Modificaciones tributarias en Vizcaya

NORMA FORAL 5/2016, de 14 de noviembre, de aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias.

[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 5/2016, de 14 de noviembre, de aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 14 de noviembre de 2016.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

Después de más de dos años de vigencia, las reformas operadas en 2014 tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades dejan entrever la necesidad de realizar ajustes en determinadas regulaciones de ambas figuras tributarias, a fin de evitar situaciones de elusión o inequidad en su aplicación.

Además, las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o transversalmente inciden en la regulación tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de esta normativa a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura, lo que obliga a aprobar una norma foral que incluya las referidas modificaciones.

Por otra parte, la aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad de realizar modificaciones en las distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones competentes del Territorio Histórico tienen competencia para la regulación.

Sin perjuicio de lo anterior, periódicamente se aprecia la necesidad de promover modificaciones en el sistema tributario, al objeto de introducir mejoras en el mismo, además de adecuarlo a la coyuntura económica y social existente en cada momento.

Los motivos expuestos impulsan la aprobación de la presente norma foral que contiene modificaciones tributarias en el ámbito de cinco impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, como son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Actividades Económicas. Además, introduce ciertos ajustes en el régimen fiscal de cooperativas, en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y en el régimen fiscal de las participaciones preferentes. Para ello, la Norma Foral se estructura en 8 artículos que acogen las modificaciones de las figuras impositivas, regímenes y normas citadas.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que destacar las medidas que a continuación se detallan, teniendo algunas de ellas efectos desde el 1 de enero de 2016 y otras desde el 1 de enero de 2017.

En el ámbito de las exenciones, se introducen diversas modificaciones. En cuanto a las prestaciones familiares, se declaran exentas las prestaciones reguladas en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que están vinculadas al cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Se incluyen, asimismo, dos nuevos supuestos de exención; el primero para las becas concedidas por fundaciones bancarias para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, y para las concedidas por las mismas fundaciones para la investigación en el ámbito del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación o con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades; el segundo para los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, dirección técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el límite del salario mínimo interprofesional.

Continuando con el ámbito de las exenciones, y en relación con la prestación única por desempleo, se exime de la obligación de mantenimiento durante cinco años de la acción o participación o de la actividad económica, cuando el citado plazo no se cumpla como consecuencia de la liquidación de la empresa o actividad económica por la declaración judicial de concurso, o como consecuencia de la situación legal de cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas por pérdidas contables a que se refiere, asimismo, la legislación reguladora de la Seguridad Social.

En línea con el mercado y con la pretensión de mantener un tratamiento fiscal homogéneo en el ahorro, canalizado a través de determinados productos de seguro, se establece un tratamiento fiscal incentivador para un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversionistas denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo y se declaran exentas las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se instrumente dicho ahorro, siempre que se aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de 5 años.

Siendo los planes estratégicos de recursos humanos un medio del que disponen las Administraciones públicas para racionalizar la estructura de sus recursos humanos, adecuando los recursos disponibles a las necesidades objetivas de las mismas al objeto de cumplir la finalidad de cobertura y atención a los servicios públicos, se asimilan a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas del Estatuto de los Trabajadores los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del citado Estatuto.

En el ámbito de los rendimientos de las actividades económicas, se incrementa el límite del gasto deducible de actividades económicas por las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. De 4.500 euros pasa a determinarse la cantidad máxima con referencia al 100 por cien de la cuota máxima por contingencias comunes del RETA de cada año.

En cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario, la exposición de motivos de la Norma Foral 3/2014 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía la equiparación del tratamiento del subarrendamiento de vivienda al arrendamiento de viviendas, consideradas como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, limitando el gasto deducible al 20 por 100 de los rendimientos procedentes del subarrendamiento y evitando así la generación, en ocasiones ficticia, de rendimiento negativo o cero. La realidad económica ha puesto de manifiesto en algunos supuestos que esta limitación no se ajusta al verdadero gasto que ha de afrontar la persona subarrendadora por lo que se realizan ajustes en los gastos deducibles.

En el ámbito de los rendimiento del capital mobiliario, se revisa el tratamiento fiscal del reparto de la prima de emisión de acciones correspondiente a valores no admitidos a negociación, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si se hubieran repartido directamente tales reservas.

Se realiza una corrección del texto en euskera del contenido de la letra b) del artículo 34, siendo la versión en castellano la correcta y ajustando aquella a esta.

