Prevención del consumo de bebidas alcohólicas en EXTREMADURA

LEY 5/2018, de 3 de mayo, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia.

[sc name=”Seguridad Pública” ]
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El consumo de bebidas alcohólicas se presenta como una conducta social y cultural universalmente aceptada en la sociedad española. Dichas sustancias no son calificadas y tratadas con arreglo a la verdad, dada su naturaleza potencialmente adictiva, elevada a tercer factor de riesgo de enfermedades, trastornos y mortalidad, conllevando la consiguiente carga social y económica para la sociedad extremeña.
Con la llegada del denominado “fenómeno botellón” y los consiguientes cambios de hábitos en el ocio de los menores de edad, la realidad social se torna alarmante. De conformidad con el último informe sobre el uso de drogas en estudiantes de enseñanza secundaria en Extremadura de 2014 (Estudes), el porcentaje de menores entre 14 a 18 años que han consumido alcohol en los últimos doce meses en la comunidad autónoma disminuyó del 81,12 % del Informe ESTUDES 2012 al 71,5 %, permaneciendo como la droga más consumida, siendo los 13,88 años la edad media a la que toman por primera vez dicha sustancia. Según indicaciones de la OMS y el Ministerio de Sanidad y Consumo, la defensa metabólica ante el alcohol es más baja en menores de 17 años, siendo depresor del sistema nervioso central por su carácter tóxico, guardando relación directa con enfermedades hepáticas, cardiovasculares, neoplásicas, mentales y neurológicas. El uso excesivo e inadecuado de las bebidas alcohólicas en tan temprana edad conlleva unas consecuencias demoledoras para las nuevas generaciones, al constituir uno de los principales factores de morbilidad, mortalidad, absentismo, bajo rendimiento escolar, problemáticas diversas en el ámbito del hogar, convivencia vecinal e incremento de accidentabilidad.
La protección de la infancia y la juventud, consagrada como principio rector en el artículo 39.4 de la Constitución Española, debe ser uno de los pilares esenciales en los que se debe invertir para construir la sociedad. Por ello, hay que incentivar y proyectar una nueva educación social, especialmente focalizada a la infancia y adolescencia, tratando de
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lograr un cambio de hábitos proyectados en el sector educativo, familiar, sanitario, publicitario, de las administraciones y comunitario, conminando a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública mediante medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios, fomentando la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando la adecuada utilización del ocio, mandatos implantados en el artículo 43 de la Constitución Española. La educación para la salud dirigida al logro de hábitos saludables y de la cultura de la salud, hace esencial el pleno conocimiento de las consecuencias de los actos, para lograr una orientación correcta en etapas tempranas del desarrollo de las personas en las que se fijan los valores que sustentan hábitos de vida saludables. Asimismo, conforme al artículo 48 de la carta magna, los poderes públicos han de promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Por otro lado, conviene plasmar el escaso impacto en la población adolescente a la hora de fijar por todas las comunidades autónomas en 18 años la edad mínima para el consumo de bebidas alcohólicas, con una reducción en su consumo del 1 %. Ello unido a la facilidad de adquirir dichas sustancias, la proliferación de los estímulos para su consumo y la ineficacia en la política sancionadora, revela la necesidad de un nuevo enfoque a la hora de abordar esta cuestión, que en absoluto resulta baladí, debiendo tratar dicha problemática desde su raíz, excediendo de los límites meramente sancionadores. Por ello, la respuesta social debe centrarse más en la educación que en el castigo, siendo su fin último la corrección de hábitos y no la represión de conductas. Se pretende garantizar una política preventiva eficaz y una promoción de la salud, siendo necesario el compromiso social de rechazar comportamientos permisivos hacia el abuso de bebidas alcohólicas. Para alcanzar dichos objetivos es necesario una atención multidisciplinar, una coordinación y cooperación de todas las actoras y actores implicados, un enfoque pedagógico en la potestad sancionadora, -a través de trabajos en beneficio de la comunidad, tareas socio-educativas, actuaciones preventivas, una formación ciudadana y una educación adecuada implantada desde la infancia.
En el ámbito internacional, destaca la Carta Europea sobre el Alcohol, adoptada por los Estados miembros en París, en 1995, donde ya se reconoce que todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer en un medio ambiente protegido de las consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol y, en la medida de lo posible, de la promoción de bebidas alcohólicas. En el marco de la Unión Europea conviene también citar, entre otras, la recomendación del Consejo de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de las personas jóvenes, y en particular, de niñas, niños y adolescentes, la Resolución del Consejo y de las personas representantes de los Estados miembros sobre prevención de uso de drogas, de 25 de abril de 2002, el Plan de Acción sobre jóvenes y consumo excesivo de alcohol, adoptado por el Comité de Política sobre el Alcohol de la Comisión Europea y, especialmente, señalar la Estrategia Europa 2020, en la que se traza como objetivo aumentar la tasa de empleo mediante la reducción del número de personas en edad de trabajar incapacitadas por el alcohol.
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II
La presente ley tiene como objetivo principal lograr una política preventiva del consumo de bebidas alcohólicas por los menores de edad, implantando una educación para la salud dirigida al logro de hábitos saludables. El texto legal se tilda de un carácter intersectorial, que irradia a diversos ámbitos de prevención, intervención y actuación, requiriendo el compromiso de toda la comunidad extremeña. De esta manera, se hace efectivo el reconocimiento del derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 43 de la Constitución Española, en el marco de las competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad y salud pública que ostenta la Comunidad Autónoma de acuerdo al artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
En virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 enero, se promulgó la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura, con su consiguiente desarrollo reglamentario mediante Decreto 135/2005, 7 de junio, por el que se desarrolla la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura y se crea el Consejo de la Convivencia y el Ocio de Extremadura, y por Decreto 147/2009, de 26 de junio, de modificación del Decreto 135/2005, de 7 de junio. Dicha normativa venía a completar la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad, manteniendo su vigencia tanto la Orden de 16 septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se regula el procedimiento de concesión de autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales, no reglamentadas. Sin embargo, la sociedad demanda una respuesta legislativa específica ante el consumo abusivo de bebidas alcohólicas por menores de edad que no se ve abordada con la legislación anterior.
Así, el artículo 9.18 del Estatuto de Autonomía de Extremadura confiere el mismo título competencial exclusivo en materia de consumo a la Comunidad Autónoma. Partiendo del artículo 51 de la Constitución Española que viene a garantizar la defensa de las personas consumidoras y usuarias por parte de los poderes públicos, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, viene a ser el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el que consagra como derecho básico de las personas consumidoras y usuarias la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad. Es preciso señalar también como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, la publicidad comercial e institucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.21 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, con la consiguiente remisión a la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura.
