Reglamento Abogacía General de la GENERALITAT

DECRETO 36/2019, de 15 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat.

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(DOGV de 26.03.2019)

PREÁMBULO

La Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, creó la Abogacía General de la Generalitat, a la que se le encomendó la asistencia jurídica a la Generalitat, así como a las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella, estableciendo sus funciones y su organización. Su artículo 3 crea el cuerpo de abogados de la Generalitat, colectivo de funcionarios y funcionarias que por ley deben ejercer dichos cometidos. Esta norma fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Decreto 84/2006, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat.

La modificación de los artículos 3, 4, 5, 7 y 11 de la Ley 10/2005 y la introducción del artículo 3 bis en la misma, por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat; la supresión de las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales mediante la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; la profunda reforma del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la disposición final tercera de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial; todo ello unido al tiempo transcurrido desde la aprobación del citado reglamento que ha permitido conocer algunas disfuncionalidades susceptibles de mejora, hacen necesario introducir en el mismo determinadas modificaciones en aras de los principios de seguridad jurídica, eficacia y 47 eficiencia exigidos por los principios de una buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Lo anterior determina que la reforma que se opera en el mencionado reglamento se reconduzca a tres grandes líneas.

En primer lugar, mediante la adaptación y, en su caso, supresión, por razones de seguridad jurídica, de los artículos que regulan aquellas materias que se han visto afectadas por las normas legales mencionadas. En segundo lugar, incluyendo en la norma reglamentaria algunos preceptos que van a contribuir a un mejor funcionamiento de la Abogacía General y, en consecuencia, a una mayor eficacia y eficiencia de la misma lo cual redundará en la mejora de la gestión administrativa en general. Y, en tercer lugar, introduciendo preceptos que o desarrollan alguna previsión que, aún recogida en la Ley 10/2005, no había tenido acomodo en el reglamento, o que, tratada en la misma, requiere dicho desarrollo en la actualidad.

Así, respondiendo a la primera necesidad apuntada, se modifican los artículos 13 y 22 que tratan, respectivamente, de la habilitación de letrados y letradas y la realización de bastanteos. Cuestiones contempladas en la modificación operada por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, antes mencionada. En esta línea merece especial mención la consideración de actos administrativos que se hace de los bastanteos, cuando los mismos se hayan solicitado directamente por las personas interesadas, así como la posibilidad de que la declaración de la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona, cuando se ha formulado la solicitud por persona interesada, pueda ser recurrida en alzada. En este sentido, como se reconoce mayoritariamente, nos encontramos ante un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte que finaliza con la emisión del bastanteo con valor de acto administrativo finalizador del procedimiento, por lo que, para salvaguardar los derechos de las personas solicitantes, es conveniente abrir la posibilidad de la vía de recurso.

También es de resaltar, dentro de este grupo de modificaciones, la supresión del artículo 28 que preveía la exigencia de oponer la excepción de no haber interpuesto la reclamación previa administrativa cuando se ejercitasen acciones judiciales fundadas en el derecho ivil o laboral contra una Administración Pública representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat. Previsión que actualmente ya no tiene sentido, dado que la Ley 39/2015, elimina estos privilegios de las administraciones públicas. Al mismo tiempo, se aprovecha la ocasión para modificar el artículo 25, relativo a la disposición de la acción procesal para adaptarlo a la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la Ley orgánica 7/2015 antes mencionada.

Respondiendo a la segunda línea de actuación y, en aras de imprimir una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la actividad de la Abogacía, es de significar la modificación de los artículos 17, 18, 19 y 25.