En la determinación del rendimiento procedente de los contratos de seguro de capital diferido, se introduce la precisión de que si el contrato combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, el rendimiento vendrá determinado no solo por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas, sino que también se detraerá la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato el capital en riesgo sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática.

En el ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales se introducen determinados ajustes técnicos y de referencias terminológicas, y se modifica el tratamiento de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones que no procedan de beneficios no distribuidos correspondientes a valores no admitidos a negociación. En tales supuestos se considerará rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o el valor de mercado de los bienes o derechos recibidos, con el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado antes de la reducción y su valor de adquisición. El exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

En referencia a la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional se refuerzan los requisitos para su aplicación de manera coordinada con lo que se dispone a efectos de tributación de las personas jurídicas, siguiendo los últimos trabajos elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). En cuanto a la imputación temporal, se precisa el criterio en relación a la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

En el ámbito de la previsión social, se introducen determinados ajustes en las remisiones normativas y se incluyen correcciones de carácter técnico.

En lo concerniente a obligaciones de practicar retención y al cumplimiento de obligaciones formales, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, obliga a establecer nuevas obligaciones de información para los nuevos productos previsionales que se crean. Así mismo, se establecen obligaciones de información para las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo.

Así mismo y con relación a los pagos a cuenta, se incluyen reglas aclaratorias de cómputo de las retenciones e ingresos a cuenta practicados de forma incorrecta o cuyo ingreso no se ha efectuado.

Finalmente y en lo que se refiere a las sociedades civiles, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, considera como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles con objeto mercantil a partir de 1 de enero de 2016. Correlativamente, se adecua la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, indicándose, que a partir de dicha fecha, no será de aplicación el régimen de atribución de rentas a las y los socios de dichas sociedades civiles, alineándose la regulación de ambos tributos. Teniendo en cuenta que, a pesar de que la normativa de Gipuzkoa no modifica el tratamiento tributario de las sociedades civiles con objeto mercantil y que, por tanto, sus rentas siguen sometidas al régimen de atribución de rentas, no se puede obviar que algunos de los contribuyentes guipuzcoanos, personas físicas o jurídicas, pueden ser socios o socias de sociedades civiles sometidas a la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, la presente Norma Foral determina cual va a ser su régimen de tributación tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre Sociedades, eximiéndoles de la aplicación del régimen de atribución de rentas, al tiempo que se establece para los mismos un tratamiento tributario específico de imputación de la renta positiva obtenida por la sociedad civil, en el que se contemplan expresamente mecanismos tendentes a eliminar la doble imposición a que, en su caso, pudieran verse sometidos. Con ello se persigue mantener en el caso de dichos socios, las mismas condiciones de tributación que las que tenían con anterioridad al cambio de régimen en territorio común de las sociedades civiles.

Además de lo indicado sobre las sociedades civiles en el Impuesto sobre Sociedades, se incluyen en dicho impuesto un número determinado de modificaciones que tienen como motivación la correcta remisión a disposiciones de otros ámbitos del ordenamiento jurídico que han sido objeto de modificación o sustitución por nuevas disposiciones. Por otra parte, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las modificaciones introducidas, algunas tiene efectos para los períodos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2016 y otras con posterioridad al 1 de enero de 2017.

Cabe destacar entre las modificaciones introducidas, las derivadas de la Ley 22/2015, de 20 de junio, de Auditoría de Cuentas, que modificó, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, el tratamiento de los activos intangibles y del fondo de comercio explícito, en el sentido de que los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, van a ser amortizables volviendo a la regulación anterior a la reforma contable de 2008. Asimismo, los inmovilizados intangibles reconocidos contablemente pasan a tener una única categoría, la de ser de vida útil definida. Por ello, esta Norma Foral adecua el tratamiento fiscal de estos activos a la reforma operada por dicha Ley, manteniendo el tratamiento fiscal foral diferencial respecto a la normativa vigente en el Impuesto sobre Sociedades de territorio común, tanto para el fondo de comercio financiero como para el fondo de comercio explícito.

El tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas constituye un elemento trascendental internacionalmente, a cuyo análisis dedican específicamente esfuerzos tanto la Unión Europea como la OCDE. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la interpretación de los preceptos dedicados a esta materia en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse, precisamente, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.

