SISTEMA GASISTA

Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución de la distribución de gas natural.


BOE de 3 de abril de 2020
TEXTO ORIGINAL
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
A través de dicha modificación se asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre otras, la función de establecer para el sector del gas natural, y mediante circular, la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de distribución de gas natural, conforme a las orientaciones de política energética, según dispone el artículo 7.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Por otro lado, el artículo 75 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sobre derechos de los distribuidores, establece que estos tendrán derecho, entre otros, al reconocimiento de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo VII, del título IV, de dicha Ley. Asimismo, el artículo 7.1 bis de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, las cuantías de la retribución de la actividad de distribución de gas natural.
Para el año 2020, dicha retribución habrá de atenerse a la metodología de cálculo establecida en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La metodología de retribución establecida por la presente circular será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
Mediante Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, se establecieron las orientaciones de política energética. El apartado noveno indica, en particular, las correspondientes a la retribución de la distribución de gas natural.
Se considera que la metodología de actividad que ha regido el marco retributivo de la distribución de gas natural desde su origen, tomando como actividad base el año 2000, sigue siendo adecuada. No obstante, es preciso ajustar la retribución de los puntos de suministro y su demanda existente en 2000 de forma que se cumplan más fielmente los principios retributivos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre y en la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
La circular se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre principios de buena regulación.
La necesidad de la circular viene determinada por el hecho de que el desarrollo de una nueva metodología retributiva es el instrumento más eficaz para adaptar el modelo retributivo vigente al objeto de reconducir los desequilibrios observados en el mismo.
La proporcionalidad de la circular deriva del hecho de contener la regulación imprescindible para determinar la retribución anual de los titulares por el desempeño de la actividad de distribución. Esto es, establece las fórmulas para determinar la retribución de las empresas; recoge los procedimientos que han de seguir y la información que han de aportar, así como el método para asignar la retribución tras operaciones de compra venta de instalaciones.
La circular se aprueba de acuerdo con el nuevo marco competencial definido en la normativa europea y que fue transpuesto por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, según lo ya indicado. Por su parte, la circular establece un marco normativo estable para el periodo 2021-2026, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La circular es predecible porque está basada en los principios que emanan de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, preserva los aspectos recogidos en metodologías anteriores, adaptándolas al mercado de gas, en línea con los informes de esta Comisión de análisis del sector. Por último, la circular integra los nuevos desarrollos con la normativa vigente, lo que genera un marco normativo coherente, claro y cierto, que facilita su conocimiento y comprensión, para vertebrar la actuación y toma de decisiones por los interesados.
El principio de transparencia se cumple al definir claramente los objetivos de la circular y su justificación. Durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados.
El principio de eficiencia se respeta porque la circular busca generar las menores cargas administrativas para los administrados, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos necesarios. Para ello, se han determinado y analizado cuáles eran los procedimientos administrativos explícitos e implícitos resultantes de la aplicación de la metodología retributiva vigente con objeto de adaptarlos a otros procesos y procedimientos administrativos recogidos en la normativa sectorial (autorización de instalaciones, cierre de instalaciones, liquidación de ingresos generados contra retribución reconocida de las empresas, etc.).
El modelo retributivo propuesto recoge medidas que, con diferente nivel de calado, se corresponden con recomendaciones de mejoras realizadas por esta Comisión en diversos informes sobre los diferentes modelos retributivos establecidos por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
La circular establece que la retribución de una empresa por el uso de sus instalaciones de distribución de gas natural, excluidas las acometidas u otras instalaciones o servicios con precios regulados, será la resultante de aplicar una fórmula consistente en la suma de la retribución base, una retribución por desarrollo de mercado y una retribución transitoria de distribución, además del incentivo por liquidación de mermas, regulado en la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, aparte de otros componentes.
La retribución base (RDE) es el resultado de restar a la retribución calculada conforme a la metodología prevista en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, para las instalaciones y puntos de suministro existentes en el año 2020, un ajuste retributivo de la actividad de distribución aplicable a la empresa en el período regulatorio 2021-2026. Así pues, la circular establece una retribución de la actividad ajustada para aquellos puntos de suministro y de demanda existentes en el año 2000 con la retribución establecida en la retribución por desarrollo de mercado para los nuevos puntos de suministro y demanda.
La retribución por desarrollo de mercado (RDM) se vincula con los nuevos puntos de suministro que se establezcan a partir del año 2021, y se determina en función de determinados parámetros.
La retribución transitoria de distribución (RTD) consiste en sumar al resultado de lo anterior una cantidad correspondiente a un porcentaje del ajuste retributivo de la actividad de distribución (AAD) que va disminuyendo progresivamente a lo largo del período regulatorio 2021-2026.
