Reglamento de la Inspección Tributaria de NAVARRA

DECRETO FORAL 77/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

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El artículo 4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.
Concretamente, el procedimiento de Inspección tributaria se encuentra recogido en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que fue objeto de desarrollo mediante el Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Ahora bien, teniendo en cuenta las modificaciones que se han llevado a cabo en estos últimos años en la mencionada Ley Foral General Tributaria, resulta necesario efectuar una revisión del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra, con el fin de acomodar sus disposiciones a las novedades que se han ido incorporando en la citada ley foral.
Por un lado, la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introduce notables variaciones en la Ley Foral General Tributaria con el objetivo de ampliar las potestades de la Administración tributaria en la lucha contra el fraude. Entre ellas, cabe destacar la ampliación de los plazos de las actuaciones inspectoras que deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general, o de 27 meses cuando concurra alguna circunstancia especial: que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas, o que el obligado tributario esté integrado en un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o del régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Posteriormente, y con la misma finalidad de fortalecer las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal, se dicta la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Se incorpora un nuevo Título V a la Ley Foral General Tributaria, denominado “actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública”, que tiene por objeto articular en estos supuestos un procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la Administración tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a efectuar su recaudación aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal. No obstante, se mantiene la preferencia de la jurisdicción del orden penal ya que el juez penal podrá suspender la ejecutividad de la liquidación dictada por la Inspección tributaria.
Por último, con la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se incorpora una novedad importante en la Ley Foral General Tributaria que afecta al ámbito de las sanciones. Con el propósito de fomentar la conformidad y el pronto pago, así como la simplificación de la gestión y la recaudación, incentivando a su vez la disminución de las solicitudes de aplazamientos, se incorpora una reducción por pronto pago de las sanciones derivadas de infracciones.
El presente decreto foral se estructura en un artículo único y tres disposiciones finales.
En el artículo único se recogen los preceptos del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra que han sido modificados para conseguir de forma plena los objetivos perseguidos por las referidas normas legales. Los cambios más significativos son los siguientes:
–En cuanto a la organización de la Inspección tributaria, regulada en el Capítulo I del citado Reglamento, se integran dentro de la misma las personas técnicas informáticas y el personal funcionario que participe en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados.
–En el Capítulo III, que se ocupa de la representación de los obligados tributarios, resulta necesario adaptar los obligados a atender a la Inspección tributaria e intervenir en el procedimiento de inspección para el caso de los Grupos de Sociedades, que en línea con la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá la citada obligación a la entidad representante del grupo en el caso de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o a la entidad dominante en el régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–Respecto a la iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras, reguladas en el Capítulo IV del Reglamento, se lleva a cabo una adaptación importante de las disposiciones contenidas en el mismo. Por un lado, cabe señalar que, tanto el plazo de duración de las actuaciones inspectoras como el cómputo del plazo del procedimiento inspector, y los supuestos de suspensión y extensión del plazo se regirán por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En la notificación al obligado tributario de las actuaciones de la Inspección tributaria se indicará, además del alcance de las actuaciones a desarrollar, el plazo del procedimiento inspector que resulte de aplicación. Por otro lado, se regula el supuesto de la realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento, que prevé efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se refiera el procedimiento. Asimismo, se desarrolla reglamentariamente la extensión del plazo correspondiente a los períodos de no actuación del órgano inspector solicitados por el obligado tributario, lo cuales tendrán una duración mínima de 7 días naturales.
–El Capítulo V del Reglamento, encargado de regular las facultades de la Inspección de los Tributos, incorpora adaptaciones en los artículos referidos al examen de la documentación del interesado y a las actuaciones de obtención de información cerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio. Por un lado, se establece el tratamiento que debe darse a la documentación que los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración entreguen directamente al órgano de inspección actuante. Por otro lado, se precisa el alcance que tendrán los requerimientos efectuados por la Inspección tributaria que afecten a los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas.
