Impuestos NAVARRA

LEY FORAL 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos.

[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS.
Esta ley foral tiene por objeto la introducción de diversos cambios normativos en el ámbito tributario de la Comunidad Foral que, si bien se encaminan al logro de diferentes objetivos, tienen como denominador común la inserción de mejoras técnicas en el ordenamiento jurídico tributario foral. Así, en unos casos es necesaria la adecuación de éste a los requisitos que impone la normativa comunitaria, en aras a la consecución de la armonización fiscal de la Unión Europea; en otros resulta conveniente precisar el contenido y el alcance de determinados preceptos actualmente en vigor, con el propósito de conseguir una mejor adecuación de la norma a la realidad; adicionalmente, en otros supuestos se considera oportuno mejorar la redacción de algunas normas para solucionar los defectos en ellas detectados.
La norma legal se estructura en seis artículos y dos disposiciones finales.
El artículo primero se ocupa de modificar los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 39 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Los cambios que se introducen en el citado artículo 39 vienen motivados por el informe negativo emitido por los Servicios de la Comisión Europea en el Grupo Código de Conducta, en relación con la actual normativa navarra que regula el beneficio fiscal del llamado “patent box”. En dicho informe, que se efectúa en coordinación con los desarrollos realizados por la O.C.D.E. en esta materia, se aprecia un rechazo comunitario al ámbito de aplicación que el mencionado beneficio fiscal tiene en la actual normativa tributaria foral, con base en que la Acción 5 del Pan B.E.P.S. (Base Erosion and Profit Shifting) solamente incluye en el ámbito del beneficio fiscal a las patentes, a los activos funcionalmente equivalentes a las patentes y a otros activos legalmente registrados; y excluye al llamado know-how y a las informaciones comerciales secretas.
Por ello, en la nueva redacción del artículo 39 se excluyen las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas que hayan sido obtenidas como resultado de proyectos de investigación, desarrollo o innovación.
En la misma línea de adecuación a la Acción 5 del Pan B.E.P.S., la expresión del actual texto en vigor del artículo 39 que se refiere a “los programas de ordenador que formen parte o representen la implementación de los activos anteriormente referidos” se sustituye por la nueva redacción consistente en “el software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo”. También se incorporan al ámbito de aplicación del beneficio fiscal los certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, así como los dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Con arreglo a la nueva regulación que propone la ley foral, puede decirse que los activos que van a dar derecho a la reducción de las rentas de determinados activos intangibles, regulada en el artículo 39 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, son básicamente los que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes; de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial; de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos; y del Reglamento(CE) N.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Por su parte, el artículo segundo introduce tres cambios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. En concreto, el apartado Uno de este artículo añade un artículo 68 quater, con efectos desde 1 de enero de 2019, que incorpora una deducción en la cuota diferencial por la percepción de prestaciones de maternidad y paternidad.
El fundamento de esta deducción radica, por un lado, en la conveniencia de dispensar un trato fiscal favorable a estas prestaciones. Se cumple así con uno de los principios que deben regir la política social y económica de las Administraciones públicas: asegurar la protección social, económica y jurídica de los menores y de la familia. Y, por otro lado, en que se considera más adecuado, desde el punto de vista de la justicia tributaria y del mantenimiento de la progresividad del impuesto, utilizar la figura de la deducción en la cuota en vez de la exención en la base imponible.
Las características de la deducción son las siguientes:
1.ª Es una deducción en la cuota diferencial, esto es, un crédito de impuesto que será efectivo en todo caso y que tendrá el mismo tratamiento que los pagos a cuenta.
2.ª La cuantía de la deducción será la resultante de aplicar un porcentaje al importe de la prestación por maternidad o paternidad percibida en el periodo impositivo por los sujetos pasivos. Si las rentas del sujeto pasivo, incluidas las exentas y la propia prestación, no superan en el periodo impositivo los 30.000 euros, la deducción será de un 25 por 100 del importe de la prestación percibida en el periodo impositivo. En el caso de que esas rentas superen la cantidad de 30.000 euros, el porcentaje a aplicar irá disminuyendo progresivamente en tanto las rentas sean superiores; y el mencionado porcentaje será cero para rentas superiores a 105.000 euros. Con esta fórmula se evitan los errores de salto en función de los tramos de renta y se suavizan los problemas de regresividad o de atentado contra la progresividad que supondría aplicar el mismo porcentaje de deducción para todos los sujetos pasivos con independencia de sus rentas.
