Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal Administraciones Públicas de Navarra

DECRETO FORAL 71/2017, de 23 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero.[sc name=”Personal al servicio de la Administración Local” ]

PREÁMBULO

En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva en materia de función pública, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconoce a los funcionarios públicos (artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra).

En ejercicio de dicha competencia se elaboró el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, cuyo artículo 36 establece, entre los derechos de los funcionarios, las vacaciones anuales retribuidas, las licencias retribuidas por estudios, matrimonio y maternidad, las licencias no retribuidas por asuntos propios y los permisos retribuidos en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Por su parte, la disposición adicional primera del citado texto habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para su desarrollo y ejecución.

Mediante el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, el Gobierno de Navarra aprobó el actual Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.

La presente modificación persigue incorporar al ordenamiento jurídico foral diversas medidas de conciliación reconocidas para los empleados públicos en la legislación básica, ampliando los derechos en materia de vacaciones, licencias y permisos del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Asimismo se adapta la regulación del permiso retribuido por lactancia de hijos menores de doce meses a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva 2010/18/UE, de 8 marzo, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, y de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, posibilitando el disfrute indistinto del permiso por cualquiera de los progenitores con independencia de que el otro desempeñe o no actividad laboral.

Por último, la nueva redacción clarifica y desarrolla algunos de los permisos y licencias existentes, acomoda la terminología a lo dispuesto en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y contempla el uso de un lenguaje inclusivo en materia de género y discapacidad.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el proyecto ha sido sometido a la negociación colectiva con los representantes sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas de Navarra.

Teniendo en cuenta que el nuevo Reglamento afecta a todas las Administraciones Públicas de Navarra y, por tanto, también a las entidades locales, el proyecto ha sido informado por la Comisión Foral de Régimen Local.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete,

DECRETO:

Artículo único.–Modificación del Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero.

Uno.–Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

“1. Las vacaciones deberán disfrutarse obligatoriamente dentro de cada año natural, caducando el derecho a las mismas el 31 de diciembre de cada año. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, su período de disfrute podrá prolongarse hasta el 31 de enero del año siguiente como máximo.

Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de los centros docentes, los periodos de disfrute de las vacaciones del personal no docente coincidirán en la franja temporal de cierre. No obstante lo anterior, el personal no docente que no tenga carácter asistencial tendrá derecho a elegir un máximo de cinco días de vacaciones fuera de la referida franja temporal.”

“4. Con carácter general, se establece el derecho del personal a disfrutar hasta 15 días de sus vacaciones reglamentarias en verano, del 15 de junio al 15 de septiembre. El resto se disfrutará a lo largo del año, respetando las necesidades del servicio y teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de conciliación de la vida laboral y familiar del personal.”

Dos.–Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Interrupción de las vacaciones.

Cuando el personal funcionario inicie el disfrute de una licencia retribuida por parto, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural o un permiso por paternidad o por lactancia a tiempo completo o le sobrevenga una situación de incapacidad temporal mientras esté disfrutando de sus vacaciones, éstas se interrumpirán y los días que falten se disfrutarán a continuación de la licencia, del permiso o de su reincorporación por alta médica, aun cuando ya hubiera finalizado el año natural a que tales vacaciones correspondan. Cuando las necesidades del servicio así lo permitan, los días de vacaciones pendientes podrán ser disfrutados en fechas diferentes, de conformidad con las reglas generales contempladas en el artículo 6.”

Tres.–Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

“Artículo 8. Licencia retribuida por actividades formativas.

  1. Se concederán licencias retribuidas por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros educativos oficiales, así como para concurrir a pruebas para la obtención de la certificación profesional o pruebas selectivas en el ámbito del empleo público promovidas por la Administración en la que se presta servicio.

Esta licencia incluye las pruebas para la valoración de idiomas del Instituto Navarro de Administración Pública, así como las pruebas de acreditación de conocimiento de euskera organizadas por Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera.