Asimismo, en materia de sanidad y salud pública, contemplado en el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura como competencia exclusiva de la comunidad autónoma,
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señalar la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en cuyo artículo 6 contempla el mandato a los poderes públicos extremeños en la actuación preferente de promocionar la salud en cada uno de los sectores de la actividad socioeconómica, con el fin de estimular los hábitos saludables, el control de factores de riesgo, la anulación de efectos negativos y la sensibilización y concienciación sobre el lugar preponderante que por su naturaleza le compete. Mandato que se halla en consonancia con la atribución competencial conferida a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el artículo 8 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, respecto a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar los riesgos sobre la salud y preservación de la misma. De modo que, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas cautelares necesarias, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario o una repercusión excepcional y negativa para la salud. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, protegerán la salud de la población mediante actividades y servicios que actúen sobre los riesgos presentes en el medio y en los alimentos, a cuyo efecto se desarrollarán los servicios y actividades que permitan la gestión de los riesgos para la salud que puedan afectar a la población, de conformidad al artículo 27.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Además, al recaer la legislación presente sobre menores de edad, no obviar el artículo 9.26 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, donde se reconoce a la Comunidad competencia exclusiva en materia de infancia y juventud. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 11 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, las administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres y nuevas tecnologías. Particularmente, la Administración pública tendrá en consideración la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente menores, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universal y de recursos humanos, así como a sus proyectos educativos inclusivos, a la participación de los menores y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos. Actúan como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal, así como el carácter educativo de todas aquellas medidas que se adopten.
Por lo que respecta a espectáculos y actividades recreativas, estos se incluyen como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura al amparo del artículo 9.43 del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Dentro de este marco, señalar el Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos, así como el Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se
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regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos, modificado por Decretos 124/1997, de 21 de octubre, y 173/1999, de 2 de noviembre.
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en deporte y otras actividades de ocio de conformidad con el artículo 9.46 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, título competencial por el que se promulgó la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de Ocio y Convivencia.
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local confiere a los municipios competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas en materia de medio ambiente urbano, protección de la salubridad pública y promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. Por medio de la presente ley se confiere a la Administración municipal la función de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de aquellas acciones que requieran la intervención de la Administración de la comunidad autónoma al superar el ámbito territorial o la posibilidad de actuar.
III
El presente texto normativo consta de 49 artículos, distribuidos en un título preliminar y tres títulos, con tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título preliminar contempla las disposiciones generales que informan la totalidad del texto normativo. Consta de objeto, ámbito territorial, definiciones, principios rectores y objetivos generales.
El título I aborda las medidas de prevención, sensibilización y detección en el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad. Contempla un Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad como previo al capítulo I que se ocupa de los ámbitos de prevención familiar, educativo, sanitario, comunitario, publicitario y de las administraciones públicas.
El título II se dedica a las medidas de intervención necesarias para garantizar el fin pretendido en la ley. El capítulo I se centra en las limitaciones al consumo y suministro de bebidas alcohólicas a los menores de edad. El capítulo II se dedica a las limitaciones en la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas. En cuanto al capítulo III bajo la rúbrica “coordinación social y participación social” trata acerca de las competencias de la Administración autonómica y local, sistema de información, elenco de funciones de inspección y control que ostenta la Administración pública, un sistema de financiación, así como la colaboración necesaria con las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales.
El título III aborda el régimen sancionador integrado por un capítulo I sobre las infracciones, un capítulo II acerca de las sanciones, un capítulo III sobre la prescripción y capítulo IV referente al procedimiento sancionador.
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Concluye la presente ley con tres disposiciones adicionales respecto a la actualización de la cuantía de las sanciones, tratamiento de los datos de carácter personal y el Consejo de Convivencia y Ocio de Extremadura; cuatro disposiciones finales, sobre la habilitación normativa, el plazo fijado para el Plan Autonómico sobre la Prevención y Sensibilización de Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad, adaptación de ordenanzas municipales y entrada en vigor.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta conjunta de la Presidencia y de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2017.
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud de las personas menores de edad, a las que se refiere el título de infancia y adolescencia, consagrado en el artículo 43 de la Constitución Española, mediante la regulación de medidas y acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención, intervención, asistencia, formación y coordinación social.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las disposiciones contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las medidas y acciones, públicas y privadas, individuales y colectivas, que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de los preceptos contemplados en la presente ley, se entiende por:
a) Asistencia: Conjunto de atenciones que se presta a las personas que sufren problemas causados por consumo de bebidas alcohólicas.
b) Bebida alcohólica: Aquella bebida, natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica natural o adquirida sea igual o superior al 1 por ciento de su volumen.
c) Centro docente: Institución en la que se imparte, total o parcialmente, enseñanzas a la infancia y adolescencia.
d) Patrocinio: Cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento o actividad, cuyo objetivo, directo o indirecto, sea la promoción de bebidas alcohólicas.
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e) Prevención: Conjunto de actuaciones que de manera anticipada van dirigidas a eliminar o modificar las condiciones relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, propiciando un entorno de protección.
f) Promoción: Estímulo de la demanda de productos destinados a atraer la atención e interés de los destinatarios.
g) Publicidad: Difusión o divulgación de información cuyo objetivo, directo o indirecto, sea la adquisición, consumo y promoción de bebidas alcohólicas.
h) Suministro: Abastecimiento de toda clase de sustancias, preparados o similares contemplados en la presente norma, ya sea a título oneroso o gratuito.
i) Tarea socioeducativa: Realización de actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitar el desarrollo de competencias, principios, actitudes, valores y hábitos que debe adquirir la infancia y adolescencia a través del proceso educativo.
j) Trabajo en beneficio de la comunidad: Actividades de utilidad pública consistente en labores de reparación de daños causados o de apoyo, así como la participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laboral, cultural u otros similares tendentes al restablecimiento de la comunidad, tras la previa comisión de conducta contraria a las normas vigentes.
Artículo 4. Principios rectores.