Junto a ello, se introducen incentivos para la promoción del uso de gas natural en el transporte terrestre con el propósito de fomentar su uso frente a otros hidrocarburos más contaminantes.
La circular también se fundamenta en el establecimiento de un sistema de información regulatoria de costes necesario para contrastar si las empresas distribuidoras están recibiendo por su actividad de distribución de gas natural una rentabilidad adecuada, en los términos que dispone el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
Asimismo, se solicita a las distribuidoras que faciliten información anual sobre las instalaciones de distribución, los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones.
A fin de introducir el incentivo para construir solo inversiones justificadas por su previsión de demanda, se establece que la retribución por desarrollo de mercado devengada en un año, en un municipio de gasificación reciente, como máximo podrá ser igual al valor de los ingresos habidos por la facturación de los peajes de distribución en dicho municipio durante el citado año.
La circular incluye asimismo un tratamiento del concepto de actividad conexa a efectos retributivos, entendida como aquella actividad distinta de las actividades con régimen económico regulado cuya prestación conlleva el uso o consumo de recursos de las actividades con régimen económico regulado.
Otra novedad de la misma consiste en la inclusión de un principio de prudencia financiera requerido a las empresas distribuidoras de gas natural.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la retribución de la actividad de distribución, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación de esta circular, devienen ahora inaplicables conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.
Por todo lo anterior, y conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 31 de marzo de 2020, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente circular establece la metodología para determinar la retribución anual de los sujetos que realizan la actividad de distribución de gas natural por los costes incurridos financiados con cargo a los ingresos por los peajes y cánones establecidos por el uso de las mismas. La presente metodología será aplicable a partir de 1 de enero de 2021.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta circular será de aplicación a las instalaciones definidas en el artículo 59.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Asimismo, se aplicará a las instalaciones de transporte secundario que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, no dispusieran de proyecto de ejecución aprobado.
También será de aplicación a las instalaciones de distribución de gases manufacturados o aire propanado distintos al gas natural y ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares en tanto sea de aplicación la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o no se desarrolle una regulación reglamentaria singular para el suministro de gas natural en ellos, tal y como recoge el artículo 60.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículo 3. Principios y criterios generales.
1. La metodología para determinar la retribución de la actividad de distribución de gas natural atenderá a criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, siendo de aplicación los principios generales establecidos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
2. De conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, los parámetros utilizados en la metodología de retribución que desarrolla esta circular se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.
3. Durante cada periodo regulatorio no se aplicarán fórmulas de actualización automática a los valores de los parámetros utilizados para calcular la retribución de las empresas.
4. Los parámetros y valores de retribución establecidos en esta circular podrán revisarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio y, en particular, como consecuencia de la aprobación de orientaciones de política energética por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, para su aplicación al siguiente periodo regulatorio.
Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
5. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría externa, todo ello sin perjuicio de requerimientos de información adicional, de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
Artículo 4. Períodos regulatorios.
1. Los períodos regulatorios se sucederán de forma consecutiva con una vigencia de seis años, de conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
2. El período regulatorio se descompondrá en años de gas completos, o sus fracciones, para permitir la coordinación temporal de la retribución con los periodos de aplicación de peajes y cánones de distribución, por extensión e integración con los que se determinen para el transporte de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas.
3. Se considera que el año de gas «a» para el que se determina la retribución de una empresa distribuidora tiene la duración comprendida entre el 1 de octubre del año «a-1» y el 30 de septiembre del año «a», ambos incluidos.
CAPÍTULO II
Retribución de distribución
Artículo 5. Retribución anual por los costes incurridos en la actividad de distribución.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por los costes incurridos en la actividad de distribución de gas natural, excluidas las acometidas u otras instalaciones o servicios con precios regulados que resulten de la aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo, y la realización de las funciones asignadas a la distribución, que son financiados con cargo a los ingresos por los peajes y cánones establecidos por el uso de las instalaciones, , será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:
: es la retribución base que se define como la retribución de distribución por el mercado existente a 31 de diciembre de 2020, para la empresa «e» para el periodo regulatorio 2021-2026.
: es la retribución por desarrollo de mercado para el año «a» para la empresa «e».
: es la retribución transitoria de distribución para el año «a» de la empresa «e».
: es el incentivo positivo o negativo, por la liquidación de las mermas de gas para el año «a» de la empresa «e», determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, o disposición que la sustituya.
En caso de ser necesario determinar el valor de alguna de estas retribuciones para una fracción del año de gas «a» y no existir un mecanismo especifico que lo determine, su valor se calculará de forma proporcional a los días de la fracción.
Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en este apartado, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 9 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 13.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas de distribución de gas natural.
