Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi

DECRETO 155/2017, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho, tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho. Para el cumplimento de tal fin, la propia ley crea, en virtud de su artículo 4.1, el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado.

Seguidamente, el mismo artículo 4 establece en su apartado segundo el objeto al que debe dirigirse el Registro de Parejas de Hecho, y que se concreta en la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer las personas componentes de la unión. Y, finalmente, determina que su estructura y funcionamiento será establecida reglamentariamente.

En cumplimiento del mandato anterior, y en virtud de la habilitación legal prevista en la Disposición Final Primera de la citada ley, el Registro de Parejas de Hecho fue regulado mediante el Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha observado la existencia de diferentes situaciones que no estaban contempladas en el mismo, que dificultaban la posibilidad de presentar solicitudes ante el Registro de Parejas de Hecho, y, en ocasiones, impedían el acceso al mismo, así como la necesidad de ordenar y reforzar los trámites conducentes a practicar las distintas inscripciones, con el objeto de dotar de mayor garantía a los distintos procedimientos que se pueden iniciar ante el Registro de Parejas de Hecho, redundando, a su vez, en una mayor seguridad jurídica. Todas estas situaciones y necesidades han motivado la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que sustituya al aprobado por el citado Decreto 124/2004.

Por otro lado, la reciente aprobación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco ha afectado directamente al régimen jurídico aplicable a las parejas de hecho en virtud de su Disposición Adicional Segunda.

En particular, mediante el apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda se modifican los artículos 2 y 5 de Ley reguladora de las Parejas de Hecho, incidiendo directamente, a través de las modificaciones efectuadas, tanto en las parejas de hecho que podrán solicitar la inscripción de la declaración de constitución como tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como en el régimen económico-patrimonial de la parejas de hecho que acceden al Registro, respectivamente.

La nueva redacción del artículo 2 de la Ley reguladora de las Parejas de Hecho, y, en particular, el último párrafo del mismo, conlleva una modificación en los requisitos que deben reunir las parejas de hecho para poder instar la inscripción, como tal, en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al objeto de que les resulten de aplicación las disposiciones contenidas en el citado texto legal. Dicha modificación se traduce en la exigencia de que al menos una de las personas integrantes de la pareja de hecho tenga vecindad civil vasca, en lugar de la vecindad civil administrativa que se preveía anteriormente.

Siendo esto así, la alusión a la vecindad civil vasca conlleva la necesidad de acudir a las normas reguladoras de la materia contenidas en el Código Civil, y que se concretan en su artículo 14, a fin de poder conocer la forma en que se adquiere, se conserva y se pierde la misma, y, en consecuencia, poder determinar las personas que ostentan la vecindad civil vasca y que, como tales, estarían facultadas para solicitar la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Y, de otro lado, la nueva disposición introducida en el artículo 5 de la Ley reguladora de las Parejas de Hecho determina, en el marco de las relaciones económico-patrimoniales, cuál será el régimen económico que resulte de aplicación a las parejas de hecho en aquellos casos en los que las personas componentes de la misma no hayan acordado o previsto pacto alguno al respecto. A la vista de ello, y de acuerdo a la nueva redacción del artículo 5, a falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

El Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que se aprueba por el presente Decreto, se estructura en cinco capítulos.

El capítulo primero establece el objeto, la organización y las funciones que se asignan al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, órgano administrativo que se configura jurídicamente como un registro único, si bien, y en aplicación del principio de descentralización, su gestión se realiza a través de unidades administrativas, ubicadas en cada uno de los Territorios Históricos y dependientes de la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión y mantenimiento del Registro de Parejas de Hecho.

A tal efecto, se prevén disposiciones específicas referidas a la necesaria coordinación de las distintas unidades administrativas, así como respecto del suministro de información a las mismas y la aprobación de directrices comunes sobre los distintos procedimientos que se pueden tramitar ante el citado Registro y su gestión; funciones todas éstas que recaen sobre la persona de la Directora o el Director de la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión y mantenimiento del Registro de Parejas de Hecho.

Y, asimismo, contempla la necesaria coordinación del Registro de Parejas de Hecho con los Registros municipales de parejas o uniones de hecho.

El capítulo segundo, estructurado en cinco secciones, regula las distintas solicitudes que se pueden formular ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco; siendo esto así, en la sección primera se establecen las disposiciones comunes a los distintos tipos de solicitudes, y que abarcan aspectos tales como los requisitos generales que deben reunir las solicitudes, el lugar y la forma de presentación de las mismas, la acreditación de identidad y los requisitos de la documentación extranjera. Seguidamente, se abordan en las secciones segunda a quinta los requisitos específicos que deben reunir las solicitudes de inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho, las solicitudes de cancelación de la anterior inscripción, las solicitudes referidas a la incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de hecho, y las solicitudes de certificación de actos y hechos o de cualesquiera otras circunstancias o extremos que afecten al contenido de la relación de las parejas de hecho que hayan tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho, respectivamente, así como las personas legitimadas para su presentación.