  1. Para la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional, tanto a los organizados por el Instituto Navarro de Administración Pública, como por otros organismos o entidades públicas, se concederán permisos retribuidos con una duración máxima de hasta cincuenta horas al año, de conformidad con los siguientes criterios:
  2. a) Las necesidades del servicio.
  3. b) La relación de los contenidos de los cursos de formación con el puesto de trabajo o su carrera profesional.
  4. c) El mantenimiento de un relativo equilibrio entre el personal de la respectiva unidad en cuanto a su asistencia a cursos de formación.

Con carácter general, la asistencia a cursos de formación que, en todo o en parte, se realicen fuera de las horas de trabajo, no generarán derecho a compensación horaria o económica alguna.

Únicamente en el supuesto de que el personal asista al curso por mandato de la Administración, le serán computadas las horas del mismo como de trabajo a los efectos del cómputo anual de la jornada y tendrá derecho a las indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio establecidas reglamentariamente.

  1. Permiso no retribuido, con una duración máxima de nueve meses cada tres años, para la asistencia a otros cursos de perfeccionamiento profesional, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan.

Este permiso no computará a los efectos del límite temporal establecido en el apartado 1 del artículo 14.

  1. El personal funcionario a quien se concedan las licencias a que se refieren los apartados anteriores deberá presentar, ante el órgano competente de su respectiva Administración Pública, una certificación acreditativa de haber llevado a cabo los exámenes, pruebas o actividades formativas correspondientes.”

Cuatro.–Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

“1. Por razón de matrimonio o de pareja estable, el personal funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales, que podrá ser disfrutada de forma continuada en los días inmediatamente anteriores y/o posteriores a la fecha del matrimonio o de la acreditación de la existencia de la pareja estable.”

“3. La constitución de matrimonio o pareja estable entre las mismas personas sólo podrá dar derecho a una licencia de las reguladas en este artículo.”

Cinco.–Se añade un apartado 6 al artículo 10 con la siguiente redacción:

“6. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.”

Seis.–Se añade un nuevo artículo 10.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 10.bis.–Licencia retribuida por estado de gestación.

Las funcionarias en estado de gestación tendrán derecho a una licencia retribuida desde el primer día de la semana treinta y siete de embarazo hasta la fecha de parto. En el supuesto de gestación múltiple, la licencia podrá iniciarse el primer día de la semana treinta y cinco de embarazo.”

Siete.–Se añade un nuevo artículo 10.ter con la siguiente redacción:

“Artículo 10.ter.–Licencia retribuida por nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.

El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras, en el supuesto de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Con carácter añadido, mientras el hijo permanezca ingresado, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.”

Ocho.–Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:

“1. En los supuestos de adopción o de acogimiento temporal o permanente y de guarda con fines de adopción, la licencia tendrá una duración de diecisiete semanas ininterrumpidas. Esta licencia se ampliará en dos semanas más en el supuesto de menor con discapacidad adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.”

“7. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.”

Nueve.–Se modifica el apartado 8, se añade un nuevo apartado 9 y se reenumera el actual en el artículo 13.bis, que quedan redactados como sigue:

“8. La licencia retribuida regulada en este artículo se aplicará igualmente en los casos de adopción, de acogimiento de carácter temporal o permanente y de guarda con fines de adopción.”

“9. En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a más de una licencia de las reguladas en este artículo.”

“10. La concesión de esta licencia en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se efectuará previo informe emitido por la Dirección General de Función Pública tras la verificación del cumplimiento de los requisitos fijados para el disfrute de la misma.”

Diez.–Se añade un nuevo artículo 13.ter con la siguiente redacción:

“Artículo 13.ter.–Licencia retribuida para cuidado de familiar por enfermedad muy grave.

  1. El personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, para el cuidado del cónyuge o pareja estable o familiar de primer grado con enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrá acumularse la reducción en jornadas laborales consecutivas completas.
  2. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso el plazo máximo de un mes.”

Once.–Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

“1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro semanas por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, que será disfrutado por el padre o el otro progenitor, a su elección, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y hasta la finalización de la licencia retribuida por parto, adopción o acogimiento, o inmediatamente a la finalización de estas.

