economía y Competitividad, en la actualidad la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Destaca el nuevo régimen de autorización de las entidades híbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electrónico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de crédito y para las que se ha diseñado una autorización única. El capítulo se completa con la regulación de la actividad transfronteriza y el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes.
Los capítulos III, IV y V se refieren, respectivamente, al régimen de participaciones significativas, a los requisitos de idoneidad y a los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En este último, se aplica un criterio de proporcionalidad, de forma que se exime de la exigencia de los comités de nombramientos y remuneraciones a los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros. En este caso también se les exime de tener consejeros independientes; esta exención viene motivada por el pequeño tamaño de las entidades, que les dificulta el cumplimiento de los requisitos generales de gobierno corporativo. Por otro lado, se exceptúan de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual a aquellas filiales de entidades de crédito en el supuesto de que sus matrices tengan constituidos tales comités y ejerzan tales funciones para las filiales; la razón que justifica esta exención es que las funciones de los comités de los que se las exenciona son realizadas por los comités que tiene la matriz.
El título II contiene los requisitos en materia de solvencia y conducta exigibles a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España y se remite, con carácter general, a la normativa de entidades de crédito. Siguiendo la línea de lo establecido en los artículos 129.2 y 130.2 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, el colchón de conservación de capital y el colchón anticíclico no serán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de pyme. El artículo 30 establece como novedad un colchón de liquidez que los establecimientos financieros de crédito deberán mantener para hacer frente a sus salidas de liquidez durante un periodo suficientemente amplio de tensión en los mercados financieros. Dicho colchón se asemeja al ratio de cobertura de liquidez exigido a las entidades de crédito. También es novedosa la obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos de activos, pasivos y compromisos, inspirada en la ratio de financiación estable neta prevista para las entidades de crédito en la revisión del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El artículo 31 establece las obligaciones de información en materia de solvencia que se inspiran en las obligaciones de información de las entidades de crédito aunque la frecuencia con la que las entidades deben remitir la información es menor. En conclusión, se somete a los establecimientos financieros de crédito a requisitos prudenciales que podrían considerarse comparables a los aplicados a las entidades de crédito en términos de solidez, por lo que conforme al artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, las exposiciones de las entidades de crédito frente a los establecimientos financieros de crédito se tratarían igual que las exposiciones frente a otras entidades de crédito.
Finalmente, el título III, establece el régimen de control e inspección del Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.
El texto contiene cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La disposición adicional primera se remite a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para regir la transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos. Para ello, los establecimientos financieros de crédito deberán cumplir los requisitos exigidos para la creación de un banco.
La disposición adicional segunda establece que los establecimientos financieros de crédito deben someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, así como que será de aplicación a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas.
Por su parte, la disposición adicional tercera aclara que, en aquellos casos en los que el proyecto se remite a la normativa bancaria y esta menciona al Banco Central Europeo, las referencias deben entenderse realizadas al Banco de España, y la disposición adicional cuarta recoge el no incremento de los gastos de personal.
En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera aclara que los procedimientos de autorización de transformación en banco de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regirán por lo previsto en el procedimiento simplificado previsto en la misma.
Por otro lado, la disposición transitoria segunda establece un régimen transitorio para las sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor del proyecto. Estas sucursales o filiales no necesitarán solicitar una nueva autorización al Banco de España para continuar en el ejercicio de su actividad.
La disposición transitoria tercera viene a normalizar la situación de los establecimientos financieros de crédito provenientes de entidades de crédito de ámbito operativo limitado que tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros por aplicación del régimen singular recogido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. Al ser supuestos de carácter excepcional y residual, que afectan a la competencia en los mercados financieros, se considera que este marco jurídico debe extinguirse en un plazo razonable. Por lo anterior, a estas entidades se les concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para alcanzar los umbrales de capital y de solvencia exigidos por la norma.
La disposición derogatoria elimina el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan al proyecto.
Las disposiciones finales primera y segunda realizan ajustes técnicos en la regulación relativa al Registro Mercantil en relación con la figura de los establecimientos financieros de crédito.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, con objeto de clarificar que la norma resulta de aplicación también a los establecimientos financieros de crédito.
La disposición final segunda modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, para regular la inscripción de la caducidad en el Registro Mercantil.
Finalmente, las tres últimas disposiciones finales contienen el título competencial, las habilitaciones al Banco de España para el desarrollo de diversas disposiciones y la fecha de entrada en vigor del real decreto.