El primero de ellos viene a identificar quiénes son los competentes para solicitar informes, cuando se trata del sector público valenciano, adaptándolo a la tipología de entes que deriva de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

El segundo contribuirá a optimizar los recursos de la Abogacía, estableciendo que la solicitud de informes facultativos deberá ir precedida de un estudio en profundidad de la cuestión por parte del órgano solicitante, en el que expresará su criterio, y que se acompañará a la petición. Con ello, se eliminarán aquellas peticiones de informes facultativos que realmente no obedecen a verdaderas dudas jurídicas. Ello permitirá que la intervención de la Abogacía en este tipo de actuaciones se reconduzca a sus justos términos. También se concreta en qué momento procedimental debe solicitarse informe de la Abogacía, cuando, en la resolución de un procedimiento administrativo que se tramite con intervención de las personas interesadas, sea preceptiva dicha emisión o se considere necesaria.

También contribuirá a la eficacia de la actuación de la Abogacía y, con ello, al acierto en su asesoramiento, la modificación del artículo 19, que contempla el plazo de emisión de los informes. Se estima necesario, por razones de cautela y seguridad jurídica, dada la trascendencia que en muchos casos tienen los informes de la Abogacía, lo que requiere de un estudio sosegado del supuesto sobre el que versa, el que se amplíe el plazo para emitir informes cuando se declare la urgencia, equiparando dicho plazo al que disponen otros órganos que tienen encomendado en la Generalitat el asesoramiento jurídico, como es el caso de la emisión de dictámenes por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. En ese sentido, la modificación operada establece que en estos casos el informe solicitado se emitirá en el plazo de diez días hábiles, lo cual, por otra parte, es congruente con el hecho de que, tradicionalmente, la regulación del procedimiento administrativo establece que, cuando se declare la urgencia en la tramitación de los procedimientos, los plazos para realizar las actuaciones se reducirán a la mitad. En definitiva, la modificación se inspira en un criterio de razonabilidad tendente a conseguir, como se ha dicho, un mayor grado de acierto en su asesoramiento y, en consecuencia, una mayor seguridad jurídica, lo cual no queda garantizado en el momento presente dado el escaso lapso temporal del que se dispone.

Finalmente la modificación del artículo 25, relativo a la disposición de la acción procesal, obedece a la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo y viene a contemplar la nueva exigencia relativa a la existencia del interés casacional objetivo como requisito indispensable para la interposición de tal recurso, así como la adaptación a los nuevos plazos.

Por último, enmarcándose en la tercera línea de actuación que motiva la modificación, se introduce un nuevo artículo 34 que regula los procedimientos a seguir en los diversos supuestos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/2005 para la autorización de la representación y defensa de autoridades y personal al servicio de la Generalitat, así como para solicitar la indemnización especial en los casos que proceda, debido a la ausencia, hasta ahora, de una regulación específica, con objeto de unificar los trámites.

Por otra parte, se introducen dos nuevos capítulos en el reglamento. El primero de ellos, el IV, dedicado a los Convenios de asistencia jurídica, cuestión que, si bien era tratada en la ley, no se abordó en su desarrollo reglamentario con la profundidad que se requería. Este capítulo, integrado por tres artículos, el 35, el 36 y el 37, regula con carácter general dichos convenios estableciendo el punto de referencia para fijar la contraprestación económica por su firma, la naturaleza de los convenios y, finalmente, el procedimiento que debe seguirse cuando, en el desarrollo de su función consultiva y contenciosa, la Abogacía aprecie una posible contraposición de intereses entre las distintas administraciones y entidades a las que puede asesorar. En cuanto al segundo de los capítulos que se introducen, el V, integrado por el artículo 38, trata la solicitud de informe previo para la contratación de asistencia jurídica externa, cuestión regulada en el artículo 4 de la Ley, pero que requiere concreción en cuanto a documentación e información que debe acompañarse a la mencionada solicitud, todo ello a efectos de poder pronunciarse con una mayor eficiencia sobre la misma.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019, y su contenido, tal y como se ha indicado, cumple con los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, habida cuenta de que la misma es necesaria por razones de interés general y para conseguir, por razones obvias, seguridad jurídica, y una mayor eficacia y eficiencia en la actuación administrativa por cuanto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, siendo el instrumento más adecuado para alcanzar su consecución. Por otra parte, contiene una regulación imprescindible para conseguir dichos objetivos, dotando de coherencia y congruencia a la regulación reglamentaria con respecto a la regulación legal que le sirve de cobertura, generando con ello un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 15 de marzo de 2019,

DECRETO

Artículo 1. Modificación de los artículos 13, 17, 18, 19, 22 y 25 del Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, aprobado por Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell

Se modifican los artículos 13, 17, 18, 19, 22 y 25 del Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat cuya redacción es la que figura en el anexo de este decreto.

