Estatuto del municipio turístico COMUNIDAD VALENCIANA

DECRETO 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.

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(DOGV de 17.01.2020)

ÍNDICE

Preámbulo

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad

Artículo 2. Definición

Artículo 3. Compromisos a adquirir por los municipios turísticos contenidos en el código ético del turismo valenciano

Artículo 4. Cooperación interadministrativa

Capítulo II. Criterios para el reconocimiento de la condición de municipio turístico

Artículo 5. Criterios

Artículo 6. Criterio de población turística

Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia

Artículo 8. Criterio económico

Capítulo III. Obligaciones para el reconocimiento de la condición de municipio turístico

Artículo 9. Obligaciones

Artículo 10. Obligación de suministro de información turística

Artículo 11. Instrumento de planificación turística

Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden

Artículo 13. Gobernanza colaborativa

Artículo 14. Suministro de información

Capítulo IV. Derechos de los municipios turísticos

Artículo 15. Derecho de atención preferente

Artículo 16. Derecho a financiación específica

Capítulo V. Procedimiento para el reconocimiento de municipio turístico

Artículo 17. Iniciación

Artículo 18. Ordenación e instrucción

Artículo 19. Resolución

Capítulo VI. Pérdida de la condición de municipio turístico

Artículo 20. Causas

Artículo 21. Procedimiento

Artículo 22. Resolución

Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria

Disposición adicional segunda. Evaluación y seguimiento de la aplicación del Estatuto del Municipio Turístico

Disposición transitoria primera. Municipios turísticos declarados conforme a la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana

Disposición transitoria segunda. Consejo Valenciano del Turismo

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Disposición final segunda. Entrada en vigor

I

La Generalitat tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo, en su ámbito territorial, en el artículo 49.1.12ª del Estatut de Autonomía.

El Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, establece, en las letras e y r del artículo 3.1, que bajo la autoridad del president, la Presidencia de la Generalitat está integrada, entre otras, por la Secretaría Autonómica de Turismo y la Dirección General de Turismo. La Secretaría Autonómica de Turismo asume las funciones que atribuye el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en materia de política turística, y control y supervisión de la actividad y funcionamiento de Turisme Comunitat Valenciana, siendo la persona titular de esta Secretaría Autonómica el presidente o la presidenta de la citada entidad.

II

La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana (en adelante, LTOH), es una norma innovadora que garantiza la sostenibilidad, la calidad y la competitividad del modelo turístico, superando el estricto concepto de sector turístico y fortaleciendo con ello la denominada economía turística, entendida como las repercusiones de esta actividad sobre el conjunto de transversalidades tanto de orden social como cultural, institucional, territorial y medioambiental.

En ese contexto, y tomando en consideración tanto los requerimientos como las repercusiones que la actividad turística tiene sobre el espacio físico en que se desarrolla, la ley tiene por objeto, entre otros, proporcionar un marco normativo para la acción de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana que facilite la preservación y la mejora de los recursos turísticos y su planificación y vertebración territorial.

El libro II de la citada ley está dedicado al desarrollo de la competitividad del sector turístico de la Comunitat Valenciana orientando las acciones hacia el desarrollo de una oferta turística argumentada en el territorio, a través de actuaciones como la prestación de servicios que promuevan un desarrollo sostenible y responsable, el impulso de la calidad de la oferta, el fomento de la hospitalidad y la participación de la población local, la accesibilidad integral y la adecuada promoción y comunicación turística del destino.

La citada ley otorga al territorio de la Comunitat Valenciana la consideración de activo turístico y reconoce la naturaleza turística de sus municipios, lo que implica que la prestación de sus servicios debe orientarse a la protección y desarrollo sostenible de sus recursos, para satisfacción de las expectativas de las personas que los disfrutan. Y ese reconocimiento de la naturaleza turística de los municipios de la Comunitat Valenciana necesita de la cobertura del departamento del Consell competente en materia de turismo y la regulación detallada de su régimen jurídico, para lo que la LTOH prevé, además de otros instrumentos de planificación territorial, la elaboración de un estatuto del municipio turístico que, aprobado por decreto del Consell, lo desarrolle. Así fue puesto en conocimiento del Consell de Turisme de la Comunitat Valenciana en la reunión del 29 de junio de 2018, a efectos de ser oído.

