Identidad de género CANTABRIA

Ley 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género.


BOE de 10 de diciembre de 2020
TEXTO ORIGINAL
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
Ley de Cantabria 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación Por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género
PREÁMBULO
I
La presente ley tiene como objetivo garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, el diseño de políticas públicas contra la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad, así como implicar a las Administraciones públicas en el apoyo y protección de las víctimas de discriminación o agresiones por tales motivos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para ello, establece medidas de obligado cumplimiento para los poderes públicos y criterios para la orientación de políticas públicas, así como un marco normativo adecuado para facilitar la progresiva integración social de las personas trans y el pleno y saludable desarrollo de su personalidad.
II
El reconocimiento de los derechos humanos de las personas y, en concreto, la proscripción de la discriminación ha sido piedra angular del sistema de Derecho internacional. En este sentido, es preciso recordar como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirmaba, en sus primeros artículos y de forma inequívoca, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole. Así, el derecho a la igualdad se convierte en un derecho fundamental del sistema de derechos humanos, que comprende no solo igualdad de trato ante la ley, sino también el derecho a ser protegido contra la discriminación derivada, entre otros motivos, de la orientación sexual, de la identidad sexual o de la identidad de género.
A partir de la Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género» se han dictado un conjunto de normas que lamentan las violaciones de derechos humanos que padecen las personas por razones de orientación sexual e identidad de género, y condenan formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género en cualquier parte del mundo, a la vez que animan a los Estados a dictar leyes protectoras para el colectivo.
En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Junto a ella, todo un cuerpo normativo obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de las personas del colectivo LGTBI. En este sentido, es preciso destacar las Resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo; la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad sexual o identidad de género y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Junto a ellas, los Principios de Yogyakarta sirven como estándar de referencia sobre la aplicación del Derecho Internacional de los derechos humanos en materia de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género y tratan de arrojar luz en la interpretación de las normas jurídicas.
III
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diversos organismos internacionales han tenido ocasión de reconocer que el libre desarrollo de la orientación sexual, la identidad sexual y la identidad de género forman parte del conjunto de los derechos humanos reconocidos como inalienables por la comunidad internacional. Especialmente significativa en este sentido es la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de abril de 2017, que establece que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos define para las personas «una esfera personal protegida» que incluye la identidad sexual o identidad de género y la orientación sexual. Ello implica reconocer un derecho a la autodeterminación y a la libertad para definir la propia identidad sexual o identidad de género configurado legalmente. Sin embargo, no puede negarse que aún no han desaparecido en nuestra sociedad ni los prejuicios, ni la discriminación, cuando no el rechazo más frontal, calificable incluso de homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.
Por ello, se hace necesario dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una ley que aborde desde una perspectiva respetuosa con los derechos humanos el problema de la discriminación por razón de la diversidad sexual o de género.
En nuestra sociedad, la asignación del sexo de las personas se ha venido realizando, tradicionalmente, en función de los órganos genitales externos en el momento del nacimiento; es decir, de características puramente biológicas, sin tomar en consideración otros elementos psicológicos esenciales para configurar la propia identidad. Esta antigua manera de atribución de sexo ha de ser superada, según exigen tanto la ciencia como el principio de respeto a la dignidad de las personas y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en el artículo 10 de nuestra Carta Magna y el ya mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
IV
España ha liderado la lucha por la plena integración y la igualdad de las personas LGTBI y está situada, indudablemente, en la vanguardia de la protección de los derechos humanos y del reconocimiento al colectivo LGBTI. No obstante, históricamente y, especialmente, desde la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, (tras la reforma efectuada por la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se introdujo el «estado peligroso de homosexualidad» – aunque los tribunales con anterioridad ya sancionaban la homosexualidad como «estado peligroso» aprovechando la imprecisión de los términos legales–) y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, la intolerancia, la persecución, el odio y la represión contra las personas de este colectivo han sido fuente de injusticias, han obligado a muchas a exiliarse y a padecer la cárcel, agresiones y torturas, lo que supone un capítulo ignominioso de nuestra historia, que ha sido determinante para aprobar leyes como esta en varias Comunidades Autónomas; leyes que pretenden cerrar terribles años de represión.
La historia de la represión en nuestros textos penales es la historia de la criminalización de la homosexualidad, generalmente, como una modalidad del delito de escándalo público, aunque con ejemplos de criminalización expresa, como el artículo 616 del Código penal de 1928, aprobado bajo la dictadura de Primo de Rivera que tipificaba expresamente los comportamientos homosexuales. Tras la reforma franquista de la Ley de Vagos y Maleantes, en 1954, se abrió una nueva etapa en la que las personas homosexuales fueron objeto de durísima represión por un Estado autoritario que, renunciando al principio de responsabilidad por el hecho, convertía la forma de vida o de ser en delictivo, imponiendo las llamadas medidas de seguridad que comportaban privaciones de libertad, internamientos en centros psiquiátricos, el exilio o a la prohibición de residir en un determinado lugar.
Con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, y amparándose en un autoritario Derecho penal de autor, se definió la homosexualidad como una enfermedad que era posible y preciso curar, y que, con apoyo de informes de psiquiatras afectos al régimen, permitió a la judicatura exigir responsabilidad penal, forzando a las personas no solo a vivir escondidas, sino en la mayor de las vulnerabilidades.
Esta situación se extendió hasta el 26 de diciembre de 1978, fecha en que el gobierno de Adolfo Suárez puso fin a la consideración legal de la homosexualidad como estado peligroso, tres días antes de la publicación de la Constitución de 1978. Se calcula que al menos cinco mil personas homosexuales fueron encarceladas, pero nunca se podrá determinar cuántos hubieron de exiliarse, cuántos se suicidaron, ni cuántos sufrieron una vida de autonegación y privaciones inhumanas. La situación del colectivo LGTBI solo han empezado a mejorar con el desarrollo de leyes igualitarias en el periodo democrático iniciado por la Constitución Española de 1978, aunque persisten graves discriminaciones y sus integrantes siguen padeciendo en numerosas ocasiones un trato poco compatible con el respeto a los derechos humanos, especialmente las personas trans.