El capítulo tercero desarrolla el procedimiento común de actuación del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto de las solicitudes presentadas ante el mismo, detallando los distintos trámites que se deben cumplir desde la admisión de la solicitud hasta su calificación, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley reguladora de las parejas de hecho, así como de las previsiones contenidas en el Reglamento cuya aprobación es objeto del presente Decreto, y, en su caso, la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja que se aporten junto a las solicitudes. Todo ello, con carácter previo a la finalización del procedimiento iniciado, fase esta última respecto de la cual se establecen las previsiones relativas al plazo para resolver las solicitudes la notificación de las resoluciones, los efectos del silencio y las vías de impugnación.

El capítulo cuarto aborda la forma, contenido y eficacia de las distintas inscripciones referidas a una pareja de hecho que se practiquen en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su cancelación como consecuencia de la extinción de la pareja de hecho. Asimismo, prevé la posibilidad del Registro de Parejas de Hecho de rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales existentes en sus actos.

Por último, el capítulo quinto regula, en el marco de la publicidad registral, la posibilidad del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de expedir certificaciones de las inscripciones o de cualquier otro extremo de los contenidos en el Registro, a instancia de las personas u órganos legitimados para ello, y que también detalla, así como los efectos acreditativos que derivan, no sólo de las mismas sino también de las propias resoluciones que se hayan adoptado respecto de las distintas solitudes presentadas ante el Registro de Parejas de Hecho. Y, finalmente, establece disposiciones específicas para la consulta directa de los expedientes archivados que hayan sido tramitados por el Registro de Parejas de Hecho.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de mayo de 2017,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no exista y esté disponible en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco un registro electrónico general, con las características y en los términos definidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la fecha que determinará el inicio del cómputo del plazo para la tramitación, resolución de las solicitudes y notificación de las resoluciones será la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en mismo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Consejera o al Consejero competente en materia de parejas de hecho para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Instancias normalizadas.

Se faculta a la Consejera o al Consejero competente en materia de parejas de hecho para actualizar o modificar las instancias normalizadas correspondientes a las solitudes que se adjuntan al Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de mayo de 2017.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

 

ANEXO I

DECRETO 155/2017, DE 16 DE MAYO, REGLAMENTO REGULADOR DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y SU COORDINACIÓN CON LOS REGISTROS MUNICIPALES DE SIMILAR NATURALEZA

Artículo 1.– Objeto del Registro de Parejas de Hecho.

1.– El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y cancelación de las parejas de hecho constituidas al amparo de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

2.– Asimismo, tiene por objeto la inscripción de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer las personas componentes de la pareja, y de cualesquiera otros actos, hechos y títulos que afecten al contenido de la relación de la pareja.

Artículo 2.– Organización del Registro de Parejas de Hecho.

1.– El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependerá, orgánica y funcionalmente, del Departamento competente en materia de parejas de hecho, de acuerdo con lo que se disponga en el Decreto por el que se establezca la estructura orgánica y funcional del mismo Departamento y demás normativa de pertinente aplicación.

2.– El Registro de Parejas de Hecho tiene carácter administrativo y funcionamiento descentralizado. A tal efecto, se configura jurídicamente como un registro único y se gestiona a través de unidades administrativas, ubicadas en cada uno de los Territorios Históricos y dependientes de la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión del Registro de Parejas de Hecho.

3.– La gestión descentralizada del Registro de Parejas de Hecho comporta la existencia de una persona encargada del mismo en cada una de las unidades administrativas.

4.– La Directora o el Director competente para la gestión del Registro de Parejas de Hecho establecerá las directrices comunes sobre los distintos procedimientos que se pueden tramitar ante dicho Registro, y, en particular, respecto de su gestión y tramitación.

Artículo 3.– Funciones del Registro de Parejas de Hecho.

Corresponde al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de sus unidades administrativas, el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, de cancelación y la práctica de las que procedan.
  2. b) La certificación y demás formas de publicidad de los datos obrantes en el Registro de Parejas de Hecho, referidas a solicitudes, inscripciones, cancelaciones, existencia y contenido de los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, modificaciones de los mismos, acreditaciones documentales y cualesquiera otras comprendidas en el correspondiente procedimiento administrativo.
  3. c) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos para ello por Juzgados, Tribunales, Parlamento, institución del Ararteko y otros organismos públicos.
  4. d) El archivo y la custodia de los documentos depositados en el Registro en cualquiera de los soportes utilizados, con todas las garantías de confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.
  5. e) Elaborar los datos estadísticos de cada Territorio Histórico.

Artículo 4.– Personas encargadas del Registro de Parejas de Hecho en los Territorios Históricos.

Las personas encargadas del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cada una de las unidades administrativas, serán designadas entre funcionarios y funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A.

Artículo 5.– Los soportes de información.

1.– Los asientos se practicarán en soportes informáticos apropiados para recoger y expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deben constar en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Los soportes informáticos incluirán, siempre que sea posible, la totalidad del expediente, incluidos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Artículo 6.– Registros municipales.

1.– Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho, en aquellos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que cuenten con un registro de este tipo, tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

2.– Los registros municipales deberán comunicar al registro autonómico las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales suscritos por ambos miembros de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones que afecten al domicilio de la pareja o a los pactos.