Se reputan como principios rectores de la presente ley:
a) La participación activa de la sociedad extremeña, con especial implicación de los sectores y organizaciones encargados de la planificación y ejecución de acciones en materia de prevención, tratamiento y concienciación del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
b) La cooperación y coordinación de todos los agentes que intervienen en la lucha contra el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, con sujeción a un principio de corresponsabilidad social.
c) La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una nueva cultura de la salud encaminada a la corrección de hábitos basados en la educación.
d) La aplicación y práctica de la perspectiva de género en materia de prevención, tratamiento y concienciación del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.
e) La efectividad, eficiencia y evaluación continua de los resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en esta materia, estableciendo indicadores que permiten realizar un control y seguimiento.

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f) El carácter multidisciplinar o integrador en las intervenciones.
g) La participación libre y eficaz de la juventud y la infancia, como actores estratégicos del desarrollo integral de la región, y, en particular, como garantía de su intervención en el diseño, implementación y evaluación de toda la política pública orientada a la prevención del consumo de bebidas alcohólicas entre personas menores de dieciocho años.
h) La planificación de las diferentes intervenciones con base en la evidencia científica disponible.
i) La concepción de la familia como elemento principal para la percepción del riesgo por los menores.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las actuaciones sanitarias objeto de la presente norma se regirán por los principios previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura.
Artículo 5. Objetivos generales.
Todas las actuaciones realizadas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad deben tener como objetivos generales:
a) Prevenir el consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años para retrasar la edad de inicio en su consumo.
b) Fomentar la participación activa de la sociedad para alcanzar una mayor concienciación en torno a los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
c) Potenciar la implantación y desarrollo de las medidas de prevención, sensibilización y detección en el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, y el desarrollo de programas e impulso de actividades de ocio alternativo.
d) Diseñar las políticas públicas con la inclusión de actuaciones preventivas en materia de consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
e) Intervenir sobre las condiciones económicas, sociales, culturales o de cualquier otra índole que puedan suponer un riesgo y potenciar o favorecer el consumo de alcohol en personas menores.
f) Potenciar la disminución de la incidencia y prevalencia del consumo de alcohol por menores y la reducción de los daños asociados al referido consumo.
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TÍTULO I MEDIDAS DE PREVENCIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y DETECCIÓN EN EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR MENORES DE EDAD
Artículo 6. Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad.
1. Los poderes públicos de la Junta de Extremadura, en el marco de sus competencias, pondrán en marcha un Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad, caracterizado por los siguientes elementos:
a) Dirigido especialmente a los menores de edad.
b) Contemplar un programa de formación específica y complementaria de los agentes intervinientes en el objeto de la presente ley que permita una atención, asistencia y respuesta adecuada a los requerimientos de la realidad socio-familiar juvenil y adolescente.
c) Las campañas de información y concienciación se deben realizar de manera que se garantice el acceso a las mismas a los menores de edad, familias, jóvenes y mujeres gestantes.
d) Incorporar aquellos programas de eficacia probada en otros lugares que pudieran ser aplicables al contexto concreto de Extremadura.
e) Sensibilizar a toda la sociedad extremeña sobre la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades públicas aquellas situaciones en que se constate o se tenga conocimiento de una situación de riesgo para la salud o la vida de los menores relacionada con el consumo de alcohol.
El Consejo de Convivencia y Ocio de Extremadura será el órgano encargado de la elaboración del Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad. El citado plan tendrá una vigencia de cuatro años y será aprobado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. El Plan Autonómico sobre la Prevención y Sensibilización de Consumo de Bebidas Alcohólicas en la Infancia y Adolescencia contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:
a) Análisis de la situación y aproximación al consumo de alcohol en la infancia y adolescencia.
b) Objetivos generales y específicos para la consecución de la prevención del alcohol en la infancia y adolescencia.
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c) Criterios básicos de actuación.
d) Programas y calendario de actuaciones.
e) Ordenación de los recursos existentes y descripción de sus funciones, así como partidas presupuestarias que se destinan al plan.
f) Mecanismos de coordinación entre las distintas administraciones públicas, entidades e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de prevención.
g) Indicadores de seguimiento, control y evaluación.
CAPÍTULO I ÁMBITOS DE PREVENCIÓN
Artículo 7. Ámbitos prioritarios de prevención.
1. Los ámbitos prioritarios de prevención serán el familiar, el educativo, el sanitario, el publicitario, el comunitario y el de la Administración pública.
2. Las medidas que se establezcan en el Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad habrán de ser transversales y tener en consideración los seis ámbitos, y deberá regularse reglamentariamente la evaluación continua sobre cada uno de ellos. Asimismo, dichas medidas estarán basadas en criterios de efectividad, eficiencia y evaluación continua de los resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en esta materia, estableciendo indicadores que permitan realizar un control y seguimiento.
Artículo 8. Actuaciones en el ámbito familiar.
Los programas, planes o medidas de prevención en este ámbito atenderán a los siguientes criterios:
a) Promoción del principio de parentalidad positiva y sensibilización de padres, madres, tutoras, representantes legales o de hecho sobre la transcendencia de su papel en el desarrollo y protección de la personalidad de las personas menores de edad que tienen a su cargo, para una mayor concienciación e implicación del entorno más próximo en la prevención y tratamiento del consumo de bebidas alcohólicas.
b) Potenciar la comunicación y actitudes correctas en el seno familiar, para mejorar la integración y apego familiar.
c) Priorizar medidas preventivas y de asistencia dirigidas a núcleos familiares especialmente vulnerables, familias multiproblemáticas o menores de edad considerados de mayor riesgo.
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d) Contemplar fórmulas de coordinación entre servicios sociales y los ámbitos educativos y sanitarios, así como con organizaciones sociales para desplegar los programas, planes o medidas de prevención.
En todo caso, se debe garantizar el derecho preferente de las madres, padres y aquellas personas que tengan la tutela legal para decidir sobre la educación de las personas menores de edad.
Artículo 9. Actuaciones en el ámbito del sistema educativo.
