TRANSPORTE GAS NATURAL

Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.


BOE de 23 de diciembre de 2019
TEXTO ORIGINAL
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
A través de dicha modificación se asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre otras, la función de establecer para el sector del gas natural, y mediante circular, la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado, conforme a las orientaciones de política energética, según dispone el artículo 7.1 h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Por otro lado, el artículo 69 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sobre derechos de los titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado, establece que estos tendrán derecho, entre otros, al reconocimiento de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo VII, del título IV, de dicha Ley. Asimismo, el artículo 7.1 bis de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, las cuantías de la retribución de las actividades de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.
Para el año 2020, dicha retribución habrá de atenerse a la metodología de cálculo establecida en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La metodología de retribución establecida por la presente circular será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
Mediante Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, se establecieron las orientaciones de política energética. El apartado octavo indica, en particular, las orientaciones relativas a la retribución del transporte y regasificación de gas natural.
Se considera que el desarrollo de una nueva metodología retributiva es un instrumento eficaz para reconducir los desequilibrios observados en el modelo retributivo vigente de forma que se cumplan más fielmente los principios retributivos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre y en la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
La circular se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre principios de buena regulación.
La necesidad de la circular viene determinada por el hecho de que el desarrollo de una nueva metodología retributiva es el instrumento más eficaz para adaptar el modelo retributivo vigente al objeto de reconducir los desequilibrios observados en el mismo.
La proporcionalidad de la circular deriva del hecho de contener la regulación imprescindible para determinar la retribución anual de los titulares por los costes de sus instalaciones de transporte y plantas de gas natural licuado. Esto es, establece las fórmulas para determinar la retribución de las instalaciones y empresas; recoge los procedimientos que han de seguir y la información que han de aportar para su inclusión y baja en el sistema retributivo, así como para registrar cambios tras operaciones de compra venta de instalaciones; y define los principios, instalaciones, tipos de costes e ingresos considerados en la metodología.
La circular se aprueba de acuerdo con el nuevo marco competencial definido en la normativa europea y que fue transpuesto por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, según lo ya indicado. Por su parte, la circular establece un marco normativo estable para el periodo 2021-2026, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La circular es predecible porque está basada en los principios que emanan de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, preserva los aspectos recogidos en metodologías anteriores, adaptándolas al mercado de gas, siempre siguiendo los conceptos establecidos por esta Comisión en sus informes de análisis del sector. Por último, la circular integra los nuevos desarrollos con la normativa vigente, lo que genera un marco normativo coherente, claro y cierto, que facilita su conocimiento y comprensión, para vertebrar la actuación y toma de decisiones por los interesados.
El principio de transparencia se cumple al definir claramente los objetivos de la circular y su justificación. Durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados.
El principio de eficiencia se respeta porque la circular busca generar las menores cargas administrativas para los administrados, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos necesarios. Para ello, se ha determinado y analizado cuáles eran los procedimientos administrativos explícitos e implícitos resultantes de la aplicación de la metodología retributiva vigente con objeto de dar coherencia con otros procesos y procedimientos administrativos recogidos en la normativa sectorial (planificación de instalaciones, autorización de instalaciones, cierre de instalaciones, liquidación de ingresos generados contra retribución reconocida de las empresas, etc.).
Se opta para los próximos periodos regulatorios, tal y como se ha indicado anteriormente, por el desarrollo de un modelo de retribución que aplique los principios establecidos para el modelo retributivo vigente, junto con aquellas adaptaciones y modificaciones que permitan, en la práctica, cumplir más fielmente con los principios retributivos establecidos en dicha regulación; todo ello mediante una transición entre ambos modelos progresiva, ordenada y transparente.
El modelo retributivo propuesto recoge medidas que, con diferente nivel de calado, se corresponden con recomendaciones de mejoras realizadas por esta Comisión en diversos informes sobre los diferentes modelos retributivos establecidos por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
En particular, la circular se fundamenta en el establecimiento de la rentabilidad de los recursos financieros invertidos (actual tasa de retribución financiera) mediante la metodología WACC, aplicable a todo el periodo regulatorio, según se establece en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Junto a ello, la determinación de la retribución por costes de operación y mantenimiento tendrá lugar mediante valores unitarios de referencia para todo el periodo, salvo la retribución de aquellos costes variables que, siendo asignables y trazables, tienen una gestión limitada por el transportista, y se realizan a valor auditado.