IV
Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento óptimo para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la regulación de los establecimientos financieros de crédito contenida en el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
En cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto mantiene el necesario equilibrio entre el establecimiento de un marco legal adecuado, ágil y que favorezca el buen funcionamiento de los establecimientos financieros de crédito, de un lado, y garantizar que mantienen unos niveles de solvencia y liquidez adecuados, de otro.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado con este real decreto, toda vez que los establecimientos financieros de crédito han sufrido un importante cambio en su régimen legal al perder la condición de entidad de crédito. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensión de la normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación frente a la alternativa de un texto modificativo.
En aplicación del principio de transparencia, si bien no se realizó consulta pública prevista en el vigente artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por no estar el mismo en vigor en el momento de iniciarse la tramitación del texto del proyecto, este fue sometido a dos fases de audiencia pública debido a que el primer proyecto se articulaba como una modificación del vigente desarrollo reglamentario, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, lo que suponía modificaciones muy profusas en el mismo. Por este motivo y a la vista de las observaciones recibidas en la primera audiencia pública se replanteó el proyecto, redactándose un nuevo texto que fue sometido a la segunda de las audiencias mencionadas. En ambas audiencias públicas se recibieron numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.
Por último, en relación al principio de eficiencia, este real decreto no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
Este real decreto se dicta en uso del título competencial prevalente contenido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución y de la habilitación contenida en la disposición final duodécima.1.a) de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2020,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito autorizados en España y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los establecimientos financieros de crédito se regirán por:
a) Los artículos 29 a 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, sobre la defensa del cliente de servicios financieros.
b) La disposición adicional tercera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sobre el régimen aplicable a las operaciones de cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito.
c) El artículo 5 y los capítulos III, participaciones significativas, IV, idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, y V, gobierno corporativo y política de remuneraciones, salvo los artículos 29.4 y 30 del título I, y los títulos II, solvencia de las entidades de crédito, III, supervisión, salvo los artículos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84, y IV, régimen sancionador, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y como sus normas de desarrollo, con las particularidades que se prevén en este real decreto.
d) Lo dispuesto en el título II, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, y la disposición adicional primera, sobre el régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito, de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
2. No será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito:
a) El artículo 27.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
c) La parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
d) Los artículos 8, sobre las limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos, y 35, sobre los límites a la obtención de créditos, avales y garantías por los altos cargos de la entidad, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
e) La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de lo previsto en su disposición adicional novena.
3. Supletoriamente, los establecimientos financieros de crédito se regirán por las normas de solvencia y conducta aplicables a la actividad de las entidades de crédito, sin perjuicio de las exclusiones incluidas en el apartado anterior.
TÍTULO I
Requisitos de actividad
CAPÍTULO I
Definición y actividades de los establecimientos financieros de crédito
Artículo 4. Definición.
Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades previstas en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
Artículo 5. Reserva de denominación.
1. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social.
2. La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP», quedará reservada a los establecimientos financieros de crédito que tengan la consideración de entidad de pago híbrida, quienes, facultativamente, podrán incluirla en su denominación social. Los establecimientos financieros de crédito que no hicieren uso de esta denominación deberán en todo caso emplear la prevista en el apartado 1.
3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE», quedará reservada a los establecimientos financieros de crédito que tengan la consideración de entidad de dinero electrónica híbrida, quienes, facultativamente, podrán incluirla en su denominación social. Los establecimientos financieros de crédito que no hicieren uso de esta denominación deberán en todo caso emplear la prevista en el apartado 1.
Artículo 6. Financiación de los establecimientos financieros de crédito.
1. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no será aplicable a los establecimientos financieros de crédito la legislación sobre garantía de depósitos.
2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público:
a) Las financiaciones concedidas por entidades de crédito.
b) La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, de acuerdo con la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio; o por los accionistas del establecimiento financiero de crédito que ostenten en él una participación de, al menos, el 5 por ciento de su capital.
c) Las emisiones de valores sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes.
d) Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social.
3. Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización.
4. Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidades de crédito a efectos del régimen jurídico aplicable a sus emisiones de valores.
CAPÍTULO II
Autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito
Sección 1.ª Autorización y registro de establecimientos financieros de crédito
Artículo 7. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.
1. Corresponderá a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de los establecimientos financieros de crédito. En la autorización se especificarán las actividades, de entre las previstas en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que podrá realizar el establecimiento financiero de crédito, de acuerdo con el programa presentado por aquel.
2. La solicitud de autorización será resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. En el plazo de un año a contar desde la notificación de la autorización los promotores, antes de iniciar sus actividades, deberán otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España. En otro caso, se declarará la caducidad de la autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.
Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El depósito previsto en el artículo 12.1.e) se reintegrará, a solicitud del interesado, una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España, así como en los supuestos de denegación, caducidad y, si no hubiese sido liberado con carácter previo, revocación o renuncia de la autorización.
Artículo 8. Agentes de los establecimientos financieros de crédito.