3. Cuando se detecten errores materiales, de hecho o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas distribuidoras, de los informes de auditoría aportados, de los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o de las inspecciones y comprobaciones realizadas por esta Comisión, se tramitará el procedimiento para su rectificación.
Artículo 6. Retribución base.
1. La retribución base para la empresa «e» para el periodo regulatorio 2021-2026 , se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:
: es la retribución por distribución definitiva para la empresa «e» en el año 2020 calculada según el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
: es el ajuste retributivo de la actividad de distribución aplicable a la empresa «e» en el periodo regulatorio 2021-2026, que se efectuará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:
: es la cantidad de puntos de suministro determinados para el año 2000 en redes de distribución de gas natural de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar correspondientes a la empresa «e».
: es la retribución unitaria media por punto de suministro conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar que fue calculada para la Ley 18/2014, de 15 de octubre, conforme a lo establecido en el artículo 2.5 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, cuyo valor es de 112,182374639316 €/PS.
: es la retribución unitaria por punto de suministro conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar, establecida en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo valor es de 50 €/PS.
: es la cantidad de gas natural determinada para el año 2000 y la empresa «e» correspondiente a los puntos de suministro determinados para el año 2000 en redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar.
: es la retribución unitaria media por la demanda de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar, que fue calculada para la Ley 18/2014, de 15 de octubre, conforme a lo establecido artículo 2.5 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, cuyo valor es de 5,06700569697317 €/MWh.
: es la retribución unitaria por la cantidad de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar. Su valor será el resultante de ponderar los valores unitarios establecidos en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de 7,5 €/MWh y de 4,5 €/MWh por los consumos anuales inferiores o iguales a 50 MWh y los consumos anuales superiores a 50 MWh, según la proporción del mercado de 2002 recogida en la «Liquidación definitiva del ejercicio 2002», de 19 de diciembre de 2007 (distribución de ventas por grupos de peajes y tarifas del Grupo 3).
: es la cantidad de gas natural determinada para el año 2000 y la empresa «e» correspondiente a los puntos de suministro determinados para el año 2000 en redes de distribución de presión mayor a 4 bar.
: es la retribución unitaria media por la demanda de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 bar, que fue calculada para la Ley 18/2014, de 15 de octubre, conforme a lo establecido artículo 2.5 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, cuyo valor es de 1,66434396169683 €/MWh.
: es la retribución unitaria por la cantidad de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 bar, establecida en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo valor es de 1,25 €/MWh.
2. Para determinar los valores de , , se aplicará de forma general el siguiente procedimiento:
a) Para el valor de se tomará el valor del número de puntos de suministro de 2002 considerados para determinar la retribución de 2003 de la empresa «e» por la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, y su memoria, minorados en un 16,2 %.
b) Para el valor de se tomará el valor de demanda de 2002 considerada para determinar la retribución de 2003 de la empresa «e» por la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, y su memoria, minorados en un 16,2 %.
c) Para el valor de se tomará el valor de demanda de 2002 considerada para determinar la retribución de 2003 de la empresa «e» por la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, y su memoria minorados en un 16,2 %.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuará los requerimientos de información y aprobará las resoluciones que sean necesarias para determinar el ajuste retributivo a las actuales titulares de las redes en vista de los cambios que hayan tenido lugar como consecuencia de las operaciones societarias ocurridas sobre las empresas recogidas en la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero. Las señaladas resoluciones podrán incluir cálculos y repartos que atiendan a la información física de las instalaciones y a su fecha de puesta en marcha, así como a la evolución de la demanda y de los puntos de suministro asociados a esas instalaciones.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan para cada empresa distribuidora «e» el ajuste retributivo de la actividad de distribución y la retribución base con carácter provisional a partir de los datos disponibles al establecer la retribución del año 2021 y, con carácter definitivo, a partir de los datos de la liquidación definitiva del año 2020.
Artículo 7. Retribución por desarrollo de mercado.
1. La retribución por desarrollo de mercado devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» , es la retribución por la actividad de distribución en servicio desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre del año gas «a», y por la realización de las funciones asignadas a la distribución de la empresa «e», realizadas por una empresa eficiente y bien gestionada de acuerdo con el principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista de forma que el riesgo de su desarrollo corresponde al titular de las instalaciones. Su valor se determinará mediante la siguiente fórmula:

Donde:
: es la retribución unitaria por punto de suministro (PS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar en municipios gasificados. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la variación del número de puntos de suministro conectados a redes de distribución de la empresa «e» con presión máxima de diseño inferior o igual a 4 bar en municipios gasificados, calculada como diferencia entre el número de puntos de suministro en servicio a 30 de septiembre del año de gas «a» y a 31 de diciembre de 2020.
