GASTOS ELECTORALES

Orden HAC/973/2019, de 26 de septiembre, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

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BOEde 28 de septiembre de 2019
TEXTO ORIGINAL
El artículo 99.5 de la Constitución establece que, si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 99.5 de la Constitución, y con lo previsto en el artículo 167.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, establece, en su artículo 2, la convocatoria de las citadas elecciones para su celebración el próximo día 10 de noviembre de 2019.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dentro de su título II, de las disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores, regula las cuantías de las subvenciones por los gastos que originen las actividades electorales en su artículo 175, cuyo apartado 4 indica que «por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria».
La habilitación al Ministro de Economía y Hacienda, contenida en el citado artículo 175, debe entenderse realizada actualmente a la Ministra de Hacienda, conforme al Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En relación con la determinación de los gastos y subvenciones electorales, cabe señalar que la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, añadida por el artículo único de la Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la citada Ley Orgánica 5/1985, establece para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, una reducción del treinta por ciento para las cantidades previstas en el apartado 1 del citado artículo 175 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales en función de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, y de un cincuenta por ciento del límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2.
Por su parte, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, cuyo objetivo principal es establecer una disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos, estableció, en su artículo 1, que constituye el objeto de la misma el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan. Asimismo, según su artículo 3, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público.
No obstante lo anterior, el apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley 2/2015, relativo al régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada de valores monetarios, prevé que, excepcionalmente, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales e índices específicos de precios que mejor reflejen la evolución de los costes.
En virtud de ello, y sin perjuicio de las reducciones anteriormente señaladas, previstas en la citada la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, las subvenciones previstas en los apartados 1 y 2 de la 175 de la Ley Orgánica 5/1985 no serían objeto de actualización, en tanto que, a la subvención prevista en el apartado 3 del citado artículo 175 por el envío directo y personal a los electores de papeletas, sobres y propaganda electoral, se le aplicaría una revisión en función de la evolución del índice específico de la Clase «Servicios postales» integrado en el Índice de Precios de Consumo, de conformidad con el criterio aplicado en la Orden HAC/268/2019, de 7 de marzo, aprobaba con ocasión de las pasadas elecciones generales del 28 de abril.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Importe de las subvenciones.
De acuerdo con el artículo 175.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, y la disposición adicional séptima punto 2 u) apartado 1.º), las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales para las elecciones generales al Congreso y al Senado de 10 de noviembre de 2019, serán las siguientes:
a) Subvención de 14.817,35 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Subvención de 0,57 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) Subvención de 0,22 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
Artículo 2. Límite de los gastos electorales.
Según el artículo 175.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, y la disposición adicional séptima punto 2 u) apartado 2.º), el límite de los gastos electorales para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, será el que resulte de multiplicar por 0,19 euros el número de habitantes correspondiente a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
Artículo 3. Subvención por gastos de envío directo.
Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en redacción dada al mismo por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 0,21 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.
La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 2, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de septiembre de 2019.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

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