Espactáculos públicos EXTREMADURA

LEY 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[sc name=”Seguridad Pública” ]
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Finalidad y principios orientadores.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos.
Artículo 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa.
Artículo 6. Prohibiciones.
TÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I. RÉGIMEN COMPETENCIAL.
Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 8. Competencias de la Administración local.
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Artículo 9. Relaciones de colaboración y cooperación administrativa.
CAPÍTULO II. CONSEJO ASESOR DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE EXTREMADURA.
Artículo 10. Creación y objeto.
Artículo 11. Composición, organización y régimen de funcionamiento.
CAPÍTULO III. OTRAS MEDIDAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 12. Registros locales.
Artículo 13. Registro autonómico.
TÍTULO II. DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. Régimen de la intervención administrativa.
Artículo 15. Condiciones técnicas generales.
CAPÍTULO II. De la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos.
Sección 1.ª. Régimen general.
Artículo 16. Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 17. Procedimien to de concesión.
Artículo 18. Contenido de la licencia de apertura y funcionamiento.
Artículo 19. Publicidad de las licencias.
Artículo 20. Modificaciones sustanciales.
Artículo 21. Cambio de titularidad.
Artículo 22. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.
Artículo 23. Extinción.
Artículo 24. Límites a la concesión de licencias de apertura y funcionamiento.
Artículo 25. Licencias provisionales.
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Sección 2.ª. Régimen especial.
Artículo 26. Autorización de carácter extraordinario.
Artículo 27. Licencias y autorizaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural.
CAPÍTULO III. De las instalaciones portátiles o desmontables.
Artículo 28. Sujeción a autorización.
Artículo 29. Atracciones de feria.
CAPÍTULO IV. DE LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS EN ESPACIOS ABIERTOS
Artículo 30. Régimen general de los espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos.
Artículo 31. Régimen específico de las terrazas.
CAPÍTULO V. CELEBRACIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS.
Articulo 32. Autorización de eventos deportivos.
TÍTULO III. ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.
Artículo 34. Servicios de admisión.
Artículo 35. Servicios de vigilancia.
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 36. Publicidad.
Artículo 37 Entradas.
Artículo 38. Venta de entradas.
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Artículo 39. Horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 40. Horario de los establecimient os públicos e instalaciones.
CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLI COS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
Artículo 41. Reserva y derecho de admisión.
Artículo 42. Obligaciones de las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y de las personas prestadoras.
Artículo 43. Derechos y obligaciones del público.
Artículo 44. Derechos y obligaciones de las personas ejecutantes.
Artículo 45. Protección de las personas menores de edad.
Artículo 46. Hojas de reclamaciones.
TÍTULO IV. VIGILANCIA, INSPECCIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I. VIGILANCIA E INSPECCIÓN.
Artículo 47. Administraciones competentes.
Artículo 48. Potestades administrativas de control e inspección.
Artículo 49. Actas.
Artículo 50. Subsanación.
Artículo 51. Medidas provisionales previas a la incoación del procedimiento sancionador.
Artículo 52. Supuestos de adopción de medidas provisionales previas.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Sección 1.ª. Disposiciones generales.
Artículo 53. Principios generales de la potestad sancionadora.
Artículo 54. Sujetos responsables.
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Sección 2.ª. Infracciones.
Artículo 55. Infracciones administrativas.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Artículo 57. Infracciones graves.
Artículo 58. Infracciones leves.
Sección 3.ª. Sanciones.
Artículo 59. Sanciones.
Artículo 60. Graduación de las sanciones.
Sección 4.ª. Prescripción.
Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.
Sección 5.ª. Procedimiento sancionador.
Artículo 62. Procedimiento sancionador.
Artículo 63. Actuaciones del personal funcionario en funciones de inspección.
Artículo 64. Medidas provisionales.
Sección 6.ª. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionador.
Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 66. Concurrencia de responsabilidades.
Disposiciones adicionales.
Primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Segunda. Ruidos.
Tercera. Accesibilidad.
Disposiciones transitorias.
Primera. Régimen transitorio.
Segunda. Autorizaciones y licencias en trámite.
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Tercera. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.
Cuarta. Adaptación de procedimientos de competencia municipal
Quinta. Procedimientos sancionadores en trámite.
Sexta. Seguros.
Séptima. Capital mínimo del seguro de responsabilidad civil.
Octava. Horarios.
Disposición derogatoria.
Disposición derogatoria única.
Disposiciones finales.
Primera. Modificación de a Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
Tercera. Plazo para el desarrollo reglamentario.
Cuarta. Entrada en vigor.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, confiere en su artículo 9.1.43 a la Comunidad competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos.
Para dotar de efectividad esa atribución competencial, y de acuerdo con el Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de espectáculos, se opera la transferencia material de dicha competencia, aprobándose el acuerdo de la Comisión Mixta, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura. La atribución orgánica de las funciones y servicios fruto de esta competencia transferida por el Estado se lleva a cabo conforme al Decreto 14/1996, de 13 de febrero, posteriormente modificado por el Decreto 124/1997, de 21 de octubre, y el Decreto 173/1999, de 2 de noviembre.
Hasta la fecha, sin perjuicio de la aplicación parcial de otra normativa de carácter sectorial y salvo dos disposiciones autonómicas concretas, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se regula el procedimiento de concesión de autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales no reglamentadas, la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura ha estado constituida básicamente por normativa estatal, una de aplicación supletoria, cual es la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y otra de carácter reglamentario, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en no pocos aspectos se manifiesta anticuado y no regula determinados aspectos de los espectáculos y de las actividades lúdicas que actualmente se desarrollan, además de ser patente su inadecuación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.
La aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, derogó la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal excluyó de su ámbito de aplicación, en lo que se refiere a espectáculos públicos y actividades recreativas, determinados aspectos relacionados con la actuación administrativa preventiva de carácter ordinaria, haciendo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma. Para cubrir el vacío legal se aprobó la Ley 4/2016, de 6 de mayo, para el establecimiento de un régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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II
Los profundos cambios económicos y sociales que se han producido en los últimos años han afectado significativamente a las demandas de ocio y tiempo libre en las sociedades actuales. La disponibilidad de más tiempo libre, un valor hoy asociado a la calidad de vida, conlleva que se haya experimentado un crecimiento imparable y extraordinario en las ofertas y actividades de ocio, deportivas, culturales, artísticas, gastronómicas, lúdicas etc.
Se trata de un sector, el del ocio, caracterizado por su desarrollo constante y dinamismo, lo cual hace que la intervención de los poderes públicos en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas haya de cambiar de manera paralela a la transformación de la realidad económica y social, pasando de un mero objetivo de control de los espectáculos a tratar de compatibilizar el principio básico de libertad con las imprescindibles condiciones de seguridad que deben observar los espacios donde se realizan estas actividades y la salvaguarda de los derechos de la ciudadanía y personas usuarias.
Se ha de tender, por ello, a conciliar la importancia social del ocio, su trascendencia económica en tanto que generador de empleo e inversiones, con el respeto a otros bienes jurídicos igual de importantes, como son el derecho al descanso, el derecho de las personas consumidoras y usuarias, la seguridad y salubridad pública, el respeto al medio ambiente, la preservación del nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural, el respeto a los animales, la protección de la salud y de la infancia y adolescencia, y el desarrollo de una política activa frente a actitudes sexistas, racistas y xenófobas y, en general, atender desde una perspectiva inclusiva a la diversidad social, que responda a las necesidades de todas las personas.
En efecto, según la Agencia Europea de Medio Ambiente, los efectos nocivos del ruido surgen principalmente de la reacción de estrés que provoca en el cuerpo humano, que también puede ocurrir durante el sueño. Estos efectos pueden conducir potencialmente a la muerte prematura, enfermedades cardiovasculares, deterioro cognitivo, trastornos del sueño, hipertensión… Según el tipo de actividad realizada, la hora del día y otros factores, ruidos similares pueden provocar diferentes grados de molestias, que se agravan durante la noche con la perturbación del sueño y con la exposición al ruido prolongada en el tiempo, como ocurre con formas poco respetuosas y muy extendidas de ocio nocturno y diurno. Por ello, el ruido se ha convertido es una cuestión importante de salud ambiental y de salud pública que se aborda en esta ley en relación con las actividades recreativas y de espectáculos públicos.
La escasez normativa con la que contamos en la materia, con sus consiguientes lagunas e insuficiencias que ello conlleva, así como la exigencia de adecuación a los tiempos, determina no ya la oportunidad sino la absoluta necesidad de completar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante una norma propia con rango de ley que dé adecuada satisfacción a los problemas que se plantean en la actualidad y que asiente unos principios que permitan hacer frente a los que genere la evolución de la sociedad.
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El ejercicio de las libertades públicas en un marco de seguridad ciudadana se configura como una exigencia ineludible, a la que deben responder las Administraciones públicas con el fin de garantizar la convivencia a la que aspiramos las sociedades democráticas.
Ha de tratarse de una regulación que, teniendo como piedra angular la necesidad de velar por el interés general, representado en este caso por el principio de seguridad, se caracterice por ser sustantiva, inclusiva, completa, práctica y moderna, acorde con las necesidades cambiantes que toda sociedad presenta.
La presente ley nace con una clara vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, que se plasma en las amplias potestades que les confiere, tanto en la intervención administrativa previa como en las facultades de inspección, control y de carácter sancionador.
El objetivo básico de este texto legal ha de ser el establecimiento de una regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Extremadura y que reconduzca a la unidad las diversas regulaciones en la materia existentes hasta ahora, dejando en beneficio de la permanencia de este texto legal, para posteriores desarrollos reglamentarios, los contenidos de detalle más pormenorizados y exhaustivos.
Esta ley es integradora y asume con carácter general, los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo), y, en particular, en los preceptos de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura (DOE núm. 59, de 25 de marzo). En concreto, hace especial hincapié, respecto a la citada ley autonómica, en la asunción de los principios generales que la misma propugna, la garantía del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, integrando en el ámbito de esta ley las funciones que asume la Administración regional al objeto de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Extremadura que encuentra plasmación en la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados que al amparo de esta ley se constituyan.