En lo que respecta a la Retribución por Extensión de Vida Útil (REVU) prevista en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se ha mejorado dicho incentivo.
Asimismo, la circular incluye una Retribución anual por Mejoras de Productividad en los costes de operación y mantenimiento con respecto al período anterior, que da lugar a un reparto equitativo entre consumidores y empresas.
Se introducen incentivos para la promoción del uso de gas natural en el transporte marítimo y terrestre con el propósito de fomentar su uso frente a otros hidrocarburos más contaminantes.
Por lo que se refiere a la retribución por continuidad de suministro (RCS) para el transporte y la regasificación de gas natural, tiene lugar una reducción progresiva de dicho concepto retributivo en el periodo regulatorio 2021-2026.
Otra novedad consiste en la determinación del valor de inversión a valores unitarios, que se utiliza para el cálculo del Valor de Inversión Reconocido, con los valores unitarios vigentes a la fecha de obtención de la autorización administrativa previa de la instalación, en vez de utilizar los valores vigentes al obtener el acta de puesta en servicio según la práctica actual.
A fin de introducir el incentivo a construir solo inversiones justificadas por su previsión de demanda, la obtención de la retribución por inversión para las nuevas instalaciones no troncales (gasoductos de atención zonal y nuevas plantas de gas natural licuado) tendrá lugar a partir del gas realmente procesado/vehiculado.
La circular incluye asimismo un tratamiento del concepto de actividad conexa a efectos retributivos, entendida como aquella actividad distinta de las actividades con régimen económico regulado cuya prestación conlleva el uso o consumo de recursos de las actividades con régimen económico regulado.
Otra novedad de la misma consiste en la inclusión de un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de transporte y plantas de gas natural licuado.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología retributiva de la actividad de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.
Por todo lo anterior, y conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1 h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, según las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de diciembre de 2019, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente circular establece la metodología para determinar la retribución anual de los titulares de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, por los costes de dichas instalaciones financiados con cargo a los ingresos por los peajes y cánones establecidos por el uso de las mismas. La presente metodología será aplicable a partir de 1 de enero de 2021.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta circular será de aplicación a los gasoductos y resto de instalaciones de transporte primario de gas natural a alta presión y a las plantas de regasificación y de licuefacción de gas natural definidas en el artículo 59.2 a) y b) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo se aplicará a las instalaciones de transporte secundario que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, dispusieran de proyecto de ejecución aprobado.
Artículo 3. Principios y criterios generales.
1. La metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado atenderá a criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, siendo de aplicación los principios generales siguientes:
a) Establecer una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
b) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.
c) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.
d) Determinar un sistema de retribución de los costes de explotación que incentive una gestión eficaz y la mejora de la productividad, que deberán repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
e) Contribuir a la sostenibilidad económica y financiera del sistema de gas natural.
f) Considerar los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares y extra-peninsulares.
2. Los parámetros utilizados en la metodología de retribución que desarrolla esta circular deberán ser determinados teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, el equilibrio económico y financiero del sistema gasista, la demanda de gas, la competitividad de los precios finales del suministro de gas a los consumidores, la evolución de los costes de las empresas reguladas y las mejoras de eficiencia y de productividad.
3. Durante cada periodo regulatorio no se aplicarán fórmulas de actualización automática a los valores de inversión reconocidos, a las retribuciones a percibir, a los valores unitarios de referencia, a la tasa de retribución financiera o a cualquier otro parámetro utilizado para calcular la retribución de las instalaciones y/o empresas.
4. Los parámetros de retribución establecidos en esta circular podrán revisarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio y, en particular, como consecuencia de la aprobación de orientaciones de política energética por parte del Ministerio para la Transición Ecológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, para su aplicación al siguiente periodo regulatorio.
Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
5. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría externa, todo ello sin perjuicio de requerimientos de información adicional, de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
Artículo 4. Periodos regulatorios.
1. Los períodos regulatorios se sucederán de forma consecutiva con una vigencia de seis años, de conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
2. El periodo regulatorio se descompondrá en años de gas completos, o sus fracciones, para permitir la coordinación temporal de la retribución con los periodos de aplicación de peajes y cánones de transporte que se determinen de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas.
3. Se considera que el año de gas «a» para el que se determina la retribución de las instalaciones de una empresa tiene la duración comprendida entre el 1 de octubre del año «a-1» y el 30 de septiembre del año «a», ambos incluidos.
CAPÍTULO II
Instalaciones y costes admisibles
Artículo 5. Instalaciones incluidas en la metodología retributiva.
1. La metodología retributiva definida en la presente circular se aplicará a las siguientes instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado con retribución por inversión individualizada, necesarias para la correcta realización de las actividades de transporte de gas natural y de regasificación:
a) Las instalaciones con retribución por inversión individualizada cuyos costes de inversión hayan sido incorporados en el inmovilizado material de las empresas, que dispongan de acta de puesta en servicio anterior al 13 de enero de 2019 y que sean incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo por el Ministerio para la Transición Ecológica.
b) Las siguientes instalaciones cuyos costes de inversión hayan sido incorporados en el inmovilizado material de las empresas, dispongan de acta de puesta en servicio de fecha 13 de enero de 2019 o posterior y que, según lo establecido en esta circular, sean incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con retribución por inversión individualizada:
i. Las instalaciones de los gasoductos y estaciones de compresión de transporte primario de gas natural recogidas en la planificación aprobada, según el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
ii. Las instalaciones de las plantas de gas natural licuado recogidas en la planificación aprobada, según el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
iii. Aquellas otras instalaciones que, como resultado del proceso de planificación de la red de transporte de gas natural, se determine que cumplen funciones de transporte primario.
iv. Las instalaciones de los gasoductos de transporte secundario de gas natural recogidos en la planificación aprobada, según el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, dispusieran de aprobación del proyecto de ejecución.
v. Los centros de mantenimiento en servicio de las instalaciones de transporte de gas natural.
vi. Las posiciones y estaciones de regulación y/o medida (ERM/EMs) conectadas a gasoductos con retribución de inversión individualizada reconocida o planificados siempre y cuando no pertenezcan a ningún tipo de instalación recogida en el apartado 2 de este artículo.
vii. Las instalaciones singulares según se definen en el artículo 23.
viii. Las instalaciones de las plantas de gas natural licuado necesarias o que complementen el funcionamiento de las instalaciones existentes o planificadas de las plantas de gas natural licuado, siempre y cuando haya definidos unos valores unitarios de referencia de inversión o fórmula para determinar el valor de inversión reconocido de dicha instalación.
ix. Aquellas modificaciones de instalaciones con retribución por inversión individualizada que impliquen una ampliación de su capacidad, o una transformación del tipo de instalación.
Junto a las instalaciones anteriores, se consideran incluidos todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para la operación, comunicación, protección, control y suministro eléctrico de las mismas, así como los terrenos, edificaciones, equipos informáticos, instalaciones de odorización y control de calidad de gas, instalaciones de conexión y otros elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento en el momento de su puesta en servicio.
2. La metodología retributiva definida en la presente circular se aplicará asimismo a las siguientes instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado que no tienen retribución por inversión individualizada, necesarias para la correcta realización de las actividades de transporte de gas natural y de regasificación:
a) Las siguientes instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado o equipamiento de las mismas, que dispongan de proyecto técnico de las instalaciones y trabajos a realizar, suscrito por técnico competente, y cuyos costes de inversión hayan sido incorporados en el inmovilizado material de las empresas, no tendrán retribución por inversión individualizada porque sus costes, o bien estarán considerados para determinar los valores unitarios de referencia de inversión y/o de operación y mantenimiento, por lo que serán retribuidas con los importes reconocidos a las instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada de los apartados 1.a) y 1.b), o bien serán retribuidos como gastos de explotación activados dentro de la retribución por operación y mantenimiento:
i. Instalaciones, incluidos sus equipamientos y servicios auxiliares, cuya resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo haya determinado que no tienen derecho a retribución individualizada, y no sean instalaciones recogidas en el apartado 2 de este artículo.