3.– La remisión hecha por los ayuntamientos deberá contar con el consentimiento, previo y expreso, de ambas personas componentes de la pareja, circunstancia ésta de la que habrán de dejar constancia expresa en el expediente mediante certificación emitida por la persona encargada del registro municipal.

4.– Los ayuntamientos deberán remitir la documentación original de aquella parte del expediente que resulte necesaria y suficiente para proceder a la inscripción de la pareja, con inclusión, en todo caso, de la certificación emitida por la persona encargada del registro municipal en la que se haga constar, de forma expresa, que ambos miembros de la pareja, en comparecencia realizada de forma presencial ante dicho registro municipal, han manifestado su voluntad de constituirse como pareja de hecho.

5.– Cuando el Registro de Parejas de Hecho observe, a la vista del expediente municipal, que no está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales o falta alguna mención de las contenidas en la Ley 2/2003, o en el presente reglamento, lo notificará a la pareja para que en el plazo propio del trámite de subsanación de deficiencias o aportación de documentación complete la acreditación pendiente.

6.– El Registro de Parejas de Hecho, con el fin de posibilitar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho solicitada, podrá dirigirse, en cualquier momento, a los ayuntamientos en demanda de aclaraciones o de la documentación que estime necesaria para la correcta calificación del expediente municipal.

7.– En las resoluciones de los procedimientos administrativos iniciados tras la remisión de expediente por parte de los registros municipales se hará constar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados quinto y sexto precedentes, así como la fecha de inscripción válida en el registro municipal de que se trate.

8.– La fecha a partir de la cual derivarán efectos de la inscripción será la correspondiente a la fecha en que dicha inscripción se practicó en el registro municipal.

CAPÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.– Requisitos de las solicitudes.

Las solicitudes que se formulen ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8.– Presentación de las solicitudes.

1.– Las solicitudes podrán presentarse tanto por canal electrónico como no electrónico. La tramitación electrónica está regulada en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

2.– Las solicitudes se formularán en las instancias normalizadas que se adjuntan al presente reglamento.

3.– Las instancias normalizadas de las solicitudes se facilitarán en las unidades administrativas competentes para la gestión del Registro de Parejas de Hecho y también podrán descargarse directamente desde la sede electrónica (https://euskadi.eus).

4.– Las solicitudes, debidamente cumplimentadas en todos sus términos, podrán presentarse de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana –Zuzenean– del Gobierno Vasco, en las propias unidades administrativas del Registro de Parejas de Hecho, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este último supuesto, la tramitación de la solicitud y los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto de la documentación que haya tenido entrada en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 9.– Acreditación de la identidad.

1.– La acreditación de la identidad, junto a la solicitud, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona o de las personas autorizadas por las anteriores para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por los siguientes documentos:

  1. a) Cuando se trate de nacionales se presentará el documento nacional de identidad o pasaporte.
  2. b) Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se presentará el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular.
  3. c) Cuando se trate de nacionales del resto de países se presentará la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.

2.– Los documentos acreditativos de identidad deberán encontrarse en vigor en la fecha de la solicitud.

3.– En todo caso, no deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

Artículo 10.– Requisitos de la documentación extranjera.

1.– Todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en forma oficial al euskera o al castellano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 3 y 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley del Euskera del País Vasco.

2.– Asimismo, los documentos públicos extranjeros deberán ser legalizados con arreglo a las disposiciones que determine la legislación de general y pertinente aplicación en la materia, resultándoles también de aplicación lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y, en particular, en sus artículos 56 y 57.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN

Artículo 11.– Legitimación para solicitar las inscripciones.

1.– Podrán solicitar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aquellas parejas en las que las dos personas que la componen, o, en su caso, una de ellas, reúnan los siguientes requisitos, en la forma que se indica:

  1. a) Ser ambas personas mayores de edad o menores emancipadas.
  2. b) Tener ambas personas plena capacidad.
  3. c) No ser parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.
  4. d) Estar ambas personas ligadas por una relación afectivo-sexual.
  5. e) No estar unida ninguna de las dos personas, a otra persona, por matrimonio o pareja de hecho.
  6. f) Tener, al menos una de las personas componentes de la pareja, vecindad civil vasca en la forma que se determina en los artículos 14 y 15 del Código Civil.

2.– En todo caso, la solicitud de inscripción como pareja de hecho deberá efectuarse conjuntamente por ambos miembros de la pareja.

Artículo 12.– Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción.

Las solicitudes de inscripción como pareja de hecho se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

  1. a) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.
  2. b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de cada una de las personas.
  3. c) Fecha de nacimiento de cada una de las personas.
  4. d) Nacionalidad o nacionalidades de cada una de las personas.
  5. e) Estado civil de cada una de las personas.
  6. f) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a cada una de las personas que componen la pareja.
  7. g) Domicilio de la pareja.
  8. h) Declaración responsable de cada una de las personas que componen la pareja de no estar unidas a otra persona por vínculo matrimonial, o en su caso, no estar constituida como pareja de hecho con otra persona distinta a aquella con la que se pretende la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  9. i) Declaración responsable de cada una de las personas que componen la pareja informando de los siguientes extremos:

– Que son ciertos y dan por buenos los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña.