En los supuestos de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados tras el parto, se podrá iniciar el disfrute de este permiso desde el alta hospitalaria del hijo.

En función del progenitor que disfrute de la licencia retribuida por parto, acogimiento o adopción, será el otro progenitor el que disfrute de este permiso.

  1. La duración del permiso indicada en los apartados anteriores se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días naturales más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.
  2. Este permiso es independiente del disfrute compartido de las licencias retribuidas por parto, adopción o acogimiento previstas en los artículos anteriores de este decreto foral.
  3. Siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, el permiso retribuido por paternidad regulado en este artículo podrá disfrutarse a tiempo parcial por un tercio o por la mitad de la jornada de trabajo, coincidiendo con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga establecida el empleado. En el caso del personal docente no universitario, el disfrute de este permiso a tiempo parcial será, en todo caso, por la mitad de la jornada.

Durante el disfrute parcial de este permiso, se aplicarán, en todo caso, las limitaciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 12 de este decreto foral.”

Doce.–Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

“3. El disfrute de este permiso, sólo podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores.”

“4. El permiso de lactancia se disfrutará únicamente a partir de la finalización de la licencia por parto o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprende la licencia por parto.”

“5. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. La duración de esta modalidad de disfrute del permiso se calculará desde la fecha de solicitud de la persona interesada.

En el supuesto de que, una vez disfrutado el permiso de esta forma, el empleado o empleada deje de prestar servicios con anterioridad a que el hijo que haya dado lugar a la concesión del mismo cumpla doce meses de edad, se efectuará la oportuna regularización.”

Trece.–Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

“Artículo 18.–Permiso retribuido para someterse a técnicas de fecundación asistida.

El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida, por el tiempo indispensable y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.”

Catorce.–Se añade un nuevo artículo 19.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 19.bis.–Permiso retribuido para la asistencia a sesiones de información y preparación por adopción o acogimiento.

El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo, en los casos de adopción, acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación, así como para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, por el tiempo indispensable y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.”

Quince.–Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

“Artículo 21.–Permiso retribuido para la atención de hijos con discapacidad.

El personal funcionario que tenga hijos con discapacidad psíquica, física o sensorial legalmente reconocida podrá ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación del centro de educación o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario o social.

Este permiso se concederá en los mismos términos en los supuestos de adopción o acogimiento tanto temporal, como permanente y en los supuestos de guarda con fines de adopción.”

Dieciséis.–Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

“Artículo 22.–Permiso retribuido por el fallecimiento de familiares.

  1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro días laborables por el fallecimiento del cónyuge o pareja estable y familiares de primer grado de consanguinidad, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cinco días laborables cuando se produzca fuera de la misma.
  2. Se concederá un permiso retribuido de tres días laborables por el fallecimiento de familiares de primer grado de afinidad y hermanos, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cuatro días laborables cuando se produzca fuera de la misma.
  3. Se concederá un permiso retribuido de un día laborable por el fallecimiento de familiares de hasta segundo grado de consanguinidad, o afinidad, no incluidos en los apartados anteriores, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de dos días laborables cuando se produzca fuera de la misma.
  4. El disfrute del permiso se podrá realizar de forma consecutiva o en días discontinuos en el plazo de un mes desde el día del fallecimiento, incluido.”

Diecisiete.–Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

“Artículo 23.–Permiso retribuido por la enfermedad o ingreso de familiares.

  1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro días laborables por el ingreso en un centro hospitalario y/u hospitalización en domicilio del cónyuge o pareja estable y familiares de primer grado de consanguinidad, cuya duración supere los cinco días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave, con o sin ingreso, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra, y de cinco días laborables cuando se produzca fuera de la misma.
  2. Por las mismas causas que las establecidas en el apartado 1, se concederá un permiso retribuido de tres días laborables cuando afecten a familiares de primer grado de afinidad o a hermanos y el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra, y de cuatro días laborables cuando se produzca fuera de la misma.