ii. Todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para cumplir con las normas técnicas, de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la normativa ambiental, con las normas de gestión técnica del sistema, o con cualquier otra de carácter estatal que les sea de aplicación, que son destinados a la actualización de equipos, la mejora de la disponibilidad, la operación, el mantenimiento y/o la seguridad de las instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado recogidas en los apartados 1.a) y 1.b), cuyo costes han sido incorporados al inmovilizado material, y que han sido construidos/instalados con posterioridad a la fecha del acta de puesta en servicio de las instalaciones actualizadas/mejoradas.
iii. Cualquier otra modificación de las instalaciones recogidas en los apartados 1.a) y 1.b) que no implique una ampliación de su capacidad o una transformación del tipo de instalación, y que sirvan para mejorar la eficiencia, productividad y optimización de las instalaciones.
iv. Resto de edificios o inmuebles, vehículos, equipos informáticos, equipamientos y servicios auxiliares, incluidos los de atención de urgencias, necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas al titular en la parte que corresponda a las actividades de transporte de gas natural y de regasificación.
b) Las instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado o equipamiento de las mismas que dispongan de proyecto técnico de las instalaciones y trabajos a realizar suscrito por técnico competente y cuyo valor de inversión no esté incorporado en el inmovilizado material de las empresas, entre las que se encontrarían, al menos, las aplicaciones informáticas y los arrendamientos financieros de instalaciones, o similares, no tendrán retribución por inversión individualizada porque, o bien sus costes están considerados para determinar los valores unitarios de referencia de inversión y/o de operación y mantenimiento, por lo que son retribuidas con los importes reconocidos a las instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada del apartado 1.a) y 1.b), o bien son retribuidos como gastos de explotación activados dentro de la retribución por operación y mantenimiento.
3. No están incluidas en la metodología retributiva definida en la presente circular las siguientes instalaciones:
a) Aquellas instalaciones, incluidos sus equipamientos y servicios auxiliares, retribuidas económicamente por otra actividad con régimen económico regulado o a través de los cargos que defina el Ministerio para la Transición Ecológica u otros precios regulados diferentes de los peajes y cánones de transporte y regasificación que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo. Entre ellas se encontrarán, al menos, las siguientes:
i. Las instalaciones de los gasoductos y ERM/EMs de transporte secundario de gas natural cuyo proyecto de ejecución se apruebe tras la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
ii. Las instalaciones de conexión, incluidas las ERM/EMs, de transporte-distribución y de transporte primario-transporte secundario, o sus ampliaciones, puestas en servicio desde el 1 de noviembre de 2015.
iii. Las acometidas y las instalaciones necesarias para su conexión a las instalaciones de transporte y plantas de regasificación.
iv. Los contadores de gas y equipos de telemedida para alquiler.
b) Aquellas instalaciones, incluidos sus equipamientos y servicios auxiliares, no sujetas a régimen económico regulado o cuyos costes se soporten por terceros. Entre ellas se encontrarán, al menos, las siguientes:
i. Las instalaciones necesarias para las conexiones a la red básica o a la red de transporte secundario de los yacimientos, de las plantas de fabricación de gases combustibles, de los almacenamientos subterráneos no-básicos de gas natural y de las instalaciones exentas de acceso de terceros a la red.
ii. Las líneas directas y las instalaciones necesarias para su conexión a las instalaciones del sistema gasista.
iii. Las modificaciones o variantes a petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.).
iv. Las instalaciones diferentes a las recogidas en el apartado 1 utilizadas para la realización de productos y servicios conexos.
v. Las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo.