–En el Capítulo VII, que se ocupa de la documentación de las actuaciones inspectoras, las modificaciones afectan al ámbito de las Actas. Con motivo de la nueva regulación de las actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, se añade un nuevo caso en el que procederá la incoación de un acta previa para recoger la situación de posible delito fiscal, que permitirá practicar la correspondiente propuesta de liquidación con carácter provisional. Por último, desaparece la posibilidad de impugnar las liquidaciones recogidas en actas suscritas de conformidad que, no obstante, podrán ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa en los plazos ordinarios.
–El Capítulo VIII, en el que se recoge la imposición de sanciones tributarias, se adapta a los nuevos supuestos de reducciones por pronto pago establecidas para las sanciones derivadas tanto de infracciones tributarias graves como de infracciones simples. Concretamente, para las infracciones graves, además de la reducción del 40 por 100 vigente, se añade otra reducción adicional del 20 por 100 cuando el sujeto infractor realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. En el caso de infracciones simples esta reducción será del 30 por 100 y requerirá la conformidad del sujeto infractor con todas las propuestas de sanción que se le formulen, así como el ingreso íntegro en efectivo de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. Asimismo, se elimina también la posibilidad de impugnar las propuestas de sanción a las que se prestó su conformidad contra las que sí se podrá interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
–Por último, en el Capítulo IX, dedicado a disposiciones especiales, cabe mencionar las modificaciones efectuadas en relación con la estimación indirecta de bases tributarias, las actuaciones en caso de existencia de indicios de delito fiscal y la comprobación de sujetos pasivos en Régimen de grupos de Sociedades.
Para la estimación indirecta de bases tributarias se concreta que, cuando los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, se emplearán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.
Por otro lado, se efectúa la adaptación a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública. En primer lugar, se describen las distintas situaciones en que la Administración tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito. Asimismo, se desarrolla la tramitación a seguir cuando esos indicios de delito se aprecian en el curso de un procedimiento inspector, distinguiendo cuando no procede dictar liquidación y se suspende el procedimiento administrativo, y cuando procede dictar una liquidación vinculada a delito. La regulación reglamentaria se completa con la forma de cálculo de la liquidación en aquellos casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, haya que distinguir elementos vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos no vinculados a dicho delito. Por último se contemplan los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación vinculada a delito.
Finalmente, las actuaciones de comprobación e investigación de sujetos pasivos en Régimen de grupos de Sociedades se adaptan a las novedades introducidas por la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el Régimen de consolidación fiscal del impuesto. En este sentido, se desarrolla reglamentariamente el procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad representante objeto del procedimiento.
La disposición final primera modifica el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Con objeto de continuar con el impulso de la notificación electrónica en el ámbito tributario de Navarra, la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, incorpora una reforma en el apartado 5 del artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria, de acuerdo con la cual se habilita a la norma reglamentaria para establecer la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a las personas jurídicas y a las entidades, así como a ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Con base en esta autorización se modifica el título y el apartado 1 del artículo 32 del citado Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, para ampliar la obligación de recibir la notificación electrónica, a determinados colectivos de personas físicas que cumplen los requisitos de acceso garantizado a las herramientas informáticas adecuadas.
La disposición final segunda modifica el artículo 2.º del Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula la extinción por compensación de determinadas deudas tributarias.
En su virtud, se amplía el ámbito subjetivo de aplicación del sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias con el fin de permitir que el grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido pueda acogerse al citado sistema. En la actualidad, las entidades que forman parte del grupo pueden acogerse de manera individual al sistema de compensación; no obstante, con la modificación se incorpora la posibilidad de que también pueda acogerse el grupo de entidades, esto es, un ente que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y que es conceptualmente diferente de las entidades que forman parte del grupo.
Por último, la disposición final tercera recoge la entrada en vigor del decreto foral.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho,
DECRETO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Los preceptos del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:
Uno.–Artículo 2.i).