En este sentido, se introducen modificaciones en lo que al perímetro de vinculación se refiere, respecto del cual se ha puesto de manifiesto la necesidad creciente de restringir los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.

Con respecto a las obligaciones de documentación entre personas o entidades vinculadas, esta norma foral se hace eco de las conclusiones que se vienen adoptando en el ámbito de la OCDE en relación a la información y documentación de las entidades y operaciones vinculadas.

Por otra parte, en relación con la propia metodología de valoración de las operaciones, como complemento a los diferentes métodos contenidos en la normativa del Impuesto para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas, se recoge expresamente un supuesto que ya viene aplicándose con carácter subsidiario y que se incluye en la norma foral a los efectos de clarificar la regulación aplicable. Así mismo, se establece un límite máximo a las sanciones a imponer como consecuencia de no cumplir las obligaciones de documentación sin que sea preciso realizar correcciones valorativas.

De forma novedosa se introduce una deducción para aquellos contribuyentes del Impuesto que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral del Impuesto para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, siendo incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados, y limitándose los efectos de rentabilidad financiero-fiscal de la deducción. Destacar, en este sentido, que a diferencia de los contribuyentes que realizan el proyecto, los que participen en su financiación deberán tener en consideración, a efectos de aplicación de la deducción, la regla de tributación mínima prevista en el artículo 59.3 y el límite conjunto previsto en el artículo 67.1 de la Norma Foral del Impuesto.

Otra de las novedades en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la obtención por parte de ciertos inversionistas de injustificables rentabilidades financiero-fiscales. A fin de evitar el abuso en la aplicación de ciertas estructuras fiscales, instrumentalizadas a través de Agrupaciones de Interés Económico, se establece un límite a la imputación de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota en los casos en los que las aportaciones de las y los socios de las Agrupaciones de Interés Económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, conforme a los criterios contables. Esta nueva regla de limitación de imputación de bases negativas y de deducciones se extiende también a los socios y a las socias de las Agrupaciones de Interés Económico que no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, equiparando de esta manera el tratamiento de todos los contribuyentes sometidos a la normativa de este territorio histórico. Como complemento a lo anterior, se establecen reglas para imputar esa renta financiero-fiscal a los socios y a las socias.

Deben destacarse las modificaciones introducidas en materia de reglas de valoración y medidas antiabuso, así como en materia de reglas de imputación temporal e inscripción contable, afectadas por las modificaciones introducidas en la Ley Concursal mediante el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

También son objeto de modificaciones otros tratamientos tributarios del Impuesto sobre Sociedades, entre los que destacan la inclusión de ajustes en la eliminación de la doble imposición, en la aplicación del forfait del 20 por 100 para las microempresas en relación con algunos regímenes fiscales especiales o la consideración como gasto deducible de los intereses de demora tributarios.

Por último, y al igual que se incluye en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluyen reglas aclaratorias de cómputo de las retenciones e ingresos a cuenta practicados de forma incorrecta o cuyo ingreso no se ha efectuado.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se elimina un supuesto de aplazamiento de pago de las cuotas resultantes por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, por considerar que la normativa sobre recaudación da respuesta suficiente a tales casos.

En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la nueva Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, ha establecido como único beneficio fiscal para las sociedades calificadas como laborales según la ley mencionada, una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de las y los socios trabajadores de la sociedad laboral. Razones de coherencia con la normativa de nuestro entorno aconsejan la introducción de este incentivo en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en similares términos.

Con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, se introducen determinadas precisiones de carácter técnico con relación a la aplicación de la exención, durante los dos primeros períodos impositivos, por el inicio del ejercicio de una actividad.

Tanto en el régimen fiscal de cooperativas como en el de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se completa la regulación de los incentivos fiscales para adecuarlos al régimen de opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Además, se actualiza el régimen fiscal de las participaciones preferentes regulado por la Norma Foral 5/2011, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En este sentido, se amplía el espectro de entidades emisoras que pueden aplicar el régimen fiscal e incorpora importantes precisiones técnicas, entre las que cabe destacar la definición de los mercados en los que deben cotizar los valores para que les resulte de aplicación el régimen fiscal. La ampliación del ámbito subjetivo de las entidades emisoras permitirá la aplicación de este régimen fiscal a los instrumentos de deuda emitidos por cualquier sociedad residente en España o por las entidades públicas empresariales españolas.