En la elaboración de este texto legal y desarrollo posterior se han tenido en cuenta las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios, fomentando la igualdad de género, a través de, entre otros instrumentos, un uso del lenguaje no sexista, incluyendo la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que por mor de esta ley puedan llevarse a cabo, analizando los resultados que arrojen desde la dimensión de género.
A mayor abundancia, se da cumplimiento al principio rector recogido en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, el cual establece que los poderes públicos regionales considerarán como un objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones, la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos los ámbitos de
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la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural, y removerán los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva mediante las medidas de acción positiva que resulten necesarias.
III
En cuanto a la estructura formal de la presente ley, ésta se compone de 66 artículos agrupados en cinco títulos. Asimismo, cuenta con tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El Título preliminar está dedicado a las disposiciones generales. Establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, exclusiones y prohibiciones, identifica los conceptos esenciales a los que se dedica la regulación contemplada en la norma y contiene la previsión del desarrollo reglamentario de un catalogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquéllos se desarrollan.
El Título I aborda la organización administrativa. Regula el régimen competencial, delimitando las competencias entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de la región y las correspondientes relaciones de cooperación y colaboración entre ambas Administraciones. También se recoge la creación y posterior desarrollo reglamentario del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura como órgano consultivo de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración Local, en las materias reguladas por esta ley.
Finalmente prevé la creación de registros locales y de un registro autonómico en los que se consignen datos relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, instalaciones, personas titulares y prestadoras, así como la interrelación entre ambos registros.
El Título II contempla la intervención administrativa y los distintos instrumentos a través de los que se lleva a cabo. Consta de cinco capítulos. El primero determina la finalidad que persigue la intervención de la Administraciones en la materia objeto de la Ley y fija las condiciones técnicas generales de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que han de reunir los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde aquellos tengan lugar. El Capítulo II regula las licencias de apertura y funcionamiento y las vicisitudes de las mismas, dando cabida a las licencias provisionales únicamente en los supuestos contemplados en esta ley y sometidas a importantes limitaciones temporales y materiales para evitar que, mediante su concesión generalizada, se conviertan en instrumento para eludir la aplicación de la normativa general.
Se crea una licencia de carácter excepcional para permitir el funcionamiento de establecimientos de marcado valor histórico-artístico o cultural, siempre que cumplan las condiciones
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de seguridad exigibles y se regulan las autorizaciones extraordinarias cuya finalidad es posibilitar la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintos de los amparados por la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento y que se pretendan realizar con carácter ocasional o puntual.
Las autorizaciones municipales a que están sujetas las instalaciones portátiles o desmontables y feriales aparecen recogidas en el Capítulo III. El Capítulo IV está dedicado a los espectáculos y actividades de recreo que se desarrollen en espacios abiertos y al régimen de las terrazas vinculadas a los establecimientos. Para finalizar, el Capítulo V está dedicado a las autorizaciones de eventos deportivos distintos de los tengan por objeto competir en espacio o tiempo en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la realización de marchas ciclistas
El Título III regula al desarrollo y organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se subdivide en tres capítulos. El primero dedicado a aspectos generales, trata la exigencia de los seguros de responsabilidad civil, los servicios de admisión y la vigilancia, remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario. El segundo de los capítulos, dedicado a la organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas, regula aspectos como la publicidad de los mismos, las entradas y su venta y el horario de los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones. El capítulo tercero además de regular el derecho de admisión recoge las obligaciones y derechos que asisten a las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y a las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, al público y a las personas ejecutantes, haciendo especial hincapié en la protección de los menores de edad.
El último de los títulos en que se divide esta ley, el Título IV, da cabida a dos capítulos fundamentales el primero, referido a la vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, se describen las potestades administrativas de inspección y control las competencias que ostentan cada una de las Administraciones publicas y las medidas provisionales previas que pueden adoptarse en el ejercicio de esas facultades inspectoras. El segundo de estos capítulos concreta el régimen sancionador, tipificando de manera exhaustiva las distintas infracciones, estableciendo y graduando las sanciones a las que puede dar lugar cada una de las anteriores infracciones, y fijando las competencias sancionadoras tanto de la Administración Autonómica como de la local.
Se completa la ley con tres disposiciones adicionales relativas a la actualización de las sanciones a las que pudieran dar lugar las infracciones de esta ley y ruidos, una serie de disposiciones transitorias que pretenden facilitar el tránsito desde la situación actual al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, resolviendo los problemas derivados de la aplicación y adaptación del mismo, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales para concluir, relativas a la modificación puntual de la ley del Deporte de Extremadura para adecuarla a esta ley, desarrollo reglamentario y entrada en vigor de esta ley.
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TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos, instalaciones, espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El objeto de esta ley está supeditado al tratamiento establecido en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad de Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura, aprobada en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
Artículo 2. Finalidad y principios orientadores.
1. La finalidad del régimen jurídico contenido en esta ley es facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente y sin alteración del orden público, salvaguardando la seguridad e integridad del público asistente, personas usuarias y participantes, atendiendo a su carácter inclusivo y a las consideraciones de perspectiva de género en las actuaciones que ampara esta ley, así como la convivencia ciudadana.
2. El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las Administraciones públicas y de las personas titulares y prestadoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores:
a) La convivencia pacífica entre el público asistente, personas usuarias y participantes de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) El carácter inclusivo, el respeto de los derechos de las personas y la garantía del derecho al desarrollo y de la convivencia normalizada.
c) La accesibilidad universal, la calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) La garantía de las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos y actividades recreativas.
e) Las instalaciones de los espectáculos públicos y actividades recreativas deben ser accesibles, asimismo, toda la información, y la publicidad serán redactadas de manera
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clara, concisa y accesible para todas las personas, especialmente para los colectivos que presenten dificultades de compresión, utilizando los medios adecuados para asegurar el entendimiento.
f) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la normativa sobre accesibilidad.
g) El fomento de las actividades socioculturales y el derecho al ocio responsable.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
— Espectáculos públicos: Todo acto o acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, distracción, proyección, competición o actuación análoga de naturaleza artística, cultural, deportiva o similar que le es ofrecida por las personas titulares o prestadoras y por artistas, deportistas o personas ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
— Actividades recreativas: Aquellas actividades que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas o recibir los servicios que les son ofrecidos por las personas titulares o prestadoras, con fines de ocio, recreo, entretenimiento o diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades distintas.
— Establecimientos públicos: Aquellos edificios, locales, recintos e instalaciones permanentes de pública concurrencia en los que se ofrecen y celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo o diversión.
— Instalaciones portátiles o desmontables: Estructuras muebles, eventuales, provisionales o portátiles aptas para el desarroll o de espectáculos o actividades recreativas y cuyo conjunto se encuentra conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
— Atracciones de feria: Instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, tales como las acuáticas, los carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características, que se ofrecen al público, tengan o no actividad lucrativa su uso o acceso al establecimiento o recinto donde se encuentren instaladas.
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— Espacios abiertos: Aquellas zonas, parajes o vías públicas que sin tener una estructura definida y con independencia de su titularidad, se habiliten para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
— Terrazas: Instalaciones complementarias o anexas al establecimiento público principal al aire libre o en la vía pública.
— Titular de establecimiento público o instalación: La persona física o jurídica pública o privada que, ya sea en calidad de propietaria, de arrendataria o de cualquier otro título jurídico, ostenta la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley.
— Prestador / a: La persona física o jurídica, pública o privada, que con ánimo de lucro o sin él realice, preste u organice un espectáculo público o actividad recreativa abierta a la pública concurrencia.
De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de persona prestadora la titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.
En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de persona prestadora quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.
En ausencia de solicitud, declaración responsable o comunicación previa, tendrá la condición de persona prestadora quien asuma, frente al público o fren te a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.
— Ejecutante: Aquella persona que intervengan en el espectáculo o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, tales como artistas, actores y actrices, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado y de que su participación tenga, o no, carácter retribuido.
— Público: Todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión independientemente de que deban satisfacer o no un precio.
— Accesibilidad. Característica de un objeto, lugar o acción que garantiza a todas las personas integrantes de la sociedad la utilización y la fácil comprensión. Se tendrá especial atención a contemplar la accesibilidad física, sensorial y cognitiva.
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Artículo 4. Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos.
Por decreto de la Junta de Extremadura, se establecerá un catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquellos se desarrollan, especificando las diferentes definiciones y modalidades de los mismos, así como los procedimientos para su actualización.
Artículo 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa.
1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos, tengan o no tengan finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que las personas prestadoras sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, ruido y protección ambiental, accesibilidad universal y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la publica concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
c) Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
3. Se regirán por su normativa específica excepto en aquellos aspectos en que así se recoja expresamente en la presente ley o en su normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos y actividades, así como los establecimientos, instalaciones y espacios donde los mismos se desarrollan:
a) Las actividades de turismo y relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar.
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b) Las actividades y espectáculos deportivos, incluidos los de caza y pesca.
c) Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
d ) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público.
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.
f) Las actividades cinegéticas de la caza y la pesca.
g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales les será de aplicación las disposiciones contendidas en el Capítulo II del título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
h) Los espectáculos con uso de animales.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria a dichos espectáculos y actividades, así como a los establecimientos, instalaciones y espacios donde aquellos se desarrollen, en todo lo no previsto por su normativa sectorial.
Artículo 6. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Los que se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o alterando las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo o cualquier tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana o fomenten graves desórdenes públicos.
c) Las atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.
d) La instalación de circos que cuenten con animales salvajes en cautividad, con independencia de su exhibición o no en los espectáculos que organicen.
Se entiende por animales salvajes en cautividad aquellos que sin estar domesticados dependen del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.
e) Los que utilicen animales vulnerando la legislación específica de protección de los mismos.
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f) Los que se celebren en inmuebles integrantes del patrimonio cultural o en espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental de Extremadura, cualquiera que sea su titularidad, contraviniendo su régimen de protección o cuando no se garantice su indemnidad.
TÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I Régimen competencial
Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De conformidad con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Desarrollar y actualizar el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificando las diferentes definiciones, modalidades, procedimientos para actualización y los lugares donde se pueden realizar, de acuerdo con el artículo 4 de esta ley.
b) Dictar las disposiciones que fuesen necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
c) Establecer los horarios generales de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos tienen lugar.
d) Conceder autorizaciones para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos, cuya celebración se desarrolle o discurra en más de un término municipal y no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Autorizar la celebración de los eventos deportivos previstos en el artículo 32 de la presente ley, cuando su autorización no corresponda a los municipios.
f) Autorizar esporádica y ocasionalmente espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia o titulo que habilite su puesta en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.
g) Informar con carácter previo, preceptivo y vinculante la celebración de espectáculos públicos o actividades de recreo que afecten a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
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h) Establecer los requisitos y condiciones de admisión y permanencia de las personas en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas y en los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
i) Ejercer en el ámbito de sus competencias, las funciones de inspección, control y sancionadora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, mediante el personal habilitado al efecto, adoptándose en su caso, las medidas provisionales que pudieran resultar de aplicación.
j) Ejercer de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local las competencias de inspección, control y sancionadora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no las hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la consejería competente por razón de la materia.
k) Prohibir o suspender espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley y normas de desarrollo de la misma.
l) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones o resoluciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, sometidas al ámbito de la presente ley, en los casos en que el municipio sea competente para regular los mismos.
m) Cualquier otra que le otorguen las restantes disposiciones normativas sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Artículo 8. Competencias de la Administración local.
Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Otorgar las licencias urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público dentro de su ámbito territorial que haya de destinarse a la celebración de espectáculos públicos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Autorizar la compatibilidad de espectáculos públicos y actividades recreativas en un mismo establecimiento público en el supuesto previsto en el artículo 22 de esta ley.
c) Conceder autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, y actividades recreativas, cuando se pretenda su celebración y desarrollo en instalaciones portátiles o desmontables, en espacios abiertos, vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
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d) Conceder autorizaciones de instalación de atracciones de feria previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones que exige la normativa específica aplicable.
e) Autorizar la celebración de los eventos deportivos previstos en el artículo 32 de la presente ley, cuando su autorización no corresponda a la Comunidad Autónoma.
f) Autorizar previo informe preceptivo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural y medioambiental, la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que afecten a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
g) Conceder horarios especiales en los supuestos, circunstancias y de acuerdo con los criterios previstos en la orden a la que se refiere el artículo 40 de esta ley.
h) Prohibir o suspender espectáculos públicos o actividades recreativas que se lleven a cabo en el término municipal, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley, sus normas de desarrollo y los requisitos establecidos por la normativa local.
i) Inspeccionar y controlar los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas dentro del término municipal.
j) Ejercer las funciones de inspección, control y sancionadora respecto a los establecimientos públicos, e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sujetos a licencia o autorización municipal. No obstante lo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir de forma subsidiaria la actividad de inspección, control y sancionadora de los municipios cuando estos se inhibiesen, en los términos previstos por la legislación local.
k) Los municipios mediante sus correspondientes ordenanzas municipales podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, añadir requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Los planes de ordenación urbanística municipal y el resto del planeamiento urbanístico local, incluidos los planes especiales y demás instrumentos de planificación urbanística, establecerán previsiones y prescripciones con el objeto de que los establecimientos abiertos al público tengan la localización más adecuada posible dentro del territorio, así como impulsar una oferta de ocio de calidad y equilibrada y adoptar medidas para que la movilidad para acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público sea sostenible y segura.
m) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
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Artículo 9. Relaciones de colaboración y cooperación administrativa.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO II Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura
Artículo 10. Creación y objeto.
1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura es el órgano consultivo de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento, deliberación y consulta tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración local para facilitar la participación de la ciudadanía y de los sectores directamente interesados en las materias reguladas por esta ley.
2. El referido consejo estará adscrito a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, ostentando su presidencia la persona titular de dicha consejería y reuniéndose al menos una vez al año, sin perjuicio de hacerlo en todo caso cuando resulte preceptivo.
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El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general referidas a espectáculos públicos y actividades recreativas y, específicamente, las que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley, así como sobre los proyectos de ordenanza municipal sobre materias reguladas por la presente ley que los ayuntamientos acuerden someter a su consideración.
b) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones Públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el Consejo, en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Formular propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
e) Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta ley.
f) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en la presente ley.
g) Emitir anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, un informe sobre la situación y las actuaciones llevadas a cabo en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que remitirá a la consejería competente en materia de seguridad pública y será publicado en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
h) Informar los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley.
i) Deliberar y aprobar, en su caso, una memoria que, con carácter anual elaborará la dirección general competente en materia de espectáculos de la Junta de Extremadura sobre la situación del sector y su evolución.
j) Las restantes funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, así como cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 11. Composición, organización y régimen de funcionamiento.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno, se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de
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Extremadura, en el que existirá representación de la Administraciones autonómica y local, y de los sectores económicos y sociales afectados, entre los que figurarán necesariamente las asociaciones de ámbito regional que representen a usuarios y consumidores, así como las encargadas de la representación, defensa y acción de la discapacidad, garantizándose un equilibrio de mujeres y hombres en su composición de conformidad con lo establecido en Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de género en Extremadura.
2. Los miembros de este órgano no recibirán ningún tipo de indemnización por parte de la Comunidad Autónoma por su pertenencia al mismo.
3. Una vez aprobada la memoria a la que se refiere la letra i) del apartado 2 del artículo 10, deberá remitirse a la Asamblea de Extremadura.
CAPÍTULO III Otras medidas de organización administrativa
Artículo 12. Registros locales.
Los municipios deberán establecer un registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos, en que se consignarán:
a) Las personas físicas o jurídicas que organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, con mención, al menos, de las personas titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia.
c) Los establecimientos cuyo funcionamiento y apertura esté amparado por la previa presentación de declaración responsable o comunicación previa, con mención, al menos, de las personas titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas desde que surten efectos.
d) Las instalaciones portátiles o desmontables en las que se realicen espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidas las atracciones feriales con mención de al menos su titular, denominación, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la autorización, revisiones de las mismas e identificación de los responsables de las citadas revisiones.
e) Las revisiones que se hayan realizado de estas instalaciones y las personas responsables de dichas revisiones, tanto los datos de contacto del personal técnico que haya
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ejecutado las mismas como los datos de la empresa o administración pública autora de dicha revisión.
f) Las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones.
Artículo 13. Registro autonómico.
1. La Administración Autonómica, con la información que provenga de los ayuntamientos, de las distintas consejerías y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar su propio registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos.
2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento de los registros, garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los mismos y que las distintas Administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. El acceso a los mismos será público y las consultas, gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta.
3. Las estadísticas, encuestas y recogidas de datos derivados de los registro públicos antes descritos, que se realicen con ocasión de la aplicación de esta ley y de la normativa que la desarrolle incluirán sistemáticamente la variable sexo incorporando indicadores de género posibilitando de esta manera un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
TÍTULO II DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 14. Régimen de la intervención administrativa.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas solo podrán desarrollarse y celebrarse en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que reuniendo los requisitos exigidos tanto por la presente norma legal como en las disposiciones que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención que correspondan en cada caso.
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2. La intervención administrativa tiene por finalidad salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la accesibilidad universal, la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios, de las terceras no participantes en los espectáculos y de las personas trabajadoras, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.
Artículo 15. Condiciones técnicas generales.
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde aquellos tengan lugar, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, sanitarias, de higiene, acústicas y de accesibilidad, tanto física, sensorial como cognitiva, tendentes a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, evitando molestias al público asistente y a terceras personas, ajustándose a la normativa sectorial que resulte de aplicación y con especial consideración a la necesidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato de hombres y mujeres con respeto a la diversidad y a la diferencia de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, personas trabajadoras o ejecutantes y bienes, determinando expresamente el aforo.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas y de climatización.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
e) Condiciones de salubridad, sanidad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas y evitar cualquier clase de contaminación acústica, de conformidad con la legislación vigente sobre ruidos.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural y del patrimonio histórico, artístico y cultural.
g) Condiciones de accesibilidad y disfrute de todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
h) Plan de autoprotección, tanto para los espectáculos públicos y actividades recreativas, como para los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde éstos se desarrollen que cuenten con una capacidad o aforo previsto igual o superior a 500
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personas en un espacio cerrado o de 2.000 personas en espacio abierto o instalaciones portátiles o desmontables, debiendo tenerse en cuenta para su elaboración la perspectiva de género y con respeto a la diversidad y a la diferencia, sin perjuicio de la normativa estatal básica vigente en la materia.
CAPÍTULO II De la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos
SECCIÓN 1.ª Régimen general
Artículo 16. Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. La apertura de establecimientos públicos para llevar a cabo espectáculos y actividades recreativas requerirá previamente a su puesta en funcionamiento la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de los supuestos de inexigibilid ad de licencia previstos en la legislación vigente y sujetos a comunicación previa o declaración responsable.
2. La licencia municipal de apertura y funcionamiento será independiente de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Quedan exentas de la necesidad de licencia municipal de apertura y funcionamiento los establecimientos abiertos al público que sean de titularidad municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas previstas en el artículo 15 de esta ley.
4. Cualquier persona interesada tendrá derecho a obtener de las Administraciones comp etente s la oportuna información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones en función de las actividades que pretendan realizar, tanto de manera presencial como de manera electrónica y a distancia.
5. La dirección general de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos deberá publicar modelos normalizados para la presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencias y autorizaciones precisas para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa o para la apertura de un establecimiento público.
Artículo 17. Procedimiento de concesión.
1. La solicitud de la persona titular o prestadora, además del contenido exigido por el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del que pudiera exigirse por la Administración local competente, deberá especificar los siguientes extremos:
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a) Espectáculos y/o actividades recreativas que se pretenden desarrollar en el establecimiento público.
b) Emplazamiento y aforo del establecimiento público.