V
El Parlamento de Cantabria consciente del importante papel que deben desempeñar las Administraciones públicas en la normalización del reconocimiento de la diversidad sexual o de género, mediante la presente ley trata de trasladar al ordenamiento jurídico de Cantabria los valores que impregnan la Constitución Española y que aparecen definidos en el Preámbulo y en su artículo 1, al propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y la igualdad. Por su parte, el artículo 14 del mismo texto constitucional afirma que: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Este segundo inciso del artículo 14 de la Constitución española consagra tanto la proscripción de la discriminación, como un mandato a los poderes públicos para que adopten cuantas medidas sean necesarias, incluso medidas de acción positiva, encaminadas a la obtención de la igualdad material, promoviendo las condiciones para la igualdad efectiva y removiendo los obstáculos que la impidan o dificulten (art. 9.2 CE en relación con los artículos 1.2 CE y 10.1 CE).
Esta ley, como el citado precepto, adopta un concepto de igualdad polifacético que incluye la igualdad formal ante la ley; la proscripción de la discriminación directa e indirecta –incluso múltiple, entendida como acumulación de razones para la discriminación– y la promoción de la igualdad material en las condiciones de vida y acceso a bienes y servicios de toda la ciudadanía. El propio artículo 14 de la C.E. enumera algunas circunstancias objetivas que están generando discriminación en nuestra sociedad, entre otras «nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (STC 166/1988, de 26 septiembre). Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, aunque el artículo 14 no contenga una referencia explícita a la discriminación derivada de la expresión sexual, orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, estas son, indudablemente, circunstancias incluidas en la cláusula –«cualquier otra condición o circunstancia personal o social»–, a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación (STC 166/1988 y STC 41/2006).
Pues bien, pese a tales previsiones constitucionales, nuestra sociedad sigue necesitando superar prejuicios y estereotipos sobre el colectivo LGTBI y nuestro ordenamiento jurídico debe ofrecer una protección más amplia y eficaz a la diversidad sexual porque seguimos viviendo demasiados episodios de LGTBIfobia (homofobia, lesbofobia, transfobia y bifobia). Cierto es, sin embargo, que, en España, en los últimos años, ha habido avances legislativos que han permitido progresar en el reconocimiento de los derechos de las personas del colectivo LGTBI, permitiendo visibilizar al propio colectivo y a sus reivindicaciones. En este sentido, cabe resaltar la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se permite el matrimonio de personas del mismo sexo, equiparándolo en efectos al matrimonio de personas de distinto sexo, tal y como ha ratificado la STC 198/2012, de 6 de noviembre; reforma que junto a la de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de reproducción asistida, y a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, sitúan a nuestro ordenamiento jurídico entre los más respetuosos del panorama internacional con los Derecho Humanos relacionados con la filiación y el matrimonio.
Pese a ello, el Estado español carece de una ley estatal de carácter transversal y holístico que homogenice y aborde sistemáticamente la protección de las personas del colectivo LGTBI, aunque en los últimos años se han presentado ante el Parlamento español diversas iniciativas legislativas. Tal carencia se ha visto parcialmente suplida, en el ámbito de sus competencias, por leyes autonómicas. En esta línea, la presente ley trata de regular en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria la aplicación práctica de los derechos de igualdad y no discriminación y algunas medidas de acción positiva imprescindibles para garantizarlos.
VI
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 5.2 de su Estatuto establece que «corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social». Tal previsión sirve de fundamento e impulso para que la presente ley aborde, desde una perspectiva integral, la protección de los derechos humanos de las personas del colectivo LGTBI y, específicamente, el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género, así como a proteger el derecho de cada persona a establecer con plena libertad su identidad sexual o identidad de género. Todo ello en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene atribuidas en virtud del artículo 148 de la C.E. y de lo dispuesto en los artículos 24.18, 24.20, 24.21, 24.22, 24.23, 24.33, 25.3, 25.9, 26.1, 26.11 y 28 de su Estatuto de Autonomía.
En Cantabria, son leyes de referencia, la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reconoce el derecho de no discriminación por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo; la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, cuyo artículo 2 establece como principio fundamental del sistema educativo, «el equilibrio entre la igualdad de oportunidades de los ciudadanos y el respeto a la diversidad de sus identidades, necesidades e intereses» y cuyo artículo 114.3 prevé, entre los contenidos de la formación permanente del profesorado, la atención a la diversidad; así como la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Al margen de las enunciadas normas legales, en el ámbito de la atención sanitaria, la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, incorpora un nuevo artículo 25 bis a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, imponiendo al sistema sanitario público de Cantabria la obligación de incorporar la perspectiva de género y de promover programas y protocolos para adecuarse a las necesidades específicas de las personas LGTBI, con la finalidad de garantizarles una atención sanitaria plena y eficaz, en condiciones objetivas de igualdad, promover la formación e información en materia de perspectiva de género, orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género y permitir el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual o estado civil, contemplando expresamente a las mujeres lesbianas y bisexuales en el sistema sanitario público de Cantabria.
Tales normas legales, sin perjuicio de su importancia, constituyen un cuerpo normativo carente de unidad y coordinación, déficits que serán suplidos por la presente ley. Junto a ello se pretende diseñar un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todas las formas de discriminación por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género e impulsar políticas públicas transversales e igualitarias, así como favorecer la corresponsabilidad social ante la discriminación.