4. Las instalaciones descritas en los apartados anteriores constituyen el Censo de Instalaciones, donde se distinguirá entre:
a) La Base de Instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada que agrupa las instalaciones descritas en los apartados 1.a) y 1.b).
b) La Base de Instalaciones sin Retribución Individualizada que agrupa las instalaciones descritas en los apartados 2.a) y 2.b).
c) Las instalaciones descritas en el apartado 2 que permitan delimitar e identificar la red de transporte y las plantas de GNL, así como aquellas que se usen para la realización de productos y servicios conexos.
Todas las instalaciones de los apartados 1.a), 1.b), 2.a).i, 3.a), 3.b).i y 3.b).ii tendrán asignado un Código Único de Activo Regulado (Código CUAR), según las instrucciones recogidas en la Circular 1/2015, de 22 julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por su parte, las instalaciones de los apartados 2.a).ii, 2.a).iii, 2.a).iv, 2.b), 3.b).iii y 3.b).iv se agruparán por proyectos o actuaciones a los que se les asignará un código identificativo, según determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y deberán estar asociados a uno de los CUAR u Objeto Final de Coste (OFC) declarados/definidos de acuerdo con la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 6. Costes e ingresos considerados en la metodología retributiva de las instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.
1. La metodología retributiva requiere que las sociedades titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, lleven en su contabilidad cuentas separadas para las actividades que desarrollan, de manera que se diferencien los ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una ellas.
Asimismo, los titulares de instalaciones deberán llevar una contabilidad individualizada de los costes de inversión para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento de retribución individualizada.
Las empresas titulares de instalaciones también deberán contabilizar de forma separada el ingreso o gasto anual correspondiente al incentivo por la liquidación de las mermas de gas.
En su caso, las empresas también llevarán detalle de las cuentas, separando los ingresos y gastos (costes e inversiones) anualmente realizados para cada uno de los productos o servicios conexos realizados.
2. La metodología retributiva tendrá en cuenta todos los costes directos e indirectos necesarios para la construcción, el adecuado mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado y la realización de las funciones correspondientes, así como aquellos ingresos que puedan disminuir los costes anteriores.
Para determinar los costes de inversión de las instalaciones se considerará el valor de los costes que fueron incorporados por primera vez al inmovilizado material de la empresa titular que la puso en servicio, denominado coste a valor histórico regulatorio, con independencia de que con posterioridad se reflejen o contabilicen actualizaciones de dicho valor o el valor de compra-venta de las instalaciones.
3. Los costes e ingresos estarán recogidos en el libro de Inventarios y Cuentas anuales de cada empresa, previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, en particular, en el balance de sumas y saldos. También deberán estar recogidos en las cuentas anuales auditadas depositadas en el Registro Mercantil. La empresa deberá declarar asimismo tales costes e ingresos en el Sistema de Información Regulatoria de Costes que desarrolla la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar de los mismos, a fin de que consten en el Sistema de Información Contable del Sector Energético, en los términos de la Circular 5/2009, de 16 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, y ello sin perjuicio de las auditorías que correspondan y de las peticiones de información o aclaraciones que pudieran requerirse.
4. En concreto, se tomarán en consideración para determinar la retribución reconocida de cada actividad, al menos, las siguientes cuentas y valores:
a) Las cuentas del inmovilizado material. De ellas, deberán distinguirse el valor histórico regulatorio, neto de subvenciones, donaciones y legados de capital, actualizaciones de valor e importes en curso y anticipos, del valor total de la cuenta.
b) Las cuentas de aplicaciones informáticas del inmovilizado intangible. De ellas, deberán distinguirse el valor histórico regulatorio, neto de subvenciones, donaciones y legados de capital, actualizaciones de valor e importes en curso y anticipos, del valor total de la cuenta.
c) Los gastos anuales incluidos en las cuentas del grupo 6 del Plan General de Contabilidad netos de subvenciones a la explotación.
d) Los ingresos anuales incluidos en las cuentas del grupo 7 del Plan General de Contabilidad, distintos de los peajes, cánones y cargos u otros precios regulados que resulten de la aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo, que puedan disminuir los costes de la letra c) al ser generados directa o indirectamente en el ejercicio de la actividad regulada.