Los programas, planes o medidas de prevención en este ámbito atenderán a los siguientes criterios:
a) Potenciar la nueva cultura para la salud en los planes educativos.
b) Promover la implicación del conjunto de la comunidad escolar.
c) Desarrollar programas de formación específica y continuada para el profesorado del centro educativo, disponiendo de protocolos de actuación ante situaciones de riesgo, con actuaciones transversales en el ámbito familiar, sanitario y de seguridad pública.
d) Reforzar la figura del educador y la educadora Social en los centros de educación secundaria respecto a las funciones que les correspondan en la detección de factores de riesgo y el diseño de programas de ocio destinados a los mayores de doce años, fomentando alternativas saludables, así como la del resto de profesionales que trabajen en el ámbito educativo.
e) Realizar campañas informativas y publicitarias en centros educativos sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas en jóvenes de diez a dieciocho años. Los centros docentes podrán incluir en sus planes actividades complementarias para el fomento de hábitos de vida saludable y de disuasión del consumo de alcohol.
f) Potenciar el diálogo del profesorado de los centros educativos con las madres, padres, organizaciones, institutos, consejos y demás entidades que velen por la protección de la juventud y la adolescencia.
g) Adaptar, incluir y publicar recursos educativos abiertos dirigidos al profesorado, a las familias y al alumnado, para prevenir el consumo de alcohol de este último.
h) Potenciar en los proyectos de centro el desarrollo de factores de protección (habilidades personales y de relación), así como la modificación de la percepción normativa del grupo y creencias erróneas hacia el consumo de alcohol.
En todo caso, se debe garantizar el derecho preferente de las madres, padres y aquellas personas que tengan la tutela legal para decidir sobre la educación de las personas menores de edad.
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Artículo 10. Actuaciones en el ámbito sanitario.
Los programas, planes o medidas de prevención en este ámbito atenderán a los siguientes criterios:
a) Elaboración de protocolos de actuación que permitan la detección y diagnóstico precoz del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.
b) Desarrollo de programas de sensibilización y formación continuada en esta materia para las personas profesionales de atención primaria de la salud y los profesionales de urgencias.
c) Potenciar actividades encaminadas a la promoción y protección de la salud y la educación sanitaria.
d) Priorizar protocolos de coordinación y asistencia sanitaria para la atención de personas menores de edad por intoxicación etílica en orden a prever posibles trastornos adictivos, revistiendo con carácter obligatorio la comunicación inmediata a las madres, padres, tutoras, tutores o representantes legales.
e) Con carácter bienal, el Servicio Extremeño de Salud hará público un informe detallado que contenga la cooperación detallada que haya acordado con los distintos medios de comunicación, públicos y privados, con los que pretenda colaborar en la puesta en marcha de campañas informativas de prevención y reducción del daño, de manera que consten elementos evaluables específicos.
Artículo 11. Actuaciones de comunicación.
Los programas, planes o medidas de prevención en este ámbito atenderán a los siguientes criterios:
a) Desarrollo de estrategias de comunicación en redes sociales y medios habituales utilizados por la juventud y adolescencia.
b) Desarrollo de campañas publicitarias que fomenten la promoción de la salud y el ocio alternativo.
En todo caso, cualquier actuación comunicativa deberá estar dirigida de forma directa, indirecta o complementaria hacia los adultos.
Artículo 12. Actuaciones en el ámbito comunitario.
Los programas, planes y medidas de prevención en este ámbito atenderán a los siguientes criterios:
a) Promoción de la colaboración ciudadana y la conciencia social.
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b) Coordinación e implicación de las administraciones públicas, organizaciones y entidades sociales.
c) Potenciar el impulso de actividades preventivas, ocio alternativo, promoción del deporte, servicios socioculturales, y de acciones de información y sensibilización social.
d) Promover la capacitación de las personas mediadoras sociales.
e) Fomentar la implicación de los ayuntamientos y mancomunidades, así como el papel de los mismos en las acciones de ámbito comunitario.
f) Impulsar actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa de la infancia y adolescencia, así como la promoción del asociacionismo juvenil y la participación entre menores de dieciocho años en programas de ocupación, de ocio, deportivos, culturales, medioambientales y de educación para la salud.
g) Elaboración de protocolos de actuación que permitan la detección y el diagnóstico precoz del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
h) Impulsar actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa de las personas menores de edad, así como la promoción del asociacionismo juvenil y la participación entre las y los menores de dieciocho años fomentando una participación activa en la comunidad.
Artículo 13. Actuaciones en el ámbito de las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas están obligadas a velar por el cumplimiento y evaluación de los distintos programas, planes y medidas indicadas en la presente ley, y especialmente deben erradicar conductas favorecedoras del consumo de bebidas alcohólicas en las personas menores de edad, así como coordinar recursos e instrumentos de todo tipo para asegurar la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad.
2. Las administraciones públicas fomentarán el desarrollo de actividades culturales, deportivas y de ocio saludable mediante la colaboración con las organizaciones juveniles.
3. En orden a lograr los objetivos de la presente ley, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos de control de la publicidad de bebidas alcohólicas en el ámbito de la empresa, personas productoras o sus asociaciones, distribuidoras de dichos productos, así como con personas anunciantes, agencias y medios de publicidad que operen en su territorio.
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TÍTULO II MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I LIMITACIONES AL CONSUMO Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A LOS MENORES DE EDAD
Artículo 14. Prohibición de consumo y suministro de bebidas alcohólicas a los menores de edad.
1. Queda prohibida cualquier forma de suministro, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de edad.
2. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
3. Los propietarios y empleados de los establecimientos, así como cuantas personas intervengan en el suministro de bebidas alcohólicas, deberán exigir la presentación o exhibición de documento oficial acreditativo de su edad.
4. Incurren en responsabilidad, a efectos de lo regulado en la presente ley, los mayores de edad que induzcan a los menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, así como aquellos mayores de edad que suministren bebidas alcohólicas a menores de edad o que las compren para ellos.
5. A los efectos del presente artículo, no exonera de responsabilidad la autorización escrita o el consentimiento de suministro o consumo de bebidas alcohólicas otorgado por padres, madres o tutores a los menores de edad, salvo que el consentimiento de consumo se produzca en un momento posterior al suministro de bebidas alcohólicas a personas adultas, siempre que en el momento del suministro no se pueda conocer de forma fehaciente el destino final de la bebida alcohólica suministrada.
Artículo 15. Lugares en los que se restringe el consumo y suministro de bebidas alcohólicas.
1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no está permitido el suministro ni el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares, salvo en los espacios expresamente habilitados para el suministro y consumo de bebidas alcohólicas de menos de dieciocho grados de los previstos en los apartados siguientes:
a) Centros y dependencias de la Administración autonómica y de las entidades locales.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Centros de trabajo.
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d) Centros de educación superior y universitaria.
e) Recintos deportivos.
f) Centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por los menores de dieciocho años.
No obstante lo anterior, si existiera puntualmente un uso diferente al principal y previa autorización expresa del titular de los centros afectados en este artículo, podrá autorizarse en estos centros el consumo de bebidas alcohólicas.
