Horarios espectáculos públicos COMUNIDAD VALENCIANA

DECRETO 30/2018, de 14 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para el año 2019.

[sc name=”Seguridad Pública” ]
(DOGV de 20.12.2018)

Índice

Preámbulo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Horario general

Artículo 3. Apertura e inicio

Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad

Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos y para los ciclos de interés cultural y turístico

Artículo 6. Salas de bingo, casinos y salones de juego tipo B

Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Artículo 8. Bous al carrer

Artículo 9. Concesión de horarios excepcional por los ayuntamientos

Artículo 10. Horarios para conciertos y espectáculos de música con presencia de menores de 16 años

Artículo 11. Horarios para actuaciones musicales en horario diurno

Artículo 12. Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat

Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios

Artículo 15. Horario de espectáculos o actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos

Artículo 16. Horario de las terrazas

Artículo 17. Horario de los establecimientos o recintos multiusos

Artículo 18. Cartel horario

Artículo 19. Régimen sancionador

Disposición adicional única. Regla de no gasto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Preámbulo

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, modificada por la Ley 6/2018, de 12 de marzo, prevé, en su artículo 35, los criterios generales para la ordenación de los horarios de los locales y eventos de ocio en la Comunitat Valenciana. En su desarrollo, el título VIII del Reglamento aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, y, asimismo, el decreto anual de horarios, completan una normativa cuyo sentido es dotar de raciocinio y de sentido jurídico a una de las cuestiones más relevantes de la regulación en este ámbito.

Precisamente, la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 12 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 14/2010, ha supuesto la introducción de una serie de novedades que afectan y que obligan de manera directa a incorporar cambios necesarios para los horarios del año 2019. Ello, unido al carácter variable de la realidad vinculada a los espectáculos y actividades abiertos a la pública concurrencia, hacen que la norma anual reguladora de los horarios se convierta en la herramienta básica a la hora de cerrar un ordenamiento jurídico ya de por si contingente y susceptible de revisión periódica.

En consecuencia, la principal novedad que este decreto presenta, aparte de la mención expresa a las actividades socioculturales allí donde proceda, se deriva de la modificación del artículo 35 de la Ley 14/2010, operada por la Ley 6/2018, de 12 de marzo. En síntesis, dicho precepto permite ahora a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana la ampliación del horario de los establecimientos públicos sin necesidad de que se celebren fiestas locales o patronales. La consecuencia directa de ello es que, prácticamente, en cualquier momento del año, un ayuntamiento podrá autorizar la extensión horaria con independencia de si es festivo o no en su localidad, aspecto que atañe al artículo 9 de este decreto que ha quedado redactado en función del nuevo marco legal.

Derivado de ello, una segunda consecuencia es que el precepto de ampliación de horario para la época estival queda fuera de contexto, por cuanto ahora los ayuntamientos han incrementado su potestad de aumento de horarios. En este sentido, el habitual artículo 10 que en normas anteriores permitía una extensión de horario durante los meses de verano ha desaparecido como tal. Una circunstancia que también repercute con las incompatibilidades en la ampliación de horarios determinadas en años precedentes en el artículo 11.

En este contexto, el artículo 10 se integra con otra regulación y pasa a contemplar el horario en conciertos y espectáculos musicales con presencia de menores de 16 años, precepto derivado de la particular redacción del artículo 34.1.c de la Ley 14/2010, incorporada por la Ley 6/2018, de 12 de marzo, y que distingue entre eventos con la asistencia de menores de 14 años y eventos con la participación de jóvenes mayores de 14 años pero menores de 16. En ambos casos se ha considerado un horario único de cierre fundamentado en la realización de espectáculos musicales distintos a los que se efectúen en el horario diurno previsto en artículos siguientes de la norma.

La circunstancia de modificación también acontece con el nuevo artículo 11, que pasa a regular el horario de los locales que efectúan actuaciones musicales en horario diurno en coherencia con la regulación sobre protección contra la contaminación acústica. Esta redacción reemplaza el precepto habitual en años anteriores referido a las incompatibilidades en la ampliación de horarios. Igualmente, por idéntico motivo, desaparece el apartado 3 del artículo 12, al suprimirse los preceptos que justificaban su presencia.

Otros cambios introducidos afectan a la determinación de un horario de apertura y cierre para las dos figuras de reciente inclusión en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010. En este sentido, a las salas de artes escénicas, por su contenido, se les atribuye un horario dentro del grupo A del artículo 2.1. Para las salas socioculturales, por su ubicación en el catálogo, se las ha integrado en el grupo D con el matiz de un horario específico para las actuaciones en directo, en armonía, asimismo, con la normativa reguladora en la materia contra la contaminación acústica.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 2 posee una nueva redacción justificada en la aplicación práctica del precepto. En este marco, más que la previa solicitud de la persona interesada y la validación por la Generalitat de los horarios de espectáculos o actividades no recogidos expresamente en el catálogo, se considera más coherente que sea la propia administración autonómica quien fije el horario de manera motivada, atendiendo, si así procede, a la petición de aquel.