1. A los efectos de este real decreto, se consideran agentes de establecimientos financieros de crédito las personas físicas o jurídicas a las que un establecimiento financiero de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad del establecimientos financieros de crédito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operación específica, y las personas que se encuentren ligadas al establecimiento financiero de crédito, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
2. Los agentes de los establecimientos financieros de crédito deberán inscribirse en el Registro de agentes creado y gestionado por el Banco de España.
Artículo 9. Autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.
1. La creación de establecimientos financieros de crédito españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en este real decreto.
2. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de pago o una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que las controlen, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 7.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
3. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas para operar en España, o cualquier otra garantía que determine el Banco de España.
Artículo 10. Requisitos para ejercer la actividad.
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un establecimiento financiero de crédito:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social mínimo de 5 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito salvo para las empresas autorizadas como entidades híbridas en los casos previstos en el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, y en este real decreto.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas o, en su defecto, los veinte mayores accionistas sean considerados idóneos, de acuerdo con los factores previstos en el artículo 6.1.b) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Se entenderá por participación significativa aquella que cumpla con los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. La idoneidad se apreciará siguiendo lo establecido en el artículo 6.1.b) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.
e) Contar con un consejo de administración formado como mínimo por tres miembros.
f) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de los establecimientos financieros de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.
g) Contar con un departamento o servicio de atención al cliente que atienda y resuelva las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. Los establecimientos financieros de crédito que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo. A los efectos de lo establecido en esta letra se entenderá que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.
i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
j) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
Artículo 11. Requisitos de idoneidad.
Deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones:
a) Todos los miembros del consejo de administración de la entidad;
b) las personas físicas que representen en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas;
c) los directores generales o asimilados. A los efectos previstos en este real decreto, se entenderán por asimilados quienes cumplan esta condición de acuerdo con el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;
d) los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad conforme establezca el Banco de España.
Además, los miembros del consejo de administración del establecimiento financiero de crédito deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y los artículos 29 a 33 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.
Artículo 12. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización para la creación de un establecimiento financiero de crédito se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional por duplicado y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento.
En el caso de accionistas o socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación precisa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 6.1.b) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, junto con:
1.º Si son personas físicas, información sobre su honorabilidad, su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación y capacidad patrimonial para atender los compromisos asumidos para la creación del establecimiento financiero de crédito.
2.º Si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios o desde su creación, si esta se hubiera producido durante este periodo; la composición de sus órganos de administración; y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. En caso de socios personas jurídicas que pertenezcan a un grupo consolidado, se aportarán, adicionalmente, las cuentas anuales consolidadas, informe de gestión e informes de auditoría relativos al grupo.
En defecto de socios que vayan a poseer una participación significativa, la información anterior se facilitará respecto de los veinte mayores accionistas.
d) Relación de los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos por esta normativa.
e) Justificación de haber constituido en la Caja General de Depósitos, o en alguna de sus sucursales, un depósito en efectivo o en Deuda Pública, equivalente al 20 por ciento del capital inicial mínimo establecido en el artículo 10, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.
Artículo 13. Denegación de la autorización.
1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de un establecimiento financiero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas.
2. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición o su impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstas en el apartado anterior, se procederá por la Caja General de Depósitos, a solicitud del interesado, a la devolución del depósito efectuado. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.
Artículo 14. Comienzo de las actividades.
En el plazo de un año, a contar desde la notificación de la autorización de un establecimiento financiero de crédito, los promotores deberán dar inicio a sus operaciones. Si no se diere comienzo a las actividades previstas en el objeto social de la entidad por causas imputables a la misma, se producirá la caducidad de la autorización para operar como establecimiento financiero de crédito, que será declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 20.
Sección 2.ª Autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales
Artículo 15. Modificación de los estatutos sociales.
1. La modificación de los estatutos sociales de los establecimientos financieros de crédito estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 7, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, en contestación a la consulta previa formulada al efecto por el establecimiento financiero de crédito afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
3. En el supuesto de que las modificaciones estatutarias excedan del objeto señalado en el apartado anterior, el Banco de España, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado 2, advertirá tal circunstancia a los interesados con el fin de que sigan el procedimiento del apartado 1, o bien revisen sus estatutos.
Artículo 16. Ampliación de actividades.
El establecimiento financiero de crédito que pretenda ampliar sus actividades solicitará una nueva autorización, que estará sujeta al procedimiento previsto para la modificación de los estatutos sociales en el artículo 15.1. Esta autorización podrá ser denegada, en especial, si el establecimiento no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa, contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.