VII
Esta ley consta de 50 artículos, que se estructuran en un Título Preliminar, cuatro Títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Título Preliminar contiene las disposiciones generales delimitadoras del objeto y ámbito de aplicación, así como definiciones de términos. En este punto, la ley ha optado por restringir los términos definidos exclusivamente a aquellos cuya utilidad es clara en el ámbito de la ley. Por otro lado, a diferencia de otros textos normativos ha optado por la enumeración detallada de posibles situaciones, distinguiendo expresión sexual, orientación sexual, identidad sexual e identidad de género, porque cada una de ellas hace referencia a realidades distintas y porque las citadas expresiones aún no tienen un significado consolidado ni en el ámbito social, ni en el científico.
El Título I enuncia los principios orientadores de la ley, a partir del reconocimiento a las personas del colectivo LGTBI del derecho a la igualdad de trato y a no padecer discriminación. Así, cabe reseñar el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de género, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual o identidad de género –derecho que surte efectos en los títulos posteriores en diversos ámbitos– y la expresa prohibición de terapias aversivas, que persiguen la modificación de la propia orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
El Título II define las políticas públicas de la Administración Autonómica garantes de la igualdad de trato y de la prohibición de la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género. Para ello, se atribuye a la consejería competente en materia de igualdad las funciones de coordinar transversalmente las actuaciones del Gobierno de Cantabria en aplicación de la presente ley.
Objeto de especial atención es la protección de los y las menores, buscando garantizar las condiciones jurídicas y sociales para que puedan desarrollarse de forma saludable y plena. A tales efectos, esta ley se adecúa a lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 y en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados de 1986, que otorgan los mismos derechos a todos las y los menores, incluyendo el derecho a que les sea reconocida su propia identidad sexual o su identidad de género.
A tales fines, cobran singular relevancia las medidas previstas para el ámbito educativo, pues la formación en el respeto a las personas es presupuesto imprescindible en una sociedad en la que la igualdad de trato y de oportunidades alcance plena virtualidad. Así, por un lado, la nueva regulación configura los centros docentes como espacios respetuosos hacia todas las expresiones e identidades, en el que se proteja al alumnado, personal docente y de administración y servicios del centro, evitando cualquier forma de discriminación, segregación y marginación. Y, por otro lado, dispone que estos objetivos se contemplen en los planes y contenidos educativos, así como de los derechos que la legislación otorga a las personas del colectivo LGTBI. Entre otras, cabe destacar medidas contra el acoso escolar, así como un conjunto de actuaciones de especial protección de menores trans. La ley extiende su protección al ámbito universitario.
Asimismo, la presente ley pretende ser un instrumento eficaz para afrontar y superar, en el ámbito de la sanidad, las especiales dificultades a las que se enfrentan las personas del colectivo LGTBI, garantizando su efectivo acceso a las prestaciones y servicios sanitarios en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía. En este título se presta atención especial a la atención sanitaria de menores trans y de las personas intersexuales y a la documentación sanitaria. También se incluyen previsiones relativas a la formación de profesionales sanitarios y a la investigación.
Igualmente se encomienda al Gobierno de Cantabria la adopción de medidas de prevención y apoyo a personas víctimas de discriminación o violencia, especialmente, si son menores o personas vulnerables, advirtiendo sobre los riesgos que padecen por razón de su orientación o identidad sexual o identidad de género.
Las anteriores medidas se complementan con otras dirigidas a los ámbitos laboral, de la cultura, el ocio y el deporte y a los medios de comunicación social.
En el Título III se regulan una serie de medidas de garantía de la igualdad de oportunidades, entre las que cabe destacar la obligación de denuncia de actos discriminatorios y, por último, el Título IV contiene el régimen sancionador con la relación de infracciones, las sanciones que se prevé aplicar y la determinación de la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores.
Por último, las disposiciones finales habilitan al Gobierno al necesario desarrollo reglamentario de esta Ley y le otorgan un plazo de dos años para adaptar la normativa de Cantabria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
VIII
Finalmente, es preciso reconocer que esta ley es un logro colectivo, fruto de la inestimable aportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGBTI y la complicidad política y social de esta comunidad, que ha hecho, de la tolerancia y el respeto a la dignidad de las personas, su bandera.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto establecer, el marco normativo para garantizar en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el derecho a la intimidad y los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales y la libertad de autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad sexual o identidad de género distinta a la asignada al nacer.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a las entidades locales de su ámbito territorial y a las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo establecido por el resto de la legislación vigente.
b) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente.
Artículo 3. Conceptos.
A los efectos previstos en esta ley, se entiende por:
a) LGTBI: siglas que designan al colectivo de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales.
b) LGTBIfobia: rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos como pertenecientes al colectivo LGTBI.
c) Discriminación directa: el trato diferente y perjudicial ante situaciones iguales o análogas por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o relación familiar con persona perteneciente al colectivo LGTBI.
d) Discriminación indirecta: El trato otorgado por una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro que sin embargo origine una desventaja por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género sobre una persona o sus familiares.
e) Discriminación múltiple: se entiende por discriminación múltiple cuando, además de padecer una discriminación de las descritas en las letras c) y d), una persona padece discriminación por otros motivos, como pudiera ser la pertenencia a otros colectivos vulnerables.
f) Discriminación por asociación: cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con otra persona del colectivo LGTBI o grupo de personas o familia que incluya a personas de este colectivo.
g) Persona Trans: la que se identifica con un sexo diferente o que expresa su identidad sexual o identidad de género de manera diferente a su sexo biológico. El término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad sexual o identidad de género o subcategorías como transgénero, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su género como otro o describen su identidad en sus propias palabras. Se emplea en esta ley el término trans para englobar las diferentes formas de identidad sexual o identidad de género, salvo que por la especialidad de la norma se requiera la referencia específica a alguna de las variantes.
TÍTULO I
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de la pertenencia al colectivo LGTBI.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales.
2. La Comunidad Autónoma garantizará a las personas la libre autodeterminación sexual y de género a través de:
a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
b) El reconocimiento de su identidad sexual o identidad de género, libremente determinada.
c) La adopción de las medidas de prevención necesarias para asegurar el libre desarrollo de su personalidad, con respeto a la propia orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, especialmente en la infancia y la adolescencia.