Artículo 2. Introducción del artículo 34, del capítulo IV, integrado por los artículos 35, 36 y 37, y del capítulo V, integrado por el artículo 38, en el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, aprobado por Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell

1. Se introduce un nuevo artículo 34 en el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, bajo la denominación «Procedimiento a seguir en los supuestos de defensa o asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat», cuya redacción es la que figura en el anexo de este decreto.

2. Se introduce el capítulo IV en el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, bajo la denominación «Convenios de asistencia jurídica», el cual estará integrado por los artículos 35, 36 y 37, cuya redacción es la que figura en el anexo de este decreto.

3. Se introduce el capítulo V en el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, bajo la denominación «Asistencia jurídica externa», el cual estará integrado por el artículo 38 cuya redacción es la que figura en el anexo de este decreto.

Artículo 3. Supresión del artículo 28 del Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, aprobado por Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell

Se suprime el artículo 28 del Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, el cual queda sin contenido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto de la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

Segunda. Referencias a normas derogadas

Todas las referencias que el vigente Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat hace a normas que en la actualidad se encuentran derogadas deberán entenderse hechas a aquellas que las sustituyen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular del departamento al que esté adscrita la Abogacía General de la Generalitat para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 15 de marzo de 2019

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

ANEXO

Modificación del Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, aprobado por Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Habilitación

1. La habilitación de los letrados y las letradas a los que se refiere el artículo 3 bis de la Ley 10/2005, se conferirá mediante resolución de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, previo consentimiento del personal funcionario a habilitar e informe favorable de la subsecretaría del departamento al que esté adscrito el mismo. Dicha habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular.

2. En la resolución de habilitación se indicará el ámbito sectorial o, en su caso, las materias o actuaciones en las que puede ejercerse, así como su duración y si el ejercicio de dicha habilitación exige dedicación exclusiva durante toda la jornada laboral.»

Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Órganos que pueden solicitar informe

1. Podrán solicitar informe de la Abogacía General de la Generalitat los siguientes órganos:

a) El president o la presidenta de la Generalitat

b) El Consell

c) Los miembros del Consell

d) Las personas titulares de los órganos superiores y directivos de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias.

e) Las personas titulares de los órganos directivos de los organismos públicos de la Generalitat.

2. El president o la presidenta de la Generalitat y el Consell formularán sus consultas directamente a la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.

3. Los miembros del Consell podrán formular sus consultas, bien directamente a la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, bien a los abogados o a las abogadas de la Generalitat que asistan al departamento correspondiente.

4. Las personas titulares de los restantes órganos superiores y directivos de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias, así como las personas titulares de los órganos directivos de los organismos públicos de la Generalitat, formularán sus consultas a través de las subsecretarías de los distintos departamentos, que las tramitarán ante los abogados o las abogadas de la Generalitat que asistan al departamento correspondiente.

5. Los órganos directivos de las sociedades y fundaciones de la Generalitat formularán sus consultas con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes convenios de colaboración que hubieran suscrito con la Abogacía general de la Generalitat o, en defecto de previsión, a través de los abogados o las abogadas de la Generalitat que asistan al departamento al que estuvieran adscritas tales entidades.»

Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«Articulo 18. Solicitud de informe

1. La solicitud de informe se formulará de forma concisa, con expresa indicación de los distintos extremos objeto de la consulta y será suscrita por la autoridad que la formule. Además deberá citarse el precepto que exija el informe, en el supuesto de informes preceptivos, o fundamentarse la conveniencia de solicitarlo justificando la importancia económica, transcendencia social o dificultad técnico jurídica del informe de que se trate, cuando el informe se solicite con carácter facultativo. En este último caso la solicitud deberá ir precedida de un estudio en profundidad de la cuestión por parte del órgano solicitante, en el que se hará constar su criterio, que se acompañará a la petición de informe.