El Estatuto que se aprueba se configura como una norma en la que tienen un singular protagonismo la sostenibilidad turística, la inteligencia en los sistemas de conocimiento y gestión, la hospitalidad, el código ético del turismo, la valorización del territorio y del paisaje, la relevancia de la cultura, las señas de identidad y tradición local, y la cooperación y participación de las entidades y organizaciones locales en un nuevo modelo de gobernanza, todo ello con la finalidad de contribuir a la consecución de un modelo de gestión que posibilite un uso más racional del territorio, el incremento de la satisfacción de las y de los turistas, una mayor implicación en el hecho turístico de la población local y la participación activa de todas las personas y entidades que tienen un papel activo en el ámbito turístico en el crecimiento económico y el desarrollo social que se deriva de la actividad turística. Y para ello deben desarrollarse y concretarse los conceptos e instrumentos básicos contenidos en la Ley, haciendo referencia a aquellos aspectos que más inciden en la gestión turística desde el ámbito material de intervención de la administración municipal.

III

El decreto se estructura en 22 artículos ordenados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene disposiciones generales como el objeto y la finalidad del estatuto del municipio turístico, la necesaria asunción de los compromisos establecidos en el código ético del turismo valenciano, para gozar de la condición de municipio turístico, y la necesaria cooperación interadministrativa para el logro de dichos compromisos. El capítulo II regula los criterios para obtener la condición de municipio turístico, exigiéndose el cumplimiento de los criterios relativos a la población turística y número de plazas de alojamiento y segunda residencia, y alternativamente, al menos uno de los recogidos en la letra c del apartado 1 del artículo 5. Partiendo de la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, el capítulo III establece las obligaciones a cumplir para obtener el reconocimiento de dicha condición y el capítulo IV los derechos a los que se accede tras su obtención. Finalmente, los capítulos V y VI regulan el procedimiento para el reconocimiento y la pérdida de la condición de municipio turístico que, básicamente, se ajusta al establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En dicho procedimiento se prevé la intervención de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (en adelante, FVMP) habida cuenta de la importancia que la LTOH concede a la administración municipal en la gestión turística.

Finalmente, la disposición transitoria primera, reserva los derechos que integra el Estatuto a los municipios que adquieran la condición de turísticos conforme a lo establecido en este decreto.

Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, se cumple el mandato establecido en la LTOH de la Comunitat Valenciana, regulando de manera pormenorizada los criterios para acceder a la condición de municipio turístico, así como las obligaciones que estos asumen y los derechos que les asisten.

Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene el desarrollo de las previsiones contenidas en la referida ley, cumpliéndose, a su vez, el principio de seguridad jurídica al desarrollar todos los aspectos relacionados con la adquisición y pérdida de la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana. En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma y se garantiza la misma en todas las actuaciones administrativas.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no comporta ningún tipo de cargas administrativas innecesarias.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.12ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como en virtud de lo establecido en su artículo 29.1 por el que se atribuye la potestad reglamentaria al Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 10 de enero de 2020,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad

1. Este decreto se dicta en desarrollo del artículo 29 de la LTOH y tiene por objeto regular los criterios que deben cumplir y las obligaciones que deben asumir los municipios para obtener y mantener la consideración de municipio turístico, así como los derechos que integran el Estatuto del Municipio Turístico de la Comunitat Valenciana.

2. La finalidad esencial del Estatuto del Municipio Turístico es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística, contribuyendo a un turismo sostenible e inclusivo, con fundamento en el principio de hospitalidad y en los compromisos que derivan del código ético del turismo valenciano.

Artículo 2. Definición

Tendrán la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todos aquellos municipios en los que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III de este decreto.