3. Quedan expresamente prohibidas todas las terapias aversivas o procedimientos o intervenciones médicas, psicológicas o de cualquier otra índole que persigan la modificación de la orientación sexual o de la identidad sexual o identidad de género de una persona. Las administraciones públicas, y especialmente las sanitarias, educativas y sociales, no autorizarán centros en los que se practiquen tales tratamientos y llevarán a cabo campañas informativas y de sensibilización para fomentar la denuncia de aquellas prácticas en el ámbito de sus competencias.
4. Ninguna persona podrá ser requerida a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, especialmente, cuando ello determine o pueda determinar su acceso a un puesto de trabajo, a prestaciones, o al ejercicio, goce o disfrute de cualquier otro derecho u oportunidad, ya sea en el ámbito público o privado.
5. Ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o comportamiento sexual. Todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género tendrán derecho a la privacidad, sin injerencias en su vida privada.
CAPÍTULO II
Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos
Artículo 5. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.
1. La presente ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de los poderes públicos que desarrollan sus funciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los reconocidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
a) Libre desarrollo de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual.
b) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias, especialmente en el ámbito educativo, para evitar conductas de odio por razón de orientación sexual o identidad sexual o identidad de género.
c) Tutela de personas especialmente vulnerables. A tales efectos, se adoptarán medidas preventivas y de apoyo a las víctimas de discriminación y de odio y para evitar la práctica de terapias aversivas, de conversión o cualquier otro procedimiento o intervención médica, psicológica o de cualquier otra índole que persiga la modificación de la orientación sexual, de la identidad sexual o de la identidad de género de una persona.
d) Respeto de la privacidad de las personas, de forma que no se obligue a nadie a revelar la propia orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, salvo que sea necesario con fines médicos o sanitarios.
e) Transversalidad: el reconocimiento y atención a la diversidad por razón de orientación sexual o identidad sexual o identidad de género inspirarán la actuación y las políticas públicas de las Administraciones públicas en el ámbito territorial de Cantabria, especialmente en pequeños municipios y zonas rurales.
f) Promoción de la participación, visibilización y representación del colectivo LGTBI en instituciones y sociedad.
g) Protección frente a la discriminación.
2. Los poderes públicos promoverán actuaciones tendentes a eliminar los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la personalidad de las personas del colectivo LGTBI.
Los principios reconocidos en este precepto inspirarán la interpretación de las normas jurídicas dictadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Medidas de acción positiva.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales adoptarán cuantas medidas sean necesarias, incluso de acción positiva y de formación, para acabar con la discriminación por razón de orientación sexual o de identidad sexual o identidad de género.
2. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá introducir en la elaboración de sus estudios o estadísticas indicadores que permitan el conocimiento de esta discriminación y sus efectos, siempre con respeto del principio de privacidad enunciado en el apartado d) del artículo 5 y dentro del marco de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.
3. El resultado de estos estudios o estadísticas deberá ser publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria.
Artículo 7. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá una política activa e integral para la atención a las personas del colectivo LGTBI y contribuirá a su visibilidad, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivo–sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados o vulnerables.
2. La consejería competente en materia de igualdad realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la discriminación por orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, con especial atención a la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y trans.
3. Los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI. En particular se respaldarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI realicen el día 28 de junio, día internacional del orgullo LGTBI y 17 de mayo, día internacional contra la homofobia, la transfobia y la bifobia o fechas que las sustituyan.
4. Se promoverá la realización de actos conmemorativos en las instituciones autonómicas y entidades locales de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO II
Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 8. Órgano coordinador de las políticas LGTBI.
1. La consejería competente en materia de igualdad será la competente para impulsar y coordinar las iniciativas necesarias para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley. Así mismo, informará al Gobierno de las materias, asuntos o propuestas que considere necesarias al objeto de garantizar los derechos de las personas del colectivo LGTBI.
2. Anualmente, el consejero competente en materia de LGTBI comparecerá en el Parlamento de Cantabria para dar cuenta de la actividad desarrollada por el Gobierno de Cantabria en esta materia.
Artículo 9. Consejo LGTBI.
Existirá un órgano colegiado de participación, representación y consulta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria que será el Consejo LGTBI, creado por ley de Cantabria que definirá sus competencias y funciones.
CAPÍTULO II
Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas LGTBI
Artículo 10. Medidas de investigación y formación.
1. Cada consejería desarrollará, en el ámbito de sus competencias, actividades de formación, investigación e innovación específicas en las materias que regula esta ley, en estrecha colaboración con agentes sociales, organizaciones sociales y profesionales y otras instituciones.
2. La consejería competente en materia de formación de empleadas y empleados públicos impartirá la formación necesaria para garantizar la sensibilización adecuada en materia de diversidad sexual y contra la discriminación, con especial atención a los profesionales que presten servicios en los ámbitos de la salud, la educación, los servicios sociales y de la policía local.
3. La consejería competente en materia de educación incluirá en los planes de formación del profesorado una preparación específica en las materias objeto de esta ley y, especialmente, en materia de diversidad sexual y diversidad familiar.
4. La consejería competente en materia de sanidad promoverá el desarrollo de proyectos de investigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas que precisen las personas LGTBI.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 11. Medidas en el ámbito familiar.
1. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal aplicable, la presente ley otorga plena protección jurídica a la unión de personas del mismo sexo conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho, frente a cualquier tipo de discriminación.
2. Los programas de apoyo a las familias incorporarán medidas de apoyo y protección para menores y jóvenes del colectivo LGTBI o que vivan en el seno de una familia con integrantes LGTBI, con especial atención a situaciones de vulnerabilidad o exclusión social.