: es la retribución unitaria por punto de suministro (PS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar en municipios de gasificación reciente. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la variación del número de puntos de suministro conectados a redes de distribución de la empresa «e» con presión máxima de diseño inferior o igual a 4 bar en municipios de gasificación reciente, calculada como diferencia entre el número de puntos de suministro en servicio a 30 de septiembre del año de gas «a» y a 31 de diciembre de 2020.
: es la retribución unitaria por el gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual inferior o igual a 50 MWh. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la variación de la cantidad de gas natural suministrado y facturado por la empresa «e» a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual inferior o igual a 50 MWh, calculada como la diferencia entre las cantidades de gas facturadas en el año de gas «a» y en el año natural 2020 para este tipo de puntos de suministro.
: es la retribución unitaria por el gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 50 MWh e inferior o igual a 8 GWh. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la variación de la cantidad de gas natural suministrado y facturado por la empresa «e» a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 50 MWh e inferior o igual a 8 GWh, calculada como la diferencia entre las cantidades de gas facturadas en el año de gas «a» y en el año natural 2020 para este tipo de puntos de suministro.
: es la retribución unitaria por el gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño entre 4 y 60 bar y a aquellos que están conectados a redes de distribución de presión igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 8 GWh. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la variación de la cantidad de gas natural suministrado y facturado por la empresa «e» al resto de puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño entre 4 y 60 bar y a aquellos que están conectados a redes de distribución de presión igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 8 GWh, calculada como la diferencia entre las cantidades de gas facturadas en el año gas «a» y en el año natural 2020 para este tipo de puntos de suministro.
: es la retribución unitaria adicional por el gas natural suministrado y facturado a nuevos puntos de suministro conectados a nuevas redes de distribución de presión máxima de diseño entre 4 y 60 bar puestos en servicio después del 31 de diciembre de 2020, durante los primeros 5 años de gas desde que el punto de suministro inicie su consumo. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la cantidad de gas natural suministrado y facturado en el año de gas «a» por la empresa «e» correspondiente a nuevos puntos de suministro conectados a nuevas redes de distribución de presión máxima de diseño entre 4 y 60 bar que son puestos en servicio después del 31 de diciembre de 2020, durante los primeros 5 años desde que el punto de suministro inicie su consumo.
: es la retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de distribución correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular. Su valor se definirá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
: es la cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» en puntos de suministro conectados a la red de distribución correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular.
2. A los efectos de las definiciones anteriores:
a) Se considera punto de suministro en servicio a una fecha dada aquel al que se le han facturado peajes por tener un contrato de suministro de gas vigente o por haberle suministrado una cantidad de gas en dicha fecha.
b) Se considera cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a», los datos de la liquidación definitiva del año de gas «a» sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2021.
c) Se considera cantidad de gas natural facturada en el año natural 2020, los datos de la liquidación definitiva del año 2020 sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2020.
d) No se computará la cantidad de gas suministrado y facturado en el año de gas «a» por la empresa «e» correspondiente a puntos de suministro que a 30 de junio de 2019 estén conectados a instalaciones a presión máxima de diseño igual o superior a 60 bar, o a instalaciones de un transportista.
3. Un término municipal será calificado de gasificación reciente durante los cinco primeros años de gas «a» en los que se desarrolla por primera vez en su territorio una red de distribución cuya primera puesta en servicio sea posterior al 31 de diciembre de 2020. A efectos de cómputo, el primero de los cinco años de gas será aquel en el que se obtenga la primera acta de puesta en servicio de alguna instalación de sus redes de distribución (planta satélite, antena de conexión con red de transporte, ERM/EM o gasoductos de red de distribución) con independencia de que existan puntos de suministro conectados a ellas.
La retribución por desarrollo de mercado devengada para el año de gas «a» en un municipio de gasificación reciente como máximo podrá ser igual al valor de los ingresos habidos por la facturación de los peajes de distribución en dicho municipio durante el citado año de gas «a».
4. La retribución provisional por Desarrollo de Mercado para el año de gas «a» de la empresa «e» se calculará con la información declarada al sistema de liquidaciones. La información relativa al número de puntos de suministro se obtendrá del valor declarado en la última liquidación provisional aprobada para el año de gas «a-1» disponible en el momento de cálculo. La información relativa a la cantidad de gas suministrado y facturado a puntos de suministro se obtendrá a partir de los datos disponibles con la última liquidación provisional aprobada para el año de gas «a-1», considerando como datos correspondientes al año de gas «a» los acumulados de los últimos doces meses de facturación.