Artículo 3. Compromisos a adquirir por los municipios turísticos contenidos en el código ético del turismo valenciano

La consideración de municipio turístico comporta la asunción de los compromisos recogidos en el código ético del turismo valenciano. De esta forma, todos los municipios turísticos se comprometen a:

a) Colaborar con la Administración de la Generalitat en que el turismo constituya un motor de desarrollo sostenible, promoviendo los derechos humanos y, en especial, la igualdad de género, los derechos de la infancia, de las personas mayores, de las personas con diversidad funcional o discapacidad, de las personas LGTBI y de las minorías étnicas y religiosas, así como el desarrollo del respeto a la diversidad y políticas de no discriminación por razones de sexo, nacionalidad, origen racial o étnico, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, grupo familiar, desarrollo sexual, diversidad funcional o discapacidad, religión o creencias, ideas políticas, pobreza, lengua, cultura, enfermedad, estética o cuerpo.

b) Planificar y gestionar la oferta turística para que sea capaz de integrar en su actividad nuestra lengua y cultura, así como proteger y valorar nuestro patrimonio artístico, etnológico y paisajístico, de forma que no conduzca a su desaparición o empobrecimiento.

c) Promover la formación y la comunicación necesarias para que las personas y entidades implicadas en el desarrollo turístico conozcan sus propios recursos y adquieran las competencias necesarias para una acogida hospitalaria de las y de los turistas. De igual forma se potenciará que la ciudadanía participe, a través de asociaciones de vecinos y vecinas o de federaciones de estas, en desarrollo de la hospitalidad con sus acciones de acogida, respeto y tolerancia hacia las y los turistas.

d) Procurar que las políticas turísticas se organicen de modo que contribuyan al desarrollo económico sostenible y equitativo de la población, luchando contra la estacionalidad y estableciendo las cláusulas sociales necesarias para el fomento de los valores de citado código ético.

e) Procurar el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas asalariadas y autónomas del sector turístico y de las actividades conexas, por sus condiciones laborales y salariales, limitando en todo lo posible la estacionalidad y la precariedad de su empleo.

f) Respetar el medio ambiente y los recursos naturales, favoreciendo e incentivando todas las modalidades de desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la energía, y reducir la producción de desechos, fomentando un turismo respetuoso con nuestro patrimonio natural y paisajístico.

g) Distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos turísticos, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local, favoreciendo un turismo que permita el acceso de la ciudadanía al ocio, a los viajes y a las vacaciones.

h) Procurar la compatibilidad del desarrollo de las actividades turísticas con la mejora de la calidad de vida de la población local y el respeto a su derecho de residencia, tranquilidad y descanso, impidiendo toda conducta que perturbe la forma de vida tradicional de los pueblos y territorios valencianos.

i) Dedicar los recursos procedentes de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural al mantenimiento, a la protección, a la mejora y al enriquecimiento de este patrimonio.

j) Establecer los canales de comunicación necesarios para que los diferentes grupos de interés puedan plantear mejoras y alertar del incumplimiento de los valores y normas del código ético del turismo valenciano, así como de las malas prácticas que observen, estableciendo mecanismos que conduzcan a su progresiva erradicación.

Artículo 4. Cooperación interadministrativa

La Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y los municipios turísticos cooperarán para el logro de los compromisos turísticos que asumen, poniendo en marcha las acciones comunes que contribuyan a ello y facilitando el ejercicio de las respectivas competencias en materia de turismo.

CAPÍTULO II

Criterios para el reconocimiento de la condición

de municipio turístico

Artículo 5. Criterios

1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, los siguientes criterios:

a) Criterio relativo a la población turística.

b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.

c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:

– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden de acuerdo con el catálogo elaborado en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 24 de la LTOH.

– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.

2. La acreditación del cumplimiento de estos criterios se realizará a través del sistema de inteligencia turística previsto en el artículo 48 de la LTOH, a través de cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos y, en su defecto, a través de operaciones estadísticas específicas realizadas por los municipios solicitantes que garanticen la solvencia y la calidad de la información.