2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de las ventanas, mostradores o huecos de los establecimientos sólo estará permitido si existe una correcta señalización de la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
3. Todos los establecimientos donde se suministren bebidas alcohólicas deben mostrar en la zona donde se sitúen las mismas, mediante el correspondiente cartel perfectamente visible, la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y de su consumo por éstos.
Las características de dicho cartel se encuentran desarrolladas reglamentariamente mediante el Decreto 135/2005, de 7 junio.
4. En los establecimientos en régimen de autoservicio, la exhibición de bebidas alcohólicas se realizará en una o varias zonas de la superficie de ventas, de forma agrupada y claramente distinguible, con carteles anunciadores de la prohibición de suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La persona titular del establecimiento será responsable de dicho suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años.
Artículo 16. Prohibición de suministro de bebidas que imiten las bebidas alcohólicas.
Queda prohibido el suministro a los menores de edad de sustancias, productos o similares, que imiten los envases de bebidas alcohólicas.
Artículo 17. Suministro de bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras y automáticas.
1. Queda prohibido el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras o automáticas, salvo que estén ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos en los que no se halle prohibido su consumo, de forma que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por la persona titular del local o dependientes.
2. Las máquinas expendedoras o automáticas que dispensen bebidas alcohólicas no se podrán ubicar en áreas anexas o de acceso previo a los locales, como las zonas de
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pórticos, cortavientos, vestíbulos, escaleras, distribuidores o lugares similares que puedan ser parte de un establecimiento, pero no propiamente el interior del mismo.
3. Debe constar de manera explícita y visible la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años en dichas máquinas.
Artículo 18. Limitaciones al acceso de la infancia y adolescencia a locales.
1. Queda prohibida la entrada de personas menores de dieciocho años en salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, salvo cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso las personas menores de dieciséis años de edad deberán ir acompañados de sus madres, padres, tutoras o tutores.
La persona responsable del establecimiento en el que se celebre la actuación en directo garantizará:
a) La identificación de las personas mayores de dieciséis años de edad.
b) El abandono del establecimiento de las personas menores de dieciocho años una vez finalizada la actuación.
2. No obstante, se admite la entrada de las personas mayores de catorce años en dichos establecimientos cuando se trate de sesiones específicamente destinadas a este colectivo de edad, y con el cumplimiento de estos requisitos:
a) Retirada de bebidas alcohólicas y su publicidad.
b) No exista continuidad temporal con otras sesiones en las que esté autorizado el suministro o consumo de bebidas alcohólicas.
c) No se pueden tener conectadas las máquinas de juego a las que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, ni las expendedoras autorizadas de bebidas alcohólicas.
d) El horario de finalización de la actividad no podrá superar las 23.30 horas.
e) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos ni emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de la infancia y adolescencia.
3. Queda prohibido el acceso y las visitas de personas menores de dieciocho años a los centros de producción de bebidas alcohólicas, ferias, certámenes, exposiciones, muestras y actividades similares de promoción de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañadas de personas mayores de edad con responsabilidad sobre las mismas.
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Artículo 19. Consumo de bebidas alcohólicas en vías y zonas públicas.
Queda expresamente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas, salvo en terrazas, veladores y espacios dedicados al ocio expresamente habilitados para ello.
Artículo 20. Limitación horaria.
1. En ningún caso se permite el suministro de bebidas alcohólicas en los establecimientos no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas desde las 22 horas hasta las 9 horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
2. Quedan excluidas de la limitación horaria prevista en el párrafo anterior, el suministro en establecimientos destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, la venta electrónica y la venta para la distribución a profesionales.
CAPÍTULO II LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Artículo 21. Prohibiciones y limitaciones generales.
1. Se prohíbe cualquier forma directa, indirecta o encubierta de publicidad, promoción o patrocinio de bebidas alcohólicas dirigida a menores de edad.
2. Se prohíbe la publicidad, patrocinio o promoción de bebidas alcohólicas en aquellos lugares en los que se encuentre prohibido el suministro o consumo de conformidad a lo previsto en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 15.1 de la presente ley, así como en los lugares previstos en el artículo 24.
3. La publicidad, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas se regirá por los siguientes criterios:
a) No se puede asociar el consumo de bebidas alcohólicas con comportamientos que expresen mejoras en el rendimiento físico, laboral o con propiedades terapéuticas, efectos sedantes o estimulantes, ni con la conducción de vehículos, manejo de armas u objetos peligrosos ni, en términos generales, con actividades de riesgo.
b) No se puede asociar el consumo de bebidas con comportamientos que expresen éxito social, profesional o sexual, ni con situaciones de poder o prevalencia.
c) No se permite relacionar el consumo de bebidas alcohólicas con el rendimiento de la práctica del deporte ni con actividades educativas o sanitarias.
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d) No se podrán utilizar argumentos, estilos, tipografías o diseños asociados a la cultura de los menores de edad.
e) No se podrá utilizar a menores de edad, personajes animados o personas de proyección pública referentes para los menores.
f) Las prohibiciones y limitaciones en la publicidad de bebidas alcohólicas previstas en este artículo son también de aplicación al diseño de envases, etiquetado, embalaje de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de la regulación específica de la materia.
Artículo 22. Prohibición de campañas que induzcan directa o indirectamente al consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad.
Se prohíbe cualquier campaña, independientemente de su actividad, dirigida a menores de edad en la que induzcan, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 23. Prohibición de utilización de imágenes y voces de menores de edad en materia publicitaria de bebidas alcohólicas.
1. Queda prohibida la utilización de imágenes y voces de menores de edad en las actividades publicitarias, de promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.
2. En las actividades de promoción o patrocinio no pueden ofrecerse bebidas alcohólicas a menores de edad ni pueden entregarse a los mismos bienes o servicios relacionados exclusivamente con bebidas alcohólicas o con hábitos de su consumo o que lleven marcas, símbolos o distintivos que puedan identificar una bebida alcohólica.
Artículo 24. Prohibición de publicidad directa, indirecta o subliminal de bebidas alcohólicas en determinados lugares.
Queda prohibida toda clase de publicidad directa, indirecta o subliminal de bebidas alcohólicas:
a) En los siguientes lugares:
I. Centros y dependencias de la Administración autonómica y de las entidades locales.
II. Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
III. Centros de trabajo.
IV. Centros de educación superior y universitaria.
V. Espacios recreativos, como parques temáticos u otros de entretenimiento y de divulgación de conocimientos.
VI. Centros docentes no universitarios, centros de menores y cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por los menores de dieciocho años.
