Televisión de ANDALUCIA

Ley 2/2019, de 26 de junio, relativa a modificación de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la Radio y Televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) y de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.


BOE de 7 de agosto de 2019
TEXTO ORIGINAL
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley relativa a modificación de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la Radio y Televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) y de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma establecidos en el artículo 10, el referido a «la expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía a través de los medios de comunicación», y en el título II, referido a las competencias de la Comunidad Autónoma, el artículo 69 recaba para Andalucía «la competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local», y se atribuye la competencia para «el desarrollo legislativo y la ejecución sobre las competencias de medios de comunicación social.
Asimismo, el Estatuto dedica íntegramente el título VIII a los medios de comunicación social y regula un conjunto de derechos relacionados con el derecho de información, que comprende tanto el reconocimiento al habla y a la cultura andaluza como la creación de los canales de televisión, el control del Parlamento sobre los medios de gestión directa de la Junta de Andalucía y la protección de los derechos de las personas usuarias de esos medios. El artículo 214 establece que «corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una comisión parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara», y se atribuye al mismo la designación «del director o directora de la Radiotelevisión Pública Andaluza», por mayoría cualificada. Esas son dos exigencias que garantizan claramente el pluralismo político, evitando el partidismo en la programación y en la dirección y gestión.
Del mismo modo, el citado artículo regula el objeto de la actividad del control de los medios, que atenderá a los principios de independencia, pluralismo, objetividad, y óptima gestión económica y financiera.
La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión, cuyo régimen jurídico resulta de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), vienen cumpliendo, desde su creación en 1987, funciones de comunicación e información en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, que contribuyen a la vertebración y desarrollo social, identitario y cultural de Andalucía.
Resulta necesario modernizar el marco jurídico de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía para adaptarlo a esa nueva realidad, a la diversidad política, social y cultural de Andalucía, al pluralismo de la sociedad reflejado en el Parlamento de Andalucía, a quien corresponde su control. En el mismo sentido se regula la duración del mandato y renovación de los órganos, finalizará en el momento de publicación en el BOJA del decreto de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones correspondiente, lo que refuerza la pluralidad, el respeto, defensa y fomento de los principios y valores que consagran la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con especial referencia al artículo 69 y al título VII de este, dedicado a los medios de comunicación social, en la que se desenvuelve, garantizando los principios democráticos y desempeñando un papel estratégico para Andalucía. Tanto en la composición de ese Consejo como en la del Consejo Asesor se observará la presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
Como novedad, se regula el representante permanente de los trabajadores en el Consejo, potenciando la participación institucional de los trabajadores en el ámbito del sector público andaluz, potenciando el acceso a la información sobre los aspectos generales y laborales que les afecten. Con dicha inclusión se fortalece la independencia y neutralidad de los profesionales de la información de los medios de comunicación de la RTVA.
Destaca la reducción del número de miembros de los órganos, una racionalización orgánica que ahorra costes en remuneraciones de altos cargos, sin afectar a la eficacia y potenciando la pluralidad en su composición, con el objetivo básico de mejorar la gestión del gasto, manteniendo, al mismo tiempo, la calidad en la prestación del servicio público de radio y televisión.
La Ley 1/2004, de 17 de diciembre, abordó la creación de Consejo Audiovisual de Andalucía, como autoridad independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios. Desde su creación, el Consejo Audiovisual ha velado por el cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía, en relación con los contenidos y publicidad audiovisuales, atendiendo a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, así como a las directrices establecidas en el artículo 131 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La garantía de la pluralidad política exige la modificación y actualización normativa para adecuar el Consejo Audiovisual por lo que se adapta su composición y representatividad a la voluntad democrática reflejada en el Parlamento de Andalucía. La nueva regulación también aborda la reducción del número de miembros para lograr, sin afectar a la eficacia y pluralidad, una reducción del coste de altos cargos para aprovechar al máximo los recursos propios con los que cuenta la Junta de Andalucía.