No obstante, cuando tal ampliación de actividades consista en convertirse en entidad de pago o de dinero electrónico híbrida, se seguirá el procedimiento de autorización previsto en el artículo 21
Artículo 17. Autorización de operaciones de modificación estructural.
1. Las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un establecimiento financiero de crédito, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7, si bien deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto podrá entenderse desestimada.
No obstante, cuando en la operación intervenga también un banco, la autorización se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de un establecimiento financiero de crédito, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
3. La solicitud de autorización se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, acompañada de los siguientes documentos por duplicado:
a) Certificación del acuerdo del consejo de administración, aprobando el proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores.
b) Proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores.
c) En su caso, informe de los administradores, justificativo de la operación.
d) En su caso, informe de expertos sobre el proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos y del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores, en los términos previstos en Ley 3/2009, de 3 de abril.
e) En su caso, proyecto de estatutos de la sociedad resultante de la operación.
f) En su caso, proyecto de estatutos de las sociedades intervinientes en el caso de que se modifiquen.
g) Estatutos vigentes de las sociedades participantes en la operación.
h) Identificación de los administradores de las sociedades que participan en la operación y de aquellos propuestos para ocupar dichos cargos en las entidades resultantes o intervinientes.
i) Cuentas anuales auditadas de los tres últimos ejercicios de las entidades que intervienen en la operación y, en su caso, de los grupos de los que formen parte.
j) Balance de fusión o de la operación de modificación estructural.
k) En su caso, certificación de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de las entidades que intervienen en la operación.
l) Cualquier otro que a juicio del órgano competente sea necesario para el análisis de la operación y sea expresamente requerido a los interesados.
Sección 3.ª Revocación, renuncia y caducidad
Artículo 18. Revocación de la autorización.
1. La autorización concedida a un establecimiento financiero de crédito solo podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
b) Si la autorización se obtuvo por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
c) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se prevea otra consecuencia en la normativa de ordenación y disciplina.
d) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o impuestos en virtud de los artículos 42 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el artículo 30, o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.
e) Si se le impone sanción de revocación en los términos previstos en el título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
f) Si se le impone sanción de revocación en los términos previstos en el capítulo VIII de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
g) Cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de un proceso concursal.
2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital será competente para acordar la revocación, en todos los supuestos contemplados en el apartado 1, con excepción del regulado en las letras e) y f), cuya competencia corresponderá, respectivamente, al Banco de España, en los términos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, con excepción de su artículo 8.6, y al Consejo de Ministros en los términos previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por los supuestos previstos en el apartado 1.
3. La revocación prevista en este artículo podrá ser total, cuando afecte a todas las actividades recogidas en el objeto social del establecimiento financiero de crédito, o parcial, cuando afecte a alguna de dichas actividades por haberse estas interrumpido de hecho en la forma señalada en la letra a) del apartado 1.
4. Se dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento de revocación e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
5. Contra la resolución de revocación de la autorización podrá interponerse recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con excepción del supuesto regulado en la letra e) del apartado 1, en cuyo caso podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
6. La revocación de la autorización se hará constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito. La sociedad deberá inscribir en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes la revocación de la autorización, así como la modificación de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo régimen.
Artículo 19. Renuncia a la autorización.
1. El establecimiento financiero de crédito podrá renunciar a la autorización concedida mediante comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que será aceptada expresamente por la personal titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, previo informe del Banco de España. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa la renuncia se entenderá aceptada.
2. En caso de que el Banco de España informara motivadamente que existen razones fundadas para considerar que la cesación de actividad del establecimiento financiero de crédito pueda ocasionar graves riesgos a la estabilidad financiera, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá denegar dicha renuncia mediante resolución motivada.
3. El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas en los apartados 4 a 6 del artículo 18.
4. La aceptación por la personal titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la renuncia a la autorización se hará constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito. La sociedad deberá inscribir en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes la aceptación por la personal titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la renuncia a la autorización, así como la modificación de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo régimen.
Artículo 20. Caducidad de la autorización.
1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la declaración expresa de la caducidad de la autorización para operar como establecimiento financiero de crédito. El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá, en el plazo de diez días, a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente.
3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
4. Contra la resolución declarativa de la caducidad podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
5. La declaración por la personal titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la caducidad de la autorización se hará constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito. La sociedad deberá inscribir en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes la declaración por la personal titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la caducidad de la autorización, así como la modificación de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo régimen.
Sección 4.ª Entidades híbridas
Artículo 21. Autorización de entidades de pago o de dinero electrónico híbridas.