e) Aquella parte del beneficio procedente de la venta de productos y servicios conexos que se establezca por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
5. En ningún caso formarán parte de la retribución reconocida, al menos, los siguientes conceptos:
a) Las amortizaciones de las instalaciones con retribución individualizada o tenidas en cuenta en los valores unitarios de referencia.
b) Los márgenes en operaciones con empresas del grupo, asociadas y con otras partes vinculadas.
c) Las inversiones en curso e intereses intercalarios.
d) Los costes directos o indirectos empleados en la realización de productos y servicios conexos, u otras actividades distintas de las reguladas.
e) El inmovilizado intangible a excepción de las cantidades que correspondan a las aplicaciones informáticas.
f) Aquellos impuestos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución.
g) Multas, sanciones y resto de gastos excepcionales, así como indemnizaciones judiciales para resarcir a terceros.
h) Aquellas estimaciones/valoraciones de gastos e ingresos que den lugar al registro de una provisión de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Plan General de Contabilidad.
i) Los gastos (costes e inversiones) en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i).
j) Los gastos de personal por indemnizaciones y retribuciones a largo plazo por prestaciones post empleo.
k) Pérdidas de créditos comerciales incobrables, resultados de operaciones en común y otras pérdidas en gestión corriente.
l) Los costes de publicidad y de relaciones públicas que no sean estrictamente necesarios para el desempeño de las actividades de transporte o regasificación.
m) Otros gastos financieros, perdidas procedentes de activos no corrientes y gastos excepcionales y perdidas por deterioro y otras dotaciones que correspondan, recogidas en las cuentas 66, 67 y 69 del Plan General de Contabilidad.
n) Aquellos gastos (costes e inversiones) asociados al cierre, el desmantelamiento o el retiro de la instalación y la rehabilitación del lugar donde se ubica.
o) El sobrecoste causado, según el artículo 59.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, por aplicación, en alguna de sus áreas, de normativas específicas que supongan unos mayores costes en la actividad regulada.
p) El gasto (coste e inversión) de variantes realizadas por petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.) al trazado de una canalización de gas ya existente.
q) Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión transporte-distribución o transporte primario-transporte secundario, o su ampliación, desde el 1 de noviembre de 2015.
r) Aquellos otros costes e inversiones regulados del sistema gasista, directos o indirectos, que no estén asociados al uso de las instalaciones de transporte de gas y plantas de gas natural licuado, y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, sean cubiertos por los cargos que defina el Ministerio para la Transición Ecológica.
s) Los costes directos o indirectos que correspondan al uso de las instalaciones de distribución y de almacenamiento subterráneo básico, y a la Gestión Técnica del Sistema u otras actividades con régimen económico regulado distinto al de las actividades de transporte y regasificación.
t) Aquellos costes e inversiones que, en aplicación del artículo 91.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se tengan en consideración para establecer el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones.
Artículo 7. Admisibilidad de los costes.
1. La admisibilidad de los costes directos e indirectos de construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado y la realización de las funciones correspondientes, se determinará con arreglo a los siguientes factores:
a) Que sea necesario. Solo tendrán la calificación de costes necesarios aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la actividad.
Se considera que un coste está directamente relacionado con la actividad cuando sea necesario para la obtención de un producto o servicio final de la misma y se pueda asignar de manera inequívoca al mismo; considerándose indirecto cuando no pueda asignarse de manera inequívoca.
b) Que sea asignable. Un coste es asignable a una actividad siempre que pueda establecerse una relación causal entre el coste y el bien o servicio que constituye el objeto de la actividad. En todo caso, un coste será asignable a una actividad regulada cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:
i. Haya sido incurrido específicamente para la misma.
ii. Aporte valor a la actividad.
iii. Sea necesario para las operaciones generales del negocio que resulten precisas para el desarrollo de la actividad.
c) Que sea cierto y estuviera registrado en la contabilidad financiera al objeto de garantizar la trazabilidad de los costes con los estados financieros auditados de la empresa y, en concreto, con el balance de sumas y saldos.
d) Que haya concordancia con las disposiciones y estándares reconocidos aplicables a la actividad regulada. El coste se limitará a los costes necesarios para cumplir con las características definidas en la legislación vigente y los estándares técnicos reconocidos aplicables, por lo que no serán admisibles costes relacionados con mayores prestaciones de las exigidas, ni relacionados con elementos específicamente excluidos por la legislación.
e) Que sean acordes con los precios de mercado e históricos. Los costes del bien o servicio, en tanto tengan el mismo alcance o similar, han de ser acordes con los registrados en años anteriores y la evolución del mercado.