– Que son conocedores o conocedoras de los efectos que se derivan de la inscripción de la declaración de la constitución como pareja de hecho.

  1. j) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de ambos miembros de la pareja.

Artículo 13.– Documentación a aportar junto a las solicitudes de inscripción.

1.– Las solicitudes de inscripción, debidamente firmadas por ambos miembros de la pareja, deberán acompañarse de la siguiente documentación preceptiva:

  1. a) Acreditación de la identidad, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona que las representa, así como de las personas autorizadas por las personas que componen la pareja para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. b) Acreditación del estado civil de cada una de las personas que componen la pareja, de conformidad con la normativa reguladora del Registro Civil que esté vigente, o documento equivalente, expedido por la autoridad competente, en el caso de personas extranjeras. No tendrán validez a efectos de la referida acreditación los documentos que hayan sido expedidos con una antelación superior a un mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, cuando se trate de nacionales y de tres meses, en el caso de personas extranjeras.
  3. c) Acreditación de la vecindad civil vasca en el momento de presentar la solicitud por, al menos, una de las personas integrantes de la pareja de hecho y por alguna de las siguientes formas, en función de si se trata de personas con nacionalidad española de nacimiento o de personas extranjeras con nacionalidad española adquirida:

c.1.– Personas con nacionalidad española de nacimiento, y que residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– En el supuesto de residencia continuada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, durante un periodo superior a los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, acreditación del empadronamiento durante dicho periodo. Y, asimismo, certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil mediante la que se acredite la inexistencia de declaración alguna manifestando la voluntad de no adquirir la vecindad civil vasca o, en su caso, la voluntad de mantener la vecindad civil anterior.

– En el supuesto de residencia continuada en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un periodo superior a los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, e inferior a 10, certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la manifestación de voluntad para adquirir la vecindad civil vasca.

c.2.– Personas con nacionalidad española de nacimiento, y que no residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil mediante la que se constate la adquisición de la vecindad civil vasca.

– En defecto de la documentación anterior, certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia continuada en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un periodo continuado superior a 10 años, junto con los certificados de empadronamientos posteriores y hasta la fecha de la solicitud, y la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil.

c.3.– Personas extranjeras que hayan adquirido la nacionalidad española:

– En el supuesto de que en el momento de la adquisición de la nacionalidad española hubiesen optado por la vecindad civil vasca, certificación de adquisición de la nacionalidad española expedida por el Registro Civil donde conste la adquisición de la vecindad civil vasca en el momento de la nacionalización.

– En el supuesto de que en el momento de la adquisición de la nacionalidad española hubiesen optado por una vecindad civil distinta a la vecindad civil vasca, la vecindad civil vasca se acreditará por cualquiera de las formas indicadas para las personas con nacionalidad española de nacimiento, en función del caso concreto en el que se encuentren.

Los plazos indicados, para el caso de que deban ser tenidos en cuenta, comenzarán a computarse desde el mismo día en que hubiesen manifestado la adquisición de la vecindad civil distinta a la vecindad civil vasca.

En todo caso, no tendrán validez a efectos de acreditar la vecindad civil los certificados literales de nacimiento que hayan sido expedidos con una antelación superior a tres meses respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, así como tampoco los certificados de empadronamiento emitidos con más de un mes de antelación respecto a esa fecha.

  1. d) En el caso de que una o las dos personas que componen la pareja sean menores de edad, certificado del Registro Civil acreditativo de la emancipación.

2.– Las solicitudes de inscripción podrán ir acompañadas de un pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, en cuyo caso deberá indicarse en la propia solicitud.

El pacto, que podrá establecerse en escritura pública notarial o en documento privado, deberá contar con la firma autógrafa de ambas personas componentes de la pareja; en el caso de que se establezca en documento privado deberá ir firmado por ambos en todas sus hojas.

Artículo 14.– Comparecencia.

1.– Con carácter previo a la declaración de la constitución como pareja de hecho, se exigirá la comparecencia de las personas componentes de la pareja, en forma presencial ante la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la unidad administrativa competente para la gestión y tramitación de la solicitud, al objeto de que manifiesten su voluntad de inscribirse, que reúnen los requisitos exigidos para la constitución como pareja de hecho, así como que son conocedores o conocedoras de los efectos que se derivan de la inscripción de la declaración de la constitución como pareja de hecho.

2.– Se excepciona la exigencia de comparecencia de las personas componentes de la pareja en los siguientes supuestos:

  1. a) Enfermedad grave de una o de las dos personas que componen la pareja, que implique un ingreso hospitalario de larga duración, o que requiera un tratamiento médico continuado que desaconseje el traslado del o de la paciente; en este caso, y a fin de que se pueda proceder a practicar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho, junto a la solicitud de inscripción como pareja de hecho se deberá aportar por la persona componente de la pareja afectada, informe que acredite tal situación, emitido por el o la médico que le atiende, y en el que se deberá hacer constar, asimismo, que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y no está alterada su aptitud para manifestar su voluntad de inscribirse como pareja de hecho.
  2. b) Ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja; en este caso, y a fin de que se pueda proceder a practicar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho, junto a la solicitud de inscripción como pareja de hecho se deberá aportar por la persona componente de la pareja afectada, certificación emitida por la Directora o el Director del establecimiento penitenciario en el que se haga constar dicho extremo.

