Policías Locales de CANARIAS

Decreto-ley 4/2019, de 8 de abril, de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias.

[sc name=”Seguridad Pública” ]
BOE de 8 de junio de 2019
TEXTO
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 4/2019, de 8 de abril, de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ha sido intención del Gobierno de Canarias durante la IX Legislatura la actualización y modernización de la legislación de coordinación de Policías Locales de Canarias, en particular la de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias. En tanto que estamos ante una legislación que afecta a los municipios de Canarias, donde su contenido ha de equilibrar la competencia de esta Comunidad Autónoma en materia de coordinación de policías locales, que nace del apartado 3 del artículo 148 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias en relación al artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la autonomía municipal, en particular la facultad de auto-organización de los municipios como expresión de aquella y en los propios términos del artículo 4 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, y, a su vez, la necesidad de conciliarla con las legítimas demandas de los agentes sociales implicados, puestas de manifiesto por la representación sindical de este sector del personal empleado público, donde cualquier reforma profunda y estructural de esta legislación está llamada a prolongarse en el tiempo, dada la confluencia de perspectivas muchas veces diferenciadas que han de armonizarse. Por esta razón, a esta fecha, no se ha podido completar el proceso de reforma, ni ya es previsible se complete en lo que queda de legislatura.
Así, es cierto que las legislaciones autonómicas aprobadas en la materia en estos últimos años, donde diferentes Comunidades Autónomas han dado un salto cualitativo en su legislación de coordinación de policías locales, en los mejores de los casos, su preparación y tramitación ha superado el tiempo de una legislatura, viniendo de anteriores periodos, precisamente por la complejidad antedicha. No puede ser de otra manera, sobre todo cuando la pretensión es dotarnos de una legislación moderna y, sobre todo, eficaz, con lo que todo el esfuerzo y trabajo realizado en esta IX Legislatura, no ha sido vano y somos conscientes que se ha de retomar y proseguir en la próxima.
A este respecto, hay que considerar que las sucesivas modificaciones de las normativas estatales, como la legislación presupuestaria, que tras varios años limitando la tasa de reposición y, por tanto, el crecimiento en las policías locales, queda ahora establecida en un 115 %, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, tras dichas duras restricciones para poder cubrir, al menos, las vacantes que se iban generando en años anteriores; a esto, por último, hay que añadir la muy reciente aprobación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que ha puesto de manifiesto una realidad donde las vacantes de tales años anteriores, más las ahora previsibles en las diferentes policías locales de los municipios de Canarias, superen con creces las trescientas en los diferentes empleos de los Ayuntamientos con policía local. Dando por sobreentendido la importancia y necesidad de mantener las condiciones de seguridad en Canarias, donde la policía local es pieza fundamental, en tanto alcanza prácticamente a todo nuestro territorio, por su condición de policía de proximidad, cercana a la ciudadanía, donde está totalmente prohibido por su naturaleza de Fuerza y Cuerpo de Seguridad, cualquier modelo de gestión alternativo o indirecto, se hace estratégico, urgente y vital para garantizar la prestación del servicio, establecer un modelo de acceso más flexible y ágil que el que existe, que facilite a los Ayuntamientos de Canarias la cobertura de las múltiples vacantes que disponen, unidas a las que se van produciendo por el natural envejecimiento de este sector del empleo público. Partimos, por tanto, de una situación, donde los municipios se encuentran con una realidad fáctica, que no han podido atender en estos años, y que ahora les exige poner en marcha múltiples procesos selectivos y de promoción interna, lo que, para la mayor parte de los municipios de Canarias, por su dimensión, le supone un sobresfuerzo añadido a su actividad administrativa, a riesgo de no poder llegar a atenderla.
No obstante, en este ámbito y como continuación de la exposición inicial, hay elementos básicos donde ya existe consenso mínimo entre los municipios, los agentes sociales y el propio Gobierno de Canarias, en lo que se refiere a establecer legalmente, al igual que han hecho ya otras legislaciones autonómicas en materia de coordinación de policías locales, un modelo potestativo de delegación intersubjetiva de competencias en materia de selección de personal de las policías locales de los Ayuntamientos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Diferentes Comunidades Autónomas ya han desarrollado, o vienen desarrollando este modelo, que facilita la gestión municipal, agiliza los procesos selectivos, e incluso es beneficioso para las personas aspirantes a integrarse en las policías locales.