El sistema o sistemas de acreditación gozarán de publicidad y podrán realizarse a partir de la información estadística que figura en el portal turístico de la Comunitat valenciana en la dirección: http://www.turisme.gva.es/opencms/turisme/es/contents/estadistiquesdeturisme/estadistiquesdeturisme.html?tam=&menu_id=18.

Artículo 6. Criterio de población turística

1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r y t del artículo 3 de la LTOH.

2. Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas en el periodo de un año natural y siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:

a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.

b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes cumplir lo establecido en el apartado a y para la restante población residente en el municipio acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.

c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y para la restante población residente en el municipio acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.

d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado c, y para la restante población residente en el municipio acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.

e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y para la restante población residente en el municipio acreditar una población turística al menos igual a esta.

Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del Padrón municipal.

Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia

Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga al menos de 1.000 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.

En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga al menos de 500 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible. La Administración estimará el número de plazas, utilizando para ello la media de plazas registradas en la modalidad de vivienda en el Registre de Turisme.

Artículo 8. Criterio económico

1. Para considerar cumplido este criterio, el municipio deberá acreditar que la actividad turística representa la base de la economía municipal o, al menos, una parte importante de la misma.

2. El cumplimiento de este criterio se basará en dos indicadores económicos: la generación de empleo que supone la actividad turística y la influencia de esta sobre la economía municipal.

En el caso de estos dos indicadores, se deberá acreditar que estos al menos igualan los resultados que, para el conjunto de la Comunitat Valenciana, determine el último estudio sobre impacto del turismo en la economía y empleo regional elaborado por el departamento del Consell competente en materia de turismo.

CAPÍTULO III

Obligaciones para el reconocimiento de la condición

de municipio turístico

Artículo 9. Obligaciones

1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:

a) Suministrar información turística veraz y completa.

b) Contar con un plan turístico que contemple, entre otras, medidas de sostenibilidad y mejora en la prestación de los servicios, debiendo tener definido un programa de cualificación de los recursos humanos vinculados al sector turístico y afines.

c) Identificar, proteger y promocionar sus recursos turísticos de primer orden.

d) Orientar el municipio hacia el concepto de destino turístico inteligente hasta la consolidación de una infraestructura tecnológica de vanguardia que garantice el desarrollo sostenible del territorio, accesible para todas las personas, facilitando la interacción e integración de las personas visitantes con el entorno e incrementado la satisfacción de la experiencia en el destino, además de la mejora de la calidad de vida de las personas residentes.

e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino.

f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo que desarrolle la Generalitat.

g) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo.

2. Las obligaciones previstas en este artículo podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas o a través de mancomunidades, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

3. El departamento del Consell con competencias en materia de turismo promoverá el marco incentivador que resulte necesario para fomentar la promoción y el desarrollo de proyectos encaminados al cumplimiento, por parte de los municipios, de las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 10. Obligación de suministro de información turística

1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Como mínimo, y en cooperación con la administración de la Generalitat, se deberán habilitar puntos de información en el marco de la red Tourist Info.

2. Los medios a través de los que se cumpla esta obligación deberán ser tanto físicos o presenciales, como virtuales, a través del correspondiente portal web, que incluirá un enlace visible y fácilmente accesible a un buzón de sugerencias y quejas, así como dispondrá de un enlace para la presentación ágil y eficaz de denuncias de oferta ilegal, publicidad engañosa y similares.

3. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el artículo 19.2 de la LTOH.

Artículo 11. Instrumento de planificación turística

1. Los municipios turísticos deberán elaborar, aprobar y ejecutar un plan turístico en el que se cumplan los principios establecidos en la LTOH.

2. Entre las determinaciones de esta planificación se deberán incluir, como mínimo, las siguientes medidas:

a) De sostenibilidad, de accesibilidad integral e inclusivas.

b) De mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y de mejora de la competitividad y del empleo.

c) De gestión inteligente del destino turístico.