3.ª La deducción abarca tanto a las prestaciones por maternidad o paternidad que sean rendimientos del trabajo (personas trabajadoras por cuenta ajena) como a las que tengan la consideración de rendimientos de actividades empresariales o profesionales (personas trabajadoras por cuenta propia). Ello debe ser así porque, tanto en un caso como en otro, la prestación viene a compensar de manera igualitaria la disminución de ingresos consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo o del cese en la actividad (trabajo por cuenta propia) para disfrutar de los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento y tutela establecidos legalmente.
4.ª La deducción tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2019. Se constata, por tanto, una vez más que desde el 1 de enero de 2103 la prestación por maternidad o paternidad no ha estado exenta en Navarra, ni lo estará a partir del 1 de enero de 2019. Con la diferencia de que desde esta última fecha se aplicará una deducción en la cuota diferencial del impuesto, si bien la prestación pública percibida se incluirá como una renta más en la base liquidable general.
El apartado Dos del artículo segundo añade una disposición adicional quincuagésima séptima en el mencionado Texto Refundido, con efectos desde 1 de enero de 2018, con el fin de precisar la regulación tributaria de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.
Como es sabido, el artículo 14.1.f) del citado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto califica como rendimientos del trabajo “las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo. En particular, el artículo 15.1.f) de la misma norma legal considera a esas contribuciones empresariales como retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo.
Por otro lado, el artículo 55.1.5.º del mismo texto legal señala que reducirán la parte general de la base imponible “las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, (…)”.
En consecuencia, de conformidad con dicha normativa, las primas pagadas por la empresa por este tipo de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, tienen para la persona trabajadora la consideración de rendimientos del trabajo en especie. Asimismo, esas contribuciones empresariales son deducibles fiscalmente como gasto de su actividad económica por las empresas o empresarios que las satisfacen, si se imputan fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones (artículo 22.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
De acuerdo con la literalidad del citado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha venido interpretando que dicha imputación fiscal a las personas trabajadoras es obligatoria en todo caso, en concepto de rendimientos del trabajo en especie, estableciendo además la normativa foral que dichas contribuciones imputadas fiscalmente pueden reducir la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de determinar la base liquidable general.
Conviene remarcar que esta interpretación de la imputación fiscal obligatoria (con su correspondiente reducción de la parte general de la base imponible, como se ha dicho) puede dar lugar en ocasiones a una doble tributación. Así, la norma establece que, cuando la persona o entidad empresaria satisface la prima del seguro colectivo, la persona trabajadora debe declararla como retribución en especie. La doble tributación puede producirse en el caso de que la persona trabajadora no pueda reducirse la base imponible en la totalidad de la imputación incluida en su base imponible, ya que, cuando la persona trabajadora percibe posteriormente la prestación del seguro colectivo, vuelve a tributar como rendimiento de trabajo.
Seguramente la intención del legislador fue neutralizar esta doble tributación posibilitando la reducción en su totalidad de las contribuciones empresariales en la parte general de la base imponible de la persona trabajadora, pero la realidad es que las empresas de cierta dimensión hacen contribuciones importantes a seguros colectivos, lo que, unido a la importante rebaja producida en los últimos años en la normativa foral en los límites de reducción de la base imponible por sistemas de previsión social, implica que la tributación de esas aportaciones como retribución en especie no se ve compensada con la reducción en la base imponible.
En consecuencia, para paliar esta disfunción, se propone una modificación normativa con la incorporación de una disposición adicional quincuagésima séptima, en cuyo primer párrafo señala que la imputación fiscal de las cantidades satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, tendrá carácter voluntario. De manera correlativa, las contribuciones empresariales que no se imputen fiscalmente, no tendrán la consideración de retribución en especie ni darán derecho a reducir la parte general de la base imponible. En definitiva, las contribuciones de los empresarios a seguros colectivos tributarán como retribución en especie sólo si se imputan fiscalmente a las personas trabajadoras y esta imputación fiscal quedará a la voluntad de la empresa o de los acuerdos a los que llegue la empresa con las personas trabajadoras. De este modo, si la contribución al seguro colectivo no se imputa fiscalmente al trabajador, este no deberá declararla como retribución en especie ni tendrá derecho a reducir su base imponible.