Artículo 1.– Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El número 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio o la socia perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos previstos en la disposición adicional vigésima de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 180.000 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización.»

Dos.– El número 9 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«9.– Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la normativa reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.

Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.»

Tres.– El primer párrafo del número 12 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«12.– Las prestaciones familiares reguladas en los Capítulos X y XV del Título II y en el Capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.»

Cuatro.– El segundo párrafo del número 13 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras autónomas. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Reglamentariamente se determinará la justificación documental que el contribuyente deberá aportar para la acreditación de las causas del incumplimiento y, en particular la documentación contable en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en el número 1.º de la letra a) del apartado 1 del mencionado artículo 331.»

Cinco.– Se adiciona el número 33 del artículo 9 con el siguiente contenido:

«33.– Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, dirección técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el límite del salario mínimo interprofesional.»

Seis.– El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se atribuirán a las y los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de esta Norma Foral.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a las y los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposición adicional trigesimotercera de esta Norma Foral.»

Siete.– La letra b) del artículo 18.a).3.º queda redactada en los siguientes términos:

«b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.»

Ocho.– El número 7.º del artículo 18.a) queda redactado en los siguientes términos:

«7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Nueve.– El tercer párrafo de la letra b) del artículo 19.2 queda redactado en los siguientes términos:

«El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Diez.– La regla 1.ª del artículo 27 queda redactada en los siguientes términos:

«1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.»

Once.– El texto en euskera de la letra b) del artículo 34 queda redactado de forma equivalente al siguiente texto en castellano:

«b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.»

Doce.– El párrafo tercero del artículo 39.2 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto exclusivamente serán deducibles las cantidades satisfechas por la persona subarrendadora en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.»

Trece.– El apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:

  1. a) En los supuestos de división de la cosa común.
  2. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.
  3. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.»

Catorce.– El párrafo segundo de la letra b) y los dos primeros párrafos de la letra d) del artículo 47.1, quedan redactados en los siguientes términos:

«Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

– El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

– El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.»

«De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas, resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

– El precio efectivamente pactado en la transmisión.

– El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión.»

Quince.– Se añade un tercer párrafo en el artículo 53, con el siguiente contenido:

«No resultará de aplicación lo dispuesto en esta sección a las y los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposición adicional trigesimotercera de esta Norma Foral.»

Dieciséis.– Los requisitos 2.º y 3.º del apartado segundo de la letra B) del artículo 57.2.h) quedan redactados en los siguientes términos:

«2.º La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

3.º Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.»

Diecisiete.– Se añade una letra k) en el artículo 57.2 con el siguiente contenido:

«k) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro.»

Dieciocho.– La letra e) del artículo 70.1.5) queda redactada en los siguientes términos:

«e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.»

Diecinueve.– El párrafo primero del artículo 70.6 queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8, excepción hecha del supuesto previsto en el párrafo segundo del citado apartado 8, del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la reducción se verá limitada al importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo.»

Veinte.– La letra a) del artículo 89 bis.2 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la legislación reguladora de Cooperativas y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.»

Veintiuno.– Las letras f) y g) del artículo 115 quedan redactadas en los siguientes términos:

«f) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

  1. g) Para las entidades previstas en el penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 106 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Veintidós.– Se añade la disposición adicional trigesimotercera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigesimotercera. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

1.– Las y los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de éstas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporción a su participación, siéndoles de aplicación las siguientes reglas:

  1. a) La integración se realizará en el primer período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.
  2. b) El importe de la renta positiva a integrar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible. A estos efectos se entenderá por renta el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
  3. c) Los contribuyentes a quienes resulte de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional podrán deducir de la cuota íntegra de este Impuesto los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfechos por la sociedad civil, en la parte que correspondan a la renta positiva incluida en la base imponible.

La deducción a que se refiere esta letra no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda satisfacer por este Impuesto por la renta integrada en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería satisfacer por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Los contribuyentes a quienes resulte de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:

a’) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b’) Relación de administradoras y administradores.

c’) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d’) Declaración del Impuesto sobre Sociedades acreditativa del importe de la renta positiva que deba ser integrada en la base imponible.

e’) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser integrada en la base imponible.

3.– No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.

El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.»

Veintitrés.– La letra b) de la regla 1.ª del apartado uno de la disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

«b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.»