3. Las instituciones públicas apoyarán especialmente a las asociaciones y organizaciones para la realización de actividades relacionadas con los objetivos de esta ley.
Artículo 12. Medidas de prevención de la violencia en el ámbito familiar.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, promoverá acciones para prevenir cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar incluyendo específicamente aquellas que deriven de la orientación sexual, identidad sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.
2. Los programas y oficinas dirigidas a la atención y asistencia a las víctimas de violencia o de delitos incorporarán protocolos específicos para el asesoramiento y apoyo a los colectivos a los que se refiere esta ley.
CAPÍTULO IV
Medidas de atención educativa
Artículo 13. Actuaciones en el ámbito educativo.
1. Toda persona tiene derecho a la educación sin discriminación alguna por razón de su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad y con respeto a estas.
2. La consejería competente en materia de educación:
a) Velará por que los centros educativos sean espacios de respeto y tolerancia libre de toda presión, acoso, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o forma de expresión y vivencia de la sexualidad o por asociación en los términos del artículo 3 f) de esta ley. Promoverá e implantará protocolos y programas de asesoramiento a docentes, familias y alumnado contra la discriminación y la violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o por asociación en los términos del artículo 3 f) de esta ley.
b) Adoptará las medidas necesarias para erradicar la discriminación, maltrato u otras acciones hostiles por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o por asociación en los términos del artículo 3 f) de esta ley.
3. A los efectos previstos en este artículo, el Gobierno de Cantabria, en desarrollo de esta ley, regulará el acceso y uso de las instalaciones para servicios higiénicos de forma respetuosa con la identidad sexual o identidad de género de los posibles usuarios.
4. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a todos los centros educativos o de menores cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación.
Artículo 14. Planes y contenidos educativos.
1. La consejería competente en materia de educación velará por el cumplimiento de los principios y normas de esta ley tanto en todos los centros educativos, como en los materiales docentes y en los contenidos educativos.
2. Los proyectos y planes de todos los centros adecuarán sus contenidos a las normas de esta ley, con especial atención a contenidos discriminatorios o negacionistas.
Artículo 15. Medidas contra el acoso escolar.
1. La consejería competente en materia educativa elaborará e implantará, en todos los centros educativos, protocolos de protección y asesoramiento contra el acoso escolar, con especial atención al que deriva de razones de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
2. Las personas víctimas de acoso contarán con especial apoyo y orientación psicopedagógica.
Artículo 16. Universidades.
1. Los centros universitarios y las universidades radicadas en Cantabria, cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación, adoptarán las medidas necesarias y suficientes para garantizar el respeto a los principios y normas contenidos en esta ley, especialmente en relación con los principio de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, del alumnado, personal docente o investigador y cualquier otra persona que preste servicios en los mismos, incluyendo un compromiso firme contra actitudes LGTBIfóbicas.
2. La consejería competente en materia de universidades en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las universidades públicas y privadas de Cantabria, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad LGTBI, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Con esta finalidad podrán elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
3. Los Centros universitarios y las universidades radicadas en Cantabria prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o forma de expresión y vivencia de su sexualidad en el seno de la comunidad educativa.
Artículo 17. Derechos específicos de las personas trans menores en el ámbito educativo.
1. La consejería competente en materia educativa garantizará el derecho de las personas trans menores a poder expresar y desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad de género.
2. Específicamente, las personas trans, especialmente menores, tendrán derecho en el centro educativo a:
a) Utilizar el nombre elegido y ser designadas por este.
b) Adoptar la imagen que se adecúe a su personalidad, incluso en su indumentaria, siempre respetando las reglas del propio centro en cuanto a decoro y seguridad. En caso de que el centro impusiera uniformidad diferenciada por sexos, se permitirá elegir el adecuado a la propia identidad.
c) La confidencialidad sobre los datos de identidad oficiales.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no subvencionará, ni concederá ayudas públicas a los centros en los que no se respeten los principios y normas previstos en la presente ley.
CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 18. Principio general.
Las medidas en el ámbito sanitario previstas en el presente capítulo tienen por objeto garantizar a todas las personas el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin que pueda producirse discriminación por motivos de identidad de género, expresión u orientación sexual. En particular, dichas medidas tienen como finalidad última garantizar el acceso efectivo de las personas LGTBI a las prestaciones y servicios sanitarios del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma conforme a los principios de no discriminación, libre autodeterminación de género y consentimiento informado, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
Artículo 19. Asistencia sanitaria a través del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
1. El Gobierno de Cantabria atenderá en la política sanitaria a los principios y normas de esta ley.
2. Los centros sanitarios en la atención prestada respetarán la identidad sexual o identidad de género de las y los usuarios.
Artículo 20. Líneas de actuación en materia sanitaria.
La administración sanitaria incidirá en las siguientes líneas de actuación:
a) Desarrollar estrategias para dar respuesta a los problemas de salud específicos de las personas del colectivo LGTBI.
b) Crear mecanismos para la participación de las personas, las entidades y las asociaciones LGTBI en las políticas relativas a la salud sexual.
c) Fomentar la investigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas para estos colectivos.
d) Promover que las prácticas sanitarias o terapias psicológicas sean respetuosas con la orientación sexual, la identidad sexual o identidad de género y la expresión de género de las personas.
e) Garantizar la atención integral y temprana a personas trans e intersexuales.
f) Implementar medidas para la formación de profesionales sanitarios sobre las necesidades sanitarias de las personas del colectivo LGTBI.
Artículo 21. Atención a personas trans.
1. Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de esta ley, en el ámbito sanitario, las personas trans tendrán derecho a ser tratadas conforme a su identidad de género y con el nombre libremente elegido.
A tales efectos, la documentación administrativa, con las excepciones necesarias en el historial médico confidencial, respetará lo previsto en el párrafo anterior.