2. Se acreditará, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la sostenibilidad económica y financiera de la inversión, la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa y los estandares técnicos, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental o de las normas de gestión técnica del sistema para su inclusión en el sistema retributivo.
Artículo 8. Productos y servicios conexos.
1. Las empresas que proporcionen a terceros productos o servicios conexos para cuya prestación utilicen las instalaciones y recursos retribuidos con cargo al régimen económico establecido en esta circular declararán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de julio de cada año, los productos y servicios conexos correspondientes al año natural anterior y su previsión para el año en curso, con detalle individualizado, indicando su alcance, empresa o entidad compradora o beneficiaria, ingresos percibidos, costes e instalaciones asociados, beneficios obtenidos, fechas de inicio y fin de la prestación y adjuntarán los contratos firmados relativos a dichas prestaciones.
2. En ningún caso la realización de un producto o servicio conexo puede suponer un coste adicional para las actividades con metodología retributiva regulada.
3. Para cada producto o servicio conexo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución, previo trámite de audiencia, la metodología de ajuste retributivo a realizar. Esta metodología tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes al transporte y la regasificación, la contribución a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.
4. Anualmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por resolución el importe a considerar como menor retribución a soportar por el sistema gasista en el año de gas «a+1», para cada empresa y para cada producto y/o servicio conexo efectuado durante el año natural anterior.
CAPÍTULO III
Retribución de instalaciones
Artículo 9. Retribución anual de un titular por las instalaciones de transporte de gas natural y las plantas de gas natural licuado.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural y/o de plantas de gas natural licuado será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde,
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por inversión en instalaciones.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por operación y mantenimiento (O&M) de las instalaciones.
son los ajustes a la retribución para el año «a» de la empresa «e» por productividad y eficiencia.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por instalaciones en situación administrativa especial.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por inversiones con impactos transfronterizos derivados de la aplicación del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 347/2013, o disposición que lo sustituya.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado.
3. Cuando se detecten errores materiales, de hecho o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas transportistas, de los informes de auditoría aportados, los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o las inspecciones y comprobaciones realizadas por esta Comisión, la retribución que corresponda será modificada justificadamente, a través del correspondiente procedimiento.
Artículo 10. Retribución por inversión en instalaciones.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de la empresa «e» por inversión en instalaciones se determinará agregando las cantidades a retribuir por cada una de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada de dicha empresa en las actividades de transporte y/o plantas de gas natural licuado, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde,
es la retribución para el año de gas «a» de la empresa «e» por inversión en instalaciones de la actividad «A».
es la retribución por Amortización para el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» que pertenezca a la red troncal. Además, se aplicará a las instalaciones «i» pertenecientes a plantas de gas natural licuado construidas antes del 1 de enero de 2021, y a aquellas instalaciones «i» de transporte primario de influencia local con autorización administrativa previa anterior a 1 de enero de 2021 que fueran adjudicadas de forma directa. Esta retribución tendrá efectos desde la fecha de puesta en servicio hasta el fin de su vida útil regulatoria, el cierre o cuando el valor neto de inversión sea nulo. A partir de dicho momento, el valor por amortización será nulo. Esta retribución se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
son los días de vida regulatoria durante el año de gas «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e».
Se considera que, en el año de puesta en servicio, los días de vida regulatoria son los días transcurridos desde la fecha del acta de puesta en servicio, incluida esta. Por su parte, en el año en que finaliza la vida útil regulatoria, son los días transcurridos hasta la fecha de fin de la vida útil regulatoria o, en su caso, la fecha de cierre, incluida esta.