3. Estas medidas podrán integrarse en las determinaciones del plan de ordenación de los recursos turísticos (PORT) previsto en el artículo 27 de la LTOH.

4. Las estrategias sobre destino turístico inteligente y sobre calidad en destino podrán cumplirse mediante la participación del municipio en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.

Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden

1. Los municipios turísticos deberán tener identificados sus recursos turísticos de primer orden mediante una señalización adecuada y suficiente que facilite la accesibilidad y el conocimiento de los diferentes recursos y destinos turísticos. La señalización turística se adecuará a lo establecido en el artículo 50 de la LTOH.

2. Los municipios turísticos deberán adoptar medidas de protección, sostenibilidad y promoción de sus recursos turísticos de primer orden. Estas medidas podrán integrarse en el correspondiente instrumento de planificación turística.

Artículo 13. Gobernanza colaborativa

1. Los municipios turísticos deberán contar con un órgano o estructura de participación en la acción pública turística, integrado por representantes de la corporación y de las personas o entidades implicadas en los ámbitos social y económico del sector turístico. Sus funciones serán las de emitir informes sobre temas específicos del sector, proponer al municipio mejoras y ser informado en la toma de decisiones que afecten directamente a dicho sector.

2. Los municipios turísticos deberán establecer modalidades de participación efectiva de la ciudadanía en la acción pública turística. En este sentido, deberán establecer sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles que garanticen una comunicación directa y ágil entre la ciudadanía y la administración municipal.

3. La administración de la Generalitat cooperará con el municipio turístico para la consecución de la participación efectiva de la ciudadanía en la acción pública turística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LTOH.

Artículo 14. Suministro de información

Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo.

CAPÍTULO IV

Derechos de los municipios turísticos

Artículo 15. Derecho de atención preferente

1. Los municipios turísticos serán objeto de atención preferente en:

a) La elaboración de los planes y programas turísticos de la administración de la Generalitat.

b) Las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la administración de la Generalitat.

c) Las actividades de la administración de la Generalitat dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo.

d) Las políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan especialmente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la administración de la Generalitat.

2. Para la garantía de este derecho, la administración de la Generalitat consultará a los municipios turísticos en la elaboración de planes y programas turísticos, en la proyección de actividades dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo, así como en la implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan especialmente en el turismo.

3. Para la efectividad de este derecho, en las líneas de fomento económico establecidas por la administración de la Generalitat, especialmente las contempladas en el artículo 30 de la LTOH, se podrán establecer líneas específicas para los municipios turísticos o articular de manera específica la consideración de municipio turístico en las correspondientes convocatorias públicas.

Artículo 16. Derecho a financiación específica

1. La consideración de municipio turístico otorga el derecho de acceder a vías de financiación específicas para compensar el esfuerzo financiero, motivado por la actividad turística, tanto en la prestación de servicios como en inversión en infraestructuras.

2. El esfuerzo financiero de los municipios turísticos motivado por la actividad turística podrá ser compensado mediante una financiación nominativa a través del correspondiente convenio, de acuerdo con los condicionantes establecidos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

3. Los municipios turísticos tendrán consideración específica en el Fondo de Cooperación Municipal Incondicionado de la Comunitat Valenciana, creado por la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, mediante la articulación de la correspondiente línea específica en su normativa reguladora.

CAPÍTULO V

Procedimiento para el reconocimiento de municipio turístico

Artículo 17. Iniciación

1. El procedimiento para reconocer la condición de municipio turístico se iniciará a solicitud del ayuntamiento interesado, ajustándose en todas sus fases a lo dispuesto en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

2. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en los capítulos II y III de este decreto.

3. La presentación de la solicitud se realizará por medios electrónicos. El departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo tendrá permanentemente publicado y actualizado en su página web el modelo normalizado de solicitud. Para realizar la presentación telemática se accederá al portal de la Generalitat http://www.turisme.gva.es, o bien a través de la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es/es/web/sede_electronica/tramit-generic, y se seleccionará el servicio correspondiente.