2. Junto a la solicitud, la persona titular o prestadora deberá aportar la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de que las actividades y, en su caso, los actos de transformación y aprovechamiento del suelo del establecimiento público han sido objeto del correspondiente control de legalidad y cumplen con la normativa vigente en materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Declaración responsable de que el establecimiento público ya ha sido objeto del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
c) Documentación acreditativa de que el establecimiento público cuenta o cumple con las condiciones técnicas generales a que hace referencia el artículo 15 de esta ley.
d) Documentación acreditativa de que el establecimiento público cuenta con la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley en vigor, así como del pago de la correspondiente prima.
e) En su caso, cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable, un plan de autoprotección del establecimiento.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos del apartado 1 o no se aporta alguno de los documentos del apartado 2 en los términos indicados en el mismo, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de 20 días, anunciándose en el diario oficial de la provincia y tablón de edictos de ayuntamiento.
5. Los ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan a la documental aportada para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
6. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación.
7. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de la obligación por
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parte de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla al amparo de lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 18. Contenido de la licencia de apertura y funcionamiento.
1. La licencia de apertura y funcionamiento solamente será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente determine y se entenderá otorgada por periodo indefinido salvo que reglamentariamente o la propia licencia establezca lo contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, relativo a la extinción de la licencia.
2. En la resolución de otorgamiento de la licencia de apertura y funcionamiento y, en su caso, de la licencia provisional, se harán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona titular, número de identificación y domicilio.
b) Denominación, emplazamiento y aforo del establecimiento público.
c) Actividades y/o espectáculos para los que se autoriza el uso del establecimiento público.
d) El tipo de establecimiento público.
e) En su caso, tiempo por el que se concede la licencia.
3. La Administración local podrá ampliar el contenido mínimo de la licencia mediante la correspondiente ordenanza.
Artículo 19. Publicidad de las licencias.
En cada uno de los accesos al establecimiento público debe exhibirse, en lugar visible y legible y de fácil comprensión, una placa normalizada expedida por la Administración concedente en la que se hará constar en la forma en que reglamentariamente se determine los datos esenciales de la licencia, debiendo contener al menos, el horario, el aforo y las actividades autorizadas.
Artículo 20. Modificaciones sustanciales.
Será necesaria nueva licencia de apertura y funcionamiento para modificar la clase de actividad de los establecimientos públicos, proceder a un cambio de emplazamiento de los mismos o realizar una reforma sustancial.
Se entenderá por reforma sustancial todo cambio o alteración que, prevista reglamentariamente, implique una modificación que afecte a la seguridad, salubridad, acústica, accesibilidad universal o peligrosidad del establecimiento.
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Artículo 21. Cambio de titularidad.
1. Los cambios de titularidad del establecimiento no precisarán obtener nuevas licencias, salvo que se hayan introducido modificaciones de carácter sustancial, pero sí la comunicación al ayuntamiento afectado, que previa comprobación de que no se han modificado las condiciones que sirvieron de presupuesto para la expedición de la licencia, dará traslado de dicho cambio al órgano autonómico competente a los efectos que procedan. Una vez efectuado el cambio de titularidad, el ayuntamiento podrá realizar la revisión de la licencia.
2. La comunicación deberá ser efec tuada conjuntamente por transmitente y adquirente en el plazo de 10 días desde que se hubiera formalizado el cambio de titularidad, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones.
3. En caso de ausencia de comunicación o comunicación defectuosa, transmitente y adquirente responderán de manera solidaria del incumplimiento de esta obligación y de las derivadas de la explotación del establecimiento público objeto de transmisión.
4. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de anteriores titulares derivadas de las licencias o autorizaciones son asumidas por los nuevos titulares. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión son responsables solidarios de la responsabilidad que pueda derivarse de los establecimientos o actividades autorizadas.
5. No pueden transmitirse las licencias ni las autorizaciones que son objeto de un procedimiento de inspección, de un expediente sancionador o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta o no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades. Tampoco pueden transmitirse las licencias ni las autorizaciones sujetas a expediente de revocación o caducidad hasta que no exista una resolución firme que confirme la licencia.
Artículo 22. Actividades recreativas y espectáculos p úblicos compatibles.
1. Se considerarán actividades compatibles, a los efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas.
En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades compatibles, se deberá hacer constar en la licencia de apertura cada una de ellas. De igual modo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos.
2. La persona titular o prestadora que desee obtener la compatibilidad de actividades que difieran en cuanto a horario, dotaciones o público deberá solicitar oportuna autorización de compatibilidad al órgano competente para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento. Dicha autorización establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la posterior apertura del establecimiento.
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El procedimiento por el que se otorga la compatibilidad se regulará reglamentariamente.
3. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando en un establecimiento público se efectúen actividades promocionales, complementarias o accesorias de la actividad principal siempre que, en su virtud, aquéllas no supongan una desnaturalización o desvirtuación de la misma.
En este sentido se consideran actividades de promoción, complementarias o accesorias aquellas que, aun no estando amparadas en la licencia o título que habilite la puesta en funcionamiento del establecimiento, su desarrollo, dada su naturaleza o escasa entidad, no exijan la concesión de las autorizaciones extraordinarias previstas en el artículo 26 de esta ley, estando únicamente sujetas a comunicación previa al ayuntamiento correspondiente.
Las mismas tienen por finalidad el impulso de la actividad propia del establecimiento, desarrollándose con sujeción al horario propio del mismo y garantizando el descanso del vecindario.
Artículo 23. Extinción.
1. La eficacia de las licencias de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de las causas de nulidad y anulabilidad recogidas en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se extinguirá en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia de su titular.
b) Por revocación de la licencia.
c) Por caducidad de la licencia.
2. La revocación de la licencia operará, previo procedimiento con audiencia a la persona interesada, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuviera subordinada.
b) Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.
c) Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normativa posterior en los plazos de adaptación que dicha normativa establezca, así como por el incumplimiento de la obligación de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.
d) Si es impuesta como sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la presente ley.
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Si la causa de revocación afecta sustancialmente a las condiciones de seguridad de las personas, la accesibilidad universal, el derecho al descanso de terceros o a la salubridad pública, la autoridad local competente, como medida provisional, podrá clausurar temporalmente el establecimiento en tanto se procede a la resolución del oportuno expediente para dejar sin eficacia la licencia concedida.
3. La Administración podrá declarar, previa audiencia a la persona interesada, la caducidad de las licencias de apertura y funcionamiento cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.
a) Cuando la actividad no comience a desarrollarse en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de concesión de la licencia.
b) Cuando el ejercicio de la actividad autorizada en la licencia se paralice por un plazo ininterrumpido superior a seis meses, salvo supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 24. Límites a la concesión de licencias de apertura y funcionamiento.
1. La instalación de establecimientos públicos sujetos a esta ley podrá ser objeto de limitación por parte de los ayuntamientos mediante sus ordenanzas y de conformidad con la legislación urbanística cuando se produzca una excesiva acumulación en determinadas zonas de establecimientos o locales de similar naturaleza.
2. Asimismo, los municipios podrán acordar la suspensión temporal de la concesión de autorización para una determinada clase de espectáculo o de actividad en zonas o calles previamente delimitadas.
Artículo 25. Licencias provisionales.
1. Los municipios, de oficio o a instancia de parte podrán conceder licencias provisionales para la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos regulados en esta ley, en los supuestos de que, aunque el examen de la documentación aportada por la persona interesada resulte desfavorable, ello no suponga un riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, se cumplan la normativa sobre accesibilidad y las condiciones exigibles de insonorización y así se haga constar mediante certificación del personal técnico competente y la persona interesada declare de forma responsable cumplir el resto de requisitos del artículo 15 de la presente ley.
2. La concesión de estas licencias requerirá la previa suscripción del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
3. Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a la tramitación del procedimiento de concesión. En todo caso estas licencias quedarán sin efecto en los siguientes supuestos:
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a) Cuando se dicte la resolución de concesión o, en su caso, de denegación de la licencia de apertura y funcionamiento.
b) Por el transcurso del plazo máximo establecido en el procedimiento de concesión.
c) Cuando la administración local competente constate, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado, la concurrencia por causa sobrevenida de algún riesgo para la seguridad de las personas o los bienes.
4. Su concesión se sujeta a los requisitos de publicidad recogidos en el artículo 19 de esta ley.
SECCIÓN 2.ª Régimen especial
Artículo 26. Autorización de carácter extraordinario.
1. La celebración de espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario, singular o no reglamentado, distintos de los amparados por la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento o por cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento y que se pretendan realizar con carácter ocasional o puntual está sujeta a la oportuna autorización especial por parte del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y a la obligada observancia de lo establecido en los artículos 15 y 33 de esta ley.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento, los requisitos y las condiciones generales que se exigen para otorgar las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.
3. Las autorizaciones de carácter extraordinario concedidas se pondrán en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Extremadura y del Ayuntamiento para su general conocimiento y ejercicio de funciones de vigilancia, denunciando en su caso las infracciones que se comentan y adoptando las medidas urgentes que la situación requiera.
Artículo 27. Licencias y autorizaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural.
1. Excepcionalmente, y por motivos de interés público acreditados en el expediente, los municipios podrán conceder licencia de apertura y funcionamiento, previo informe favorable de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos y de patrimonio histórico-cultural, en aquellos inmuebles que de acuerdo con la legislación vigente formen parte del patrimonio histórico y cultural y cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general en el artículo 15 de esta ley, siempre que quede garantizada la seguridad
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y accesibilidad, así como la indemnidad patrimonial del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas correctoras que se estimen necesarias, y se disponga del seguro exigido en la presente ley.
2. Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumpliera alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión.
CAPÍTULO III De las instalaciones portátiles y desmontables
Artículo 28. Sujeción a autorización.