A estos efectos, la Abogacía de la Generalitat podrá rechazar las consultas que le sean formuladas, si el informe que se debe acompañar a la petición no contiene un estudio suficiente de la cuestión suscitada o no expresase la postura que en base al mismo propone adoptar el órgano solicitante o, en su caso, el objeto de consulta no revistiera especial relevancia.

2. En aquellos supuestos en que el informe se inserte en cualquier expediente en fase de tramitación, la consulta irá acompañada, a su vez, por un índice en el que consten las actuaciones realizadas, siendo remitidos para su análisis todos los documentos necesarios para el adecuado pronunciamiento. En este sentido, la Abogacía de la Generalitat podrá recabar del órgano consultante toda la documentación pertinente para la emisión del informe.

3. Cuando, para resolver un procedimiento administrativo que se tramite con intervención de las personas interesadas, sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía de la Generalitat, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez evacuada la audiencia de aquellas y formulada propuesta de resolución, que se remitirá necesariamente junto con la solicitud de informe.

4. Previamente a la emisión del informe, los abogados y las abogadas de la Generalitat recabarán del órgano que hubiera solicitado el informe la subsanación de todos los defectos de la solicitud que hubieran podido apreciar.

5. No podrá solicitarse informe de la Abogacía General de la Generalitat en aquellos asuntos que hubieran sido dictaminados por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de creación de esta institución.»

Cuatro. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Plazo para la emisión del informe

1. El informe será emitido en el plazo máximo de veinte días a contar desde la recepción del expediente.

2. Cuando en el escrito de remisión de los expedientes se justifique motivadamente la urgencia del informe o una norma legal o reglamentaria declare la misma, el plazo máximo para su emisión será de diez días.

En aquellos supuestos en que el informe se inserte en cualquier expediente en fase de tramitación, la urgencia en la emisión del informe vendrá determinada por la aplicación de la tramitación de urgencia al citado expediente, en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Realización de bastanteos

1.Corresponde a la Abogacía General de la Generalitat realizar el análisis de los documentos justificativos de la acreditación de la representación de las personas interesadas en los procedimientos de contratación promovidos por los órganos a los que presta su asesoramiento, a instancia de la propia persona interesada o del órgano de contratación, expresando la suficiencia jurídica del documento analizado con relación al fin concreto para el que haya sido presentado, a cuyo efecto la petición de bastanteo deberá especificar el objeto y finalidad del mismo.

2. El bastanteo tendrá naturaleza de acto administrativo cuando así sea solicitado directamente por las personas interesadas. Los actos de los abogados y las abogadas de la Generalitat que, mediando solicitud de persona interesada, declaren la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona podrán ser recurridos por las mismas en alzada ante la persona titular de la Dirección General de la Abogacía General de la Generalitat, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Si no existiera dicho órgano, el recurso se resolverá por la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.

3.La solicitud de bastanteo que formule la persona interesada deberá acompañarse de la documentación objeto de bastanteo, así como de la declaración responsable de la vigencia actual del poder o representación.»

Seis. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Disposición de la acción procesal

1. En los casos en los que se pretenda interponer una demanda o comparecer en calidad de codemandado, a la autorización de la autoridad que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 10/2005 deberá acompañarse una memoria sobre los hechos y los motivos por los que se pretende demandar o defender los intereses de la Generalitat.

2. En los supuestos en que los juzgados y tribunales de cualquier naturaleza dicten sentencias contrarias a los intereses de la Generalitat, la Abogacía General de la Generalitat interpondrá contra ellas los recursos que procedan, salvo que por el órgano competente se decidiese no formular recurso o desistir del ya interpuesto. No obstante, cuando se entendiera que aquellas sentencias son conformes a derecho o que no existe interés casacional objetivo, la Abogacía General de la Generalitat propondrá de forma motivada la no interposición del recurso o el desistimiento del ya interpuesto, que elevará al órgano competente para que adopte la decisión definitiva.