“i) Cuantas otras se le encomienden por los órganos del Departamento competente en materia tributaria”.
Dos.–Artículo 3.2 y 5.
“2. Integran la Inspección tributaria los miembros del Cuerpo de Técnicos de Hacienda, Gestores e Investigadores Auxiliares y los Agentes Tributarios de la Hacienda Tributaria de Navarra, adscritos al Servicio de Inspección Tributaria.
También integran la Inspección tributaria las personas técnicas informáticas, y el personal funcionario que participe en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares o complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información”.
“5. La Inspección tributaria se desarrollará en el territorio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 del Convenio Económico”.
Tres.–Artículo 7.3 y 4.
“3. Las personas que integran la Inspección Tributaria deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 105.3 de la Ley Foral General Tributaria”.
“4. Las personas que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección tributaria comunicarán a la persona titular de la Dirección del Servicio cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria. Asimismo comunicarán tales datos a cualesquiera otros Órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de gestión, inspección o recaudación tributaria que tengan encomendadas.
La Inspección tributaria, con la autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, dará cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano competente que proceda, de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria sólo podrán utilizarse para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos establecidos en el artículo 105.1 de la mencionada Ley Foral General Tributaria”.
Cuatro.–Artículo 13.8, supresión.
Cinco.–Artículo 17.1.c).
“c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria”.
Seis.–Artículo 20.1.b) y 4.
“b) La entidad representante del grupo en el caso de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o la entidad dominante en el régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
“4. Las actuaciones de la Inspección tributaria respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o del régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán desarrollarse cerca de las entidades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la entidad dominante como representante del grupo fiscal o del grupo de entidades y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección tributaria”.
Siete.–Artículo 26.1.
“1. Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II de este Reglamento, poniendo a disposición de la Inspección tributaria o aportándole la documentación y demás elementos que se le requieran. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar y el plazo del procedimiento inspector que le resulta aplicable.
Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de siete días”.
Ocho.–Artículo 27.
“Artículo 27. Plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Cómputo del plazo. Supuestos de suspensión y de extensión del plazo.
El plazo de duración de las actuaciones inspectoras, así como el cómputo del plazo del procedimiento inspector, y los supuestos de suspensión y de extensión del plazo se regirán por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
El plazo de duración del procedimiento podrá extenderse en los términos señalados en el artículo 29 de este Reglamento”.
Nueve.–Artículo 28.
“Artículo 28. Realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento.
La realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento.
Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento”.
Diez.–Artículo 29.
“Artículo 29. Supuestos en los que la Inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 139 de la Ley Foral General Tributaria, de un mínimo de 7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento.
2. Para que la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:
a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.
La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en este artículo se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado.
Se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.
La notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario”.
Once.–Artículo 30.
“Artículo 30. Efectos del incumplimiento de los plazos y retroacción de las actuaciones inspectoras.
1. Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter, aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento pero producirá los efectos previstos en el artículo 139.6 de la Ley Foral General Tributaria.
2. Cuando una resolución judicial o económico administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, se estará a lo dispuesto en el artículo 139.7 de la Ley Foral General Tributaria”.
Doce.–Artículo 31. Se suprime el apartado 3 pasando el actual 4 a numerarse 3.
Trece.–Artículo 33.2 y 3.
“2. Las personas que integran la Inspección tributaria deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.
“3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la Inspección tributaria en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.
Catorce.–Artículo 37.Adición de un apartado 5.
“5. Cuando las personas obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas aporten documentación directamente al órgano de inspección actuante en el curso de su comparecencia, la documentación podrá ser admitida por dicho órgano con el objeto de lograr la eficacia de la actuación administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario no estará obligado a remitir tales documentos por medios electrónicos”.
Quince.–Artículo 38.5.f), supresión.
Dieciséis.–Artículo 39. Se modifican los apartados 2, 3 y 4. Se suprime el apartado 7 pasando el actual 8 a numerarse 7.