5. La retribución definitiva por Desarrollo de Mercado para el año de gas «a» de la empresa «e» se calculará con el número de puntos de suministro a final del año de gas y las cantidades de gas suministrado y facturado a puntos de suministro habidas en el año de gas «a» según la liquidación definitiva aprobada para dicho año.
6. La información que faciliten las empresas, a efectos del cobro y liquidación de la retribución reconocida correspondiente a puntos de suministro y a las cantidades de gas suministradas y facturadas a dichos puntos, deberá tener el desglose suficiente para la aplicación de la fórmula de este artículo (rangos de presión, consumo, municipio, etc.) con independencia de la estructura de peajes y cánones que se pudiera aplicar en cada momento.
7. Las cantidades de gas natural facturadas o refacturadas en el año de gas «a» correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de enero de 2021, serán retribuidas de acuerdo con el anexo X de Ley 18/2014, de 15 de octubre.
Artículo 8. Retribución transitoria de distribución.
Se establece una retribución transitoria de distribución para el año de gas «a» de una empresa «e» , para realizar en el periodo regulatorio 2021-2026 una aplicación gradual del ajuste retributivo de la actividad de distribución según los siguientes porcentajes para cada año de gas «a»:
2021
(ene 21-sep 21) 2022
(oct 21-sep 22) 2023
(oct 22-sep 23) 2024
(oct 23-sep 24) 2025
(oct 24-sep 25) 2026
(oct 25-sep 26)

Artículo 9. Productos y servicios conexos.
1. Las empresas que proporcionen a terceros productos o servicios conexos para cuya prestación utilicen las instalaciones y recursos retribuidos con cargo al régimen económico establecido en esta circular declararán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de julio de cada año, los productos y servicios conexos correspondientes al año natural anterior y su previsión para el año en curso, con detalle individualizado, indicando su alcance, empresa o entidad compradora o beneficiaria, ingresos percibidos, costes e instalaciones asociados, beneficios obtenidos, fechas de inicio y fin de la prestación y adjuntarán los contratos firmados relativos a dichas prestaciones.
Los costes, ingresos y beneficios declarados por los productos y servicios conexos se tendrán en cuenta para determinar las correspondientes retribuciones.
2. En ningún caso, la realización de un producto o servicio conexo puede suponer un coste adicional para las actividades con metodología retributiva regulada.
3. Para cada producto o servicio conexo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución, previo trámite de audiencia, la metodología de ajuste retributivo que se haya de realizar. Esta metodología tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes a la distribución, la contribución a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.
4. Anualmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por resolución el importe de la menor retribución a percibir en el año de gas «a+1», para cada empresa y para cada producto y servicio conexo efectuado durante el año natural anterior.
CAPÍTULO III
Inclusión en el sistema retributivo
Artículo 10. Inclusión de una nueva distribuidora en el régimen retributivo.
1. La inclusión en el régimen retributivo de una nueva distribuidora se realizará, previo trámite de audiencia, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hacen referencia el artículo 55 y el artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La resolución de inclusión en el régimen retributivo establecerá la fecha de inclusión en el mismo y determinará, según proceda, la retribución provisional a cuenta o la retribución definitiva de la distribuidora desde el año de inicio del devengo.
2. La distribuidora deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión en el régimen retributivo. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Memoria de actividad en la que se harán constar, para los primeros 10 años de funcionamiento y con detalle anual, la zona geográfica de actuación (nombres y código INE de los municipios), las inversiones previstas, la previsión de gas suministrado en MWh/año y el número de puntos de suministro que hayan de ponerse en servicio, identificando por su nombre y localización aquellos puntos de suministro con consumo anual mayor o igual a un GWh/año.
b) Balances de situación a 31 de diciembre y cuentas anuales de resultados previstos de los primeros 5 años.
c) Resoluciones de autorización administrativa de las instalaciones de distribución.
d) Actas de puesta en servicio o certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente de puesta en gas de las instalaciones.
3. La retribución anual inicial se determinará aplicando lo establecido en el artículo 7, sobre la retribución por desarrollo de mercado, con la información disponible del número de puntos de suministro y del gas suministrado de los años que corresponda en el momento de cálculo.
Artículo 11. Retribución de las instalaciones de distribución objeto de transmisión de titularidad.
1. Los titulares implicados en una transmisión de titularidad de instalaciones de una red de distribución de gas natural deberán notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su toma en consideración a efectos del régimen retributivo.
Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectiva la transmisión y se acompañará de la siguiente documentación:
a) Identificación de las instalaciones de distribución objeto de la transmisión.
b) Notificación de la fecha efectiva de la transmisión de las instalaciones.
c) Escritura notarial registrada de la transmisión de la titularidad de las instalaciones.
d) Autorización administrativa de transmisión de la titularidad de las instalaciones emitida por la autoridad competente.