El permiso retribuido será de un día laborable cuando se trate de familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, no incluidos en los apartados anteriores, si el suceso se produce dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de dos días laborables si se produce fuera de la misma.

  1. Se concederá un permiso retribuido de un día laborable por ingreso en un centro hospitalario y/u hospitalización en domicilio de menor duración, o cuando el dictamen médico sea de enfermedad de pronóstico reservado o menos grave, del cónyuge o pareja estable, familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad y hermanos, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra, y de dos días laborables cuando se produzca fuera de la misma.
  2. Los días de permiso retribuido correspondientes en cada caso podrán ser disfrutados a lo largo de toda la duración de la enfermedad o ingreso, y en este último caso durante los 15 días siguientes al alta hospitalaria, siempre que ello sea compatible con las necesidades del servicio.
  3. Sólo se podrá conceder este permiso por un mismo familiar si ha transcurrido al menos un mes desde la finalización del disfrute de un permiso retribuido por hospitalización o enfermedad del mismo sujeto causante. En el caso de ingresos hospitalarios, si transcurrido un mes desde la finalización del permiso correspondiente continuase el citado ingreso, podrá concederse un nuevo permiso.
  4. La estancia en observación en urgencias se considerará ingreso hospitalario.”

Dieciocho.–Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

“Artículo 24.–Permiso retribuido para facilitar la reincorporación al servicio tras someterse a determinados tratamientos médicos.

  1. El personal funcionario que se reincorpore al servicio efectivo a la finalización de un tratamiento de radioterapia o quimioterapia podrá solicitar una adaptación progresiva de hasta un 25 por ciento de su jornada de trabajo ordinaria, considerándose como tiempo de trabajo efectivo.
  2. La adaptación podrá extenderse hasta un mes desde el alta médica, pudiendo ampliarse en un mes más si persisten los efectos derivados de tales tratamientos médicos.
  3. Excepcionalmente, podrá concederse esta adaptación de jornada en procesos de recuperación de otros tratamientos de especial gravedad con base en informe facultativo que aconseje este tipo de adaptación, debiendo analizarse en este caso las circunstancias concurrentes en cada supuesto.”

Diecinueve.–Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

“Artículo 25.–Especificidades en el cómputo de los permisos retribuidos por el fallecimiento o la enfermedad de familiares.

En todos los supuestos de permisos retribuidos por la enfermedad o el fallecimiento de familiares establecidos en los artículos anteriores, en el caso en que el empleado haya trabajado en todo o en parte el día en que comienza el cómputo del permiso, el período trabajado se disfrutará a continuación de la finalización del permiso.”

Veinte.–Se suprime el artículo 25.bis. al reenumerarse el actual como artículo 25.

Veintiuno.–Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 26 con la siguiente redacción:

“4. El disfrute del permiso comprenderá el día de la asistencia quirúrgica y el día natural siguiente, salvo en los casos en que dicha actuación esté programada una vez finalizada la jornada laboral del empleado, en cuyo caso el permiso se podrá disfrutar en los dos días naturales siguientes.”

Veintidós.–Se añade un nuevo artículo 26.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 26.bis.–Permiso retribuido por procedimientos quirúrgicos y diagnósticos que requieran acompañamiento.

Se concederá un permiso retribuido de un día natural, que será el que coincida con aquél en que se realiza la prueba, en aquellos procedimientos quirúrgicos y diagnósticos que requieran acompañamiento del cónyuge o pareja estable y familiares de primer grado de consanguinidad, siempre que dicha necesidad se dictamine por informe facultativo.”