Artículo 18. Ordenación e instrucción

1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al departamento del Consell competente en materia de turismo, departamento que, de oficio, acordará todas las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos alegados en la solicitud.

2. La condición de municipio turístico se reconocerá, si procede, tras la verificación de la concurrencia de criterios y cumplimiento de obligaciones por el departamento del Consell competente en materia de turismo.

3. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 19. Resolución

1. La resolución será adoptada por la persona titular del órgano de la administración del Consell competente en materia de turismo, a propuesta de la persona titular de la dirección general con competencia en materia de turismo.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la solicitud.

3. La resolución por la que se reconozca la condición de municipio turístico, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al ayuntamiento solicitante y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. En caso de resolución desestimatoria de la solicitud, esta se notificará a l’entidad interesada conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

CAPÍTULO VI

Pérdida de la condición de municipio turístico

Artículo 20. Causas

Darán lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico las siguientes circunstancias:

a) Desaparición de la concurrencia de los criterios obligatorios que dieron lugar al reconocimiento de la condición de municipio turístico.

b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en capítulo III de este decreto.

c) La renuncia expresa del municipio.

Artículo 21. Procedimiento

1. El procedimiento por el que se resuelva la pérdida de la condición de municipio turístico, que se tramitará de acuerdo con la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, se iniciará de oficio por resolución dela persona titular del órgano de la administración del Consell competente en materia de turismo.

2. El acuerdo de iniciación deberá ir acompañado de un informe motivado de la persona titular de la dirección general con competencia en materia de turismo.

3. La resolución de inicio y el contenido del informe se pondrán en conocimiento del ayuntamiento afectado al objeto de que formule cuantas alegaciones considere procedentes.

4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se dará traslado del expediente a la FVMP, que emitirá un informe preceptivo y no vinculante, que versará sobre el motivo origen del procedimiento de revocación. Finalizado este trámite, se informará y dará audiencia al Consejo Valenciano del Turismo.

Artículo 22. Resolución

1. La resolución que dé lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico será adoptada por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de turismo. Dicha resolución será notificada al ayuntamiento y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, que pondrá fin a la vía administrativa, será de seis meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en materia de turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

Segunda. Evaluación y seguimiento de la aplicación del Estatuto del Municipio Turístico

El departamento del Consell competente en materia de turismo evaluará anualmente la aplicación de este decreto, proponiendo, en su caso, las medidas de modificación y mejora que considere oportunas. En el seguimiento de la aplicación de este decreto se recabará la colaboración de la FVMP.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Municipios turísticos declarados conforme a la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de turismo de la Comunitat Valenciana

En ningún caso y a ningún efecto podrá entenderse que tienen reconocida la condición de Municipio turístico ni gozar de los derechos que integran su Estatuto regulados en este decreto, los municipios turísticos declarados conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de turismo de la Comunitat Valenciana, que dispondrán del plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para acreditar su adaptación a los criterios y cumplimiento de las obligaciones establecidos en el mismo. El transcurso de dicho plazo sin que se haya procedido a la citada acreditación, llevará consigo la pérdida de la condición de Municipio turístico.

Segunda. Consejo Valenciano del Turismo

Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 9 de la LTOH, referente al Consejo Valenciano del Turismo, la función que atribuye el apartado 4 del artículo 21 de este decreto será ejercida por el Consejo de Turismo de la Comunitat Valenciana.

Tercera. Recursos Turísticos de Primer Orden

Hasta que se elabore el catálogo de los recursos turísticos de primer orden previsto en el apartado 3 del artículo 24 de la LTOH, la acreditación del criterio relativo a la existencia en el municipio de recursos turísticos de primer orden a que hace referencia el artículo 5 de este decreto, podrá acreditarse justificando la inclusión de dichos recursos en algún inventario o catálogo oficial de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular del órgano que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Alicante, 10 de enero de 2020

El president de la Generalitat

XIMO PUIG I FERRER

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