2. El transmitente tendrá derecho a recibir la retribución establecida para el año de gas «a» de las instalaciones transmitidas hasta el día anterior a la fecha efectiva de la transmisión, mientras que el nuevo titular tendrá derecho a recibir la retribución establecida para las instalaciones transmitidas desde la fecha efectiva de transmisión, incluida esta, hasta el final del año de gas «a» de los siguientes conceptos retributivos:
a) Retribución base .
b) Retribución transitoria de distribución .
c) Retribución por desarrollo de mercado .
d) Incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida .
3. La retribución base de las instalaciones transmitidas se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará la de las instalaciones transmitidas y no transmitidas de acuerdo con el mercado existente en 2020 en cada una de ellas, obteniéndose la retribución base tanto de las instalaciones transmitidas como de las no transmitidas .
b) La retribución base de la empresa transmitente «e1» y la empresa adquiriente «e2» para el año «a» de las instalaciones anteriores tendrá en cuenta los días de titularidad de cada uno de ellos y se obtendrá aplicando las siguientes fórmulas:

Siendo y los días de titularidad de las empresas transmitente y adquiriente en el año de gas «a», respectivamente.
4. El reparto de la retribución transitoria de distribución se realiza de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se repartirá la entre las instalaciones transmitidas y no transmitidas de acuerdo con la proporción existente entre la y .
b) La retribución transitoria de distribución de la empresa transmitente «e1» y la empresa adquiriente «e2» para el año «a» de las instalaciones anteriores tendrá en cuenta los días de titularidad de cada uno de ellos y se obtendrá aplicando el método del apartado 3.b).
5. La retribución por desarrollo de mercado de las instalaciones transmitidas, y se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determina la retribución por desarrollo de mercado de las instalaciones transmitidas considerando la demanda de gas acumulada en el año de gas «a» y los puntos de suministro a 30 de septiembre del año de gas «a».
b) El valor obtenido se repartirá entre transmitente y adquiriente en función de los días de titularidad de cada uno de ellos en el año de gas «a».
6. El incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida se calculará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 y será proporcional a los días correspondientes de cada empresa.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por resolución, previo trámite de audiencia, el reparto entre titulares de los importes anuales de retribución asociados a las instalaciones transmitidas, y los ajustes que se deban realizar en la retribución de cada empresa en el año de la transmisión de los conceptos de retribución base , retribución transitoria de distribución , retribución por desarrollo de mercado e incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida .
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 12. Instalaciones de distribución, planes de desarrollo y de cierre de instalaciones.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará información, que deberá presentarse antes del 15 de diciembre de cada año, de las redes en servicio a 31 de diciembre del año anterior y los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones de las empresas distribuidoras para el año en curso y los diez años siguientes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información enviada tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias.
2. La información de las redes de distribución en servicio contendrá como mínimo el siguiente detalle:
a) Las coordenadas de la traza basada en cartografía digital de procedencia oficial.
b) Código Identificación de Tramo de Obra Lineal (CITOL) o de acometida (CITAC).
c) Municipio donde se ubica el tramo o la acometida.
d) Año de puesta en servicio por primera vez del tramo.
e) Presión de diseño en bar relativos.
f) Diámetro en pulgadas o en milímetros.
g) Material de la tubería (acero, polietileno, etc.).
h) Longitud en metros.
i) Nombre y CIF del titular que puso en servicio la instalación por primera vez.
j) De haberlo, el nombre y CIF del titular que traspasó o vendió la instalación al distribuidor declarante.
3. Los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones de cada empresa distribuidora incluirán al menos la siguiente información para cada municipio y para cada año natural:
a) Para cada rango de presión (mayor de 60 bar; igual o menor de 60 bar y mayor a 16 bar; igual o menor de 16 bar y mayor a 4 bar; y menor o igual a 4 bar): la longitud de nueva red de distribución, de red de GLP transformada y de reposición o sustitución de la red preexistente del municipio cuya construcción esté prevista, expresada en kilómetros con un decimal; el número de nuevas ERM/EM y, en su caso, repuestas o sustituidas y el número de puntos de suministro que se prevé poner en servicio y su demanda asociada en la nueva red de distribución y en las redes de GLP transformadas a gas natural. Para las nuevas redes de distribución o de redes de GLP transformadas, además, se indicará si se alimentan desde:
1.º Una instalación de transporte, en cuyo caso se indicará su CUAR.
2.º Una red de distribución preexistente, en cuyo caso se indicará la presión nominal de la canalización a la que se conecta la nueva red.