“2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino”.
“3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación”.
“4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección tributaria que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo será necesaria la previa autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra”.
Diecisiete.–Artículo 40.2.
“2. Se precisará autorización escrita, firmada por la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusieren a la entrada de la Inspección tributaria, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deberán siempre, sin más trámite, permitir el acceso de la Inspección tributaria a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, las personas titulares de las jefaturas de las unidades administrativas correspondientes permitirán el acceso de la Inspección tributaria a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera Administraciones Públicas”.
Dieciocho.–Artículo 49.2.d).
“d) La fecha de inicio de las actuaciones, el plazo del procedimiento y las circunstancias que afectan a su cómputo de acuerdo con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 139 de la Ley Foral General Tributaria”.
Diecinueve.–Artículo 50.2, adición de una letra d).
“d) Cuando, de acuerdo con el artículo 163.3 de la Ley Foral General Tributaria, por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación.
En estos casos, se documentará un acta previa por los elementos respecto de los que no se aprecia delito contra la Hacienda Pública, haciendo referencia a la propuesta de liquidación vinculada a delito, teniendo ambas liquidaciones el carácter provisional”.
Veinte.–Artículo 52.3.
“3. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad”.
Veintiuno.–Artículo 53.2, primer párrafo.
“2. Cuando de dicha regularización resulte una cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que se incoe servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos. El crédito a favor del interesado tendrá la consideración de reconocido, liquidado y notificado a los efectos previstos en el artículo 68 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra”.
Veintidós.–Artículo 55. Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3.
“2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta.
Con el ejemplar del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria”.
Veintitrés.–Artículo 56.2.
“2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspección tributaria lo hará constar en ella, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. En este caso se considerará rechazada la notificación a los efectos de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria.
Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta la Inspección tributaria lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al interesado.
En el supuesto de que el interesado no comparezca a la firma de las actas, éstas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y se suspenderá el cómputo del plazo del procedimiento inspector desde el intento de notificación del acta al obligado tributario hasta que se consiga efectuar la notificación”.
Veinticuatro.–Artículo 59.2 y 3.
“2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta por el transcurso de un mes desde la fecha de ésta, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo la persona titular de la Dirección del Servicio dicte resolución, que deberá ser notificada al interesado, en la que se rectifiquen los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicie el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.
El plazo del mes del que dispone el órgano competente para liquidar se suspenderá cuando concurra la circunstancia a la que se refiere la letra d) del artículo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria”.
“3. Si la persona titular de la Dirección del Servicio observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.
El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en el mes siguiente se dictará la resolución que corresponda.
El plazo del mes del que dispone el órgano competente para liquidar se suspenderá cuando concurra la circunstancia a la que se refiere la letra d) del artículo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria”.
Veinticinco.–Artículo 63, apartados 1, 7 y 8. Se suprime el apartado 9 pasando los actuales 10 y 11 a numerarse 9 y 10.
“1. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el artículo 33 del citado decreto foral para la tramitación abreviada.
A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, puedan acumularse en su iniciación e instrucción, no obstante su resolución individualizada, con vistas a los recursos que, bien contra la resolución de estos expedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspección, se pudieran interponer.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos”.
“7. Si el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias, hubieran prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora que se les hubiera formulado, así como a las propuestas de sanción por infracciones tributarias graves, en la resolución del expediente sancionador se aplicará una reducción del 40 por 100 del importe de la sanción que, finalmente, se imponga.
Cuando la conformidad prestada por el sujeto infractor se refiera sólo a una parte de la propuesta de regularización, así como a la propuesta de sanción que corresponda a las mismas, la reducción del 40 por 100 se aplicará sobre dicha parte de sanción.
La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en los párrafos anteriores, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.
La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en los párrafos anteriores, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.
En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en los párrafos primero y segundo, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo tercero, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria”.