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia, la autorización para:
a) La creación de un establecimiento financiero de crédito híbrido que realice simultáneamente las actividades previstas en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril y las propias de una entidad de pago o la emisión de dinero electrónico, según el caso.
b) Que un establecimiento financiero de crédito ya autorizado pueda prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico.
c) Que una entidad de pago o de dinero electrónico ya autorizada que así lo solicite pueda realizar alguna de las actividades previstas en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
2. El procedimiento de autorización y registro para los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior será el correspondiente para las entidades de pago de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o para las entidades de dinero electrónico en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y sus respectivas normativas de desarrollo, con las especificidades establecidas en el título V del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, o en el capítulo V del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, respectivamente. En dicho procedimiento, se aplicarán, asimismo, lo previsto en los artículos 10 a 13. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado anterior, el procedimiento de autorización y registro será el establecido en el artículo 7.
3. Los requerimientos de recursos propios totales que deberán mantener en todo momento las entidades híbridas alcanzarán, además del capital social mínimo previsto en el artículo 10.b), un volumen suficiente de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
Las entidades híbridas quedarán exentas de acompañar a la solicitud de autorización la justificación de haber constituido en el Banco de España, el depósito previsto en el artículo 3.1.d) del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, y el artículo 3.1.d) del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
4. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de pago híbridas o de entidades de dinero electrónico híbridas conforme a su normativa específica por la cual se regirán, sin perjuicio de lo previsto expresamente en este real decreto. Se aplicará asimismo a estas entidades la normativa aplicable a los establecimientos financieros de crédito.
Una vez obtenida la autorización como entidad híbrida y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos tanto en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España, así como en el de entidades de pago o de dinero electrónico, según el caso.
Artículo 22. Revocación, renuncia y caducidad de la autorización de entidades de pago o de dinero electrónico híbridas.
1. La revocación de la autorización de entidades de pago o de dinero electrónico híbridas se regirá por la regulación prevista en el artículo 18 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, según corresponda.
2. Cuando las entidades híbridas a que se refiere este artículo quieran renunciar a realizar en adelante las actividades previstas en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, continúen o no prestando servicios de pago o de dinero electrónico, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 19.
Si la entidad híbrida quiere cesar en la realización de actividades de servicios de pago o de dinero electrónico, pero continuar realizando alguna de las actividades previstas en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o en el artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, según corresponda, y podrá mantener la condición de establecimiento financiero de crédito.
3. Se producirá la caducidad de la autorización para operar como entidades de pago o de dinero electrónico híbridas cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades de emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago especificados en su objeto social por causas imputables a la entidad. El procedimiento para declarar la caducidad será el recogido en el artículo 20.
4. En todos los supuestos previstos en este artículo la entidad deberá proceder inmediatamente a la modificación de sus estatutos sociales, y en particular, el cambio de denominación social, para adaptarlos a su nuevo régimen.
Sección 5.ª Actuación transfronteriza
Artículo 23. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de crédito españoles.
1. Los establecimientos financieros de crédito que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentación:
a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de toda la información. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea y no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá desestimada. Si la solicitud se refiriera a la apertura de una sucursal en un Estado miembro de la Unión Europea y no es resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá estimada.
El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando existan indicios fundados para dudar de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera del establecimiento financiero de crédito o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España podrá asimismo denegar la solicitud por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
3. El establecimiento financiero de crédito comunicará al Banco de España al menos un mes antes de efectuar cualquier modificación que afecte a la información suministrada al Banco de España en virtud de lo establecido en este artículo. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada fundada en alguna de las causas citadas en este precepto que será notificada a la entidad.
4. Los establecimientos financieros de crédito que pretendan, por primera vez, realizar sin establecimiento prestación de servicios en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicarlo al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico,
Artículo 24. Actuación mediante otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión.
1. Los establecimientos financieros de crédito autorizados en España deberán solicitar autorización del Banco de España para la creación en otro Estado de entidades análogas a los establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión, así como para la adquisición de una participación significativa en una de estas entidades constituida en otro Estado, ya sea esta adquisición efectuada de forma directa o de forma indirecta a través de entidades controladas por el establecimiento financiero de crédito o grupo de establecimientos financieros de crédito interesados. Esta solicitud será resuelta en los plazos previstos en el artículo 23.2.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que hubiera que solicitar de conformidad con la normativa que sea de aplicación en ese otro Estado con motivo de la creación o adquisición de una participación significativa de otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión.
2. A la solicitud de autorización que se presente ante el Banco de España deberá acompañar, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear.
b) Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
c) La prevista en el artículo 12.1.a), b) y d). La prevista en el artículo 12.1.c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.
d) Descripción completa de la normativa bancaria o aplicable a los establecimientos financieros de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la posible normativa del régimen supervisor al que esté sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obstáculos para el ejercicio de la supervisión consolidada, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa en una entidad de crédito o de una entidad análoga a un establecimiento financiero de crédito de otro Estado, entendiendo por tal aquella que cumpla lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 17 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.
4. Cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo supervisor de la entidad que se pretende crear, adquirir o aumentar la participación, así como de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico.
Sección 6.ª Oficinas, agentes y delegación de funciones
Artículo 25. Apertura de oficinas, designación de agentes y delegación de funciones.
1. El régimen de apertura de oficinas, designación de agentes y delegación de funciones de los establecimientos financieros de crédito será el previsto para las entidades de crédito en el artículo 14 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el título I, capítulo I, sección 5.ª, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, salvo su artículo 21.7, de forma que un agente podrá representar a una única entidad de crédito y, simultáneamente, a uno o más establecimientos financieros de crédito, y en sus normas de desarrollo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará también de aplicación a las entidades híbridas, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico, que será de aplicación a las mismas en todo caso.
CAPÍTULO III
Participaciones significativas
Artículo 26. Régimen en materia de participaciones significativas.
1. A los establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, y en sus normas de desarrollo.
2. Los establecimientos financieros de crédito deberán comunicar al Banco de España la información sobre su estructura de capital, de acuerdo con el artículo 31.6.
CAPÍTULO IV
Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos
Artículo 27. Régimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.
1. A los establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo IV, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo III, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, y en este real decreto.
2. La valoración de los requisitos de idoneidad a los que se refiere el párrafo primero del artículo 29.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se realizará en los casos y por los sujetos previstos en su apartado 2. No obstante, en el supuesto previsto en la letra c).1.º, la evaluación corresponderá a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con ocasión de la autorización de la creación de un establecimiento financiero de crédito, previo informe del Banco de España, según lo previsto en el artículo 7.
3. Corresponde al Banco de España la inscripción obligatoria en el Registro de altos cargos de los consejeros, directores generales y asimilados a estos, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 34 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, respecto del que no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico.
CAPÍTULO V
Gobierno corporativo y política de remuneraciones
Artículo 28. Régimen en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
1. A los establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de Gobierno corporativo y política de remuneraciones previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo V, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con excepción de sus artículos 29.4, que prohíbe que el presidente del consejo de administración ejerza simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice, y 30, de forma que no será preciso que elaboren y mantengan actualizado un Plan General de Viabilidad, y en el título I, capítulo IV, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, y sus normas de desarrollo.
2. Los establecimientos financieros de crédito podrán constituir el comité de remuneraciones de manera conjunta con el comité de nombramientos, y comisiones mixtas de auditoría que asumirán las funciones correspondientes del comité de riesgos, salvo que el Banco de España determine lo contrario en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades.
3. De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités de nombramientos y de remuneraciones a que se refieren los artículos 31 y 36 de la citada ley, cuando se trate de establecimientos financieros que hayan sido exceptuados de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y sus entidades de crédito matrices constituyan tales comités y ejerzan tales funciones también para sus filiales.
4. Los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros a la fecha de cierre del ejercicio inmediatamente anterior quedarán exceptuados de la obligación de constituir los comités de nombramientos y de remuneraciones a que se refieren los artículos 31 y 36 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y no estarán sujetos a la exigencia de contar con consejeros independientes prevista en los artículos 28 a 38 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
A estos efectos, en el caso de establecimientos financieros de crédito para los que, por ser entidades de nueva creación, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos, se considerarán los datos de cierre del último trimestre.
5. La información sobre política de remuneraciones que recabe el Banco de España, de acuerdo con el artículo 40 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, no tendrá que ser transmitida a la Autoridad Bancaria Europea.
TÍTULO II
Obligaciones en materia de solvencia y conducta
Artículo 29. Obligaciones en materia de solvencia.
1. A los establecimientos financieros de crédito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de solvencia previsto para las entidades de crédito en el título II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el título II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, con el alcance y las especialidades que se recogen en la Ley 5/2015, de 27 de abril, y en este real decreto.
El informe anual de autoevaluación del capital interno previsto en el artículo 45.2 y la revisión y evaluación supervisoras a la que se refiere el artículo 76.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se realizarán en aquellos supuestos específicos en los que el Banco de España lo considere necesario para el ejercicio de su función supervisora.
2. El Banco de España podrá exceptuar a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito de las obligaciones individuales de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, de acuerdo con los mismos criterios que aplique para la exención de filiales que sean entidades de crédito.
Asimismo, podrá eximir de las referidas obligaciones individuales a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior.
3. Respecto de aquellos establecimientos financieros de crédito que tengan la condición de PYME, de conformidad con lo previsto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, no resultará de aplicación lo previsto en relación con los colchones de conservación de capital y de capital anticíclico específico regulados en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo.
4. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas de acuerdo con la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico. Para determinar los requerimientos de recursos propios que como mínimo deben cumplir las entidades híbridas se tomará el mayor de estos dos importes:
a) El capital mínimo exigible previsto en el artículo 10.b), o
b) la suma de los requerimientos por las actividades distintas de las de pago o dinero electrónico, calculadas de acuerdo con las normas aplicables a las entidades de crédito, y la derivada de las actividades de pago o dinero electrónico determinada según su normativa específica.
En caso de que los requerimientos de recursos propios derivados de las operaciones de pago o de emisión de dinero electrónico calculados resultaran inferiores al capital mínimo exigible correspondiente, se tomará como recursos propios mínimos relativos a dichas actividades el referido capital mínimo.
Artículo 30. Colchón de liquidez y estructura de fuentes de financiación y vencimientos de los establecimientos financieros de crédito.
1. Los establecimientos financieros de crédito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán contar en todo momento con un colchón de liquidez de alta calidad crediticia que les permita hacer frente a sus salidas netas de caja durante un periodo de grave inestabilidad financiera, así como mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos, con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad, en los términos que determine el Banco de España.
2. El volumen del colchón previsto en el apartado anterior deberá ser mayor o igual a las salidas netas de caja previstas para un periodo de tiempo determinado por el Banco de España.
No obstante lo anterior, el colchón de liquidez nunca podrá ser inferior a un porcentaje de las salidas brutas de caja previstas para el periodo, que determinará el Banco de España, incluso en situaciones en las que durante el periodo de referencia el establecimiento financiero de crédito experimente entradas netas de caja o salidas netas de caja reducidas.
3. El colchón de liquidez deberá estar constituido por:
a) Efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
b) Depósitos en entidades de crédito.
c) El importe disponible y no utilizado de líneas de crédito siempre que:
1.º La entidad que concede la línea de crédito no tenga capacidad para rescindir unilateralmente la línea de crédito.
2.º La entidad que concede la línea de crédito no haya sido declarada en concurso.
3.º El contrato de crédito tenga vigencia durante un periodo de tiempo igual o superior al establecido por el Banco de España en virtud del apartado anterior.
d) Valores negociables que cumplan las siguientes condiciones:
1.º Estar admitidos a cotización en un mercado regulado.
2.º No haber sido emitidos por el propio establecimiento financiero de crédito ni por otras entidades de su grupo. Tampoco se admitirán bonos de titulización respaldados por préstamos o créditos concedidos por el propio establecimiento financiero de crédito o por entidades de su grupo.
3.º Recibir una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento a efectos de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
4.º Estar libres de cargas.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito, siempre que las entradas y salidas de caja del establecimiento financiero de crédito hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del cálculo del ratio de cobertura de liquidez establecido en el Reglamento 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito.
Artículo 31. Obligaciones de información en materia de solvencia y estructura accionarial.
1. Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán remitir la información con fines de supervisión recogida en los artículos 5, 6 y 12 a 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España:
a) Podrá fijar una frecuencia de remisión de la información menor a la prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014. En todo caso, la periodicidad no podrá ser superior a la semestral para aquella información para la cual el citado Reglamento prevea una frecuencia trimestral.
El Banco de España podrá requerir a un establecimiento financiero de crédito, incluidos los híbridos, o a un grupo consolidable la remisión de información con mayor frecuencia atendiendo, entre otros factores, al tamaño, perfil de riesgo, utilización de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional, la magnitud del superávit o déficit de recursos propios o las circunstancias particulares del establecimiento financiero de crédito o grupo consolidable.
b) Podrá fijar umbrales, en función de aquellas variables que considere relevantes, para la remisión de la información establecida en el apartado anterior.
c) Podrá determinar que no se remitan aquellas plantillas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, que se refieran a métodos y modelos que las entidades declarantes no apliquen para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo; o para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de precio y de tipo de cambio, o cualquier otra que se considere poco relevante atendiendo al tipo de actividad que realizan estas entidades.
d) Podrá establecer requerimientos de información sobre riesgo de tipo de interés en el balance y sobre remuneraciones, adaptados o simplificados, respecto a los que exige a las entidades de crédito.
e) Determinará la información que deben facilitar los establecimientos financieros de crédito para evaluar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30.
Asimismo, el Banco de España podrá determinar que no se completen aquellos elementos que no sean de aplicación a los establecimientos financieros declarantes, incluidos los híbridos, ni se remitan plantillas sin contenido alguno.
3. El Banco de España determinará el modo en que las entidades híbridas deberán integrar la información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios derivados de la operativa de servicio de pagos o de la emisión de dinero electrónico con la información prevista en el apartado anterior. A tales efectos, el Banco de España podrá elaborar las plantillas que deberán ser utilizadas por estas entidades híbridas.