3.º Una planta satélite de GNL, en cuyo caso se indicará la presión nominal de la canalización conectada a la planta.
b) Inversión prevista, en millones de euros con tres decimales, diferenciando entre la inversión para nueva red o ERM/EM, para plantas satélites de GNL y para reposición de tubería.
c) Número de nuevas acometidas y su longitud en metros.
d) Fecha prevista de puesta en explotación de las instalaciones de distribución, cuando se trate de un nuevo municipio o de redes de GLP transformadas.
e) Estado de tramitación administrativa actual, cuando se trate de un nuevo municipio o de redes de GLP transformadas.
f) Para cada rango de presión (mayor de 60 bar; igual o menor de 60 bar y mayor a 16 bar; igual o menor de 16 bar y mayor a 4 bar; y menor o igual a 4 bar) la longitud de la red de distribución objeto de cierre, expresada en kilómetros con un decimal, y el número de ERM/EM objeto de cierre, con indicación del motivo del cierre de la instalación.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá los criterios e instrucciones que deberán seguirse para elaborar la información que se solicita.
Artículo 13. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de distribución de gas natural.
1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de distribución de gas natural, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.
2. La penalización para la empresa «e» para el año «n» será el resultado de aplicar las siguientes fórmulas.

Donde:
n: es cada año natural del periodo regulatorio.
: es el valor de la penalización de la empresa «e» en el año «n», en euros.
: es la retribución de la empresa «e» por la actividad de distribución de gas natural para el año natural «n», determinada de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:
: es la retribución de la empresa «e» por la actividad de distribución de gas natural para el año de gas «a» según las retribuciones consideradas para dichas actividades en la liquidación definitiva del citado año de gas.
: es el índice global de ratios calculado con los estados financieros del año «n-2» para la empresa «e», definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.
4. La penalización no será aplicable si la empresa «e» forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos del sistema gasista y, a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.
5. El índice global de ratios del año «n-2» se determinará, para cada titular de activos del sistema gasista, sobre sus datos relativos al ejercicio «n-2», por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.
6. El valor de la penalización de cada año natural «n» para cada empresa «e» se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 14. Devengo de la retribución reconocida.
Las retribuciones reconocidas de forma provisional a cuenta y las definitivas correspondientes al año de gas en curso se devengarán en proporción al número de días naturales transcurridos respecto al número de días naturales del año de gas.
Artículo 15. Requerimientos de información adicional.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos obligados cualesquiera informaciones que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas en cumplimiento de la presente circular.
Artículo 16. Inspecciones.
De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de esta circular, le sea aportada.
Si como consecuencia de las inspecciones se detectasen diferencias en los valores considerados de puntos de suministro y cantidad de gas natural suministrada, se podrá corregir, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la retribución establecida.
Disposición adicional primera. Primer periodo regulatorio de aplicación.
El primer periodo de aplicación de la metodología de retribución recogida en la presente circular transcurrirá desde el 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2026.
Disposición adicional segunda. Determinación del año de gas 2021.
El año de gas 2021 se iniciará el 1 de enero de 2021 y finalizará el 30 de septiembre de 2021.
Disposición adicional tercera. Unidades de aplicación.
A efectos de aplicación de la metodología que desarrolla esta circular, y salvo que se indique lo contrario:
1. Los valores e importes se expresarán en euros (€) con dos decimales.
2. Las cantidades de gas se expresarán en MWh con tres decimales.
3. El número de puntos de suministro no tendrá decimales.
4. Los precios y las retribuciones unitarias se expresarán en €/Magnitud Física con tres decimales.
5. Los porcentajes se expresarán con dos decimales.
6. Los tantos por uno se expresarán con cuatro decimales.
Disposición adicional cuarta. Parámetros retributivos para el primer periodo regulatorio.
1. Para el primer periodo de aplicación de esta circular, los parámetros previstos en el artículo 7 quedan fijados del modo siguiente:
a) La retribución unitaria por punto de suministro (PS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar en municipios gasificados se fija en 50,47 €/PS.
b) La retribución unitaria por punto de suministro (PS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar en municipios de gasificación reciente se fija en 70,66 €/PS.
c) La retribución unitaria por el gas suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual inferior o igual a 50 MWh se fija en 7,57 €/MWh.
d) La retribución unitaria por el gas suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 50 MWh e inferior o igual a 8 GWh se fija en 4,54 €/MWh.
e) La retribución unitaria por el gas suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño entre 4 y 60 bar y/o aquellos que están conectados a redes de distribución de presión igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 8 GWh se fija en 1,26 €/MWh.
f) La retribución unitaria adicional por el gas suministrado y facturado a nuevos puntos de suministro conectados a nuevas redes de distribución de presión máxima de diseño entre 4 y 60 bar puestas en servicio después del 31 de diciembre de 2020 durante los primeros 5 años de gas desde que el punto de suministro inicie su consumo se fija en 0,50 €/MWh.
g) La retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro de estaciones de servicio para su venta como gas vehicular se fija en 0,50 €/MWh.