“8. Con ocasión de la sustanciación del trámite de audiencia, el presunto infractor deberá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del expediente sancionador que se le formule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado su disconformidad.
Si el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada la resolución, por la persona titular de la Dirección del Servicio, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo la persona titular de la Dirección del Servicio rectifique los errores apreciados en la propuesta o la deje sin eficacia y ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses o que, en el curso de tal plazo, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de resolución. En el caso de que la persona titular de la Dirección del Servicio rectifique la propuesta, se notificará dicha rectificación al interesado dentro del mismo plazo de un mes a contar desde la fecha en que éste manifestó su conformidad con la propuesta originaria, haciendo constar el derecho del interesado a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que éstas se hayan producido o si el contribuyente presta su conformidad a la rectificación realizada por la persona titular de la Dirección del Servicio, la resolución se considerará dictada por ésta, en los términos recogidos en el acuerdo de rectificación, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.
En caso de disconformidad del contribuyente con la propuesta de resolución, la persona titular de la Dirección del Servicio dictará resolución motivada, sin perjuicio de que con carácter previo pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses”.
Veintiséis.–Artículo 64, modificación apartado 1 y adición de un apartado 3.
“1. Cuando los hechos o antecedentes puestos de manifiesto por la Inspección tributaria pudiesen ser constitutivos de una infracción tributaria simple, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias”.
“3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado. La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado.
En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria”.
Veintisiete.–Artículo 65.1.
“1. Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas por la Inspección tributaria se pusiesen de manifiesto hechos o circunstancias que, recogidas en una diligencia o en un acta, pudiesen determinar la imposición de sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias simples o graves, se procederá a la iniciación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias”.
Veintiocho.–Artículo 66. Se adiciona un apartado 6.
“6. Cuando los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d) del apartado 4 del artículo 43 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, procedan de la propia Administración tributaria, se utilizarán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario. En particular, se disociarán los datos de forma que no pueda relacionarse entre sí:
a) La identificación de los sujetos contenidos en la muestra.
b) Los datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el cálculo de los porcentajes o promedios empleados para la determinación de las bases, los cálculos y estimaciones efectuados.
La Administración indicará las características conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones”.
Veintinueve.–Artículo 67.
“Artículo 67. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.
1. Cuando la Inspección Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título V de la Ley Foral General Tributaria, y en los artículos correspondientes de este reglamento.
2. La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.
En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado quedarían sin efecto. Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.
3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración Tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial”.
Treinta.–Adición de un artículo 67 bis.
“Artículo 67 bis. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y tramitación a seguir.
1. Cuando la Inspección Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública en el seno de un procedimiento inspector, se abstendrá de practicar la liquidación vinculada a delito en los supuestos previstos en el artículo 161.1 de la Ley Foral General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de las restantes excepciones a la práctica de liquidación que pudieran derivarse de otras disposiciones legales.
En cualquier caso, estas excepciones afectarán, exclusivamente, al concepto impositivo y periodo en que concurra la circunstancia por la que no procede dictar liquidación.
2. En la tramitación a seguir en estos casos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) No se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.
b) Se trasladará el expediente a la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, para su remisión a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
En caso de que la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra no apreciara delito contra la Hacienda Pública, devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa, previa formalización, en su caso, del acta que corresponda.
c) Dicha remisión determinará la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector en los términos indicados en el artículo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria. Esta suspensión se comunicará al obligado tributario a efectos meramente informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación, circunstancia que deberá quedar motivada en el expediente.
3. La devolución del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella ante la jurisdicción competente por parte de la Administración tributaria, así como la inadmisión de la denuncia o querella, o la resolución judicial firme en la que no se aprecie la existencia de delito, determinarán la continuación del procedimiento inspector.
Dicho procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Foral General Tributaria o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción del expediente por el órgano competente que deba continuar el procedimiento inspector”.
Treinta y uno.–Adición de un artículo 67 ter.