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b) En las publicaciones de libros, revistas, folletos, diarios, (impresos o en formato digital), cubiertas exteriores, portada, contraportada, pasatiempos y secciones dirigidas a menores de edad.
c) En cines y transportes públicos.
d) Mediante la distribución de información por buzoneo, correo, teléfono o correo electrónico dirigida específicamente a menores de edad.
e) En anuncios publicitarios insertos en las publicaciones, periódicas o no, así como en programas de radio y televisión emitidos por centros, ubicados dentro de dicho ámbito, cuyos destinatarios sean menores de edad.
f) Cualquier tipo de promoción realizada en los lugares enumerados en el artículo 15.1 que pueda inducir al consumo abusivo de alcohol, o cualquier otra acción promocional que se realice en otro tipo de establecimiento, siempre que se dirija a menores de edad.
Se exceptúan de las prohibiciones anteriores publicaciones impresas, sonoras y audiovisuales especializadas o dirigidas a las personas profesionales que intervienen en el comercio de las bebidas alcohólicas.
Artículo 25. Prohibición de patrocinio o financiación de programas, espacios, páginas o servicios con distintivos de bebidas alcohólicas dirigidos a menores de edad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, queda prohibido cualquier tipo de patrocinio o financiación de programas, espacios, páginas o servicios “con los distintivos de bebidas alcohólicas” en actividades deportivas, educativas, recreativas, espectáculos públicos o cualquier otro tipo de evento, dirigidos mayoritariamente a menores de edad.
Artículo 26. Prohibición de la promoción del consumo de alcohol en relación con la imagen de la mujer.
Se prohíbe de forma expresa la promoción del consumo de alcohol en establecimientos que utilizan la discriminación por sexo y específicamente la utilización del sexo femenino como reclamo.
CAPÍTULO III COORDINACIÓN SOCIAL Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 27. De las competencias de la Administración autonómica.
1. Corresponde a la Junta de Extremadura el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El establecimiento de la política en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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b) La aprobación de las estructuras administrativas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, así como su organización y régimen de funcionamiento.
c) El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a aquellas infracciones calificadas como graves a través del titular de la consejería competente por razón de la materia o, en caso de infracciones muy graves, por el Consejo de Gobierno en los términos previstos en el título III de la presente ley.
d) La adopción, en colaboración con otras administraciones públicas, de todas aquellas medidas que fuesen precisas para asegurar el cumplimiento del objeto de la presente ley.
2. Dentro de la estructura de la Junta de Extremadura, corresponde a las consejerías o departamentos competentes por razón de la materia:
a) La cooperación o colaboración general con las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones en las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
b) El establecimiento y gestión del sistema de información sobre consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
Artículo 28. De las competencias de la Administración local.
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, y en el marco de las mismas, en relación con el objeto de la presente ley, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su ámbito territorial:
a) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece la presente ley, especialmente la vigilancia e inspección de los locales donde se venden bebidas alcohólicas, de los lugares en los que se halle prohibida o limitada su venta por las disposiciones de la ley y de los lugares donde la publicidad de bebidas alcohólicas esté prohibida.
b) La incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones tipificadas como leves de conformidad a lo previsto en el título III de la presente ley. No obstante, los municipios podrán encomendar esta gestión a su respectiva diputación provincial mediante la firma del correspondiente convenio.
c) Acoger en sus correspondientes ordenanzas municipales el diseño y ejecución de las medidas de prevención, sensibilización y detección en el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, así como el diseño y planificación de programas o políticas públicas orientadas al objeto de la presente ley.
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d) Asumir, de acuerdo con esta ley y con la legislación sobre régimen local, las competencias sobre control, preventivo y reaccional, de las actividades a las que se refiere esta norma.
e) Promover la colaboración con las federaciones deportivas y organizaciones empresariales y sindicales del sector de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y deportivas, para mejorar la formación del personal orientado a la consecución de un ocio alternativo.
f) Comunicar anualmente a los departamentos competentes en materia de consumo y al Consejo de Convivencia y Ocio el número e identificación de los establecimientos donde se suministren o consuman bebidas alcohólicas en el término municipal.
Artículo 29. Sistema de información.
Las administraciones públicas competentes dispondrán de sistemas de información sobre el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad. Estos sistemas, en el marco de las recomendaciones de organismos internacionales, tendrán como fines principales recabar, analizar, diagnosticar, evaluar y difundir información sobre los factores de riesgo y protectores, sobre la incidencia y prevalencia de comportamientos, sobre actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas.
Reglamentariamente se determinará su régimen jurídico y funcionamiento de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos y su confidencialidad.
Artículo 30. Funciones de inspección y control de las administraciones públicas.
1. Corresponde a las consejerías competentes por razón de la materia, a las corporaciones locales y a las fuerzas y cuerpos de seguridad la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.
El Consejo de Convivencia y Ocio remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos y eficacia de medidas contempladas en la presente norma.
2. Los hechos constatados por los funcionarios públicos que actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, en el marco de la presente norma, serán formalizados en documento público. Se presumirán ciertas las manifestaciones fácticas que en ellos reflejen, salvo prueba en contrario.
3. Tanto dichos funcionarios como los agentes de la policía, previa acreditación de su condición, estarán autorizados para:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en cualquier centro, local, establecimiento o cualquier otra dependencia sujeta a la presente ley.
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b) Realizar las pruebas reglamentariamente establecidas para determinar si ha existido consumo de alcohol por menores de edad en lugares públicos.
c) Practicar cuantas pruebas sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.
En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dichos funcionarios y agentes, así como los órganos competentes de las correspondientes Administraciones podrán acordar las medidas provisionales pertinentes sobre las bebidas, envases o demás elementos objeto de prohibición, así como otros materiales o medios empleados. Dichas medidas provisionales deben ser ratificadas a la mayor brevedad posible por el órgano competente para incoar el expediente sancionador. Las bebidas intervenidas podrán ser destruidas por razones higiénico–sanitarias, previa autorización por el órgano competente para incoar el expediente sancionador.
4. Cuando se constate cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción conforme a la legislación vigente, se extenderá el correspondiente parte de denuncia o acta si procede, consignando datos, circunstancias y hechos que puedan servir de base para la incoación, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador.
5. Los titulares, gerentes o responsables de la actividad sometida a información, control e inspección vendrán obligados a prestar la colaboración y ayuda necesaria para la realización de la labor inspectora referida al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, incurriendo en infracción de ésta quienes mediante oposición, activa o pasiva, entorpezcan, dificulten, obstruyan o impidan el desarrollo de la labor.
