Sanciones Covid-19 IILES BALEARS

Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.


BOE de 24 de agosto de 2020
TEXTO ORIGINAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la calificación por la Organización Mundial de la Salud como pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 ha evolucionado, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez y esto ha puesto de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar sus efectos, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma, llevada a cabo por el Gobierno central mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nos encontramos ante una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el riesgo extraordinario de contagio y por el elevado número de personas afectadas, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el alto coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención adoptadas internacionalmente.
La evolución de la pandemia ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la misma y para garantizar la gestión eficaz de esta emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta de nuestro sistema de salud.
Durante este tiempo, el estado de alarma ha sido prorrogado hasta seis veces, pero los indicadores y las capacidades estratégicas de asistencia sanitaria, vigilancia epidemiológica, contención de las fuentes de contagio y protección colectiva, el avance favorable en la contención de la pandemia y de las cadenas de transmisión, han permitido, en el momento actual que, una vez expirada la vigencia de la última prórroga del estado de alarma, y superadas todas las fases del proceso de desescalada, hayan quedado sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma a nivel estatal.
Ahora bien, la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos del deber de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, establecido en el artículo 43.2 de la Constitución española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este mismo artículo en el primero de sus apartados.
Los efectos de la pandemia han sido considerablemente controlados en las Illes Balears, gracias a las medidas de contención adoptadas. Aún así, la naturaleza y evolución imprevisible de la misma, en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, provoca que se hayan adoptado o se adopten medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que deben permitir seguir afrontando y controlando la pandemia, una vez expirada la vigencia del estado de alarma y de las medidas derivadas de aquel, en la medida en que la pandemia subsiste, aunque notablemente atenuada en las Illes Balears, y que la superación todavía no ha sido oficialmente declarada ni en el ámbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.
El Gobierno del Estado, para hacer frente a los posibles riesgos sanitarios en esta nueva coyuntura, aprobó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y, en las Illes Balears, se aprobó el Acuerdo del Consell de Goven de día 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Afrontar la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.
Este Plan contiene medidas relativas a la protección de la salud pública y establece una serie de limitaciones a la movilidad y a otras actividades de la ciudadanía, cuyo incumplimiento es susceptible de ser denunciado por los diferentes cuerpos policiales e inspectores que actúan en las Illes Balears, y sancionado, en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con la legislación sanitaria.
II
El artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020 establece que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud pública, y que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas.
Añade también, en los apartados 2 y 3, que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas debe considerarse infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la mencionada Ley 33/2011, y sancionado con multa de hasta cien euros y que el incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, debe ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.
De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios.
En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Comunidad Autónoma las Illes Balears afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Por ello, este Decreto-ley completa el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, determina el procedimiento a seguir, y atribuye las competencias sancionadoras derivadas de infracciones de las disposiciones y resoluciones que se dictan para continuar afrontando la pandemia y que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, lo que responde a la necesidad inaplazable de tramitar sin más dilación los procedimientos para sancionar los incumplimientos, para que las sanciones que puedan recaer desarrollen sus funciones de prevención general y especial, y, por lo tanto, se conviertan en un instrumento efectivo de salvaguarda de la salud pública en la crisis actual.
En la medida en que concurren legislaciones sectoriales diferentes, que atribuyen la competencia para tramitar e imponer las correspondientes sanciones previstas en este Decreto-ley a órganos diversos, procede centralizar, en el ámbito autonómico, la tramitación e imposición de estas a órganos de una misma consejería, tanto por razones de eficacia de la actuación administrativa como para garantizar los derechos de la ciudadanía y el respeto a los principios del derecho administrativo sancionador, especialmente el de nonbis in idem.
Dado también que se puede tratar de sanciones derivadas de actas extendidas por diferentes cuerpos que actúan en las Illes Balears con funciones de autoridad, se establece que estos pueden enviarlas bien al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma o bien a la propia administración, en el ejercicio de las competencias que en cada caso corresponden.
III
El Decreto-ley consta de tres capítulos, 13 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos finales.
El capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto y el ámbito subjetivo de aplicación.
El capítulo II contiene un régimen específico de infracciones y sanciones, así como las normas de graduación y de responsabilidad.