La presente proposición de ley se promulga en el marco constitucionalmente existente, con arreglo a la capacidad normativa derivada del ámbito competencial que en esta materia corresponde a Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Uno. Se modifica la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).
Artículo 1.
Se modifica el párrafo 11 de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:
«Igualmente, será el Parlamento de Andalucía quien elija a la persona titular de la Dirección General de la RTVA, a las personas integrantes de su Consejo de Administración y a la persona titular de su Presidencia. Tanto en la composición de ese Consejo como en la del Consejo Asesor se observará la composición equilibrada entre hombres y mujeres. La duración del mandato de las personas integrantes de esos órganos finalizará en el momento de publicación en el BOJA del decreto de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones correspondiente.»
Artículo 2.
Se modifica el artículo 8.2.b), con la siguiente redacción:
«b) Las compensaciones económicas que anualmente hayan de percibir la RTVA y sus sociedades filiales, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que garanticen su financiación estable y suficiente, el mantenimiento de la plantilla, así como la renovación tecnológica que se requerirá por la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión y de servicios digitales conexos e interactivos.»
Artículo 3.
Se modifica el artículo 14.1, con la siguiente redacción:
«El Consejo de Administración de la RTVA se compone de nueve miembros, todos ellos con reconocida cualificación y experiencia profesional, debiéndose respetar el principio de paridad de género. Asimismo, las organizaciones sindicales con representación en la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía podrán elevar propuesta al Consejo de Administración para el nombramiento de un representante permanente de los trabajadores, que no tendrá la condición de Consejero, pudiendo asistir a las sesiones con voz, pero sin voto. El Consejo de Administración deberá ratificar su nombramiento en la primera sesión que se celebre desde la recepción de dicha propuesta.»
Artículo 4.
Se modifica el artículo 15.2, con la siguiente redacción:
«El Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos, elegirá entre los nueve miembros electos del Consejo de Administración a quien desempeñe la Presidencia de dicho órgano.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 15.3, con la siguiente redacción:
«El mandato de los miembros del Consejo de Administración y de quien ejerza su Presidencia finalizará en el momento de publicación en el BOJA del decreto de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones correspondiente. Este mismo plazo será de aplicación al representante de los trabajadores al que se refiere el artículo 14.1 de esta ley. Una vez agotado el mandato, continuarán ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros. El Parlamento de Andalucía procederá a dicha elección en el plazo máximo de un año desde su constitución.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 15.4, con la siguiente redacción:
«La vacante de un miembro del Consejo de Administración que se produzca durante el transcurso de su mandato será cubierta, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, por el plazo de tiempo que reste hasta el cumplimiento del mandato del cesante. Se aplicará el mismo criterio en casos sucesivos.»
Artículo 7.
Se modifica el artículo 15.5, con la siguiente redacción:
«En el ejercicio de sus funciones, los Consejeros, Consejeras y el representante permanente de los trabajadores en el Consejo de Administración actuarán con la debida diligencia y lealtad a la RTVA y a sus sociedades filiales, y estarán obligados a guardar secreto de cuantos asuntos sean tratados en el ámbito del Consejo de Administración.»
Artículo 8.
Se modifica el artículo 15.6, con la siguiente redacción:
«La condición de miembro del Consejo de Administración y de representante de los trabajadores en este es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, de telecomunicaciones, informáticas, de servicios de la sociedad de la información, empresas cinematográficas y agencias y gabinetes de prensa, con empresas de producción de programas, discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas audiovisuales, servicios conexos e interactivos a la RTVA o a sus sociedades filiales y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la RTVA o con otras entidades de radio y televisión de cualquier tecnología y ámbito de cobertura, salvo la laboral que el representante de los trabajadores ya tuviera con la RTVA al adquirir tal condición. Los miembros del Consejo de Administración estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, serán incompatibles con la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Andalucía.»