Por su parte, el segundo párrafo de la disposición adicional trata el caso particular de los seguros colectivos a prima única. A este respecto conviene recordar que el artículo 77.2, segundo párrafo, de la Ley Foral 3/1988 (en la actualidad derogado) establecía un diferimiento de la integración en la base imponible de las contribuciones imputadas en el caso de los seguros a prima única. Por tanto, hasta que se derogaron los artículos de la Ley Foral 3/1988, que regulaban el tratamiento fiscal de los planes de pensiones y sistemas alternativos, cuando la empresa contrataba un seguro a prima única, las personas trabajadoras no tenían que declarar el importe de la contribución imputada como retribución en especie sino que se difería la tributación hasta el momento en que empezaban a cobrar las prestaciones. Paralelamente no podían aplicar la reducción de la base imponible. Ha de recalcarse que la derogación desde 1 de enero de 2017 de los artículos de la Ley Foral 3/1988 que regulaban el tratamiento fiscal de los planes de pensiones y sistemas alternativos, vino motivada única y exclusivamente porque dicho tratamiento fiscal ya había sido incorporado a la normativa tributaria, no siendo la intención del legislador modificar su regulación.
No obstante, al haberse producido esa derogación, no hay en la normativa vigente del IRPF una previsión específica para los seguros colectivos a prima única, por lo que se hace imprescindible solventar satisfactoriamente esa laguna normativa, con el propósito de mantener el régimen fiscal que siempre habían tenido los mencionados seguros colectivos a prima única y de evitar una doble tributación que puede llegar a tener, en estos casos, carácter confiscatorio. Con esos objetivos, se incorpora de manera expresa en la normativa del IRPF la particularidad de que, en el caso de seguros a prima única, el trabajador no tenga que integrar en su base imponible la prima única aunque se le haya imputado fiscalmente. Tampoco podrá reducir la parte general de la base imponible; y en el momento de cobrar las prestaciones del seguro colectivo a prima única, la persona trabajadora las tendrá que declarar como rendimiento de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.ª).5.ª del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado tres del artículo segundo se ocupa de modificar el apartado 1 de la disposición transitoria vigesimoquinta, la cual está dedicada a la regulación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones. En concreto, se añade un segundo párrafo a ese apartado 1 con la intención de clarificar su contenido. Se mantiene la regla general de que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b), en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
Ahora bien, en relación con estas prestaciones, se aclara que, tratándose de las mencionadas contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, solo puedan aplicar la reducción del 40 por 100 las prestaciones correspondientes a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2017. Esta puntualización es oportuna porque determinados contribuyentes, una vez acaecida la contingencia de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 2018, deciden no percibir la prestación y seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. La nueva normativa aclara que pueden seguir haciéndolo, pero en ese caso solo podrán aplicar la reducción del 40 por 100 a las prestaciones correspondientes a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
El artículo tercero de la ley foral se ocupa de modificar el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. El primer párrafo del mencionado artículo 17.1 establece que, en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, “los seguros de vida se computarán por el valor de rescate en el momento del devengo del impuesto”.
Conviene recordar que en la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, se modificó dicho artículo 17.1 con el fin de aclarar que, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona (y consecuentemente, con arreglo a la Ley del Contrato de Seguro, el tomador ya no tendrá derecho de rescate), el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario. No obstante, se ha apreciado que, al modificar el mencionado artículo 17.1 en la Ley Foral 16/2017, se quedaban fuera de regulación los supuestos en los que el beneficiario irrevocable del seguro era el propio tomador del seguro, así como los casos en los que no hay derecho de rescate, esto es, los “seguros de supervivencia y temporales para caso de muerte” a que se refiere el artículo 98 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por esa razón se completa segundo párrafo del artículo 17.1: se incluyen los nuevos supuestos de que el beneficiario irrevocable sea el propio tomador del seguro, así como los casos en los que no hay derecho de rescate.
Conviene advertir que el rescate del seguro es una rescisión del contrato de seguro. El valor de rescate es el que corresponde percibir al tomador del seguro, en efectivo, cuando interrumpe el pago de las primas y desea rescindir totalmente la póliza del contrato de seguro.
Mediante el artículo cuarto se añade una disposición transitoria al Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018. La disposición transitoria tiene el propósito de establecer que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 (en cuanto los tipos de gravamen de esos hechos imponibles incluidos en el artículo 34 hayan sido modificados por la Ley Foral 16/2017) no se vean afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones reguladas en los artículos 51 y 52 del Texto Refundido. Debe señalarse que estos artículos regulan la acumulación de donaciones entre sí y la acumulación de donaciones a la herencia. Así, las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años se considerarán como una sola transmisión y los tipos aplicables serán fijados en función de la suma de todas esas donaciones. De manera concordante, las mencionadas donaciones se acumularán a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que se produzcan dentro del plazo de los tres años.