Veinticuatro.– Se añade la disposición transitoria trigesimoprimera con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigesimoprimera. Régimen de las y los socios de Sociedades Civiles disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que sean socios y socias de sociedades civiles a las que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicarán lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de dicha disposición transitoria.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2017 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se adiciona un número 34 al artículo 9 con el siguiente contenido:

«34.– Los rendimientos positivos de capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional trigesimocuarta de esta Norma Foral, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional trigesimocuarta de esta Norma Foral antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el periodo impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.»

Dos.– La letra e) del artículo 34 queda redactada en los siguientes términos:

«e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) de este artículo, procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).»

Tres.– La letra a) del artículo 36.1 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por cien de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.»

Cuatro.– La letra a) del artículo 41.2 queda redactada en los siguientes términos:

«a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).»

Cinco.– Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 51 y se añade al mismo un nuevo apartado 14, con el siguiente contenido:

«2.– Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en los tres últimos párrafos de este apartado.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

  1. a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
  2. b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

  1. c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  1. d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
  2. e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta Norma Foral.
  3. f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
  4. g) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que generen rentas.

No se incluirán las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

Primero.– Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Segundo.– Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras b) y g) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

3.– No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputarán en su totalidad.

El límite establecido en el párrafo anterior podrá referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.»

«14.– A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.»

Seis.– El tercer párrafo del artículo 82.2 queda redactado en los siguientes términos:

«Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.»

Siete.– Se modifica el apartado 1 del artículo 108 y se adiciona un apartado 3 al mismo con el siguiente contenido:

«1.– El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.»

«3.– En los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios y socias o a personas vinculadas con ella, las retenciones solo serán deducibles en la imposición personal de las y los socios o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administración tributaria.»

Ocho.– Se adiciona una letra l) al artículo 115 con el siguiente contenido:

«l) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.»

Nueve.– Se añade una letra e) al apartado 3 de la disposición adicional décima con el siguiente contenido:

«e) Las entidades que comercialicen los contratos regulados en la disposición adicional trigesimocuarta de esta Norma Foral.»

Diez.– El penúltimo párrafo de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima queda redactado en los siguientes términos:

«El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del artículo 34 de esta Norma Foral.»

Once. Se añade la disposición adicional trigesimocuarta con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional trigesimocuarta. Planes de Ahorro a Largo Plazo.

1.– Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien a través de depósitos y contratos financieros a que se refiere el apartado 3 de esta disposición adicional integrados en una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.

Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.

  1. b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima, o se realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, según proceda, y su extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) de este apartado.

A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo seguro no computará a efectos del límite de 5.000 euros señalado en la letra c) de este apartado, y para el cómputo del plazo previsto en el número 34 del artículo 9 de esta Norma Foral se tomará como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.

  1. c) Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.
  2. d) La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.
  3. e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por 100 de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero.

No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 por 100, el producto financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.

2.– El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro individual de vida distinto de los previstos en el artículo 36 de esta Norma Foral, que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento.

En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2017 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral.

3.– La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de depósito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán constituir uno o varios depósitos de dinero, así como contratos financieros de los definidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos depósitos y contratos financieros deberán contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior.

La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y separada de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última.

En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2017 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.

4.– Las entidades contratantes deberán informar, en particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y la fecha a la que se refiere la garantía de la letra e) del apartado 1 de esta disposición adicional, así como de las condiciones financieras en que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del depósito o del contrato financiero, se podrá disponer del capital resultante o realizar nuevas aportaciones.

Asimismo, las entidades contratantes deberán advertir en los contratos, de forma expresa y destacada, que los contribuyentes sólo pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la primera aportación.

5.– Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición de los recursos a los efectos previstos en el número 34 del artículo 9 de esta Norma Foral.

6.– En caso de que con anterioridad a la finalización del plazo previsto en el número 34 del artículo 9 de esta Norma Foral se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, la entidad deberá practicar una retención o pago a cuenta del importe que reglamentariamente se determine, sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo.

7.– Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.»

Artículo 2.– Modificación del Impuesto sobre Sociedades.

Primero.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 1 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a las y los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a las y los socios de las sociedades civiles a los que se refiere la disposición adicional vigésima de esta Norma Foral.»

Dos.– Las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 11 quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

  1. i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
  2. j) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»

Tres.– Se deja sin contenido la letra k) del apartado 1 del artículo 11.