1. Las instalaciones y estructuras eventuales, desmontables o portátiles destinadas a la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener, previamente a su apertura al público, la correspondiente autorización municipal, salvo que en el ayuntamiento concurra la doble condición de propietario del terreno donde se ubiquen dichas instalaciones y prestador del espectáculo o actividad recreativa, o cuando, aun no siendo propietario del terreno, ostente la condición de prestador del espectáculo, sin perjuicio del obligado cumplimiento en cualquier caso de los extremos recogidos en el apartado segundo de este artículo.
Esta autorización deberá recoger al menos los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona titular, número de identificación y domicilio.
b) Actividades y/o espectáculos para los que se autoriza su uso.
c) Emplazamiento.
d) Aforo máximo.
e) Horario de funcionamiento y medidas de protección acústica.
2. Para la concesión de la correspondiente autorización habrán de cumplirse las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 15 de esta ley así como acreditar la previa suscripción de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en el artículo 33 de la misma y contar, en su caso, cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable, con el correspondiente plan de autoprotección.
3. Corresponderá a los municipios comprobar la adecuación de las instalaciones a la documentación aportada por el interesado y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la autorización.
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4. En todo caso, será requisito imprescindible la obtención de la autorización del titular del espacio abierto donde se ubique la instalación.
5. Tratándose de espacios naturales, las personas titulares deben cumplir específicamente lo que establece el régimen de usos permitidos para cada figura de protección y de restauración. En todo caso, si las instalaciones y estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.
Artículo 29. Atracciones de feria.
1. Las autorizaciones para la instalación de atracciones de feria corresponderán al municipio donde se instalen, el cual, previamente a su concesión deberá exigir al menos:
a) Documentación acreditativa de la suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
b) Documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad relativas al menos, a la descripción de la atracción, instrucciones de montaje, mantenimiento, conservación y uso.
c) Certificado de revisión de la atracción de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
d) Certificado de seguridad y solidez, realizado en cada montaje por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada.
2. Las atracciones de feria deben reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezcan la normativa vigente o las ordenanzas municipales que pudieran dictarse sobre la materia.
3. Una vez montada la atracción, y antes de comenzar a funcionar, deberá pasar una inspección por técnico titulado y competente de los servicios municipales, que extenderán un certificado de funcionamiento.
CAPÍTULO IV De la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos
Artículo 30. Régimen general de los espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos.
1. La celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos y en la vía pública requieren la previa autorización municipal, salvo que el ayuntamiento ostente la
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condición de prestador del espectáculo o actividad recreativa, sea o no propietario de los terrenos donde aquel tenga lugar, sin perjuicio del obligado cumplimiento en cualquier caso de los extremos recogidos en el apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.
Dicha autorización será expedida por el órgano directivo de la Junta de Extremadura que tenga atribuida la competencia en materia de espectáculos públicos, tratándose de espectáculos o actividad que afecten a espacios abiertos o vías públicas de más de un término municipal.
2. En cualquier caso, además del cumplimiento de las condiciones de seguridad, accesibilidad e higiene establecidas por la normativa sectorial que resulte de aplicación, será requisito imprescindible la obtención de informe favorable o autorización de la persona titular del espacio abierto afectado, así como estar amparadas por la correspondiente póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 33 de esta ley y contar en su caso, con el correspondiente plan de autoprotección.
3. Cuando la celebración de estos espectáculos y actividades recreativas afectase a espacios naturales sujetos a algún régimen de protección medio ambiental, con carácter previo a la autorización habrá de recabarse el preceptivo informe del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, el cual tendrá carácter vinculante.
4. Las personas titulares de estas autorizaciones están obligadas a retornar los espacios ocupados a su estado originario.
5. Los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en espacios abiertos que no se encuentren adaptados, incorporarán medidas de accesibilidad universal para todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual o del desarrollo.
Artículo 31. Régimen específico de las terrazas.
1. Los establecimientos públicos que deseen disponer de terrazas o instalaciones en espacios abiertos anexas al establecimiento principal deberán obtener la correspondiente autorización municipal, previa suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil.
2. Dicha autorización municipal podrá limitar su horario de uso, sin que pueda exceder el que corresponda al establecimiento principal, y, en todo caso, no tolerará la práctica de actividades que puedan suponer molestias permanentes para la vecindad, teniéndose presente para la autorización la posible contaminación acústica que dicha terraza puede producir tanto para evaluar el horario de funcionamiento como el número de plazas de las que dicha terraza podrá disponer.
3. No se podrán conceder autorizaciones para este tipo de terrazas o instalaciones accesorias sin que previamente se haya obtenido la licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento principal.
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4. Las instalaciones de terrazas no deben entorpecer los itinerarios accesibles de los espacios públicos que ocupan, así como los itinerarios de evacuación de otros espacios y/o eventos.
CAPÍTULO V Celebración de eventos deportivos
Artículo 32. Autorización de eventos deportivos.
1. La celebración de espectáculos y actividades de carácter deportivo que se celebren en instalaciones portátiles o eventuales o espacios abiertos así como aquellos que tengan lugar en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración, estará sujeta al siguiente régimen de intervención administrativa:
Precisarán autorización municipal:
a) Cuando tengan lugar en instalaciones portátiles o desmontables, en espacios abiertos o zonas de dominio público del término municipal.
b) Cuando se lleven a cabo en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración y su celebración no suponga una modificación de las condiciones técnicas generales y, en especial, una alteración del establecimiento, un aumento del aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o estructuras muebles desmontables análogas.
Precisarán autorización autonómica:
a) Cuando tengan lugar en espacios abiertos, que excedan del término municipal y no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Cuando se lleven a cabo en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración y su celebración suponga una modificación de las condiciones técnicas generales y, en especial, una alteración del establecimiento, un aumento del aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o estructuras muebles desmontables análogas.
2. La persona que solicite la autorización del evento deportivo habrá de acreditar ante la Administración competente mediante declaración responsable, que los profesionales del deporte que participen en el evento están en posesión de la cualificación profesional necesaria y que cumplen con el resto de obligaciones establecidas en la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.
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TÍTULO III ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.
1. Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones así como las personas prestadoras de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán suscribir con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad o a la apertura del establecimiento o instalación un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a las terceras personas derivados del espectáculo o actividad desarrollados, de las condiciones del establecimiento o instalación, del incendio de los mismos, así como del personal que preste sus servicios en ellos.
2. La vigencia los seguros debe mantenerse mientras permanezca activo el establecimiento público o instalación o se lleve a cabo el espectáculo o actividad recreativa. La falta de seguros conlleva la clausura del establecimiento público o instalación o la suspensión inmediata del espectáculo o la actividad recreativa.
3. El importe mínimo del capital asegurado y el resto de aspectos relacionados con las coberturas del mismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 34. Servicios de admisión.
1. A los efectos de esta ley se entiende por servicio de admisión aquel cuyo objeto sea el proceder al control de acceso del público a los espectáculos públicos o actividades recreativas.
2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de obligatoriedad de estos servicios, las funciones que se les encomiende al personal de los mismos, así como cualquier otro aspecto que pudiera serles de aplicación. En todo caso, el personal encargado de los servicios de admisión irá adecuadamente identificado, habrá como mínimo una persona encargada por cada puerta de acceso al establecimiento y tendrá una cualificación profesional para poder desempeñar tales funciones.
3. El personal responsable del servicio de admisión debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
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Artículo 35. Servicios de vigilancia.
La Junta de Extremadura determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán disponer, de servicios de vigilancia, al objeto de garantizar el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
El personal de vigilancia debe cumplir las condiciones de capacitación necesarias para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II Organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 36. Publicidad.
1. La publicidad que se realice de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles y programas publicitarios habrá de inspirarse en los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, a fin de garantizar el acceso y comprensión de la información y comunicación básica y esencial de todas las personas, debiendo contener suficiente información de interés para el público, y necesariamente la siguiente:
a) Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las personas ejecutantes principales.
b) Identificación de la persona prestadora y domicilio social.
c) Fecha, lugar, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Precios de las entradas, incluidos los tributos que las graven; puntos de venta, plazo y lugar físico devolución del importe de las entradas en los casos de suspensión o cancelación del evento, condiciones del abono de localidades para una serie de espectáculos, actuaciones o representaciones previstas, así como los servicios complementarios a que el pago de la entrada da lugar.
e) Condiciones de admisión, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
f) Calificación por edades del espectáculo público o actividad recreativa.
g) Se fomentará y promoverá que la publicidad que se realice de los distintos tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles, progra
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mas publicitarios y demás medios de difusión, sea clara y fácil comprensión, sin ambigüedades que puedan generar dudas de lo que se publicita, asegurando así la comprensión y el entendimiento por parte de los colectivos que tengan dificultades cognitivas y/o del desarrollo.
h) Se fomentará la inclusión de elementos de descarga de la información del bien o servicio, mediante telefonía móvil o tecnología análoga en formatos auditivos o visuales de fácil comprensión.
i) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente por la Junta de Extremadura.
2. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia, sin que pueda incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional, ni contener informaciones que:
a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva del público.
b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.
c) Induzca a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
d) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres, utilicen el cuerpo de la mujer o partes del mismo como reclamo publicitario, o usen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.
3. Las personas o empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios estarán obligadas a colaborar con las Administraciones públicas competentes en la identificación de las personas prestadoras del espectáculo o actividad anunciada.
Artículo 37. Entradas.
Las entradas que se expidan para el acceso a los espectáculos y actividades recreativas deberán contener información clara, concisa y fácil de entender, y recoger al menos, la siguiente información:
a) Número de orden.
b) Identificación y domicilio social de la persona prestadora.
c) Espectáculo o actividad.
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d) Lugar, fecha y hora de la celebración y apertura.
e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
f) Indicación de si son localidades con “visibilidad reducida”, en caso de corresponder a éstas en el local o espectáculo.
g) Precio, incluidos los tributos que las graven, en su caso.
h) Lugar, plazo y condiciones de devolución.
i) Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.
j) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
k) Toda información que se proporcione en las entradas puestas a la venta, será clara, concisa y fácil de entender, utilizando, siempre y cuando la naturaleza del documento lo permita, las normas europeas de lectura fácil.