2. De acuerdo con el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución, previo trámite de audiencia, el porcentaje en el que, en su caso, y de acuerdo con el correspondiente análisis de costes, proceda incrementar los parámetros de retribución aplicables a la actividad de distribución de gas natural en territorios insulares.
Disposición adicional quinta. Aplicación gradual de la penalización para procurar la prudencia financiera.
A efectos de posibilitar la adaptación de las empresas a los rangos de valores recomendables, la penalización establecida en el artículo 13 no será aplicable hasta el año 2024, cuarto año del primer periodo de aplicación de la metodología, sobre la base de un IGR basado en los estados financieros del año 2022.
Disposición adicional sexta. Cuantificación del ajuste retributivo derivado del empleo de activos regulados en productos y servicios conexos.
Hasta que se apruebe la resolución a la que alude el artículo 9.3 sobre productos y servicios conexos, se considerará el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos en la realización de productos o la prestación de servicios conexos a los efectos de minorar el valor anual de la retribución.
No obstante, este ajuste se regularizará si de la citada resolución resultase un porcentaje inferior de ingresos.
Disposición adicional séptima. Información regulatoria de costes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia, mediante circular, las disposiciones pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información necesaria para determinar si las empresas distribuidoras están recibiendo por su actividad de distribución de gas natural una rentabilidad adecuada, en los términos que dispone el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La información regulatoria definirá los costes admisibles e ingresos que deban considerarse para las actividades o funciones con retribución regulada.
A dichos efectos, las empresas distribuidoras deberán llevar una contabilidad separada, para la península y cada territorio extrapeninsular, con detalle anual de los ingresos, gastos, activos y pasivos necesarios para desarrollar, tanto las distintas actividades reguladas del ámbito de la distribución previstas en el artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como cualquier otra actividad que sea retribuida con un régimen económico regulado. En su caso, también llevarán detalle de las cuentas, separando los ingresos y los gastos (costes e inversiones) anualmente realizados, para cada uno de los productos o servicios conexos definidos.
Disposición adicional octava. Evaluación del modelo retributivo.
1. De conformidad con los artículos 129.4 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo una evaluación del modelo retributivo establecido en esta circular antes de finalizar un período regulatorio.
2. Dicha evaluación valorará el cumplimiento de los criterios y principios generales establecidos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, así como el grado de cumplimiento de las orientaciones de política energética establecidas en el apartado noveno de la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, o los objetivos que resulten del Marco Estratégico de Energía y Clima y de la planificación de las infraestructuras que pueda hacerse.
3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público y que vendrá precedido de un período de información pública. Dicho informe podrá referirse a los criterios que podría seguir una eventual adecuación del modelo retributivo establecido en la circular, a partir de la evaluación de sus efectos, con la finalidad de otorgar estabilidad y predictibilidad al marco normativo establecido en esta circular para periodos regulatorios sucesivos.
Disposición transitoria primera. Retribución por desarrollo de mercado correspondiente a la variación de puntos de suministro de 2020.
Se regularizará la retribución por desarrollo de mercado de 2020 correspondiente a la variación de puntos de suministro conectados a redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar determinada por aplicación del anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, como consecuencia del cambio de procedimiento para determinar la variación de puntos de suministro recogido en la metodología de la circular.
Las empresas distribuidoras tendrán derecho a una retribución adicional por desarrollo de mercado en 2020 por la diferencia existente entre el número medio de puntos de suministro considerado para determinar la retribución del año 2020 y el número de puntos de suministro a 31 de diciembre de 2020 que, en aplicación de esta circular, se tome en consideración para determinar la retribución por desarrollo de mercado de 2021.
Disposición transitoria segunda. Retribución por desarrollo de mercado para el año de gas 2021.
La determinación de la retribución por desarrollo de mercado para el año de gas 2021 se realizará tomando la variación de las cantidades de gas suministrado y facturado en el periodo entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 respecto al periodo entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de septiembre de 2020.
Disposición transitoria tercera. Retribución de municipios de gasificación reciente anteriores a 1 de enero 2021.
Para aquellos municipios que, a efectos del apartado 2 del Anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, tuvieran la consideración de municipios de gasificación reciente, se les seguirá aplicando la retribución unitaria por punto de suministro establecida en esta circular hasta el cumplimiento de los cinco años desde el año de su primera puesta en servicio.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de marzo de 2020.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

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