Artículo 31. Organizaciones juveniles, no gubernamentales y entidades sociales.
a) La Administración autonómica fomentará y apoyará las iniciativas sociales y la colaboración con las organizaciones juveniles, no gubernamentales y entidades sociales.
b) La Administración autonómica impulsará y favorecerá la existencia de líneas de ayudas y subvenciones a organizaciones juveniles, no gubernamentales y entidades sociales para el desarrollo de programas que complementen lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 32. Sistema de financiación.
Los ingresos que se produzcan por imposición de sanciones pecuniarias se convierten en dotaciones presupuestarias destinadas a la prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad y a la financiación de programas municipales y autonómicos de ocio para la juventud.
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TÍTULO III RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES
Artículo 33. Disposiciones generales.
1. Constituyen infracciones administrativas todas las acciones u omisiones tipificadas en la presente norma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que sean consecuencia de las citadas acciones u omisiones.
2. Cuando las citadas acciones u omisiones pudieran ser susceptibles de responsabilidad penal serán puestas además en conocimiento de la Fiscalía correspondiente.
Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas contempladas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 35. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones leves:
a) Consumo de bebidas alcohólicas en los lugares en los que esté prohibido.
b) Ausencia de cartel en aquellos establecimientos en los que no se permite vender bebidas alcohólicas, situado en lugar perfectamente visible, que advierta de dicha prohibición.
c) El suministro a personas menores de dieciocho años de cualquier producto que imite bebida alcohólica.
d) Carecer de cartel en lugar visible que advierta de la prohibición de suministro a personas menores de dieciocho años en los establecimientos o actividades en los que se vendan bebidas alcohólicas.
e) Carecer las máquinas expendedoras o automáticas de bebidas alcohólicas de la información explícita de prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
2. Las infracciones tipificadas como graves o muy graves que se cometan por negligencia y no conlleven un perjuicio directo para la salud individual o colectiva se sancionarán como infracciones leves.
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Artículo 36. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de las limitaciones al suministro y consumo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la presente ley.
b) Los adultos que compren bebidas alcohólicas para menores de edad.
c) La inducción a beber de un adulto sobre un menor de edad.
d) El incumplimiento de lo previsto en los apartados primero y segundo del artículo 17 de la presente ley, referente a la venta a través de máquinas automáticas o expendedoras.
e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente norma referente a la limitación de acceso de menores de edad a locales.
f) El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos 21 a 26 de la presente ley, referentes a la limitación de la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.
g) El incumplimiento de requerimientos específicos y de las medidas preventivas o definitivas que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
h) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control.
i) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan el desempeño de la actividad inspectora y de control de la Administración, así como las ofensas graves a la autoridad o agente encargado de la misma.
j) El suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales “no destinados al consumo inmediato” desde las 22.00 hasta las 9.00 horas del día siguiente.
k) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley respecto al consumo de bebidas alcohólicas en vías y zonas públicas.
l) El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por las administraciones públicas o la resistencia a su ejecución.
2. Se considera infracción grave la comisión de una segunda infracción leve que suponga reincidencia con otra sanción firme en vía administrativa impuesta en el plazo de un año desde la fecha de la comisión de la segunda infracción.
3. Las infracciones tipificadas como leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, se considerarán graves si se cometen con dolo y comportan un riesgo o
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perjuicio para la salud individual o colectiva, salvo que constituyan infracciones muy graves a tenor del artículo 37 de la presente norma.
Artículo 37. Infracciones muy graves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de medidas preventivas o definitivas que se adopten por las autoridades sanitarias competentes cuando se produzca de manera reiterada o concurra daño grave para la salud de las personas.
b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desobediencia o cualquier forma de presión grave ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ejercicio de su actividad.
c) El incumplimiento doloso de las prohibiciones y limitaciones sobre publicidad, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas, siempre que causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.
2. Se considera infracción muy grave la comisión de una segunda infracción grave que suponga reincidencia con otra sanción firme en vía administrativa impuesta en un plazo de un año desde la fecha de la comisión de la segunda infracción.
3. Las infracciones tipificadas en los artículos 35 y 36 de la presente ley se considerarán muy graves si son dolosas y comportan un grave riesgo para la salud individual o colectiva.
Artículo 38. Responsables.
1. Será responsable de las diferentes infracciones tipificadas en esta ley la persona física o jurídica que cometiese los hechos tipificados como tales.
2. Serán responsables principales de las infracciones cometidas por los menores de doce años, los padres, tutores o guardadores, sin perjuicio de la adopción de medidas de asistencia del menor de edad a programas de ayudas o formación.
3. Cuando la sanción se imponga a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de la misma. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada infractor.
4. Asimismo, en función de las distintas infracciones, también serán responsables de las mismas los titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometa la infracción o, en su defecto, los empleados que estuvieran a su cargo; el fabricante, cuando se llevase a cabo por su iniciativa, el importador, distribuidor y explotador de la máquina expendedora; el beneficiario de la publicidad o promoción, entendiendo por
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tal tanto al titular de la marca o producto anunciado como al titular del establecimiento o espacio en el que se exhibiese la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y el patrocinador.
5. Cuando la responsabilidad de los hechos cometidos correspondiese a menores de edad, responderán subsidiariamente los padres, tutores o guardadores legales o de hecho, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se imputasen a los menores de edad. La responsabilidad subsidiaria consiste en sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad dependientes de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, concurra dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES
Artículo 39. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 60 hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 601 euros hasta 30.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta tres años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta tres años.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta cinco años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta cinco años
4. La imposición de las anteriores sanciones podrá llevar consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su destrucción siempre que se trate de una sanción firme con consentimiento previo del propietario o impere razones de salud o imposibilidad de conservación.
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5. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o la suspensión de su actividad o funcionamiento que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o se cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Independientemente de la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.
Artículo 40. Criterios de graduación de sanciones.
1. Para la determinación del alcance de las sanciones contempladas en la presente ley se tendrán en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de graduación:
a) El riesgo o perjuicio generado para la salud.
b) El grado de culpabilidad o intencionalidad.
c) Que la infracción perjudique a menores de edad.
d) La transcendencia de la infracción.
e) El volumen de negocio y los beneficios obtenidos por la conducta.
f) La reincidencia y reiteración.
g) El grado de difusión de la publicidad.
h) El grado de colaboración con la Administración.
2. Para graduar la sanción se podrán valorar como atenuantes muy cualificadas:
a) Que, requerido el presunto infractor o presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento.
b) Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado total o parcialmente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.