Artículo 38. Venta de entradas.
1. En el caso de existir venta de localidades, las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el setenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación, quedando incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.
2. El porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios.
No obstante, dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.
3. Las personas prestadoras estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas equivalente al diez por ciento del aforo del establecimiento público o instalación para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.
4. Las personas prestadoras habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las mismas deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.
5. La venta comisionada con recargo estará sujeta a autorización de la Administración pública a la que corresponda el otorgamiento de la licencia del establecimiento público o auto
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rización de la instalación eventual donde tenga lugar el espectáculo público o actividad recreativa, previa acreditación de la cesión por las personas prestadoras del correspondiente espectáculo o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas y al porcentaje sobre el total de las puestas a la venta que, en su conjunto, no podrá exceder del 20 %.
La venta comisionada se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con título habilitante para ello y en ningún caso el recargo podrá ser superior al 20 % del precio fijado para la venta directa.
6. La venta y reventa de entradas a través de medios telemáticos se sujetarán a las condiciones y limites que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.
7. En todo caso queda prohibida la venta de entradas en número que exceda el aforo del establecimiento público o instalación, así como la venta y reventa de entradas callejera y ambulante.
Artículo 39. Horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y finalizarán a la hora prevista en la correspondiente habilitación administrativa o, en su caso, en los cart eles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias excepcionales o imprevistas que justifiquen su alteración.
Artículo 40. Horario de los establecimientos públicos e instalaciones.
1. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y oído el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura, se fijará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Extremadura, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos.
Para su determinación, se tendrán en cuenta, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto.
b) La modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.
c) Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.
d) Emplazamiento de los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos.
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e) Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.
f) Las legítimas actividades de diversión y ocio.
g) El derecho de las personas prestadoras a ejercer su actividad.
h) El derecho al descanso de la población.
2. La orden a la que se refiere el apartado anterior establecerá los supuestos, las circunstancias y los criterios en los que órganos competentes de la Junta de Extremadura o de las entidades locales podrán acordar, de forma motivada, la concesión de horarios especiales que conlleven ampliaciones o reducciones del horario general.
3. En todo caso, las autorizaciones de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro, y estarán sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
4. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.
CAPÍTULO III Desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 41. Reserva y derecho de admisión.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como de las prestadoras de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, de impedir el acceso y permanencia a personas que muestren, comportamientos violentos, puedan producir molestias al resto del público o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.
2. Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de las personas titulares o prestadoras para establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.
Tienen necesariamente carácter de condición objetiva para denegar el acceso o permanencia las siguientes:
a) Cuando el aforo se halle completo.
b) Una vez cumplido el horario de cierre.
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c) Cuando no se tenga la edad mínima establecida, según la normativa vigente, para acceder al establecimiento o instalación o para presenciar el espectáculo o actividad recreativa.
3. Las condiciones de admisión y las instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad que las personas prestadoras o titulares del establecimiento o instalación pueden establecer deberán ser debidamente visadas y aprobadas por el órgano de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos públicos y figurar de forma comprensible, accesible y de fácil lectura o por cualquier otro sistema de comunicación alternativo en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las entradas. También deberán figurar en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias entradas cuando ello fuera posible.
4. El ejercicio del derecho de admisión y permanencia habrá de realizarse respetando la dignidad de las personas, sin que su ejercicio pueda contravenir los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.
5. El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género; juicios de valor sobre la apariencia estética o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.
6. Los espacios con un número fijo de asientos o plazas para el público, tales como locales de espectáculos, cines, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos con actividades similares, dispondrán de la siguiente reserva de plazas de uso preferente:
a) Una plaza reservada de uso preferente para usuario de silla de rueda por cada 100 plazas o fracción.
b) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad distintos de la silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción.
c) A partir de 50 plazas y en los que la actividad tenga una componente auditiva, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción.
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d) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada 50 plazas o fracción.
Cuando haya asientos, cada plaza o asiento reservado se dispondrá de modo que exista un asiento anejo para su posible acompañante.
Si tras completar el aforo no se han ocupado por los usuarios a los que están destinadas, las plazas de uso preferente podrán ponerse a disposición del público general.
7. En caso que la persona espectadora, participante o usuaria considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento, local o instalación son contrarias a la legislación vigente y en particular a la presente ley, podrá formular la reclamación que estime en la hoja de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que considere pertinentes. En todo momento, se puede requerir la asistencia e intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 42. Obligaciones de las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y de las personas prestadoras.
1. Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligadas solidariamente a:
a) Adoptar todas las medidas y condiciones de seguridad, higiene, sanitarias y de control del nivel de ruidos previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en el correspondiente título que habilite su puesta en funcionamiento, velando por mantener en todo momento los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas en perfecto estado de funcionamiento y conservación, a fin de evitar riesgos para la seguridad del personal a su servicio, del público y de las personas ejecutantes. Especialmente, se ha de dotar a las instalaciones de un número de aseos de ambos sexos, suficientes y en relación con el aforo del recinto.
b) Adaptar el establecimiento público, instalación y espacio abierto a las exigencias de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en las normas previstas al efecto y en los términos contemplados en las mismas, cumpliendo con las exigencias vinculadas a las plazas reservadas de uso preferente.
c) Velar por que los espacios urbanos, rurales o agrarios que pueden verse afectados por los espectáculos públicos o las actividades recreativas se conserven adecuadamente y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente.
d) Permitir y facilitar las inspecciones y comprobaciones que se acuerden por los órganos competentes, debiendo ejecutar las medidas correctoras que, en su caso, fueran impuestas como consecuencia de la inspección.
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e) Tener a disposición del personal encargado de las tareas de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca reglamentariamente.
f) Contar con el correspondiente plan de autoprotección o documento de medidas de prevención y evacuación según la normativa vigente en la materia y aplicar las medidas contempladas en él en caso de necesidad.
g) Velar por el mantenimiento del orden para que no se perturbe el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
h) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos casos establecidos legal y reglamentariamente.
i) Ofrecer los espectáculos públicos y actividades recreativas anunciadas, salvo en aquellos casos de fuerza mayor que impidan la celebración o su adecuado desarrollo y, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad.
j) Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
k) Evitar que, con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas, se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público o instalación donde aquellos tengan lugar y que afecten al exterior de los mismos, impidiendo consumir bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas, así como mantener cerrados los accesos al establecimiento o instalación siempre que no se contravenga el cumplimiento de otras obligaciones que imponga la legislación vigente.
l) Informar de forma adecuada y con la antelación necesaria de cualquier variación significativa del espectáculo o actividad programada al menos en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda y en los espacios de venta de localidades.
m) Disponer de hojas de reclamaciones de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias y anunciar mediante los carteles previstos su disponibilidad para las personas usuarias que así lo soliciten. Asimismo, poner a disposición de los destinatarios de los servicios un número de teléfono, direcci ón postal, número de fax o dirección de correo electrónico a los efectos de recibir reclamaciones o peticiones de información.
n) Devolver al mismo público asistente las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial por causas justificadas y no unilaterales del promotor del espectáculo, y atender a las reclamaciones por este motivo que sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los casos en que se haya
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anunciado individualmente, de forma expresa y clara, que las personas titulares o prestadoras se reservan el derecho de modificar la programación, o de los casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor, ajenas a las personas titulares o prestadoras del espectáculo o actividad.
o) No permitir ni tolerar la comisión de actividades o acciones ilegales o de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.
p) No permitir ni tolerar actos de acoso sexual o por razón del sexo en el establecimiento público o instalación cuya titularidad ostente, así como cualesquiera otro que supongan discriminación, en especial por razón de orientación sexual, identidad de género o discapacidad.
q) Disponer en lugar visible al público, perfectamente legible, comprensible y de fácil lectura, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual, siempre que sea posible, adicionalmente a la placa indicada en el artículo 19 de esta ley, la siguiente información:
1. Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente.
2. Cartel de horario de apertura y cierre.
3. Existencia de hojas de reclamaciones.
4. Aforo máximo permitido.
5. Condiciones de admisión y permanencia, en su caso.
6. Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.
7. La que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar.
8. En su caso, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
r) Comunicar a las Administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de las licencias y autorizaciones, así como cualquier otra alteración que pudiera afectar al contenido y efectos de la licencia o autorización.
s) Respetar el aforo máximo permitido para los establecimientos abiertos al público y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo exceda. Los sistemas de
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verificación y control del aforo de los locales o las instalaciones y los establecimientos que deben disponer de ellos deben establecerse por reglamento.
t) Facilitar el acceso a las fuerzas y los cuerpos de seguridad, a los servicios de protección civil y a los servicios de sanidad en aquellos supuestos en los que sea necesaria su actuación.
u) Contar con servicios de vigilancia, de admisión y sanitarios en los supuestos señalados reglamentariamente. En cualquier caso, todo local o establecimiento destinado a espectáculos deberá, como mínimo, tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y de evacuación en casos de emergencia, según la normativa de aplicación.
v) Informar al personal referido en apartado anterior sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica, así como sobre las responsabilidades personales que pueden derivarse del incumplimiento de dichas funciones y obligaciones.
w) Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.
x) Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y desarrollo del espectáculo o actividad por su negligencia o imprevisión.
2. Las personas titulares y prestadoras podrán adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso de los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los términos establecidos en la presente ley. Cuando las mismas observen el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones expuestas, podrán solicitar el auxilio del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 43. Derechos y obligaciones del público.
1. Con independencia de los derechos derivados de la normativa general sobre defensa de las personas consumidoras o usuarias, se reconocen al público asistente los siguientes derechos:
a) A ser informado a la entrada de los establecimientos o instalaciones sobre los requisitos de admisión y permanencia y a ser admitido en las mismas condiciones objetivas que cualquier otra persona usuaria, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en el ejercicio del derecho de admisión, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna causa que justifique la exclusión por razones de seguridad u orden público.