“Artículo 67 ter. Reglas generales de la tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidación vinculada a delito.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Foral General Tributaria, cuando la Inspección Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública en el seno de un procedimiento inspector y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de dicha ley foral, se dictará una propuesta de liquidación vinculada a delito en la que se expresarán, con el detalle que sea preciso, los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma, haciendo constar el derecho del obligado tributario a efectuar las alegaciones que considere oportunas en el correspondiente trámite de audiencia, dentro del plazo de los 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya notificado dicha propuesta de liquidación.
2. Esa notificación podrá efectuarse al obligado tributario o al representante autorizado por él en el procedimiento de inspección en el que se dicte la propuesta de liquidación vinculada a delito.
3. Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones, en su caso, presentadas, la persona titular de la Dirección del Servicio de Inspección Tributaria actuará de la siguiente forma:
a) Dictará una liquidación vinculada a delito, con la autorización previa o simultánea de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de un posible delito contra la Hacienda Pública.
En caso de que la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra no apreciara delito contra la Hacienda Pública, devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa, previa formalización, en su caso, del acta que corresponda.
b) Rectificará la propuesta de liquidación vinculada a delito, cuando considere que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.
En los casos en que esa rectificación afecte a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, suponiendo además un agravamiento de la situación para dicho obligado tributario, se notificará el acuerdo de rectificación para que, en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo, se dictará el acuerdo que proceda, que deberá ser notificado, siguiéndose, respecto del mismo, la tramitación que corresponda.
En cualquier otro caso, se notificará sin más trámite la liquidación vinculada a delito.
c) Devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa, previa formalización, en su caso, del acta que corresponda, cuando considere que la conducta del obligado tributario no es constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.
d) Acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, cuando así lo estime conveniente, notificándoselo al obligado tributario. Una vez efectuadas las actuaciones complementarias, se procederá de la siguiente forma:
–En el supuesto de que no se aprecien indicios de delito, se ultimará el expediente en vía administrativa, previa formalización, en su caso, del acta que corresponda.
–En el supuesto de que se sigan apreciando indicios de delito contra la Hacienda Pública debiendo modificar la propuesta de liquidación vinculada a delito inicialmente formulada, se procederá a su rectificación otorgando nuevo trámite de alegaciones al obligado tributario por 15 días naturales, siguiendo la tramitación que corresponda.
–En el supuesto de que se sigan apreciando indicios de delito contra la Hacienda Pública, pero sin necesidad de modificar la propuesta de liquidación vinculada a delito, ésta mantendrá su vigencia, procediendo la persona titular de la Dirección del Servicio de Inspección Tributaria a dictar el acuerdo que corresponda, una vez otorgado nuevo trámite de alegaciones al obligado tributario por 15 días naturales.
4. Una vez dictada la liquidación administrativa, la Inspección Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 165 de la Ley Foral General Tributaria”.
Treinta y dos.–Adición de un artículo 67 quater.
“Artículo 67 quater. Cálculo y tramitación de la liquidación vinculada a delito, en casos de concurrencia de cuota vinculada y no vinculada a delito contra la Hacienda Pública.
1. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos no vinculados a dicho delito, se aplicará la normativa prevista en el artículo 163.3 de la Ley Foral General Tributaria, con las especialidades señaladas en este artículo.
Para verificar si los elementos vinculados al delito contra la Hacienda Pública determinan una cuota defraudada determinante de dicho ilícito penal, se tendrá en cuenta lo establecido en la letra a) del apartado siguiente.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se efectuarán dos liquidaciones provisionales de forma separada. A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada a delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecien indicios de delito, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho en ese periodo. Adicionalmente, se minorarán las partidas a compensar o deducir susceptibles de aplicación, salvo que el obligado tributario ejercite la opción a que se refiere el apartado siguiente de este mismo artículo. Si la declaración presentada en plazo hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación vinculada a delito.
b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito. En estos casos, la cantidad resultante de la propuesta de liquidación vinculada a delito, minorará la cuota de la propuesta de liquidación contenida en el acta.