Por último, se modifica el artículo 5 incluyendo el horario de los ciclos de interés cultural o artístico citados, en virtud de la nueva redacción del artículo 8 de la Ley 14/2010.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2010, en relación con el artículo 34 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 151/2015, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana, en su reunión del día 11 de junio de 2018, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Generalitat, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos para el año 2019, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 2. Horario general

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre:

– Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.

Espectáculos cinematográficos

Teatros.

Anfiteatros.

Auditorios.

Salas multifuncionales.

Espectáculos circenses.

Salas de artes escénicas.

– Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés-teatro.

Cafés-concierto.

Cafés-cantante.

Pubs y karaokes.

Establecimientos de exhibiciones de contenido erótico.

– Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Salones recreativos de máquinas de azar tipo A.

– Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Espectáculos taurinos.

Salas de conferencia.

Museos y salas de exposiciones.

Tentaderos.

Pistas de patinaje.

Parques de atracciones.

Parques temáticos.

Establecimientos de juego de estrategias con armas simuladas.

Salas socioculturales. Estos establecimientos podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno. Se entenderá por horario diurno el que discurra entre la hora de apertura y las 22.00 horas.

– Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Parques acuáticos.

Ludotecas.

– Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Escuelas taurinas.

Salones ciber y similares.

– Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Actividades recreativas (boleras y billares).

– Grupo H. Apertura: 06.30 horas; cierre: 01.00 horas.

Pabellones deportivos.

Campos de deporte y estadios.

Piscinas deportivas.

Piscinas de recreo o polivalentes.

Otras instalaciones deportivas.

Gimnasios. Como excepción a este horario general, los gimnasios abiertos a la pública concurrencia, cuando resulte acreditada la debida insonorización de su local de acuerdo con la normativa sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del presente decreto en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.

– Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

– Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.

Ciber cafés.

Restaurantes.

Cafés, bares.

Cafeterías

– Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.

Restaurantes, cafés, bares y cafeterías que se pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia, de acuerdo con la regulación actualmente vigente.

– Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Salones de banquetes.

– Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.

Zoológicos.

Acuarios.

Safari-parks.

– Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salas polivalentes.

– Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salones-lounge.

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos cuyo horario no se encuentre recogido expresamente en el apartado anterior, tendrán el que les corresponda por analogía con otros que sí lo estén en función del contenido u objeto que se desarrolle. En el supuesto en que no resulte aplicable la aplicación analógica, la dirección general competente determinará el horario por resolución motivada pudiendo atender en este caso a la petición del interesado si esta se hubiere producido.

3. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del catálogo), tendrán un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 13 de octubre. El resto del año, el horario de apertura y cierre será el general establecido en el apartado anterior. Se exceptúan aquellos que cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con carácter general.

El resto de establecimientos situados en dicho lugar atenderá al horario general previsto en el apartado anterior, en función de la licencia correspondiente.

4. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja / Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo, en las siguientes fechas:

– Día 5 de enero, noche de Reyes.

– Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9 d’Octubre.

– Día 24 de diciembre, Nochebuena.

– Día 31 de octubre, víspera del día 1 de noviembre.

Artículo 3. Apertura e inicio

1. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.1 de este decreto será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de café-teatro, café-concierto y café-cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el grupo B del artículo 2.1 de este decreto, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.

2. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas y socioculturales en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

– De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

– De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

– Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o aquellos que sean autorizados por los ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.

Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades en que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.

Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad

Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos establecimientos permanecerán cerrados, al menos, durante una hora desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.

Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos y para los ciclos de interés cultural y turístico

1. El horario de los espectáculos o actividades recreativas y socioculturales que conformen la programación de las fiestas populares (locales o patronales), referidas en el apartado 4.3 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, tendrán el horario que fije el ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, el ayuntamiento deberá atender a lo indicado en la regulación sobre contaminación acústica y, asimismo, ponderará la fijación del horario de inicio y, sobre todo, de finalización del evento con el derecho al bienestar de los vecinos, orden público y cualquier otra circunstancia que afecte al respeto de las personas y bienes.

2. En idéntico sentido, corresponderá a los ayuntamientos la determinación del horario de los espectáculos y actividades realizados en la vía pública o en espacios abiertos teniendo en cuenta lo referido en el apartado anterior. Cuando, por excepción, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponda a la Generalitat la autorización de estos espectáculos o actividades, esta procederá a la fijación del horario de inicio y fin en las mismas condiciones.

3. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en este decreto, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas populares.