2. La consejería competente en materia de sanidad promoverá la elaboración de un protocolo de atención integral para las personas trans, para mejorar la atención temprana de las manifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a este colectivo. Este protocolo respetará los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación y de no segregación e incluirá la definición de los criterios de acceso al tratamiento hormonal de adultos y menores de edad e intervenciones quirúrgicas que se precisen de acuerdo con la cartera de servicios vigente.
Igualmente, se preverán convenios con centros de referencia del Sistema Nacional de Salud para atender el proceso de reasignación sexual, de conformidad con los requisitos y trámites previstos en la ley reguladora del Sistema Nacional de Salud. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de las personas del sistema sanitario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los protocolos elaborados por el Servicio Cántabro de Salud.
3. Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual y estado civil en los términos previstos en la legislación de ordenación sanitaria de Cantabria.
4. Antes del inicio de tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de preservación de tejido gonadal y células reproductivas para su posible uso en el futuro.
Artículo 22. Atención sanitaria de personas trans menores.
1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales adecuados.
2. Las personas trans menores tendrán derecho:
a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad fijado por criterio médico, para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Para iniciar estos tratamientos, que estarán sujetos a la correspondiente indicación clínica, se tendrá especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable.
3. La atención sanitaria que se preste a menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia y según los protocolos y guías clínicas elaborados por el Servicio Cántabro de Salud.
4. Cuando, por las circunstancias concurrentes u obstinada oposición de quienes ostentan la representación legal del menor, pudiera verse grave y objetivamente perjudicado el normal desarrollo de su personalidad o padeciere sufrimientos innecesarios y graves, se adoptarán las medidas pertinentes para la protección del menor por parte de los Servicios Sociales.
Artículo 23. Atención a personas intersexuales.
Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de esta ley, para la mejor atención sanitaria a las personas intersexuales:
a) Se establecerán protocolos específicos de actuación en materia de intersexualidad, que incluirá la atención psicológica específica, así como previsión de los tratamientos necesarios, respetando la libre determinación de las personas.
b) Se evitará siempre que sea posible la intervención médica inmediata, quirúrgica u hormonal, que tengan por objeto la normalización sexual para ajustarse a las normas físicas del binarismo de género.
c) Se velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos en un momento en el cual se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida, excepto en caso de riesgo vital o para la salud de la persona recién nacida.
d) Se adoptarán las medidas necesarias y los cuidados médicos adecuados para conservar las gónadas con el fin de preservar secreción hormonal endógena, en cuyo caso se realizarán los seguimientos clínicos adecuados para detección precoz de neoplasias.
e) No se realizarán pruebas de hormonación inducida hasta que la propia persona o sus representantes legales así lo requieran.
f) Se velará, especialmente, por la privacidad de los datos personales y sanitarios, conforme a la legislación vigente.
g) A los efectos de prestar atención integral a personas trans e intersexuales, el Servicio Cántabro de Salud constituirá una unidad, o en su caso, un equipo multiprofesional específico, constituido con especialistas de las distintas áreas de conocimiento que exige dicha atención integral, seleccionados por su experiencia y conocimiento.
CAPÍTULO VI
Medidas de atención social
Artículo 24. Medidas de prevención y atención, apoyo y protección de las víctimas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 de esta ley, la consejería competente en materia de igualdad adoptará cuantas medidas sean necesarias para favorecer la inclusión social y la visibilidad de las personas del colectivo LGTBI.
Igualmente, promoverá la formación y asesoramiento especializado a las personas del colectivo LGTBI y a sus familiares, así como medidas de apoyo a víctimas por razón de sexo, orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
2. Las actuaciones contra la discriminación por razón de género que promuevan la Administraciones públicas incluirán a las mujeres lesbianas, bisexuales y trans.
Artículo 25. Protección de la infancia y adolescencia.
1. Sin perjuicio de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, esta ley reconoce expresamente el derecho de las personas menores a desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable y plena. Especialmente en el ámbito de aplicación de esta ley, se proclama la libertad y dignidad de todas las personas, lo que incluye la propia orientación e identidad sexual o identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre elegido.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior y en cualquier otro supuesto en los que sus intereses personalísimos fueren afectados, las personas menores serán oídas, teniendo en cuenta su capacidad.
3. La consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará por los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley, adoptando cuantas medidas de apoyo, mediación y protección sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de su personalidad. Igualmente, se adoptarán las medidas pertinentes en los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
4. A los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, o norma que la sustituya, podrán tener la consideración de situaciones de riesgo de desprotección o efectiva desprotección infantil aquellas en las que tal situación se derive de la negación abusiva de la aceptación de la orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género del menor por parte de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de hecho o de derecho.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará obligada a promover actuaciones de carácter preventivo y de mejora de la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes del colectivo LGTBI, dirigidas a evitar situaciones de desprotección infantil.
Artículo 26. Personas jóvenes.
1. La consejería competente en políticas de juventud promoverá en el ámbito de sus competencias acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a la diversidad sexual y de género.
2. Asimismo, fomentará el asociacionismo juvenil del colectivo LGTBI.
3. En los cursos de formación de mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirán contenidos formativos específicos sobre orientación sexual, identidad sexual o identidad de género que les prepare para fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y personas jóvenes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 27. Personas mayores, con diversidad funcional o en situación de dependencia.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales velará por que las personas del colectivo LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, discapacidad o dependencia no sufran discriminación, y para ello adoptará medidas para fomentar el respeto a la orientación sexual, la identidad sexual o la identidad de género entre las personas usuarias de los servicios sociales.
2. Todos los centros de servicios sociales y especialmente los que atiendan a personas mayores o con discapacidad garantizarán el trato respetuoso, en condiciones de igualdad y no discriminación a personas del colectivo LGTBI. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad sexual o identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios, salvaguardando su privacidad.
3. La consejería competente en materia de servicios sociales realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la discriminación por orientación sexual e identidad de género, con especial atención a la doble discriminación que sufren las personas mayores LGTBI.
4. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales que así lo requieran.
CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito laboral
Artículo 28. Medidas contra la discriminación en el trabajo.
1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación alguna en el acceso al empleo por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
2. La consejería competente en materia de trabajo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Contribuir a prevenir y eliminar toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
b) Formar e informar en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre las materias objeto de esta ley.
c) Impulsar códigos de conducta antidiscriminatoria y protocolos de actuación ante situaciones de acoso o discriminación por orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género para su adopción por las empresas y empleadores, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
d) Colaborar con la Inspección de Trabajo en la defensa de los derechos laborales y de seguridad social del colectivo LGTBI.
e) Promover medidas de discriminación positiva para personas del colectivo LGTBI. Para ello se incorporarán medidas de acción positiva para el acceso al empleo y en las convocatorias de ayudas y subvenciones. En ningún caso podrán denegarse ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral, la formación o el emprendimiento, basadas en motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
Artículo 29. Protección de la dignidad de las personas en procesos de selección de personal para la Administración pública.
Las oposiciones o concursos de acceso a puestos de trabajo, funcionarial o no, en los que se exija la realización de exámenes médicos y pruebas físicas:
a) Se adaptarán a los preceptos de esta ley en los procedimientos de selección para evitar cualquier tipo de discriminación LGTBIfóbica.
b) Los exámenes médicos cumplirán criterios científicamente contrastados, serán confidenciales y respetarán la dignidad y la privacidad de las personas. En ningún caso se exigirá autorización indiscriminada para cualquier tipo de prueba médica que pueda incluir análisis genéticos o químicos que atenten contra la intimidad y privacidad de las personas.
Artículo 30. La realidad LGTBI en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.
Las estrategias de responsabilidad social empresarial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluirán medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la cultura, ocio y deporte
Artículo 31. Medidas en el ámbito de la cultura y del ocio.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria reconoce la diversidad sexual, la identidad de género y expresión de género como parte de la construcción de una cultura y ocio inclusivos, respetuosos con la diversidad y promotores de derechos.
Artículo 32. Medidas en el ámbito del deporte.
1. Conforme a lo establecido en la normativa reguladora del deporte de Cantabria, la consejería competente promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
2. En los eventos y competiciones deportivas no competitivas definidas en el artículo 37.2 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria y en los eventos y competiciones escolares, definidos en el artículo 43 de la misma Ley, se respetará la identidad sexual y la identidad de género de las personas a todos los efectos.
3. Se articularán políticas autonómicas de prevención y lucha contra la LGTBIfobia en el deporte y se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica o cualquier otra forma de odio por razones de orientación o identidad sexual o identidad de género, tanto en los eventos deportivos como en la formación de los profesionales del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito rural
Artículo 33. Medidas en el ámbito rural.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria articulará medidas que permitan el acceso a los recursos socio–sanitarios a las personas del colectivo LGTBI del ámbito rural.
2. Se dotará de ayudas específicas a los ayuntamientos con menos recursos para actuaciones dirigidas a cumplir con los objetivos de esta ley.
CAPÍTULO X
Medios de comunicación social y publicidad
Artículo 34. Medidas de fomento en los medios de comunicación.
1. Los medios de comunicación que perciban ayudas, subvenciones o fondos públicos o desarrollen campañas o programas financiadas o subvencionadas con fondos públicos, se comprometerán a que los contenidos financiados o subvencionados respeten los principios y preceptos de esta ley y eviten estereotipos negativos relacionados con el colectivo LGTBI, otorgando un trato respetuoso, igualitario y no discriminatorio ni ofensivo hacia las personas ni hacia el colectivo LGTBI.
2. La consejería competente en materia de igualdad:
a) Impulsará códigos de buenas prácticas que incorporen la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, para su aplicación en los ámbitos de la comunicación y la publicidad.
b) Promoverá la elaboración de programas, emisión de mensajes y la alfabetización mediática coeducativa, que contribuyan a la educación en valores de igualdad, diversidad sexual y no violencia, especialmente dirigidos a adolescentes y jóvenes.
c) Fomentará el establecimiento de acuerdos que coadyuven al cumplimiento de los objetivos en materia de igualdad de trato y no discriminación LGTBI establecidos en la ley.
d) Colaborará con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad de trato y no discriminación y la erradicación de la LGTBIfobia.
CAPÍTULO XI
Actuación de la administración autonómica en materia de contratación, subvenciones y empleo público
Artículo 35. Contratación administrativa y subvenciones.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la adopción de medidas en el ámbito de la contratación pública con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas del colectivo LGTBI en el mercado laboral.
2. Los órganos de contratación podrán incluir en los pliegos la obligación de la empresa adjudicataria de aplicar medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género en el momento de realizar la prestación. Estas medidas deberán incluirse en el anuncio de licitación.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas obligaciones de las entidades solicitantes para la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
Artículo 36. Criterio de actuación de la Administración.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género que pueda presentarse en el acceso a la función pública y a los recursos y prestaciones de servicios.
CAPÍTULO XII
Justicia y asistencia a las víctimas
Artículo 37. Medidas de asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia.
La consejería competente en materia de justicia establecerá, de conformidad con la legislación vigente, medidas de apoyo a las víctimas de violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
Artículo 38. Coordinación y formación de las Policías Locales y servicios de emergencia de Cantabria.
1. La Consejería competente en materia de formación y coordinación de las Policías Locales, en el ámbito de su competencia, promoverá la adopción de las medidas necesarias para la coordinación entre las diversas fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para una mejor atención a las víctimas de violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
2. Los planes de formación de personal de los cuerpos encargados de la seguridad o emergencias incluirán acciones formativas en las que específicamente se recojan las normas y principios de esta ley.