Artículo 9.
Se modifica el artículo 18.2, con la siguiente redacción:
«El mandato de la persona titular de la Dirección General de la RTVA será el de la legislatura y podrá ser renovado por periodos iguales.»
Artículo 10.
Se modifica el artículo 18.3, con la siguiente redacción:
«Una vez agotado el mandato de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, continuará ejerciendo sus funciones hasta su renovación o el nombramiento de la nueva persona titular. El Parlamento de Andalucía procederá a dicha elección en el plazo máximo de un año desde su constitución.»
Artículo 11.
Se modifica el apartado 4 del artículo 18, que quedaría con la siguiente redacción:
«La persona titular de la Dirección General de la RTVA cesará por las causas y conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 de esta ley. En caso de vacante o cese, dimisión o cualquier circunstancia del Director General, salvo lo establecido en el apartado b) del artículo 16.1, será el Parlamento por mayoría de tres quintos el que elija al nuevo Director General en el plazo máximo de un mes, tiempo durante el cual ejercerá las funciones de la Dirección General el directivo de mayor nivel del organigrama en vigor.»
Artículo 12.
Se modifica el artículo 20.1, con la siguiente redacción:
«El Consejo Asesor de la RTVA es el órgano de participación de la sociedad en la radio y televisión pública de Andalucía, y estará compuesto por trece miembros, observando el principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, que se designarán de la siguiente forma:
a) Un vocal en representación de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
b) Un vocal en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
c) Tres vocales en representación de las corporaciones locales andaluzas, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
d) Dos vocales en representación de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
e) Seis vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la siguiente manera: una persona a propuesta del Consejo Escolar de Andalucía, otra a propuesta del Consejo Andaluz de la Juventud, otra a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, otra a propuesta del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, otra a propuesta del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad y otra a propuesta de la Federación de Organizaciones Andaluzas de Mayores.»
Artículo 13.
Se modifica el artículo 20.3, con la siguiente redacción:
«El mandato de los miembros del Consejo Asesor de la RTVA será el de la legislatura.»
Artículo 14.
Se modifica el artículo 20.4, con la siguiente redacción:
«Las vacantes que se produzcan en el Consejo Asesor de la RTVA durante el mandato serán cubiertas por el tiempo que reste hasta la disolución del Parlamento, y por cuotas iguales en razón del órgano encargado de su designación.»
Dos. Se modifica la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Artículo 15.
Se modifica el párrafo 14 de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:
«El Capítulo II de la ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando su composición, que estará integrado por nueve miembros elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos, respetando la paridad de género. El Presidente será propuesto por el propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno. Igualmente se determina la duración del mandato, que será el de la legislatura, así como las causas de cese de los miembros del Consejo Audiovisual. Finalmente, se regula su estatuto personal, fijándose el régimen de incompatibilidades y de dedicación exclusiva.»
Artículo 16.
Se modifica el artículo 5.1, con la siguiente redacción:
«El Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por nueve miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros, y nombrados por el Consejo de Gobierno.»
Artículo 17.
Se modifica el artículo 5.5, con la siguiente redacción:
«La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará en su composición el principio de paridad de género previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser siempre observado en los sucesivos nombramientos.»
Artículo 18.
Se modifica el artículo 6.1, con la siguiente redacción:
«Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía, incluida su Presidencia, serán nombrados por periodo igual al de la legislatura y podrán ser reelegidos. Una vez agotado el mandato, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la elección del nuevo Consejo. El Parlamento de Andalucía procederá a dicha elección en el plazo máximo de un año desde su constitución.»
Artículo 19.
Supresión del artículo 6.3.
Artículo 20.
Se modifica el artículo 9.2, con la siguiente redacción:
«El Presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno. Sin perjuicio de las facultades del Presidente, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicita un mínimo de cinco de sus miembros.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 26 de junio de 2019.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» extraordinario núm. 17, de 27 de junio de 2019)

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