Esta acumulación de donaciones es inoperante en términos de cuota cuando se aplica el tipo de gravamen proporcional del 0,8 por 100 (es decir, en la sucesión entre parientes en línea recta y entre cónyuges). Ahora bien, como es sabido, determinados hechos imponibles han visto modificados sus tipos de gravamen por la Ley Foral 16/2017, y a partir del 1 de enero de 2018 han pasado de tributar al tipo proporcional del 0,8 por 100 a contribuir a tipos de gravamen progresivos. Por esa razón, puede suceder que una persona que hizo una donación a su hijo en 2016 o 2017, si hace una nueva donación a ese hijo en 2018, va a sufrir la acumulación y consecuentemente puede suceder que la donación de 2016 o 2017 tribute a tipos más altos que el 0,8 por 100. Como puede verse, esa situación puede comportar, respecto de la primera donación, una especie de retroactividad auténtica o de grado máximo, proscrita constitucionalmente. Por esa razón, se introduce esta disposición transitoria para precisar que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 no se verán afectados, por los cambios en los tipos de gravamen del artículo 34 de esa misma norma legal, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones de los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.
El artículo quinto efectúa dos modificaciones puntuales en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por un lado, el apartado Uno añade un apartado 7 al artículo 94. Este artículo está dedicado a regular las consultas tributarias.
Como consecuencia de la Directiva 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, se han incrementado las obligaciones de dicho intercambio automático y obligatorio de los acuerdos previos con efecto transfronterizo, así como los acuerdos previos sobre precios de transferencia.
En ese contexto, el nuevo apartado 7 de artículo 94 precisa que, en el caso de que la consulta tributaria planteada por el contribuyente verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de la consulta. Así, las contestaciones a esas consultas que efectúen los contribuyentes navarros serán objeto de intercambio automático y obligatorio con los otros Estados de la Unión Europea. Se trata de luchar contra la elusión fiscal transfronteriza, la planificación fiscal agresiva y la competencia fiscal perjudicial, las cuales se han agravado considerablemente, y suscitan hoy una enorme preocupación tanto en la Unión Europea como a nivel mundial.
El Estado ha incorporado en el artículo 66 del Real Decreto 1065/2007 un precepto de contenido similar al que se añade al mencionado artículo 94 de la norma navarra. En ambos casos se refieren a las consultas tributarias, esto es, a una concreta modalidad de los comúnmente llamados “tax rulings”, que se encuentran definidos por la Comisión Europea, y cuya expresión se corresponde con un acortamiento de la expresión inglesa “advance tax ruling”, que alude en general a una resolución administrativa tributaria con efectos transfronterizos que aclara o fija unas condiciones específicas de tributación y que tienen relación con el intercambio de información entre Estados de la Unión Europea.
Por otro lado, el apartado dos del artículo quinto modifica la disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, añadiéndole un apartado dos, y pasando el actual contenido de la disposición a ser el apartado 1. Se añaden tres nuevos procedimientos tributarios cuyo sentido del silencio será negativo cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo. La nueva redacción del artículo 87.3 de la Ley Foral General Tributaria establece la regla general de que, en los procedimientos tributarios iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa se producirá el silencio positivo, salvo que el silencio negativo sea establecido por norma de rango legal. Los distintos Servicios han solicitado este cambio y los tres mencionados procedimientos tendrán silencio negativo.
Por medio del artículo sexto se corrigen dos errores observados en la redacción de las reducciones aplicables a las tasas por inspección sanitaria en mataderos, reguladas en el artículo 111, letras d) y e) de la Ley Foral 7/2001, de 27 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Adicionalmente, la disposición final de la ley foral se encarga de subsanar unas carencias formales en el contenido de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Puede verse que en las rúbricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del artículo tercero de referida ley foral, se omitieron los efectos de entrada en vigor. Por esa razón, en cada una de dichas rúbricas se precisa que tendrán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.
Esta ley foral se ajusta a los principios de buena regulación. Así, el principio de necesidad queda justificado en que es imprescindible la adecuación de la normativa tributaria navarra a los requisitos que impone la normativa comunitaria y en que resulta indispensable precisar el contenido y el alcance de determinados preceptos actualmente en vigor, así como en algunos casos modificar su contendido, con el propósito de conseguir una mejor adecuación de la norma a la realidad actual.