El capítulo III contiene disposiciones referidas al procedimiento sancionador. De este capítulo destaca la regulación de la actividad inspectora que, en la Administración de la Comunidad Autónoma se encomienda a todo el personal inspector que tiene esta condición con independencia del órgano al que está adscrito y de las competencias materiales concretas atribuidas a este. Así mismo, se prevé que las actas o denuncias por las infracciones previstas en este Decreto-ley que formulen las policías locales, los servicios de inspección insulares y municipales, en el ámbito de sus competencias, se pueden enviar al órgano autonómico previsto para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, siempre respetando el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios y a los consejos insulares para sancionar los hechos y las conductas infractoras, cuando resulte oportuna.
Se prevé así mismo que el personal inspector, como también los policías locales, al extender el acta o denuncia pueden proponer la adopción de medidas provisionales, e incluso adoptarlas, de manera inmediata, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas.
Finalmente, se atribuyen las competencias de iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores a órganos de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización, en atención al hecho de que esta consejería tiene atribuidas las competencias en materia de emergencias y protección civil, así como en la coordinación de las policías locales.
La disposición adicional promueve la formalización de un protocolo de colaboración para asegurar la necesaria coordinación y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la aplicación de las medidas que contiene este Decreto-ley.
La disposición transitoria establece un régimen transitorio para los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.
La disposición final primera modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad de zonas turísticas, y finalmente, la disposición final segunda establece, por una parte, la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley, y por otra, la duración de los efectos del mismo hasta que el Gobierno central declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
IV
Estas medidas deben acometerse sin dilaciones, por lo que debe utilizarse la figura del decreto-ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable la centralización del ejercicio de la potestad sancionadora autonómica.
La adopción de este Decreto-ley se adecúa a las previsiones que se contienen al artículo 86 de la Constitución española y al artículo 49 del Estatuto de autonomía, que permite al Govern de les Illes Balears dictar decretos leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de autonomía, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del mismo, los presupuestos generales de la comunidad autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este Decreto-ley, justifican de manera amplia y razonada la adopción de esta norma de acuerdo cono la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de Ley 1/2019, de 31 de enero, del Govern de les Illes Balears, este Decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, atendiendo los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general para afrontar la crisis de salud pública provocada por la COVID-19.
La norma se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019.
Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto-ley, por lo que el Govern de les Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía, a propuesta de las consejeras de Salud y Consumo y de Administraciones Públicas y Modernización, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de julio de 2020, se aprueba el siguiente Decreto-ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este Decreto-ley establecer medidas urgentes que permitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de este Decreto-ley son de aplicación a los hechos y conductas realizados, en las Illes Balears, por cualquier persona física o jurídica que incumpla las medidas y obligaciones establecidas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
2. Las disposiciones de este Decreto-ley no afectan a las competencias atribuidas a los municipios y a los consejos insulares para sancionar los hechos y las conductas a los que hace referencia el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 3. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.
b) La comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.
c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.
d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.
e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.
g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.
Artículo 4. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.
b) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.
c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.
d) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.
f) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.
Artículo 5. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.
b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.
c) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.
d) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.
Artículo 6. Sanciones.
1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.
2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.
3. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el incumplimiento de la obligación del uso de mascarillas solo puede sancionarse, como máximo, con multa de 100 euros.
Artículo 7. Sanción accesoria.
1. En los casos de infracciones muy graves y en consideración a las circunstancias que se presenten, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, el cierre del local o el establecimiento donde se haya producido la infracción, o la prohibición de realizar la actividad durante el plazo máximo de tres años.
2. El local o el establecimiento debe permanecer cerrado durante todo el plazo que se fije en la resolución, con independencia de los cambios de titular que puedan producirse.
3. Cuando las infracciones previstas en los artículos 3.b) y 4.b) se produzcan en un inmueble dado de alta como vivienda destinada a estancias turísticas, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, la prohibición de la comercialización turística de esta vivienda durante el plazo máximo de tres años.
Artículo 8. Graduación de las sanciones.
Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios:
a) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.
b) El número de personas afectadas.
c) La intencionalidad.
d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
f) La posición del infractor en el mercado.
g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.
Artículo 9. Personas responsables.
1. Son personas responsables de las infracciones establecidas en este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales.
2. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.
3. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
4. Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores de hasta catorce años los padres, tutores o guardadores.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando comete la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores o guardadores.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 10. Actuaciones inspectoras.
1. El personal inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, en el ejercicio de sus funciones, detecte cualquier infracción de las referenciadas en este Decreto-ley, debe extender un acta que debe enviar al órgano competente que se determina en el artículo 13 para la instrucción del procedimiento.
2. El personal inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma está facultado, cuando sea necesario, para actuar bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar las infracciones a las que hace referencia este Decreto-ley y obtener pruebas de las mismas.
3. Las actas o denuncias por las infracciones previstas en este Decreto-ley que formulen las policías locales, los servicios de inspección insulares y municipales, en el ámbito de sus competencias, pueden enviarse al órgano previsto en el artículo 13 para la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente.
4. El personal inspector, así como los policías locales, al extender el acta o denuncia pueden proponer o, si procede, adoptar las medidas provisionales previstas en este Decreto-ley.
Artículo 11. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma aplicará también el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Cuando del contenido del acta o denuncia emitida se desprenda la existencia de otros hechos, distintos a los previstos en este Decreto-ley, que puedan constituir infracción administrativa de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se debe dar cuenta al órgano o a la Administración competente para que resuelva lo que corresponda, respecto de aquellos.
Artículo 12. Medidas provisionales.
1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.
2. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.
3. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.
4. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las policías locales, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.
Artículo 13. Órganos competentes.
1. Corresponde a la Dirección General de Emergencias e Interior de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización la instrucción de los procedimientos sancionadores correspondientes a:
a) Las infracciones establecidas en este Decreto-ley.
b) Las infracciones establecidas en cualquier otra norma que supongan el incumplimiento de las medidas y obligaciones para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
2. Corresponde a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores a los que hace referencia el apartado anterior, así como para la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, si se tiene conocimiento de la tramitación, por parte de otra administración competente en la materia, de un procedimiento sancionador por el mismo hecho infractor, debe abstenerse de iniciar el procedimiento.
3. La atribución de las competencias sancionadoras establecidas en los apartados anteriores se establece con carácter preferente sobre cualquier otra competencia relativa a la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores que haya sido atribuida, en cualquier materia, a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus entes públicos de carácter instrumental.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las normas sobre delegación de competencias.
5. Corresponde así mismo a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización la competencia para resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos dictados en cualquiera de los procedimientos sancionadores a los que hace referencia este artículo.
Disposición adicional única.
El Govern de les Illes Balears promoverá la firma de un protocolo de colaboración para asegurar la necesaria coordinación y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la aplicación de las medidas que se contienen en este Decreto-ley.
Disposición transitoria única.
1. Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, deben aplicarse las reglas de competencia previstas en el artículo 13 de este Decreto-ley cuando, a su entrada en vigor, no se haya acordado todavía el trámite de audiencia. A tal efecto, los órganos instructores darán traslado de las actuaciones a la Dirección General de Emergencias e Interior.
3. Corresponde en todo caso a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización la competencia para resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos dictados, antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, en los procedimientos sancionadores iniciados por cualquier otro órgano por el incumplimiento de las medidas y obligaciones para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad de zonas turísticas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 1/2020, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Quedan prohibidas las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico y en las viviendas objeto de comercialización turística. En todos los casos se consideran practicas peligrosas, entre otras, pasar de un balcón o ventana a otro, o lanzarse o despeñarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier elemento (la práctica del denominado balcóning). Los clientes que las realicen deben ser expulsados del establecimiento con carácter inmediato, con independencia de las sanciones que se les puedan imponer, de acuerdo con este Decreto-ley y con las ordenanzas municipales correspondientes. La expulsión debe ordenarla la dirección del establecimiento o la persona comercializadora de la vivienda, que pueden requerir la colaboración de la policía local.»
Disposición final segunda. Vigencia y efectos.
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en «Boletín Oficial de las Illes Balears» y produce efectos hasta que el Gobierno central declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Palma, 10 de julio de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Salud y Consumo, Patricia Gómez Picard.–La Consejera de Administraciones Públicas y Modernización, Isabel Castro Fernández.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 121, de 10 de julio de 2020. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 131, de 25 de julio de 2020)

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