3.– En los supuestos indicados en el apartado anterior, la documentación expresada en los mismos deberá acompañarse de poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante Notario, o con firma autenticada por autoridad, órgano o persona con competencia para ello dentro del establecimiento penitenciario, en el caso de que concurra el supuesto previsto en el párrafo b), en el que se determine la persona autorizada para actuar en nombre de la persona interesada ante el Registro de Parejas de Hecho y los actos concretos y precisos para los que se le faculta, con expresión, en su caso, del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

SECCIÓN 3.ª

DE LAS SOLICITUDES DE CANCELACIÓN

Artículo 15.– Legitimación para solicitar las cancelaciones.

La solicitud de cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho podrá presentarse conjuntamente por ambas personas componentes de la pareja, o individualmente por una sola de ellas, en la forma prevista en el presente reglamento.

Artículo 16.– Requisitos comunes de las solicitudes de cancelación de común acuerdo.

Las solicitudes de cancelación, presentadas de forma conjunta, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

  1. a) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.
  2. b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de cada una de las personas.
  3. c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a cada una de las personas que componen la pareja.
  4. d) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de ambos miembros de la pareja.

Artículo 17.– Documentación a aportar junto a las solicitudes de cancelación de común acuerdo.

Las solicitudes de cancelación de común acuerdo deberán acompañarse, únicamente, de la acreditación de la identidad, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona que las representa, así como de las personas autorizadas por las personas que componen la pareja para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 18.– Requisitos comunes de las solicitudes de cancelación por decisión unilateral.

Las solicitudes de cancelación, presentadas de forma individual, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

  1. a) El nombre y apellidos de la persona integrante de la pareja que solicita la cancelación.
  2. b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de la persona que solicita la cancelación.
  3. c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a la persona que solicita la cancelación.
  4. d) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de la persona que solicita la cancelación.

Artículo 19.– Documentación a aportar junto a las solicitudes de cancelación por decisión unilateral.

1.– Las solicitudes de cancelación, presentadas de forma individual, deberán ir acompañadas, en todo caso, de la siguiente documentación preceptiva:

  1. a) Acreditación de la identidad de la persona que solicita la cancelación, y, en su caso, de la persona que la representa, así como de la persona autorizada por quien solicita la cancelación para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento.
  2. b) Documento que acredite la comunicación fehaciente, por cualquier medio válido en derecho, a la otra persona miembro de la pareja de la decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho constituida por ambos, salvo en el caso de que la persona miembro de la pareja que solicita la cancelación sea víctima de violencia de género.

2.– En el caso de que la persona miembro de la pareja que solicita la cancelación sea víctima de violencia de género deberá acreditar dicho extremo junto a la solicitud, por cualquiera de los siguientes medios:

  1. a) Orden de protección a favor de la víctima de género en vigor a la fecha de la solicitud.
  2. b) Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima, que se encuentren en vigor a la fecha de la solicitud.
  3. c) En ausencia de la Orden de Protección o Sentencia condenatoria, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, en tanto se dicta la orden de protección.

3.– Acreditada la condición de víctima de violencia de género, y con carácter previo a practicar la cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho, la unidad administrativa del Registro de Parejas de Hecho competente para la gestión y tramitación de la solicitud será la encargada de notificar a la otra persona miembro de la pareja, en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho constituida por ambos.

4.– En el caso de que la persona que solicita la cancelación acredite que intentada la comunicación fehaciente a la otra persona componente de la pareja, mediante burofax, de la decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho constituida por ambos, ésta no se ha podido practicar porque sea desconocido su domicilio, la unidad administrativa del Registro de Parejas de Hecho competente para la gestión y tramitación de la solicitud procederá en los mismos términos indicados en el apartado anterior.

A tal efecto, la persona interesada en la cancelación deberá aportar, previamente, declaración responsable en la que manifieste que ignora el domicilio actual de la otra persona componente de la pareja o el lugar en el que poder practicar la notificación de su decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho que tienen constituida.

Artículo 20.– Comparecencia.

1.– Con carácter previo a practicar la cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho, se exigirá la comparecencia de las personas componentes de la pareja que hayan solicitado la cancelación, en forma presencial ante la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la unidad administrativa competente para la gestión y tramitación de la solicitud, al objeto de que manifiesten su voluntad de cancelar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho.

2.– La comparecencia se podrá realizar de forma separada cuando así se solicite por alguna de las personas componentes de la pareja o cuando se considere conveniente por la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Se excepciona la exigencia de comparecencia de las personas componentes de la pareja en los supuestos previstos en el artículo 14.2 del presente reglamento, debiendo aportarse la documentación exigida en el mismo, junto con el poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante notario, en el que se exprese la voluntad de cancelar la pareja y se determine la persona autorizada para actuar en su nombre.