3. No obstante, en caso de que el obligado tributario optara por la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota a que se refiere el apartado anterior, el importe concreto a minorar por dichas partidas en la liquidación vinculada a delito, se determinará aplicando al importe total de las mismas, el coeficiente resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma de los incrementos y disminuciones en la base imponible, multiplicada por el tipo medio de gravamen, y los incrementos y disminuciones en la cuota, todos ellos vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
b) En el denominador, la suma de la totalidad de los incrementos y disminuciones en la base imponible multiplicada por el tipo medio de gravamen, y la totalidad de los incrementos y disminuciones en la cuota, con independencia de que se hallen o no vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
Se entenderá por tipo medio de gravamen, el resultado de dividir la cuota íntegra entre la base liquidable.
El cálculo de ese coeficiente se efectuará prescindiendo del importe de todas las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota.
Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito”.
Treinta y tres.–Adición de un artículo 67 quinquies.
“Artículo 67 quinquies. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación vinculada a delito.
1. Cuando la Administración tributaria haya dictado una liquidación vinculada a delito, se tendrán en cuenta las distintas resoluciones judiciales, así como, en su caso, las decisiones del Ministerio Fiscal, en los términos que se indican en los apartados siguientes.
2. En caso de que en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, procederá actuar de la siguiente forma:
a) Si la cuota defraudada determinada en el proceso penal fuera idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.
Entre esos intereses de demora, se exigirán los devengados desde la fecha en que se dictó la liquidación vinculada a delito, hasta la fecha de notificación al obligado tributario de la admisión a trámite de la denuncia o querella.
b) Si la cuantía defraudada determinada en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación vinculada a delito deberá modificarse en ese sentido.
En esos casos, subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada, sin que ello afecte a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en dicho proceso.
Adicionalmente, se ajustarán los intereses de demora, procediendo, en todo caso, la exigencia de los devengados desde la fecha en que se dictó la liquidación vinculada a delito, hasta la fecha de notificación al obligado tributario de la admisión a trámite de la denuncia o querella.
Lo indicado anteriormente, se entenderá sin perjuicio de la procedencia de exigir en vía administrativa, en su caso, los importes que, de acuerdo con los hechos considerados probados en la resolución judicial, pudieran adeudarse a la Hacienda Pública, a pesar de no formar parte de la cuota defraudada. A esos efectos, y cuando sea necesario, se llevará a cabo la retroacción del procedimiento inspector para la liquidación de esos importes adicionales, en los términos indicados en apartado 4 de este mismo precepto.
Por otra parte, cuando la cuantía defraudada determinada en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
El acuerdo adoptado por la Administración tributaria en los dos casos previstos en las letras a) y b), se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el proceso penal, a efectos de lo previsto en el artículo 999 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. En caso de que en el proceso penal no se apreciara la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación vinculada a delito previamente dictada será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria, en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
4. Finalmente, en los casos que se recogen a continuación, procederá la retroacción del procedimiento inspector al momento anterior a aquél en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, formalizando el acta que pudiera corresponder:
a) Devolución del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella ante la jurisdicción competente por parte de la Administración tributaria.
b) Inadmisión de la denuncia o querella.
c) Auto de sobreseimiento.
d) Resolución judicial firme en la que no se aprecie delito, por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria.
En estos casos, el procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Foral General Tributaria o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción del expediente por el órgano competente que deba continuar el procedimiento inspector.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector, producirá, respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, los efectos previstos en el artículo 139.6 de la Ley Foral General Tributaria”.
Treinta y cuatro.–Artículo 69. Se suprime el apartado 1 pasando los actuales 2 y 3 a numerarse 1 y 2.
Treinta y cinco.–Artículo 70.1.