Cuatro.– La letra e) del apartado 2 del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Las Mutuas Colaboradoras con Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Cinco.– Los apartados 1 y 2 del artículo 20 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Serán deducibles las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que se correspondan con su vida útil.

Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta Norma Foral.»

Seis.– El apartado 2 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No se tendrá en cuenta al determinar ni el precio de adquisición ni el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, el importe de la diferencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral que no sea imputable a los bienes y derechos de la misma.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por deterioro del valor de la participación hasta el importe al que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en una transmisión anterior de la participación, cuando la citada pérdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición de la participación.»

Siete.– El apartado 5 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la transmisión de la participación, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.»

Ocho.– El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25.– Tratamiento fiscal del fondo de comercio.

1.– Para determinar la base imponible será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo del 12,50 por 100 de su importe, siempre que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

Cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.

2.– La deducción de las cantidades previstas en este artículo, excluida la regulada en el último párrafo del apartado anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3.– Las cantidades deducidas para la determinación de la base imponible en virtud de lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la corrección de valor por deterioro o transmisión del fondo de comercio.

4.– En los supuestos en los que la transmisión del fondo de comercio generase rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión del mismo y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.»

Nueve.– Se suprime la letra j) del artículo 31.1.

Diez.– El apartado 4 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:

– la compensación tributaria prevista en el presente apartado,

– la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48,

– la inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima, y

– la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.»

Once. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con:

  1. a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100, excepto en el supuesto de que la entidad participada resida en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
  2. b) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter.
  3. c) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.»

Doce.– Se adiciona un apartado 9 al artículo 39 con el siguiente contenido:

«9.– Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 bis de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el mencionado artículo, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos.»

Trece.– La letra b) y el último párrafo del apartado 2 del artículo 40 quedan redactados en los siguientes términos:

«b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo.»

«Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se podrán aplicar los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.»

Catorce.– El primer párrafo del apartado 3 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.»

Quince.– Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 40 con el siguiente contenido:

«11.– Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.»

Dieciséis.– El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  1. a) Una entidad y sus socios y socias o partícipes.
  2. b) Una entidad y sus consejeros o consejeras o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  3. c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado de las y los socios o partícipes, consejeros o consejeras o administradores.
  4. d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  5. e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  6. f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
  7. g) Dos entidades en las cuales los mismos socios o socias, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.
  8. h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
  9. i) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
  10. j) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

Diecisiete.– Se añade un nuevo párrafo final al apartado 4 del artículo 42 con el siguiente contenido:

«Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.»

Dieciocho.– Los apartados 3 y 4 del artículo 43 quedan redactados en los siguientes términos:

«3.– La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

  1. a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.
  2. b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

Asimismo, se debe recoger una descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el período impositivo.

  1. c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

En particular, se explicitarán las actividades principales del grupo, así como la descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por 100 del volumen de operaciones del grupo, correspondiente al período impositivo.

  1. d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo los cambios respecto del período impositivo anterior.
  2. e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

En este sentido, se ofrecerá una descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo, así como la dirección de las mismas; se incluirá una relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencias; y se facilitará una descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el período impositivo, incluyendo las entidades, países e importes.

  1. f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
  2. g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.
  3. h) Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

Asimismo, se debe incluir cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre países.

  1. i) Los estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del mismo.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

4.– La documentación específica del contribuyente deberá comprender:

  1. a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

  1. b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.
  2. c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

Asimismo, se debe incluir una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

  1. d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 44 de esta Norma Foral.
  2. e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios o socias.

En este sentido, se debe incluir información sobre la estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal, y una descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo.

Además, se incluirán los estados financieros anuales del contribuyente; la conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante; los datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.

Por último, si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos a los señalados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección.

En concreto, se describirán las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basen los citados métodos y técnicas y se justificará la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio de libre competencia.

Deberá maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y se limitará, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación vinculada.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso reglamentariamente se podrán establecer obligaciones específicas de documentación del contribuyente simplificadas.»

Diecinueve.– Se añade un nuevo párrafo final al apartado 2 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

«No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.»

Veinte.– La letra a) del apartado 2 del artículo 46 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establecen en el artículo 43 de esta Norma Foral para el grupo o para cada entidad en su condición de contribuyente.

La sanción prevista en el párrafo anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

– El 10 por 100 del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes realizadas en el período impositivo.

