Impuesto de Sociedades Clubs deportivos. Navarra

LEY FORAL 13/2016, de 19 de septiembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión Europea relativa a la modificación del régimen tributario de determinados clubes deportivos.

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY FORAL 24/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, AL OBJETO DE EJECUTAR LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS CLUBES DEPORTIVOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 4 de julio del presente año la Comisión Europea ha adoptado la Decisión SA. 29769 (2013/C), en virtud de la cual concluye que, mediante lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Reino de España ha introducido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades para determinados clubes deportivos, entre ellos el Club Atlético Osasuna, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Aunque el artículo 19 de la citada Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a convertirse en sociedades anónimas deportivas, la aludida disposición adicional séptima eximió de esa obligación a cuatro clubes deportivos que cumplían determinados requisitos de solvencia y de buena gestión. Estos cuatro clubes, si bien son entidades sin ánimo de lucro, realizan actividades económicas profesionales y sin embargo su tratamiento fiscal puede ser más beneficioso que el que se aplica a las sociedades anónimas deportivas que realizan actividades similares.

La Comisión Europea ha llegado a la conclusión de que esa ayuda no es compatible con el mercado interior y de que, al reservar el derecho a disfrutar de un tipo preferente en el Impuesto sobre Sociedades a determinados clubes de fútbol profesional, la mencionada disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, constituye una ayuda estatal en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En consecuencia, el Reino de España tendrá que poner fin al trato selectivo de los clubes señalados.

En concreto, la Comisión Europea establece que el Reino de España deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado y además deberá suprimir dicho régimen tributario para determinados clubes deportivos con efectos a partir de la fecha de adopción de la Decisión.

Ha de destacarse que la Comisión Europea no cuestiona la autonomía fiscal de la Comunidad Foral de Navarra, ni pone en duda “su autoridad para fijar el tipo del Impuesto sobre sociedades aplicable en su territorio. La Comisión también es consciente de esa autonomía en el contexto de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y de la determinación de la selectividad de una medida. Sin embargo, lo que la Comisión examina en la presente Decisión se refiere a los efectos que las diferentes formas de sociedad pueden tener en el marco del régimen fiscal aplicable y si este trato es selectivo en las circunstancias específicas, teniendo debidamente en cuenta las diferencias en los tipos del Impuesto sobre sociedades en algunos territorios” (parágrafo 76 de la Decisión).

Argumenta también la Comisión que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se aplica en todo el territorio español, lo que puede causar efectos de trato diferenciado en las Comunidades Autónomas, y que la cuestión clave no es, en palabras de la Comisión, que, en este caso, el Club Atlético Osasuna pueda seguir beneficiándose de su condición de organización sin ánimo de lucro, sino que determinados clubes se beneficien de un tipo impositivo inferior al que se aplica de forma general a otras empresas en situación comparable.

En función de todo ello, la Comisión Europea impone a la Comunidad Foral de Navarra la obligación de modificar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de las entidades parcialmente exentas, de manera que no puedan acogerse a él los clubes deportivos y demás entidades sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional.

En este contexto, la ley foral se encamina a ejecutar la aludida Decisión de la Comisión Europea de 4 de julio del presente año, relativa a la ayuda estatal SA. 29769 (2013/C) (ex 2013/NN).

Dicha ley foral consta de un artículo y de una Disposición final.

Así, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, el señalado artículo único modifica dos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar, se introduce un cambio en la letra d) del artículo 50.2. En este número 2 del artículo 50 se establece el tipo de gravamen del 23 por 100 para determinadas entidades, entre las que se encuentran las entidades e instituciones sin ánimo de lucro. La variación consiste, por un lado, en añadir un último inciso en la mencionada letra d) en el que se dispone expresamente que ese tipo de gravamen no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, los cuales aplicarán los tipos generales de gravamen que les correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1.

Por otro lado, también se especifica que la calificación de dichas competiciones se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.

En segundo lugar, y de manera concordante, el artículo único se ocupa de modificar la letra a) del artículo 152 del mismo texto legal, con el fin de precisar que el régimen de las entidades parcialmente exentas no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional.

También se vuelve a aclarar en este precepto que la calificación de las competiciones oficiales y de carácter profesional se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Ha de observarse, por una parte, que la modificación legislativa no afecta exclusivamente a los clubes de futbol sino a cualquier club deportivo y entidad sin ánimo de lucro que participe en competiciones oficiales de carácter profesional. Con esta redacción se pretende que ninguna entidad, en cualquier ámbito deportivo de que se trate, pueda tener una ventaja selectiva en comparación con otras entidades que estén en una situación fáctica y jurídica comparable. La razón de esta ampliación del ámbito de aplicación de la modificación legislativa a los clubes y entidades de cualquier ámbito deportivo, estriba en los propios razonamientos de la Comisión. Ésta afirma que reservar a los clubes el tratamiento fiscal propio de entidades sin ánimo de lucro, incluido un tipo impositivo inferior al aplicable a otros clubes de deporte profesional, no corresponde a la lógica de ningún sistema fiscal y tiene el efecto de constituir una ventaja fiscal selectiva para determinados clubes.

Por otra parte, en relación con la calificación de las competiciones, conviene destacar que el artículo 8.e) de la mencionada Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dispone que son competencias del Consejo Superior de Deportes, entre otras, calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Asimismo el artículo 46.1 de ese mismo texto legal establece que las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

  1. a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
  2. b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.

Adicionalmente, el apartado 2 de dicho artículo indica que son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes. Finalmente establece que serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.

En correspondencia con la norma estatal, la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, dispone en su artículo 24 que las competiciones deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral se clasifican:

  1. a) Por su ámbito, en internacionales, nacionales, interautonómicas, de ámbito navarro y locales.
  2. b) Por su naturaleza, en oficiales y no oficiales, y de carácter profesional o no profesional.

Por último la Disposición final de esta ley foral recoge los efectos y su entrada en vigor. Así, en concordancia con lo dispuesto en el artículo único, la modificación legislativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, pero tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

Ha de precisarse a este respecto que el artículo 4 de la Decisión de la Comisión dispone que la supresión de la ventaja para determinados clubes tendrá efecto a partir de la fecha de la adopción de la Decisión, es decir, desde el 4 de julio de 2016. No obstante, se estima conveniente que la modificación legislativa tenga efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 con el fin de que las consecuencias de la Decisión de la Comisión sean plena e inmediatamente aplicables en todos los casos, incluso en el supuesto de que el periodo impositivo ya se hubiera iniciado el 1 de enero de 2016.

De esta manera la ley foral ejecuta de manera inmediata y efectiva la aludida Decisión de la Comisión Europea en la parte relativa a suprimir la posibilidad de que los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, se acojan al régimen de las entidades parcialmente exentas y de que apliquen el tipo de gravamen especial del 23 por 100.

Artículo único.–Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, tendrán el siguiente contenido:

Uno. Artículo 50.2.d).

  1. d) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

No obstante, los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional aplicarán los tipos generales de gravamen que les correspondan con arreglo al número anterior.

La calificación de dichas competiciones se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Dos. Artículo 152.a).

  1. a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

No obstante, el régimen no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional.

La calificación de dichas competiciones se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Con los efectos en ella previstos, esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de septiembre de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

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