“1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria, se exigirán intereses de demora por el tiempo trascurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 139 de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, y de lo dispuesto en los apartados siguientes”.
Treinta y seis.–Artículo 72.
“Artículo 72. Comprobación de entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal.
1. La comprobación e investigación de la sociedad representante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad representante objeto del procedimiento.
En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria podrá considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo, con la nueva entidad representante.
2. En cada entidad dependiente, que no sea representante del grupo, que sea objeto de inspección como consecuencia de la comprobación de un grupo fiscal, se desarrollará un único procedimiento de inspección. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación e investigación realizada con la sociedad representante del grupo respecto al Impuesto sobre Sociedades.
b) Por cualquier actuación de comprobación e investigación relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de las sociedades dependientes, siempre que la sociedad representante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que se produzcan en el curso de un procedimiento seguido con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la sociedad representante y del grupo fiscal, siempre que la sociedad representante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 139.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se calculará para la sociedad representante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal. Las sociedades integradas en el grupo fiscal podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales”.
Treinta y siete.–Artículo 74.2.
“2. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 308 del Código Penal, la Inspección tributaria, hará constar en diligencia los hechos y circunstancias concurrentes e informará de ello al órgano administrativo competente para efectuar la correspondiente comprobación”.
Disposición final primera.–Modificación del título y del apartado 1 del artículo 32 del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.
“Artículo 32. Obligados a recibir la notificación electrónica.
1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Tributaria de Navarra las personas físicas y las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.ª–Que sean personas jurídicas, incluidas las Entidades Locales de Navarra y los organismos públicos dependientes de ellas.
2.ª–Que sean entidades sin personalidad jurídica.
3.ª–Que sean entidades cuyo número de identificación fiscal comience con las claves N o W.
4.ª–Que se encuentren autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentación de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas o el suministro electrónico de los registros de facturación que permita la llevanza de los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de su adhesión a los correspondientes acuerdos de colaboración externa aprobados por el Departamento de Hacienda y Política Financiera.
5.ª–Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el año inmediato anterior haya sido superior a 200.000 euros. Dicha cifra se computará de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.
6.ª–Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del criterio de caja.
7.ª–Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación.
8.ª–Que sean sujetos pasivos de alguno de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre el Carbón, del Impuesto Especial sobre la Electricidad, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, de los Impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
En estos casos la obligación de presentar por medios electrónicos surgirá desde que el sujeto pasivo presente una declaración correspondiente a alguno de los Impuestos citados anteriormente.
9.ª–Que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria. Se consideran incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
10.ª–Que se encuentren autorizadas para recibir en nombre de terceras personas las notificaciones electrónicas que la Hacienda Tributaria de Navarra les dirija en cualesquiera actuaciones y procedimientos tributarios.
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de hacienda para que por medio de orden foral modifique los grupos de personas físicas y de entidades que estarán obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos”.
Disposición final segunda.–Modificación del artículo 2.º del Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula la extinción por compensación de determinadas deudas tributarias.
“Artículo 2.º Ámbito subjetivo de aplicación.
Podrán acogerse al sistema de compensación contemplado en este Decreto Foral los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural.
b) Que presenten en los plazos establecidos por la normativa las declaraciones a las que se refiere el artículo siguiente.
c) Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
d) Que no estén declarados en situación de concurso de acreedores.
También podrá acogerse a este sistema de compensación el grupo de entidades que aplique el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Con arreglo a ello, las deudas de naturaleza tributaria contempladas en el artículo 3.º que correspondan a los sujetos pasivos que formen parte del grupo de entidades, serán extinguibles por compensación con los créditos por devoluciones tributarias solicitadas por el grupo de entidades en las autoliquidaciones agregadas del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos la entidad dominante ostentará la representación de las entidades dominadas del grupo”.
Disposición final tercera.–Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 26 de septiembre de 2018.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–El Consejero de Hacienda y Política Financiera, Mikel Aranburu Urtasun.

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