– El 1 por 100 del volumen de operaciones de la entidad.

A los efectos de lo previsto en esta letra, constituyen distintos conjuntos de datos en relación con la documentación relativa al grupo las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 3 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del referido apartado.

Por su parte, respecto a la documentación específica del contribuyente y en relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del referido apartado.

En los supuestos en los que, al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral reglamentariamente se determinen unas obligaciones de documentación simplificadas respecto a los contribuyentes a que se refiere el citado apartado, el desarrollo reglamentario precisará qué informaciones de las que se exijan constituyen distintos conjuntos de datos a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra.»

Veintiuno.– Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 54 con el siguiente contenido:

«10.– El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

Veintidós.– Se adiciona un artículo 64 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 64 bis.– Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

1.– Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.

2.– Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban con carácter previo un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

  1. a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.
  2. b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
  3. c) Presupuesto del proyecto.
  4. d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
  5. e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

3.– Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.

4.– Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación el proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

5.– La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta Norma Foral.

6.– Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de esta Norma Foral, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Veintitrés.– La letra b) del apartado 1 del artículo 73 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Se imputarán a sus socios o socias residentes en territorio español:

a’) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios o socias no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

b’) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de las y los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, no se integrarán en la liquidación de los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

c’) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

No obstante, en los casos en los que las aportaciones de las y los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, la imputación de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio o socia al capital de la Agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a las y los socios en ningún caso.»

Veinticuatro.– Se añade un nuevo párrafo final al apartado 3 del artículo 73 con el siguiente contenido:

«Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a las y los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a las y los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.»

Veinticinco.– El primer párrafo del apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad de la misma, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.»

Veintiséis.– El primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra c) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.»

Veintisiete.– Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 102 con el siguiente contenido:

«d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del Anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su Anexo I.

  1. e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del Anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su Anexo I.»

Veintiocho.– Se añade un último párrafo al artículo 126.3 con el siguiente contenido:

«No obstante, los partidos políticos no estarán obligados a declarar las rentas exentas que obtengan.»

Veintinueve.– La letra f) del artículo 128.1 queda redactada en los siguientes términos:

«f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el artículo 25.»

Treinta.– Se añade una nueva disposición adicional vigésima con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigésima. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

1.– Las entidades socias de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de éstas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporción a su participación, siéndoles de aplicación las siguientes reglas:

  1. a) La integración se realizará en el primer período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.
  2. b) El importe de la renta positiva a integrar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible. A estos efectos se entenderá por renta el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
  3. c) Los contribuyentes a quienes resulte de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional podrán deducir de la cuota íntegra de este Impuesto los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos por la sociedad civil, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se consideran como impuestos efectivamente satisfechos los pagados tanto por la sociedad civil como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en la letra a) del artículo 33.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción a que se refiere esta letra no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda satisfacer por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería satisfacer por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Los contribuyentes a quienes resulte de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:

a’) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b’) Relación de administradoras y administradores.

c’) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d’) Declaración del Impuesto sobre Sociedades acreditativo del importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e’) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

3.– No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.

El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.»

Treinta y uno.– Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Socios o socias de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa.

A las y los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b’) y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.»

Treinta y dos.– Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria vigésima tercera. Agrupaciones de Interés Económico.

A las participaciones de las agrupaciones de interés económico que deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, que hayan sido adquiridas por sus socios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral 5/2016, de 14 de noviembre, de aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias, no les resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.»

Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El primer párrafo del artículo 13.4 queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.»

Dos.– El primer párrafo de la letra c) del artículo 33.1 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.»

Tres.– El apartado 2 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

En el supuesto de rentas sometidas a retención satisfechas por una entidad a otra entidad vinculada con la primera en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición de esta última en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administración tributaria.»

Cuatro.– Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48 quedan redactados en los siguientes términos:

«2.– Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

  1. a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
  2. b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

  1. c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

  1. d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
  2. e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  3. f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
  4. g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas.

3.– No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

  1. a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
  2. b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

4.– No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputarán en su totalidad.

El límite establecido en el párrafo anterior podrá referirse a la renta obtenida por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.»

Artículo 3.– Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El apartado 1 del artículo 38 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.»