3. Cuando se trate de sentencias susceptibles de recurso de casación, la propuesta en la que se razone la no conveniencia de recurrir, ya sea por considerarse conforme a derecho, ya sea por no existir perjuicio a los intereses de la Generalitat, se elevará por la Abogacía General de la Generalitat al órgano competente que corresponda conforme al artículo 9.5 de la Ley, en el plazo de diez días siguientes a la notificación, de los treinta con que cuenta para preparar el recurso de casación, entendiéndose que se ha aceptado aquella propuesta si en los diez días siguientes no se recibe comunicación en contrario.

Cuando el órgano competente acuerde la interposición del recurso, deberá acompañar un informe razonado del interés casacional, así como los motivos en los que pretenda fundarse el recurso.

4. El procedimiento será el mismo en los casos de sentencias susceptibles de otros recursos, si bien los plazos se reducirán o aumentarán en proporción al que, para cada caso, esté fijado para la preparación o interposición del recurso pertinente.

5. Cuando se trate de asuntos iniciados previa autorización del Consell, corresponderá a este la decisión sobre el desistimiento del recurso, que necesariamente se habrá interpuesto en este caso.

6. Todas las comunicaciones se realizarán por medios electrónicos.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 34, bajo la denominación «Procedimiento a seguir en los supuestos de defensa o asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Procedimiento a seguir en los supuestos de defensa o asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.

1. En los supuestos en que las autoridades o personal al servicio de la Generalitat hayan sido objeto de una acción ilícita y grave con ocasión del desempeño de sus cargos, funciones o empleos, el procedimiento a seguir para que la Abogacía General de la Generalitat asuma la asistencia letrada será el siguiente:

a) Se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, dirigida a la persona responsable de la unidad administrativa o centro al que pertenezca. La solicitud indicará los datos personales de la persona interesada, incluirá un relato de los hechos e irá acompañada de cuantos elementos de prueba se dispongan que sirvan para confirmar aquellos, con cita de las y los testigos, de ser ello posible. Asimismo, irá acompañada de la denuncia presentada, y, en su caso, del parte de asistencia médica.

b) La persona superior de la unidad a la que pertenezca, emitirá un informe en relación con el relato de hechos de la solicitud y situación administrativa de la persona interesada, y la elevará a la subsecretaría o dirección general que tenga encomendadas las competencias en materia de personal, las cuales, en caso de considerar que la solicitud se ajusta a las previsiones del artículo 11 de la Ley 10/2005, lo remitirá a la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat para su resolución.

c) La persona titular de la Abogacía General o persona en quien delegue, si la solicitud cumple con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 10/2005, dictará resolución favorable. En caso contrario, dictará resolución fundamentando los motivos de la denegación. La resolución que se dicte, se comunicará a la subsecretaría o dirección general que tenga encomendadas las competencias en materia de personal, para su traslado a la persona interesada.

2. En los supuestos de las autoridades y personal al servicio de la Generalitat contra los que se dedujesen, ante los correspondientes órganos judiciales, pretensiones de responsabilidad civil o penal derivadas de hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, funciones o empleos, el procedimiento a seguir para que la Abogacía de la Generalitat asuma la defensa será el siguiente:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, dirigida a la subsecretaría de la conselleria donde se hayan prestado los servicios objeto de la demanda, denuncia, querella, resolución o comunicación judicial, en la que, además de indicar sus datos personales, incluirá un breve relato de las circunstancias que concurren en el caso. Asimismo se acompañará copia de la demanda, denuncia, resolución o comunicación judicial que inicie el procedimiento correspondiente.

b) La subsecretaría remitirá a la persona titular de la Abogacía General la solicitud y la documentación que le acompañe, junto con un informe sobre los hechos a los que se refiera la demanda, denuncia, resolución o comunicación judicial, si le constan.