4. El horario de los ciclos de especial interés cultural o artístico referidos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, serán determinados por los ayuntamientos. En el caso de que se efectúen en el interior de los establecimientos públicos se tendrá en cuenta el horario general de apertura y cierre y las medidas acústicas del local; en el supuesto de que se realicen en vía pública se atenderá a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Salas de bingo, casinos y salones de juego tipo B

1. La determinación del horario de apertura y cierre de las salas de bingo y de los casinos así como las comunicaciones a los órganos directivos competentes que de ello se derive, se regirá por la normativa sectorial reguladora de los referidos establecimientos.

2. Los salones de juego, dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 horas y las 03.00 horas del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y septiembre, el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.

Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Los establecimientos previstos en el grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.

Se entienden por tales los ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en este decreto, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.

Artículo 8. Bous al carrer

El horario de celebración de bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 9. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos

1. Con carácter excepcional, los ayuntamientos podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas de este, autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general establecido en este decreto, cuando, por las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, así se considere por resolución motivada. En dicha resolución, los Ayuntamientos delimitarán exactamente el marco temporal o los días concretos en los que se aplicará el horario excepcional.

En estos casos, deberá atenderse a lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

2. La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior afectará bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de este decreto, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los grupos del mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.

3. Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas a la dirección general competente en materia de espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.

4. La ampliación de horario concedida por los ayuntamientos de acuerdo con lo previsto en este artículo no podrá afectar a los días indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de este decreto.

Artículo 10. Horario para conciertos y espectáculos de música con presencia de menores de 16 años

Los conciertos y espectáculos de música en directo que se efectúen en establecimientos públicos dentro del ámbito contemplado en el artículo 34.1.c de la Ley 14/2010, en los que accedan jóvenes menores de 16 años deberán concluir como máximo a las 02.30 horas.

Artículo 11. Horarios para actuaciones musicales en horario diurno

1. Los establecimientos con licencia de pub, salón de banquetes, restaurante, café bar, cafetería y establecimientos ubicados en zona marítimo-terrestre que, de acuerdo con lo previsto en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, puedan efectuar actuaciones musicales en directo exclusivamente en horario diurno, podrán realizar tales actuaciones, según el horario que les corresponda, bien entre las 08.00 horas y las 22.00 horas, bien entre el inicio de su actividad y las 22.00 horas, sin perjuicio de su tiempo de funcionamiento general de acuerdo con el artículo 2 de este decreto.

2. No obstante a lo dispuesto en el apartado anterior, los salones de banquetes, de acuerdo con su definición establecida en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, podrán efectuar, asimismo, actividades de baile posteriores a la comida en horario nocturno siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.

Artículo 12. Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat

1. El procedimiento para la ampliación del horario general de los locales y establecimientos públicos por la Generalitat, será el contemplado en el Decreto 143/2015. Esta ampliación estará referida a aquellos situados en carreteras, aeropuertos, puertos, estaciones de servicios y estaciones de ferrocarriles cuando, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios o trabajadores nocturnos.

2. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015. Se iniciará preferentemente a instancia de los ayuntamientos y, en su defecto, por parte por la Dirección General para la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en los supuestos previstos por la referida normativa.

En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al horario general que se fija en el presente decreto.

Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

1. La resolución que declare la compatibilidad de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas para su autorización.

2. Los horarios de los espectáculos o actividades objeto de compatibilidad en un establecimiento no podrán ser autorizados en toda su extensión en tanto no se respete el plazo de cuatro horas entre la apertura y el cierre de aquel de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015.

Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios

1. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales que tengan carácter extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.1 de la Ley 14/2010, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este decreto.

2. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de la Ley 14/2010, tendrán el horario que determine la resolución emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa de espectáculos y por la tipología y/o características del recinto donde se vayan a realizar. La resolución emitida deberá ser motivada.

Artículo 15. Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos

Los espectáculos o actividades que se realicen en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.

La determinación del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.

Artículo 16. Horario de las terrazas

Las terrazas en vía pública, autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010, tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de este decreto. La competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los respectivos ayuntamientos.

Artículo 17. Horario de los establecimientos o recintos multiusos

El horario de los espectáculos o actividades que se celebren en los locales que tengan la consideración de establecimiento o recinto multiusos de acuerdo con lo indicado en el artículo 281 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.1 de este decreto en función del evento correspondiente que se preste o realice en cada caso.

Artículo 18. Cartel horario

1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de este decreto.

2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

3. Igualmente, en el referido cartel se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

4. El cartel referido en este precepto deberá estar redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 19. Régimen sancionador

Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en este decreto darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010. En este marco, las administraciones públicas competentes tanto autonómica como, en su caso, local, podrán ejercer sus atribuciones en base a lo previsto en aquella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados al departamento competente en la materia y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 21/2017, de 22 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2018.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.

València, 14 de diciembre de 2018

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

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