En lo que atañe a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, se consigue su objetivo de la única forma posible, que es mediante la aprobación de una norma con rango de ley foral, que respeta los principios del adecuado rango normativo y de reserva de ley que imperan en el ámbito tributario.
Artículo primero. Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 39 quedarán redactados del siguiente modo:
“1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como el software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo, podrán no integrarse en la base imponible hasta el porcentaje que resulte de multiplicar por un 70 por 100 el resultado del siguiente coeficiente:
a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por 100, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros vinculados y no vinculados con aquella y, en su caso, de la adquisición de activos intangibles.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.
La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas”.
“2. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión de activos o derechos distintos de los señalados en el apartado 1, y en particular de los siguientes activos o derechos:
a) Marcas y nombres comerciales.
b) Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
c) Derechos sobre equipos industriales, comerciales o científicos.
d) Planos, fórmulas, o procedimientos secretos.
e) Dibujos y modelos distintos de los referidos en el apartado 1.
f) Obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.
g) Derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.
h) Programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1”.
“4. A efectos de aplicar la reducción se entenderá por rentas:
a) La diferencia entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 17 y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido, integrados en la base imponible.
b) Las procedentes de la transmisión de los activos intangibles”.
“8. Con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración en relación con la determinación del porcentaje de reducción resultante de la aplicación del apartado 1, así como de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o en su caso de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de fundamentarse en valores de mercado”.
Artículo segundo. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Adición de un artículo 68.quater. Con efectos desde 1 de enero de 2019.
“Artículo 68.quater. Deducción por prestaciones de maternidad y paternidad.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una prestación pública por maternidad o paternidad podrá deducir la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.
2. Para la aplicación de lo establecido en este artículo habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestación por maternidad o paternidad y las rentas exentas.
El porcentaje que resulte de la letra b) se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero”.
Dos.–Adición de una disposición quincuagésima séptima. Con efectos desde 1 de enero de 2018.
“Disposición adicional quincuagésima séptima.–Contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.
La imputación fiscal de las cantidades satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, tendrá carácter voluntario, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. Las contribuciones empresariales que no se imputen fiscalmente, no tendrán la consideración de retribución en especie ni darán derecho a reducir la parte general de la base imponible.
No obstante, cuando para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, éstas contraten un seguro a prima única, los sujetos pasivos que reciban la imputación fiscal no integrarán en su base imponible las cantidades imputadas ni tendrán derecho a la reducción de la base imponible”.
Tres.–Disposición transitoria vigesimoquinta, apartado 1. Con efectos desde 1 de enero de 2018.
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b), en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
Lo previsto en este apartado únicamente será de aplicación a la parte de las prestaciones correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017”.
Artículo tercero. Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el segundo párrafo del artículo 17.1, quedará redactado del siguiente modo:
“No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro”.
Artículo cuarto. Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Adición de una disposición transitoria con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018.
“Disposición transitoria única.–Régimen transitorio aplicable a determinados hechos imponibles en relación con la acumulación de donaciones a que se refieren los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.
Los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 no se verán afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones de los artículos 51 y 52 del texto Refundido, por los cambios en los tipos de gravamen del artículo 34 de esa misma norma legal, introducidos por la Ley Foral 16/2017, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias”.
Artículo quinto. Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Artículo 94. Adición de un apartado 7.
“7. En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de la consulta.
Asimismo, el escrito de consulta deberá contener, además de los datos incluidos en el apartado 1, los siguientes datos:
a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.
b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.
c) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta.
d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.
e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable”.
Dos.–Disposición adicional vigesimoctava, adición de un apartado dos, pasando el actual contenido de la disposición a ser el apartado 1. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
“2. Otros procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:
a) Procedimiento de solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
b) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el valor Añadido.
c) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones”.
Artículo sexto. Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, las letras d) y e) del artículo 111 quedarán redactadas del siguiente modo:
“d) Reducción del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.
e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante mortem.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada”.
Disposición final primera.–Modificación de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Las rúbricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del artículo tercero quedarán redactadas como sigue:
“Veintisiete. Artículo 63, adición de un apartado 3. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018”.
“Veintiocho. Artículo 64.A), modificación de los apartados 1.a) y 4 y adición de un apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018”.
“Veintinueve. Artículo 64.B).1 y 2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018”.
Disposición final segunda.–Entrada en vigor
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 30 de octubre de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

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