3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción de acuerdo con lo previsto en la letra e) del apartado 1 de este artículo, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor o infractora.
4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta ley, solo se sancionará, en los casos en que sea posible, la infracción que prevea mayor sanción.
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Artículo 41. Sustitución de las sanciones.
1. La autoridad competente para la imposición de las sanciones podrá decidir, en función de la gravedad de la sanción cometida, la sustitución de la multa, a solicitud de la persona infractora o de su representante legal, por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad. Esta sustitución no podrá hacerse en las faltas muy graves. Además, en caso de las sanciones referidas al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, podrá sustituirse, previa solicitud del menor y con el conocimiento y aceptación de sus padres, tutores o guardadores, y en compatibilidad con las actividades escolares, por la inclusión del infractor en programas preventivos de carácter formativo o informativo, o de tratamiento, a desarrollar durante un número de sesiones que se establecerán en las normas de desarrollo de la presente ley.
2. La Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente los criterios básicos de los programas preventivos, que consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol.
3. En todo caso, en las sanciones por el consumo de alcohol por menores de edad, tendrán prevalencia las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente precepto.
4. En caso de que el infractor rechace la medida, será ejecutada la multa correspondiente.
Artículo 42. Procedimiento de sustitución de sanciones.
1. El procedimiento de sustitución de la sanción se iniciará a instancia de la persona infractora o representante legal ante el órgano que haya impuesto la sanción correspondiente. La solicitud de la sustitución de la sanción implica la suspensión automática de su ejecución hasta que recaiga resolución de la solicitud.
2. La resolución favorable de la sustitución, que será dictada en un plazo máximo de quince días desde la solicitud, declarará suspendido el plazo de ejecución de la sanción por el tiempo previsto de duración de la medida sustitutoria.
3. Durante el tiempo de duración de la medida sustitutoria, la autoridad competente efectuará el seguimiento que estime oportuno sobre las asistencias y los resultados en las tareas correspondientes.
4. Cuando de la información recabada resulte acreditado que la persona infractora ha cumplido satisfactoriamente su compromiso, la autoridad competente acordará la remisión de la sanción o sanciones impuestas.
5. El incumplimiento total o parcial de la medida sustitutoria determinará la exigencia de la sanción inicialmente impuesta.
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CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 43. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en el cual se hubieran cometido las mismas.
3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que fuese ejecutable la resolución por la cual se impusiera la sanción.
Artículo 44. Interrupción de prescripción.
1. La iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador interrumpe el plazo de prescripción de las infracciones.
2. La iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, interrumpe el plazo de prescripción de las sanciones.
3. Si el expediente sancionador o de ejecución, según el caso, estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, se reanudará, según proceda, el plazo de prescripción de la infracción o de la sanción que corresponda.
CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 45. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en la legislación básica del Estado y a aquella que, respetando la anterior, sea dictada por la Junta de Extremadura.
Artículo 46. Competencia sancionadora.
1. Las alcaldesas y los alcaldes serán competentes para imponer sanciones por infracciones leves.
2. La persona titular de la consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia podrá imponer sanciones por infracciones graves y acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta tres años.
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3. El Consejo de Gobierno será competente para imponer sanciones por las infracciones calificadas muy graves y para acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta cinco años.
4. Los órganos competentes de la Junta de Extremadura y de la Administración local deberán informarse recíprocamente de los expedientes que tramitan, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de la incoación.
Artículo 47. Incoación de procedimiento.
1. El procedimiento sancionador por infracciones tipificadas en la presente ley se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente adoptado:
a) Por propia iniciativa.
b) Por acta de infracción levantada por la inspección.
c) Por orden superior.
d) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tuviese conocimiento de la posible infracción.
e) Por denuncia formulada por organizaciones profesionales del sector, organizaciones de consumidores y usuarias o particulares. A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.
2. En un plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de incoación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, y se notificará a la persona denunciante y a las interesadas en el procedimiento.
3. Tendrán la condición de personas interesadas en los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley, además de los presuntos responsables de las infracciones, las personas directamente perjudicadas por las mismas.
4. Si en la incoación de un procedimiento sancionador se aprecian hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia o resolución firme que ponga fin al proceso o diligencias. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.
Artículo 48. Resolución del procedimiento sancionador.
1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de doce meses desde la fecha del acuerdo de incoación.
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2. Transcurrido el plazo máximo sin notificación de resolución del procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
3. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se resolverá en el plazo de un mes el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
4. Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento, con expresión de plazo suficiente para su cumplimiento, para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento de que es titular.
Artículo 49. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras, una vez que pongan fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.
2. En el caso en el que la resolución sancionadora incluya el requerimiento contemplado en el párrafo cuarto del artículo anterior, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a la misma multas coercitivas de un 10 % de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada mes que pasase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.
Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán actualizarse periódicamente por la Junta de Extremadura teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios de consumo.
Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos de carácter personal.
El tratamiento de los datos de carácter personal derivado de la aplicación de la presente ley deberá realizarse de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional tercera. Consejo de Convivencia y Ocio de Extremadura.
1. Con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones previstas en la presente ley, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados que,
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como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.
2. El Consejo, además de la elaboración del Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización prevista en el artículo 6 de la presente ley y las funciones que se le atribuyan reglamentariamente, remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos de esta ley, incluyendo una evaluación sobre los indicadores de la eficacia de las medidas adoptadas por la Administración pública y por las entidades locales de Extremadura. Además, fomentará la participación y la implicación de la juventud en el desarrollo de las medidas de prevención.
3. Asimismo, el Consejo podrá emitir recomendaciones dirigidas a la Administración autonómica o a las entidades locales de Extremadura, acerca de las actuaciones de éstas para la consecución de la finalidad de esta ley, que habrán de ser tenidas en cuenta por estas y, en su caso, motivar las razones de la negativa a llevarlas a cabo.
Disposición derogatoria, Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) La Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y Ocio de Extremadura.
b) La Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para menores de edad.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Junta de Extremadura para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Plazo para la aprobación del Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Extremadura, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, aprobará el Plan Autonómico de Prevención y Sensibilización en el Consumo de Bebidas Alcohólicas por Menores de Edad.
Disposición final tercera. Ordenanzas municipales.
Los Ayuntamientos deberán tener adaptadas sus ordenanzas municipales a los términos dispuestos en la presente ley en el momento de su entrada en vigor.
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Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 3 de mayo de 2018.
El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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