En este sentido, sin bien ya el Parlamento de Canarias tomo conciencia de esta necesidad en la PNL-0685 el 5 de febrero de 2019, la remisión a la disposición adicional segunda del Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, resulta instrumentalmente insuficiente para dar la respuesta eficaz que la realidad expuesta precisa. Dicha disposición adicional segunda nos remite indubitablemente a la figura de encomienda de gestión, tal como está prevista en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, circunscribiéndolas a las limitaciones del apartado 2 del artículo 11 de dicha Ley, lo que supone mantener la complejidad del proceso selectivo, que aunque gestionado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo hace sólo en las actuaciones burocráticas de mero trámite o propuesta sin eficacia jurídica ad extra. Tal carácter de actuaciones como la publicación de la convocatoria que abre el plazo para la presentación de las solicitudes de las personas opositoras, el nombramiento o la recusación de las personas componentes del tribunal, la impugnación de resultados y, en general, todos aquellos actos de trámite que decidan directa o indirectamente el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos susceptibles de recurso, todos estos actos, en aras del escrupuloso respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica, deberían ser simplemente propuestos por la Consejería y resueltos por cada Ayuntamiento encomendante, lo que, sin duda, no deja de ser muy entorpecedor de los procedimientos selectivos y daña gravemente su eficacia, que obviamente es lo que se pretende, imposibilitando así mismo la unificación de las convocatorias por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, dado que cada encomienda es individual. Se hace, consecuentemente necesario, disponer de la habilitación, con rango de ley, de la capacidad de los Ayuntamientos para delegar, potestativamente, su voluntad para el ejercicio por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de que todas las cuestiones planteadas puedan ser resueltas directamente por esta, lo que tiene su previsión jurídica en la cooperación prevista en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Cooperación que, si bien no permite alterar, en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación (STS de 11 de julio de 2000, en el Recurso de Casación 1556/1997), admite una mayor flexibilidad que el artículo 11 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la utilización de los actos instrumentales destinados a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, sobre todo cuando de coordinación de las mismas se trata.
Por todo lo expuesto, queda manifiestamente clara la necesidad de esta modificación y justificada su extraordinaria y urgente necesidad, en tanto que se hace preciso contar con la inmediata habilitación legal para que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del órgano competente en materia de formación de las policías locales, que cuenta con más medios materiales, así como de recursos humanos, unido a su facultad para reorganizarlos y atender las necesidades que se generen, pueda prestar inmediato apoyo a la mayor parte de municipios que con menos recursos humanos y medios materiales, se ven por la realidad expuesta, desbordados para atender la cobertura de las vacantes en sus policías locales, con el consiguiente perjuicio para cubrir este servicio público esencial. La tramitación ordinaria parlamentaria del contenido de este Decreto-ley, de alcance estrictamente limitado a lo necesario, se prolongaría en el tiempo, dados los próximos comicios autonómicos y locales, sin que pueda adquirir eficacia efectiva a lo largo de este año, postergando la solución y el crecimiento del problema que trata de solventar, previsiblemente, más allá de esta anualidad, con las indicadas repercusiones y debilitamiento de la seguridad pública en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4; 137/2003, de 3 de julio, F.3; y 189/2005, de 7 de julio, F.3), subvenir una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Por consiguiente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma y que, además, se respetan los límites fijados en la misma norma para la aprobación de la iniciativa propuesta.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
Se incorpora una nueva disposición adicional a la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, del siguiente tenor:
«Quinta. Delegación de competencias en materia de selección de personal.
1. Los Ayuntamientos de Canarias, por acuerdo del órgano competente, podrán delegar en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el ejercicio de sus competencias para la selección, incluyendo la promoción interna, del personal de sus Cuerpos de Policía Local, respecto de las plazas previstas en sus respectivas ofertas de empleo público.
2. La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales determinará el centro directivo u organismo al que le corresponde su ejercicio dentro de su ámbito de competencias.
La delegación comprenderá, al menos, la competencia para la aprobación de las bases de selección, para la concreción de las plazas a convocar y para la determinación de los criterios de participación económica que ha de asumir proporcionalmente cada Ayuntamiento delegante. El órgano delegado llevará a cabo una convocatoria anual unificada respecto de las plazas objeto de delegación.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 8 de abril de 2019.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batle.–La Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, Nieves Lady Barreto Hernández.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 69, de 9 de abril de 2019. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 98, de 23 de mayo de 2019)

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