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b) A recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio de las personas titulares o prestadoras y del personal a su servicio.
c) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por las personas titulares o prestadoras para el desarrollo del espectáculo o actividad, tendentes al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad, seguir las instrucciones del personal técnico y del personal de vigilancia, en su caso, y respetar a las personas que asistan al espectáculo y a las ejecutantes.
d) A que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia, y no contenga información que pueda inducir a error ni que pueda generar fraude.
e) A exigir de la persona titular o prestadora la repetición o reinicio de la actividad o, en su caso, la devolución del importe total o parcial de las localidades o la parte proporcional del abono en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor o caso fortuito, y todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.
f) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente establezca o determine la empresa.
g) A ser informado sobre las vías de evacuación que determine el plan de autoprotección, si procede, o las que se determinen en aplicación de la legislación y normativa vigentes para situaciones de emergencia, en su caso.
h) A obtener de la persona titular o prestadora las hojas de reclamaciones para consignar en ellas las reclamaciones que estime pertinentes.
2. Constituyen obligaciones del público:
a) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de las personas ejecutantes, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.
b) Cumplir los requisitos de acceso y de admisión en los establecimientos o instalaciones que se hubieran establecido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
c) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por las personas titulares o prestadoras para el desarrollo del espectáculo o actividad, tendentes al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y respeto a las personas que asistan al espectáculos y personas ejecutantes.
d) Respetar el horario de cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, así como el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.
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e) Ocupar las localidades en la forma prevista, no pudiendo permanecer de pie en las localidades de asiento ni en los pasillos o accesos durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa ni invadir zonas previstas a otros fines
f) Respetar la ejecución del programa, espectáculo y/o actuación anunciados, no pudiendo exigir su modificación, siendo potestativo del personal ejecutante o de las personas titulares o prestadoras conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
g) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y en especial si incitan a la discriminación por razón de sexo, discapacidad, orientación sexual, nacionalidad o raza.
h) Evitar conductas o comportamientos violentos o molestos que pudieran crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto del público, personas titulares o personas prestadoras y ejecutantes.
i) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia de la ciudadanía, no perturbe el descanso de la vecindad y no dañe el mobiliario urbano del entorno donde se lleve a cabo el espectáculo o actividad.
Artículo 44. Derechos y obligaciones de las personas ejecutantes.
1. Las personas ejecutantes, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa general en materia de artistas, intérpretes o ejecutantes, tienen los siguientes derechos:
a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado.
b) Negarse a actuar o alterar su actuación solamente por causa legítima o por razones de fuerza mayor. A tal efecto, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las personas ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.
c) Ser tratados con respeto por las personas titulares y prestadoras, por el personal al servicio de estas y por el público asistente.
d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento público, instalación o espacio abierto y para abandonarlo.
2. La intervención del personal ejecutante con derecho a retribución que preste sus servicios por cuenta de la persona titular o prestadora estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.
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3. Constituyen obligaciones de las personas ejecutantes las siguientes:
a) Guardar el debido respeto al público presente.
b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a de este artículo.
c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
4. La intervención de menores de edad como personas ejecutantes estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
Artículo 45. Protección de las personas menores de edad.
1. Las personas menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetas a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos:
a) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos y locales destinados al juego, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre juego.
b) Queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premios en metálico en aquellos establecimientos instalaciones y espacios abiertos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas dirigidas especialmente a menores de edad.
c) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad.
Las personas prestadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.
d) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.
2. Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los mismos cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de las personas usuarias.
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3. Al objeto de asegurar la protección de las personas menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de las mismas a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
4. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través del personal a su servicio, la exhibición del original del documento nacional de identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente, impidiendo el acceso, y, en su caso, desalojando, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.
5. A las personas menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa espe cífica.
En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencias y trastornos adictivos, estando prohibida a menores de 18 años la venta, distribución y dispensación del tabaco y sus labores, de productos que lo imiten o induzcan a su consumo.
6. La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta ley, a los que tengan acceso las personas menores de dieciocho años deberá respetar los principios, obligaciones y prohibiciones contenidos en la legislación específica relativa a protección a la infancia, drogodependencias, trastornos adictivos y bebidas alcohólicas.
7. Cuando proceda y de acuerdo con la normativa específica, en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones señaladas en cada caso.
Artículo 46. Hojas de reclamaciones.
1. En todos los establecimientos públicos, instalaciones y en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas objeto de esta ley existirán a disposición del público y del personal de inspección hojas de reclamaciones, exigidas en la normativa sobre defensa de personas consumidoras y usuarias, adaptadas en lo posible a las pautas de lectura fácil.
La existencia de estas hojas de reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.
2. Cualquier persona espectadora, usuaria o destinataria de los servicios podrá hacer constar en las hojas de reclamaciones cualquier infracción a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos de desarrollo y el resto de normas que resulten aplicables.
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3. Las hojas de reclamaciones puestas a disposición de la persona consumidora serán de fácil comprensión. Se redactarán, siempre que sea posible, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual.
TÍTULO IV VIGILANCIA, INSPECCIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I Vigilancia e inspección
Artículo 47. Administraciones competentes.
1. La actividad inspectora y de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley será efectuada por personal funcionario de las corporaciones locales y de la Comunidad Autónoma habilitado al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, el cual en el ejercicio de tales funciones tendrá el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como por las Policías Locales en su respectivo ámbito, conforme a sus atribuciones competenciales.
2. La Administración de la Comunidad autónoma de Extremadura podrá establecer instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones públicas referidos a las funciones de control que se desarrollen en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
En el seno de estos instrumentos de colaboración, la administración autonómica, de conformidad con los acuerdos que en su caso se adopten, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en Extremadura y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
3. La Junta de Extremadura prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el aparato anterior, previa petición de éstas.
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4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la entidad local correspondiente, la actividad inspectora de las entidades locales cuando éstas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.
Artículo 48. Potestades administrativas de control e inspección.
1. Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Prohibición o suspensión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, clausura de los establecimientos públicos o instalaciones o, en su caso, adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
e) Requerir a las personas titulares y prestadoras la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos o instalaciones, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos).
f) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.
2. Para el correcto ejercicio de su función, el personal que lleve a cabo las labores de inspección estará facultado para:
a) Acceder, previa identificación y sin previo aviso a los establecimientos, instalaciones y espacios sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa de la persona propietaria o encargada del local.
b) Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
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c) Inspeccionar cualquier establecimiento público, instalaciones, espectáculo público y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento.
d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad del público y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
3. Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y personas encargadas, estarán obligadas a permitir, en cualquier momento, el libre acceso del personal de inspección debidamente acreditado a los establecimientos e instalaciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridas con causa justificada a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
Artículo 49. Actas.
1. De cada inspección se levantará un acta en la que la persona interesada podrá reflejar la conformidad u observaciones respecto a su contenido. De dicha acta se dará copia a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, además de adoptar, si lo estima oportuno las correspondientes medidas provisionales y/o acordará la incoación de expediente sancionador.
2. Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.
3. El contenido del acta se determinará reglamentariamente.
4. Cuando la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará a la persona denunciante el inicio y la resolución del expediente sancionador que se acuerde en su caso.
Artículo 50. Subsanación.
1. Comprobada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades subsanables, si
las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o al cumplimiento de los límites de aforo o de los horarios de apertura y cierre o a las condiciones de insonorización de los establecimientos, se podrá conceder a la persona interesada un plazo adecuado y suficiente para su subsanación.
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2. En caso de que no se hubieran subsanado las irregularidades en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
Artículo 51. Medidas provisionales previas a la incoación del procedimiento sancionador.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia de parte podrá, en los supuestos establecidos en el artículo siguiente, acordar las medidas provisionales previas siguientes
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.
c) La suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
d) La suspensión de la licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.
e) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento público o instalación.
f) Desalojo del establecimiento público o instalación.
g) Retirada de las entradas de la reventa callejera o ambulante.
h) Decomiso de bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
i) Cualquier otra que se consideren necesaria, apropiada y proporcionada para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos instalaciones espacios abiertos al público.
2. Dichas medidas provisionales habrán de acordarse mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada de diez días, reduciéndose ese plazo a dos días en casos de urgencia justificada.
3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
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Artículo 52. Supuestos de adopción de medidas provisionales previas.
1. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisio nales previas son:
a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley.
b) La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias, de salubridad, accesibilidad, acústica o de higiene.
c) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
d) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos sin contar con la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento
e) Cuando se carezca del seguro exigido en esta ley.
f) Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.
g) Cuando se produzca una reventa de localidades prohibida de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
h) En los demás casos previstos legalmente.
i) Cuando se incumpla la normativa vigente en materia de ruidos.
j) Cuando no se garantice el cumplimiento de las medidas de accesibilidad universal de todas las personas.
2. No obstante, en los supuestos de urgencia inaplazable, cuando la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conlleve de manera inminente un peligro cierto para personas y bienes, acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana o se apreciase grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénicosanitarias de los locales o de sus productos o no garantizar la accesibilidad universal, estas medidas pueden adoptarse de forma inmediata, sin audiencia previa por el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o por el personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma o municipio.
3. Las medidas referidas en el apartado anterior deberán comunicarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para acordar las medidas provisionales previas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de
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cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente a la comunicación. El incumplimiento de los plazos establecidos conlleva el levantamiento de las medidas urgentes de manera automática.
Si el órgano competente para incoar el procedimiento, confirmase o modificase las medidas en el plazo establecido el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior sería el general establecido en el artículo 51.3 de esta ley.
CAPÍTULO II Régimen sancionador
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 53. Principios generales de la potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley, se regirá por lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, así como por lo previsto en esta ley y en el resto de la normativa que la desarrolle.
Artículo 54. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Las personas titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones portátiles o desmontables y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Las citadas personas titulares y prestadoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.