Artículo 4.– Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Primero.– Con efectos a partir del 14 de noviembre de 2015, se deja sin contenido el número 29 del artículo 41.I.B) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segundo.– Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.– El segundo párrafo del artículo 6.Uno.A) 1.º queda redactado en los siguientes términos:

«En los supuestos previstos en el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio guipuzcoano los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.»

Dos.– El número 28 del artículo 41.I.B) queda redactado en los siguientes términos:

«28.– Las primeras copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las escrituras notariales de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.

Las exenciones previstas en este apartado serán también aplicables a los créditos hipotecarios, con los mismos requisitos y condiciones.»

Tres.– La letra C) del artículo 41.I queda redactada en los siguientes términos:

«C) Las sociedades que, de acuerdo con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, sean calificadas como laborales, gozarán en este Impuesto de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición por cualquier medio admitido en derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de las personas socias trabajadores de la sociedad laboral.

La descalificación como laboral, de acuerdo con lo establecido en la Ley mencionada en el párrafo anterior, conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios tributarios disfrutados como consecuencia de la condición de sociedad laboral desde el momento en que la sociedad incurra en la causa de descalificación con los correspondientes intereses de demora.»

Artículo 5.– Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la letra b) del artículo 5.1 del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

No se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directamente o indirectamente por el contribuyente. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta esté clasificada en el mismo grupo dentro del anexo I del presente texto refundido.

Además, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:

a’) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

b’) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.

c’) Cuando se halle participada en un 25 por 100 o más por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.»

Artículo 6.– Modificación del Régimen Fiscal de Cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2016, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de Cooperativas:

Uno.– El apartado 3 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades podrán gozar de libertad de amortización los elementos del activo no corriente nuevos amortizables, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente.

La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de amortización, una vez practicada la amortización normal de cada ejercicio en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.

Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con las deducciones por inversiones previstas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La libertad de amortización a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, recibiendo el mismo tratamiento que la regulada en la letra c) del apartado 1 del mencionado artículo.»

Dos.– El apartado 2 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– En el Impuesto sobre Sociedades podrán disfrutar de una deducción del 50 por 100 de la cuota líquida.

Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la presente Norma Foral, la deducción de la cuota líquida será del 75 por 100.

Asimismo, los porcentajes establecidos en el tercer y cuarto párrafos del apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral se corregirán por medio de la aplicación de las proporciones que se deriven de los porcentajes de deducción previstos en este número.

La deducción establecida en este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Artículo 7.– Modificación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.– La letra e) del artículo 19.1 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Donativos, donaciones o cesiones temporales gratuitas de bienes culturales de calidad garantizada, apreciada por el Departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

Las cesiones temporales gratuitas no podrán exceder del período de 25 años.»

Dos.– La letra g) del artículo 20.1 queda redactada en los siguientes términos:

«g) En los donativos o donaciones de obras de calidad garantizadas, la valoración efectuada por el Departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que también procederá a la determinación de la valoración de los bienes que sean objeto de cesión temporal gratuita, en cuyo caso la base de la deducción se determinará mediante la aplicación a aquélla del porcentaje del dos por ciento por cada período de un año completo.»

Tres.– El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22.– Deducción de los donativos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, podrá tener la consideración de partida deducible el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Norma Foral.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Cuatro.– El apartado 2 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Las cantidades satisfechas o los gastos realizados podrán tener la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Cinco.– El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán tener la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general.

La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Seis.– Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 28, su actual apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo, con el siguiente contenido:

«1.– A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen por mediación de establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá tener la consideración de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte adquiridas para ser donadas a las entidades a que se refiere el Capítulo I del Título III de la presente Norma Foral, que sean aceptadas por estas entidades.»

«5.– La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Siete.– La letra b) del artículo 29.1, queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.

A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la citada Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Ocho.– El último párrafo del artículo 30.3.Primero, queda redactado en los siguientes términos:

«A la deducción establecida en este número Primero le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la citada Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Artículo 8.– Modificación de la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2015 se da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias, que queda redactada en los siguientes términos:

«Primera.– Régimen fiscal de las participaciones preferentes.

1.– El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 5 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, será el siguiente:

  1. a) La remuneración a que se refiere la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.
  2. b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  3. c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  4. d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  5. e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.– La entidad de crédito representante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en Gipuzkoa.

3.– El régimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) de dicho apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.

Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

4.– Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

5.– El régimen fiscal previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan, en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.

La entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Norma Foral no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a su fecha de efectos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.

Esta norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

 

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