SECCIÓN 4.ª

DE LAS SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN O MODIFICACIÓN DE PACTO

Artículo 21.– Legitimación para solicitar la incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales.

Las solicitudes para solicitar la incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, deberán presentarse conjuntamente por ambas personas componentes de la pareja.

Artículo 22.– Requisitos de las solicitudes de incorporación o modificación de pacto.

Las solicitudes de incorporación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, cuando no se hubiese presentado en el momento de la solicitud de inscripción como pareja de hecho, y las solicitudes de modificación o supresión del pacto presentado junto a la solicitud de inscripción o en un momento posterior, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

  1. a) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.
  2. b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de cada una de las personas.
  3. c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a cada una de las personas que componen la pareja.
  4. d) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de ambos miembros de la pareja.

Artículo 23.– Documentación a aportar junto a las solicitudes de incorporación o modificación de pacto.

Las solicitudes de incorporación o modificación de pacto deberán ir acompañadas, en todo caso, de la siguiente documentación preceptiva:

  1. a) Acreditación de la identidad, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona que las representa, así como de las personas autorizadas por las personas que componen la pareja para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. b) Pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, en la forma establecida en el apartado segundo del artículo 13 del presente reglamento.

Artículo 24.– Comparecencia.

1.– Con carácter previo a la inscripción del pacto regulador del régimen económico-patrimonial, se exigirá la comparecencia de las personas componentes de la pareja, en forma presencial ante la unidad administrativa del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente para la gestión y tramitación de la solicitud, al objeto de que manifiesten su voluntad de regular sus relaciones económico-patrimoniales o de modificar la regulación de sus relaciones económico-patrimoniales, en la forma estipulada en el pacto presentado junto a la solicitud.

2.– Se excepciona la exigencia de comparecencia de las personas componentes de la pareja en los supuestos previstos en el artículo 14.2 del presente reglamento, debiendo aportarse la documentación exigida en el mismo, junto con el poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante notario, con indicación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

SECCIÓN 5.ª

DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 25.– Legitimación para solicitar certificaciones.

1.– Las solicitudes de certificación de actos y hechos o de cualesquiera otras circunstancias o extremos que afecten al contenido de la relación de las parejas de hecho que hayan tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán presentarse conjuntamente por ambas personas componentes de la pareja, o individualmente por una sola de las personas componentes de la misma, así como por toda persona distinta de las anteriores que acredite un interés legítimo.

2.– Las solicitudes de certificación podrán presentarse por medio de representante, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 26.– Requisitos de las solicitudes de certificación.

Las solicitudes de certificación de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como de la existencia de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones.

  1. a) El nombre y apellidos de la persona solicitante.
  2. b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de la persona solicitante.
  3. c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a la persona solicitante.
  4. d) El objeto de la certificación.
  5. e) El motivo por el que se solicita la certificación.
  6. f) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de la persona o personas solicitantes de la certificación.

Artículo 27.– Documentación a aportar junto a las solicitudes de certificación.

1.– Las solicitudes de certificación deberán ir acompañadas de la acreditación de la identidad de la persona solicitante de la certificación, y, en su caso, de la persona que le represente, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento.

2.– Cuando la persona solicitante de la certificación sea persona distinta de alguna de las personas que componen la pareja inscrita deberá acreditar documentalmente la titularidad de un interés legítimo. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas que componen la pareja de realizar la solicitud de certificación por medio de representante, y que se prevé en el artículo 25.2 del presente reglamento.

CAPÍTULO III

EL PROCEDIMIENTO COMÚN DE ACTUACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 28.– Admisión de la solicitud.

1.– Al presentarse una solicitud ante la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el registro electrónico de la administración garantizará la constancia, en el asiento correspondiente que se practique, de un número de entrada de registro, fecha y hora de su presentación, identificación de la persona o de las personas interesadas, órgano administrativo remitente, si procede, órgano administrativo al que se envía, y referencia al contenido de la solicitud de que se trate.

2.– A la persona solicitante o a las personas solicitantes se les expedirá un recibo acreditativo de la presentación de la solicitud, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como, en su caso, una referencia al contenido del documento que se registra.

3.– La fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará el inicio del cómputo del plazo para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento.

Artículo 29.– Subsanación y mejora de la solicitud.

1.– Si la solicitud y la documentación presentada no reunieran todos los requisitos establecidos en el presente reglamento o su contenido resultare insuficiente, o en el caso de que no se aportase alguno de los documentos exigidos, la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá a la persona solicitante o a las personas solicitantes para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o complete la documentación.

2.– En el requerimiento habrá de indicarse a la persona destinataria del mismo que en el caso de que no subsane las deficiencias o complete la documentación requerida, en el plazo establecido para ello, se le tendrá por desistida de su solicitud y se procederá al archivo de la misma. Todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar, antes de proceder al archivo de la solicitud, resolución expresa sobre ésta, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.– El plazo de diez días hábiles podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, de oficio o a petición de la persona o de las personas interesadas, cuando la subsanación o la aportación de los documentos requeridos presenten dificultades especiales.