4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará persona titular del mismo a la que figure en cualquiera de los registros regulados en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona titular real que actúe como tal en la práctica, conforme lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
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SECCIÓN 2.ª Infracciones
Artículo 55. Infracciones administrativas.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley. Las disposiciones reglamentarias podrán introducir especificaciones en las citadas infracciones.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente ley.
b) El incumplimiento de las resol uciones firmes en vía administrativa en materia de prohibición, suspensión e inhabilitación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las referidas al cierre o clausura de establecimientos e instalaciones y revocación de autorizaciones.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
d) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título habilitante que proceda, o incumpliendo los términos de estos o de las medidas de accesibilidad universal cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
e) La dedicación de los establecimientos públicos e instalaciones a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
f) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos e instalaciones cuando se produzca situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
g) El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad, sanitarias, accesibilidad y de higiene establecidas en el ordenamiento jurídico; de las específicas recogidas en la correspondiente licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento, o de las medidas derivadas de las inspecciones; así
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como el mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones; siempre que en cualquiera de los casos suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.
h) La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias conforme la normativa que resulte de aplicación o de acuerdo a las exigencias reglamentarias.
i) No disponer del correspondiente plan de autoprotección en el caso de los establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas cuando sea exigible según la normativa vigente y ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
j) El incumplimiento del documento de medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.
k) La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
l) El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro legalmente establecidos.
m) La negativa u obstrucción a la actuación del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o del personal funcionario debidamente acreditado en funciones de inspección que imposibilite totalmente el ejercicio de sus funciones; la desatención total a sus instrucciones o reque rimientos; así como la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre dicho personal.
n) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por tres o más infracciones graves de la misma naturaleza.
o) El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de esta ley.
Artículo 57. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Incumplir los requerimientos, resoluciones o las medidas correctoras exigidas, procedentes de las autoridades competentes en materia de establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las previstas en el artículo anterior.
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b) Los supuestos recogidos en los apartados d, e, f, g, i, j, k del artículo anterior cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
c) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora o la desatención a sus instrucciones o requerimientos que no se considere infracción muy grave.
d) La obtención de los correspondientes títulos habilitantes mediante la aportación de documentos o datos no conformes a la realidad, o mediante la omisión u ocultación de los mismos.
e) La no aportación de los datos, o las alteraciones de estos, que reglamentariamente se determinen en relación con la inscripción en los registros administrativos correspondientes.
f) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente; la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación o desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.
g) El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos e instalaciones para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas en la normativa.
h) No aplicar correctamente el Plan de Autoprotección.
i) El incumplimiento de los servicios de admisión o vigilancia cuando sean obligatorios.
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de esta ley, relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.
k) El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las entradas establecido en los artículos 37 y 38 de esta ley.
l) El incumplimiento de la obligación de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas, previstos en esta ley.
m) La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de estos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo supere los 30 minutos.
n) El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
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o) Permitir el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.
p) La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.
q) Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
r) El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que este previsto en la realización del mismo.
s) No permitir utilizar a las personas espectadoras o usuarias los servicios generales del establecimiento público.
t) Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 45 de esta ley, relativas a las limitaciones sobre menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.
u) El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en esta ley.
v) La negativa a actuar del personal ejecutante sin causa justificada o el desarrollo por parte del mismo de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
w) Consentir el consumo de bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas.
x) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones muy graves cuando por su trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deba ser calificada como tales.
y) La comisión de una infracción leve cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por tres o más infracciones leves de la misma naturaleza.
Artículo 58. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) El mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones que no suponga riesgo alguno para personas o bienes.
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b) El cambio de titularidad en los establecimientos públicos o personal prestador los espectáculos públicos y actividades recreativas sin comunicarlo a la autoridad competente.
c) La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de éstos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo no supere los 30 minutos.
d) La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria cuando no esté prevista su sanción en la normativa sectorial.
e) La falta de respeto del público al personal ejecutante o de este hacia el público durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
f) La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones.
g) El incumplimiento del horario de inicio o final de un espectáculo.
h) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.
i) La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.
j) Incumplir por parte del público las obligaciones previstas en el artículo 43 de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
k) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros, no deban ser calificada como tales.
SECCIÓN 3.ª Sanciones
Artículo 59. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:
a) Multa comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de tres años.
c) Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de tres años.
d) Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de tres años.
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e) Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de tres años.
f) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.
g) Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación y/o revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.
h) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.
i) Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de doce meses, especialmente cuando la infracción derive de la reincidencia en el incumplimiento de las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:
a) Multa comprendida entre 1.001 y 30.000 euros.
b) Si son infracciones cometidas por el público asistente, se impondrá multa comprendida entre 151 y 1000 euros.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de seis meses.
d) Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de seis meses.
e) Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de seis meses.
f) Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de seis meses.
g) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.
h) Revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.
i) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.
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j) Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de seis meses, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con:
a) Con apercibimiento y/o multa comprendida entre los 300 y los 1.000 euros.
b) Si las personas infractoras son espectadoras o usuarias, una multa de 50 a 150 euros.
4. En los procedimientos sancionadores en los que por parte del órgano instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de la representación del personal trabajador que pudiera verse afectado el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.
5. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
6. La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativo y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.
Artículo 60. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La trascendencia económica o social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La existencia de reiteración o de reincidencia.
d) Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.
e) La conducta observada por la persona infractora en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
f) Los perjuicios causados a terceros o a la Administración
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.
3. A los efectos de esta ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
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Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
SECCIÓN 4.ª Prescripción
Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años, y las muy graves, en el plazo de tres años.
2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
SECCIÓN 5.ª Procedimiento sancionador
Artículo 62. Procedimiento sancionador.
1. Los expedientes sancionadores que se incoen, tramiten y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley, no siendo de aplicación el procedimiento simplificado.
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2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de doce meses desde su iniciación.
Artículo 63. Actuaciones del personal funcionario en funciones de inspección.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por personal funcionario a los que se reconoce la condi ción de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
Artículo 64. Medidas provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en algunas de las que recoge el artículo 51 de esta ley
3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
5. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán, si transcurridos doce meses desde la incoación del procedimiento, este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.
SECCIÓN 6.ª Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Los ayuntamientos serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley o gestionar los títulos que habiliten la a pertura y funcionamiento de la actividad.
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Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan, cuando:
a) Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.
b) Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, salvo que se trate de municipios de más de 10. 000 habitantes.
c) En aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales, previo requerimiento a los mismos cuando estos se inhiban en la corrección de las faltas, o bien a petición de estos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.
3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son:
a) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.
b) La persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para incoar y resolver los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como para incoar los procedimientos por infracciones muy graves.
4. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.
5. Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores al efecto de incorporar datos a los registros previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.
Artículo 66. Concurrencia de responsabilidades.
1. No se pod rán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.
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3. De no apreciarse la existencia de infracción penal, continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a proceder a la actualización el importe de las sanciones previstas en el artículo 59 de esta ley de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o mediante criterios de oportunidad debidamente justificados.
Segunda. Ruidos.
En materia de ruidos y contaminación acústica, tanto en los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones como en la tipificación de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente que resultare de aplicación y, en todo caso, en lo dispuesto en Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y los decretos de desarrollo reglamentario, o normativa que sustituya a las anteriores.
Tercera. Accesibilidad.
En materia de accesibilidad, deberá tenerse en cuenta tanto en la presente ley como en los reglamentos que la desarrollan, y la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de Accesibilidad Universal de Extremadura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio.
En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán aplicables las normas actualmente vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley.
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Segunda. Autorizaciones y licencias en trámite.
Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre la ciudadanía.
No obstante, la persona solicitante podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de dicha solicitud y optar por la regulación prevista en la presente ley.
Tercera. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.
1. Los establecimientos, locales e instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidas en esta. A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para expedir la autorización o licencia, o en su caso gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad, la efectiva adaptación de los establecimientos públicos o instalaciones en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca.
2. Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.
Cuarta. Adaptación de procedimientos de competencia municipal.
Los ayuntamientos en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptar los procedimientos que habiliten la puesta en funcionamiento y apertura de establecimientos públicos e instalaciones y los procedimientos mediante los que se autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando sean de competencia municipal, a las prescripciones establecidas en la presente ley.
Los ayuntamientos deberán adecuar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo a que hace referencia el artículo 4 de esta ley.
Quinta. Procedimientos sancionadores en trámite.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva,
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sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.
Sexta. Seguros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones referidas en la ley que estén abiertos al público deberán presentar ante la Administración municipal que corresponda el justificante expedido por la compañía de seguros que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el 33 de esta ley.
Séptima. Capital mínimo del seguro de responsabilidad civil.
1. Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 33 de esta ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de los espectáculos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado:
Hasta 50 personas: 50.000 euros.
Hasta 100 personas: 80.000 euros.
Hasta 300 personas: 100.000 euros.
Hasta 700 personas: 250.000 euros.
Hasta 1.500 personas: 500.000 euros.
Hasta 5.000 personas: 800.000 euros.
En los restantes casos en que el aforo exceda de 5.000 personas, el capital mínimo será incrementado en 120.000 euros por cada 5.000 personas más de aforo, o fracción de esta cantidad.
2. Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la póliza de seguro que ha de contratar el prestador de dicho servicio deberá cubrir un capital mínimo de 300.000 euros, sin perjuicio del seguro que debe tener suscrito la empresa ejecutante en aplicación de la legislación en materia de manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
Octava. Horarios.
Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la orden reguladora del horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones y del horario en el que podrán desarrollarse
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espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos prevista en el artículo 40 de esta ley, se mantiene vigente, en lo que no se oponga a la misma, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas (DOE núm. 109, de 19 de septiembre.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley.
En particular, la Ley 4/2016, de 6 de mayo, para el establecimiento de un régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
Se modifica el apartado h del artículo 7 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura en los siguientes términos:
“h) Calificar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que esta ley atribuye a las federaciones deportivas”.
Segunda. Desarrollo Reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
Tercera. Plazo para el desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de la presente ley se deberá efectuar en el plazo de un año a contar desde la publicación de la misma en el Diario Oficial de Extremadura.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
En Mérida, a 5 de abril de 2019.
El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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