Veintitrés.–Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

“Artículo 28.–Permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

Podrán concederse permisos retribuidos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo, en los siguientes casos:

  1. a) Comparecencia por citaciones de órganos judiciales, comisarías u otros organismos oficiales.
  2. b) Necesidad de abandonar el centro de trabajo para recoger a hijos o hijas, o personas mayores con discapacidad psíquica, física o sensorial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, al recibir un aviso por motivo de enfermedad del centro docente o centro de día correspondiente.
  3. c) Participación en procesos electorales y ejercicio del derecho de sufragio en los términos recogidos en la legislación vigente.
  4. d) Asistencia a reuniones de tutoría convocadas por el centro escolar al que pertenezca el hijo o hija del personal funcionario.
  5. e) Asistencia a las sesiones o reuniones como miembro de un tribunal de selección constituido en la Administración en la que el personal funcionario preste servicio.
  6. f) Asistencia a los actos de elección de destino o vacante derivados de procesos de ingreso o provisión convocados por la Administración en la que el personal funcionario preste servicio.
  7. g) Asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno y comisiones dependientes de éstos de la corporación o entidad local, Mancomunidad o Patronato, así como a las reuniones de trabajo a las que se haya sido expresamente convocado por parte de otra Administración Pública, cuando deriven estrictamente de su condición de cargo electo de concejal, parlamentario, diputado o senador.
  8. h) Examen o renovación del permiso de conducción cuando se exija este requisito para el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo.
  9. i) Acompañamiento a hijos o hijas menores de edad para la asistencia a consultas médicas o de asistencia sanitaria en los centros pertenecientes al sistema de previsión social del que éstos resulten beneficiarios.
  10. j) Acompañamiento al cónyuge o pareja estable y ascendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, así como a familiares con discapacidad legalmente reconocida hasta el segundo grado de consanguinidad para la asistencia a consultas médicas o de asistencia sanitaria en los centros pertenecientes al sistema de previsión social del que éstos resulten beneficiarios.
  11. k) Cualquier otra obligación cuyo incumplimiento genere responsabilidad de orden civil, penal o administrativa.”

Veinticuatro.–Se añade un nuevo artículo 28.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 28.bis.–Permiso retribuido para efectuar una donación de sangre o componentes sanguíneos.

El personal funcionario, previa justificación, tendrá derecho a disfrutar de un permiso retribuido por el tiempo indispensable para efectuar una donación de sangre o componentes sanguíneos.”

Veinticinco.–Se añade un nuevo artículo 28.ter con la siguiente redacción:

“Artículo 28.ter.–Permiso retribuido para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se concederá al personal funcionario permiso retribuido, por el tiempo indispensable para acudir a presentar la declaración personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.”

Veintiséis.–Se añade un nuevo artículo 29.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 29.bis.–Permiso retribuido por ser candidato en las elecciones sindicales en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Previa solicitud por la representación de cada candidatura, se concederá permiso de inasistencia al trabajo a los miembros de las candidaturas proclamadas, durante los diez días naturales anteriores al de la votación, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. a) Candidaturas presentadas en unidades electorales con menos de 250 electores: un miembro por candidatura.
  2. b) Candidaturas presentadas en unidades electorales entre 250 electores y 4.000 electores: dos miembros por candidatura.
  3. c) Candidaturas presentadas en unidades electorales con más de 4.000 electores: tres miembros por candidatura.”

Veintisiete.–Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

“1. El personal funcionario tendrá derecho a tres días laborables de permiso retribuido por año, o de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio hubiese sido menor, por asuntos particulares no incluidos en los artículos anteriores. El período de disfrute podrá prolongarse hasta el 31 de enero del año siguiente como máximo.”

Veintiocho.–Se modifica el título de la disposición adicional única, que pasa a ser disposición adicional primera.

Veintinueve.–Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda.–Aplicación a los tutores legales.

Los permisos y licencias previstos en el presente Reglamento referidos a los hijos o hijas, resultarán de aplicación en los mismos términos al personal funcionario respecto de las personas sobre las que tengan reconocida la condición de tutor legal.”

Treinta.–Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

“Disposición adicional tercera.–Neutralidad de género.

La terminología contenida en el presente Reglamento referida a los funcionarios o empleados se entenderá realizada al personal funcionario al objeto de dotar de neutralidad de género a la redacción del texto en su conjunto.”

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 23 de agosto de 2017.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–La Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, María José Beaumont Aristu.

 

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