4.– Asimismo, en el caso de que el sujeto destinatario del requerimiento se trate de una persona extranjera que tenga necesidad de solicitar la documentación a su país de origen la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho podrá ampliar más, de oficio o a petición de la persona o de las personas interesadas, y siempre prudencialmente, el plazo de diez días hábiles. En todo caso, dicha ampliación no podrá exceder el plazo de un mes.

5.– El desistimiento y posterior archivo de una solicitud no impide a la persona o a las personas que hubieran desistido a volver a presentar una nueva solicitud posteriormente.

Artículo 30.– Tramitación de la solicitud.

La tramitación de las solicitudes presentadas ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, en el presente Decreto, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 31.– Comparecencia de los personas que componen la pareja.

1.– Con carácter previo a la calificación de las solicitudes de declaración o de cancelación de la constitución como pareja de hecho, así como de las solicitudes de incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, se exigirá la comparecencia, en forma presencial, de las personas componentes de la pareja.

2.– La comparecencia se efectuará en la forma y al objeto y efectos previstos en el Capítulo II del presente reglamento, y sin perjuicio de las excepciones a la exigencia de la comparecencia contempladas en el mismo Capítulo II.

3.– La comparecencia se configura como un acto de carácter personalísimo, y, por tanto, habrá de realizarse por las personas interesadas de forma presencial, no admitiéndose la posibilidad de que sea realizado por medio de representante, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.– Las personas comparecientes, tanto cuando se trate de personas componentes de la pareja como de personas autorizadas para actuar en nombre de éstas ante el Registro de Parejas de Hecho en los supuestos previstos en los artículos 14.2, 20.3 y 24.2 del presente reglamento, deberán acreditar su identidad en dicho acto mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, documento de identidad equivalente en su país, y en el que conste la nacionalidad del titular, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o el pasaporte, según proceda.

5.– En todo caso, los documentos acreditativos de identidad deberán encontrarse en vigor en la fecha de la comparecencia.

Artículo 32.– Calificación.

1.– La persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cada una de las unidades administrativas, calificará las solicitudes presentadas, la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, así como de las previsiones contenidas en el presente reglamento, y, en su caso, la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja que se aporten junto a las solicitudes.

2.– Las actuaciones anteriores tendrán por objeto verificar si procede estimar, denegar o declarar el desistimiento de la solicitud presentada y, a la vista de ello, proceder a la inscripción de la declaración de constitución o cancelación de la pareja de hecho, o de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial de la pareja, o al archivo de la solicitud.

Artículo 33.– Resolución.

1.– La resolución de las solicitudes, acordando practicar o denegar la inscripción de la declaración de constitución o cancelación de la pareja de hecho solicitada, o de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial de la pareja, o el archivo de la solicitud en caso de desistimiento de la misma, se realizará por el Director o la Directora competente en materia de parejas de hecho.

2.– El plazo máximo de resolución de las solicitudes será de tres meses, contados desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las interrupciones del plazo para resolver contempladas en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.– Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado resolución expresa a la persona o a las personas interesadas se entenderá estimada la solicitud.

4.– En el caso de que se trate de una solicitud de cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho, presentada individualmente por una persona víctima de violencia de género que haya acreditado debidamente dicha circunstancia, en la forma prevista en el presente reglamento, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses, contado desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– Las resoluciones, que deberán dictarse de forma expresa, serán siempre motivadas, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y notificadas a la persona o a las personas interesadas en la forma establecida en los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.

6.– Contra las resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del Director o la Directora competente en materia de parejas de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 34.– Forma de la inscripción.

1.– Las inscripciones se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión y mantenimiento del Registro del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Existirá una ficha registral por cada una de las parejas inscritas. La ficha contendrá todos los datos relativos a la pareja con relevancia a los efectos de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho y al presente reglamento. Dicha ficha registral estará contenida en soporte informático, sin perjuicio del resto de soportes empleados para la tramitación de cada expediente.

3.– Todos los datos y documentos que afecten a una misma pareja de hecho quedarán incorporados y relacionados con un único número de expediente.

4.– Las inscripciones de las declaraciones de constitución o cancelación de las parejas de hecho, así como las correspondientes a la incorporación o modificación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, contendrán la firma, autógrafa o informática, del órgano competente para acordarlas.

Artículo 35.– Contenido de la inscripción.

La inscripción expresará, en todo caso, los siguientes datos:

  1. a) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.
  2. b) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.
  3. c) El sexo de cada una de las personas que componen la pareja.
  4. d) El documento o documentos acreditativos de la identidad que aporte y su número.
  5. e) La fecha de nacimiento de cada una de las personas que componen la pareja.
  6. f) El domicilio de ambas personas componentes de la pareja; el domicilio de la pareja de hecho que señalen; el estado civil de cada uno de los miembros de la pareja.
  7. g) La fecha de la resolución acordando la inscripción de la declaración de constitución de la pareja o la inscripción de la declaración de cancelación de la pareja de hecho, con indicación, en este último caso, de la causa de extinción, o, en su caso, acordando la denegación o declarando el desistimiento y consecuente archivo de la solicitud.
  8. h) La fecha de notificación de la resolución.
  9. i) La existencia o ausencia de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales, y, en su caso, la fecha del pacto y una breve reseña del modelo de pacto.
  10. j) La fecha y contenido de la aportación de un nuevo pacto que modifique o sustituya al anterior.
  11. k) Cualquier otra mención que afecte al contenido de la relación de la pareja de hecho con relevancia a los efectos de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho y del presente reglamento.