4. En el ejercicio de las habilitaciones previstas en este artículo, el Banco de España podrá establecer motivadamente distintas categorías de establecimientos financieros de crédito que podrán recibir tratamientos diferenciados, sin más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades.
5. La información periódica general sobre el cumplimiento de las normas de solvencia de los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, y sus grupos consolidables a que se refiere este artículo deberá entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas.
6. Los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, comunicarán al Banco de España, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social del establecimiento igual o superior al 1 por ciento.
Artículo 32. Obligaciones de información en materia de conducta.
1. Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que este requiera, que será al menos anual, los estados financieros e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a los establecimientos financieros de crédito.
2. Estos estados financieros e información podrán ser, según establezca el Banco de España:
a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera del respectivo establecimiento financiero de crédito.
b) De carácter reservado, como información al Banco de España, con objeto de que este pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero o económico.
TÍTULO III
Supervisión de los establecimientos financieros de crédito
Artículo 33. Ejercicio de la supervisión del cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.
1. El control e inspección ejercido por el Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito se realizará de conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, salvo los artículos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84, y en el título III del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina. Ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto para las entidades híbridas en su normativa específica.
2. Cuando el Banco de España, conforme al artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, elabore guías o haga suyas guías emitidas por organismos o comités internacionales dirigidas a las entidades y grupos supervisados, decidirá si resultan también de aplicación a los establecimientos financieros de crédito, en cuyo caso, se dará publicidad a esta circunstancia.
Artículo 34. Supervisión de los grupos consolidables.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de:
a) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito en los que la matriz sea un establecimiento financiero de crédito autorizado en España.
b) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera que cuente al menos con un establecimiento financiero de crédito autorizado en España entre sus filiales, cuando así lo requiera el Banco de España atendiendo a las circunstancias específicas del establecimiento financiero de crédito o grupo, en particular a la estructura financiera del mismo o a las relaciones financieras intragrupo. Dicho requerimiento deberá cumplirse en el plazo comunicado por el Banco de España, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses.
A estos efectos, se entenderá por «sociedad financiera de cartera» una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades financieras, que cuente al menos con un establecimiento financiero de crédito entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera, ni incluya entre sus filiales una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora.
c) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, cuando así lo requiera el Banco de España.
Disposición adicional primera. Transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera la transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.
Disposición adicional segunda. Auditoría de cuentas.
A los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidades de interés público, debiendo someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Será de aplicación a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.
Disposición adicional tercera. Referencias al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de crédito.
Las competencias que se atribuyan al Banco Central Europeo en la normativa aplicable a las entidades de crédito que resulte de aplicación a los establecimientos financieros de crédito, de acuerdo con la Ley 5/2015, de 27 de abril, y este real decreto, deberán entenderse atribuidas al Banco de España con la excepción de las competencias de autorización que corresponden a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en virtud de la citada Ley.
Disposición adicional cuarta. No incremento de gastos de personal.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Transformación en bancos de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
1. El procedimiento de autorización de transformación en banco de los establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regirá por lo previsto en la disposición adicional primera y por las especialidades establecidas en esta disposición.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entenderá desestimada.
Disposición transitoria segunda. Sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor.
Sin perjuicio del régimen aplicable, en su caso, a las entidades híbridas, las sucursales de establecimientos financieros de crédito españolas y las filiales de estos que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se encuentren establecidas en el extranjero no necesitarán solicitar una nueva autorización al Banco de España para continuar en el ejercicio de su actividad. Cualquier modificación de la situación que pudiera producirse a partir de dicha fecha, se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para establecimientos financieros de crédito provenientes de la transformación de entidades de crédito de ámbito operativo limitado.
Aquellos establecimientos financieros de crédito que por aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, a la entrada en vigor de este real decreto tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros deberán cumplir el requisito previsto en el artículo 10.b) en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
El artículo 326.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, pasa a tener la siguiente redacción:
«A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán consideradas entidades financieras las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las de seguro, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el ámbito del mercado de valores que se hallen inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de España, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, con la siguiente redacción:
«5. En el caso de que la entidad ya se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, deberá hacerse constar en el mismo la declaración de caducidad de la autorización.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo por el Banco de España.
Se habilita al Banco de España para concretar y desarrollar mediante circular, en el plazo de doce meses desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», lo dispuesto en el artículo 30, en particular, para concretar los flujos de caja asociados a las actividades de emisión de dinero electrónico y servicios de pago en el caso de las entidades híbridas, y los artículos 31 y 32. Asimismo se habilita al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2020, salvo el artículo 30, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en dicho artículo, y la disposición final segunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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