La persona titular de la Abogacía General o persona en quien delegue, si la solicitud cumple con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 10/2005, dictará resolución favorable. En caso contrario, dictará resolución fundamentando los motivos de la denegación. La resolución que se dicte, se comunicará a la subsecretaría que remitió la solicitud, para su traslado a la persona interesada.

3. Para solicitar la indemnización especial a la que se refiere el apartado c del número 5 del artículo 11 de la Ley 10/2005, la persona interesada dirigirá solicitud a la subsecretaría o dirección general indicada en los párrafos anteriores. A dicha solicitud, deberá acompañar los cálculos de los honorarios según las normas orientadoras aprobadas de los respectivos colegios profesionales, así como la documentación acreditativa de su derecho.

4. La subsecretaría o dirección general correspondiente, solicitará informe sobre dicha solicitud a la Dirección General de la Abogacía de la Generalitat. Emitido el informe, se comunicará a la subsecretaría o dirección general correspondiente, que dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.

5. Las referencias a la subsecretaría o centro directivo, se entenderán hechas a las personas titulares de la presidencia, dirección o gerencia de los organismos públicos, sociedades o fundaciones, cuando se trate de personal al servicio de las mismas.

6. Cuando la persona afectada sea alguna de aquellas a las que se refiere el artículo 67 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, la solicitud se dirigirá a la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, la cual, previa solicitud de los informes y documentación que estime pertinentes, resolverá lo que proceda.»

Ocho. Se introduce un nuevo capítulo IV bajo la denominación «Convenios de asistencia jurídica»

«Capítulo IV. Convenios de asistencia jurídica.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 35 bajo la denominación «Convenios de asistencia jurídica», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Convenios de asistencia jurídica

El asesoramiento en derecho y la representación y defensa en juicio de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, podrá encomendarse a la Abogacía General de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, a través del oportuno convenio. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer la entidad a la Generalitat, cuya cuantía se fijará en función del número de asuntos y de la importancia de los mismos.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 36 bajo la denominación «Naturaleza de los convenios y actuación de la Abogacía General de la Generalitat», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Naturaleza de los convenios y actuación de la Abogacía General de la Generalitat

1. Los convenios de colaboración a que se refiere este capítulo tendrán naturaleza administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, efectos y resolución corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos de solución extraprocesales. Dichos convenios atenderán a lo regulado en la normativa básica estatal.

2. En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere este artículo, los abogados y las abogadas de la Generalitat tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Generalitat.»

Once. Se introduce un nuevo artículo 37 bajo la denominación «Contraposición de intereses», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Contraposición de intereses

En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas o contenciosas, se plantease la existencia de intereses contrapuestos entre la Administración de la Generalitat y las entidades que tengan suscritos convenios para asesoramiento o defensa, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, previo informe del abogado o abogada al que se le haya asignado el asunto, resolverá en definitiva lo procedente, pudiendo decidir la no aplicación del convenio que se hubiera suscrito en relación exclusivamente al asunto concreto de que se trate. La decisión adoptada se comunicará a quien hubiera suscrito el convenio.»

Doce. Se introduce un nuevo capítulo V, bajo la denominación «Asistencia jurídica externa».

«Capítulo V. Asistencia jurídica externa»

Trece. Se introduce un nuevo artículo 38 bajo la denominación «Solicitud de informe previo a la contratación de asistencia jurídica externa», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Solicitud de informe previo a la contratación de asistencia jurídica externa

1. Junto con la solicitud del informe previo a la contratación de asistencia jurídica externa, regulado en el artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, deberá acompañarse una memoria justificativa en la que conste la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, su valor estimado, el plazo de duración del contrato, el procedimiento de licitación, el informe de insuficiencia de medios, y un certificado de existencia de crédito o documento equivalente.

2. Si la memoria se omitiese o resultase incompleta, se requerirá su subsanación, quedando, a partir de la notificación de esta, suspendido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 10/2005.»

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