Artículo 36.– Eficacia de la inscripción.

1.– Se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes.

2.– La inscripción de las declaraciones de constitución y cancelación de las parejas de hecho, así como las correspondientes a la incorporación o modificación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, surtirán efectos desde la fecha de la resolución. En caso de discordancia entre la fecha de la resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la resolución original con firma autógrafa del órgano competente prevalecerá esta última.

3.– Inscrito o anotado en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco cualquier extremo de los contemplados en el artículo anterior, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contrario del órgano al que se alude en el artículo 33.1 del presente reglamento, del órgano competente para la resolución de los recurso de alzada en la materia, o de los Juzgados y Tribunales.

Artículo 37.– Cancelación de la inscripción.

1.– La extinción de una pareja de hecho, por alguna de las causas previstas en el artículo 18 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, conllevará la obligación de proceder a la cancelación de la inscripción de la declaración de constitución de la misma.

2.– La cancelación tendrá lugar, de oficio o a petición de una o de ambas personas componentes de la pareja de hecho, en la forma y con los efectos que se indican para cada uno de los siguientes supuestos:

  1. a) Por muerte o declaración de fallecimiento de una de las personas que componen la pareja, en cuyo caso bastará con la presentación por parte del miembro supérstite de la pareja, o de cualquier otra persona interesada, del correspondiente certificado de defunción o declaración judicial de fallecimiento. La fecha de extinción de la pareja que constará en este caso en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco será la del día de la muerte o declaración de fallecimiento que figure en el certificado de defunción o declaración judicial de fallecimiento.
  2. b) Por matrimonio entre las propias personas componentes de la pareja. En este caso deberá aportarse el correspondiente certificado de matrimonio. La fecha de extinción de la pareja que constará en este caso en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.
  3. c) Por matrimonio de cualquiera de las personas que componen la pareja, en cuyo caso la persona que contraiga matrimonio deberá instar la cancelación de su inscripción como pareja de hecho, acompañándola del correspondiente certificado de matrimonio. La fecha de extinción de la pareja será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.
  4. d) A petición de ambas personas componentes de la pareja, en la forma prevista en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.
  5. e) A petición de una de las personas componentes de la pareja, en la forma prevista en los artículos 18 y 19 del presente reglamento.

3.– En aquellos supuestos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento o el matrimonio de una o de las dos personas que componen la pareja de hecho, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

4.– Asimismo, la inscripción de la declaración de constitución de la pareja de hecho podrá cancelarse de oficio en ejecución o en virtud de sentencia judicial firme, de resolución administrativa que declare la nulidad de la inscripción o de cualquier otro título que resulte adecuado para ello.

Artículo 38.– Rectificación de errores.

El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales existentes en sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO V

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 39.– Publicidad del Registro.

El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco expedirá certificaciones de las inscripciones o de cualquier otro extremo de los contenidos en el Registro a instancia de cualquiera de las personas que componen la pareja de hecho, de quienes acrediten un interés legítimo y de los Juzgados y Tribunales.

Artículo 40.– Efectos acreditativos de las certificaciones.

1.– Las certificaciones serán expedidas y firmadas por la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho en la unidad administrativa en la que hayan sido solicitadas, y tendrán efectos acreditativos durante un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la certificación.

2.– Las resoluciones acordando la inscripción de la declaración de constitución de una pareja de hecho tendrán validez, a los efectos de acreditar la inscripción, durante un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la resolución. Transcurrido este plazo perderán sus efectos acreditativos.

3.– Las certificaciones referidas a los pactos reguladores de las relaciones económico patrimoniales de la pareja podrán indicar la existencia o ausencia de pacto, la fecha del último pacto válidamente incorporado, y la indicación del tipo de régimen económico-patrimonial al que se hubiera acogido la pareja.

4.– Cuando la solicitud verse sobre alguno de los extremos o estipulaciones contenidas en el pacto, la certificación se limitará a transcribir aquella parte del contenido del pacto que sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud presentada. Si se solicitara el contenido completo del pacto se transcribirá íntegramente, con indicación del lugar y la fecha de la firma del pacto.

Artículo 41.– Publicidad de los expedientes.

1.– La consulta directa de los expedientes solamente podrá efectuarse, además de por las propias personas que componen la pareja de hecho, por terceros que acrediten un interés legítimo en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por los Juzgados y Tribunales.

2.– La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés legítimo y directo.

Artículo 42.– Protección de datos.

Todos los datos obrantes en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco están sujetos a la protección de datos de carácter personal, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, así como demás normativa concordante de general y pertinente aplicación.

 

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