CAPÍTULO XIII
Cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 39. Cooperación internacional para el desarrollo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre cooperación internacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo podrá impulsar proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad y a la no discriminación de las personas del colectivo LGTBI en aquellos países en los que estos derechos sean negados o su ejercicio impedido, por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias, otorgando atención prioritaria a los grupos más vulnerables, especialmente a la infancia y juventud.
TÍTULO III
Mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Derecho de admisión
Artículo 40. Derecho de admisión.
Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
CAPÍTULO II
Derecho a la atención y protección
Artículo 41. Derecho a una protección integral, real y efectiva.
La Administración de la Comunidad Autónoma procurará protección, asesoramiento y apoyo a las personas que sufren o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación, agresión, intimidación, coacción u ofensa por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
Artículo 42. Deber de denuncia e intervención.
A los efectos de facilitar el cumplimiento de los deberes prescritos en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Gobierno de Cantabria establecerá protocolos específicos en relación con delitos padecidos por las personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
CAPÍTULO III
Información
Artículo 43. Informe estadístico.
El Instituto Cántabro de Estadística, como organismo público encargado de la producción y la difusión de estadísticas en Cantabria, publicará anualmente un informe, en el que se recogerán las principales estadísticas realizadas en nuestra comunidad desde la perspectiva de la protección del colectivo LGTBI. Dicho informe contendrá un apartado específico relativo a la violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, que analizará como mínimo, su incidencia en el ámbito educativo, universitario y sanitario.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
En el ámbito de la competencia de la Comunidad autónoma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, a los efectos de esta ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:
1.º Son infracciones administrativas leves:
a) Aquellos comportamientos que tengan objetivamente un significado vejatorio, humillante o denigrante hacia las personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o expresión de género y que hayan sido realizados en el ámbito de un servicio público.
b) Impedir u obstaculizar intencionadamente el derecho de petición ante la Administración Pública, el acceso, permanencia o disfrute de un servicio público o la tramitación administrativa de un expediente por razón de la orientación sexual, la identidad sexual o la identidad de género de las personas afectadas.
c) Obstaculizar levemente la inspección o la acción investigadora de los órganos administrativos competentes en las materias reguladas en esta ley.
d) El incumplimiento de los deberes de velar por los derechos de las personas impuestos por esta ley a funcionarios o empleados públicos.
e) Cualquier conducta que implique o comporte discriminación leve por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género contra las personas o sus familias que no sea constitutiva de falta grave o muy grave.
2.º Son infracciones administrativas graves:
a) La reiteración en el uso de comportamientos o expresiones vejatorias, humillantes o denigrantes, o comentarios manifiestamente carentes de objetividad, sobre las personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en textos docentes, o en medios de comunicación, discursos o intervenciones públicas o redes sociales.
b) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género, en la prestación de servicios públicos, en textos docentes, en medios de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
c) El manifiesto y reiterado incumplimiento de las obligaciones prescritas en los preceptos de esta ley, especialmente cuando impliquen o produzcan discriminación en cualquiera de sus formas.
d) Impedir u obstaculizar de forma grave la inspección o la acción investigadora de los órganos administrativos competentes en las materias reguladas en esta ley.
f) La participación activa en prácticas laborales discriminatorias en órganos administrativos o en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas, o la tolerancia de estas por superiores jerárquicos con obligaciones de control.
g) Impulsar, realizar o tolerar la celebración de actos públicos, de cualquier índole, de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
3.º Son infracciones administrativas muy graves:
a) La discriminación grave por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género contra las personas o sus familias.
b) El mantenimiento y persistencia en actitudes y conductas, activas u omisivas, que generen un entorno intimidatorio, degradante, humillante o gravemente discriminatorio por razón de la orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o expresión de género de una persona o de su vinculación con ella.
c) La adopción de medidas de represalia o trato adverso sobre quien legítimamente haya presentado queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir un trato discriminatorio o a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
d) La práctica de terapias aversivas o de cualquier procedimiento, terapia o tratamiento que tenga como finalidad forzar, cambiar, anular o suprimir la orientación sexual o de la identidad sexual o la identidad de género autopercibida.
e) La utilización de engaño, violencia, intimidación o fuerza en las cosas para evitar el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal o civil que de ello se derivare.
Artículo 45. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 46. Determinación de las sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta mil (1.000) euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con suspensión de funciones de hasta un año o con multa desde mil uno (1.001) hasta quince mil (15.000) euros.
Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de subvención o ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de hasta 2 años.
b) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta 1 año.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión de funciones o separación del servicio de hasta 3 años, o con multa desde quince mil uno (15.001) hasta treinta mil (30.000) euros.
Además, podrán imponerse alguna de las sanciones accesorias siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de 3 a 5 años.
b) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta 3 años.
4. Supletoriamente, para la cuantificación, imposición y ejecución de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Artículo 47. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, así como la trascendencia social de los hechos o su relevancia.
d) El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.
e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
f) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los defectos que dieron lugar a la infracción, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
g) La reincidencia, en los términos establecidos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 48. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 49. Órganos competentes.
1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. El órgano competente para iniciar el procedimiento será la consejería competente en materia de igualdad.
3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:
a) El órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) La Consejería competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones graves previstas en esta ley.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta ley.
d) En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno.
Artículo 50. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 44 de esta ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con la legislación y disposiciones reglamentarias reguladoras de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
2. El procedimiento sancionador se habrá de ajustar a los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su normativa de desarrollo, y en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de régimen jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional única. Adaptación de la ley.
Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al amparo del artículo 149. 1. 1.ª de la Constitución española y que afecten a los derechos de las personas LGTBI.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Adaptación de la normativa de Cantabria.
En el plazo máximo de un año, el Gobierno procederá a la adaptación de la normativa de Cantabria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Disposición final segunda. Consejo LGTBI de Cantabria.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Parlamento de Cantabria el Proyecto de ley de creación del Consejo LGTBI previsto en el artículo 9.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de noviembre de 2020.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 223, de 19 de noviembre de 2020).

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