Durante el resto de años de la vida útil regulatoria, se considera que los días de vida regulatoria coinciden con los días del año (días del año a).
es la retribución por Amortización Diaria de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e».
es el Valor de Inversión Reconocido de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e».
es la Vida útil regulatoria de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada, expresada en días, calculada como los días transcurridos entre la fecha del acta de puesta en servicio y la fecha de fin de la vida útil , ambas incluidas.
Donde , siendo la vidal útil regulatoria en años de las instalaciones, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Instalaciones Vida útil regulatoria
Gasoductos. 40 años
Estaciones de Regulación y/o Medida. 30 años
Estaciones de Compresión. 20 años
Centros de mantenimiento. 20 años
Sistema de Bombas Secundarias de GNL. 10 años
Vaporizadores de GNL. 10 años
Tanques de GNL. 20 años
Cargaderos de Cisternas de GNL. 20 años
Relicuador de Boil-off. 20 años
Sistema de Compresión de Boil-off. 20 años
Sist. de Antorcha/Combustor Planta de GNL. 20 años
Instalaciones carga/descarga GNL en muelles. 20 años
Cimentaciones y Obra Civil asociada a Tanques de GNL. 50 años
Muelles y otras instalaciones de la Planta de GNL. 50 años
es la Retribución Financiera para el año de gas «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» con derecho a retribución por amortización , y con efectos desde la fecha de puesta en servicio hasta el fin de su vida útil regulatoria o el cierre, momento a partir del cual será nula. Esta retribución se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
es el valor neto de inversión reconocido al inicio del año de gas «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

es la tasa de retribución financiera a aplicar en el periodo regulatorio «p» para las actividades de transporte y regasificación, según lo dispuesto en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.
es la retribución para el año de gas «a» del conjunto de instalaciones «j» de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» que se obtiene a partir del gas procesado o vehiculado por ellas de forma que el riesgo de su desarrollo corresponde al titular de las instalaciones. Su valor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde,
es la Retribución para el año «a» del conjunto de instalaciones «i» pertenecientes a un mismo proyecto de transporte primario de influencia local adjudicado a una empresa «e» en un procedimiento de concurrencia «PAC».
A estos efectos, se consideran instalaciones «j» pertenecientes a un mismo proyecto «PAC» tanto las que se adjudicaron inicialmente a la empresa «e» como todas aquellas que, con posterioridad, le son adjudicadas de forma directa para conectarse, ampliar la capacidad o modificar la tipología de las instalaciones existentes previamente.
Esta retribución se obtendrá a partir del gas vehiculado por las instalaciones mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
es la cantidad de gas vehiculado real por el conjunto de instalaciones en el año de gas «a», en unidades energéticas, medido en los puntos, de conexión con los gasoductos de aguas arriba.
es la retribución unitaria ofertada por la empresa «e» adjudicataria para construir las instalaciones adjudicadas en el procedimiento de concurrencia.
es la Retribución para el año de gas «a» del conjunto de instalaciones «j» pertenecientes a un mismo proyecto de transporte primario de influencia local, o de una planta de gas natural licuado de nueva construcción, adjudicado a una empresa «e» de forma directa «PAD», y cuya autorización administrativa previa sea posterior al 31 de diciembre de 2020.
A estos efectos, se considera conjunto de instalaciones «j» pertenecientes a un mismo proyecto «PAD» tanto a las instalaciones que se adjudicaron inicialmente a la empresa «e» como todas aquellas que, con posterioridad, le son adjudicadas de forma directa para conectarse, ampliar la capacidad o modificar la tipología de las instalaciones existentes previamente.
Esta retribución se obtendrá a partir del gas vehiculado por las instalaciones mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
es la cantidad de gas vehiculado real por el conjunto de instalaciones en el año de gas «a», en unidades energéticas, medido en los puntos de conexión con los gasoductos de aguas arriba cuando se trate de un proyecto de transporte primario de influencia local.
Para las instalaciones de una planta de gas natural licuado de nueva construcción será la cantidad de gas, en unidades energéticas, resultante de sumar el gas facturado regasificado desde la planta a la red de transporte de distribución, el gas natural licuado cargado en camiones cisternas o en buques desde la planta, y el gas trasvasado en operaciones de buque a buque con ayuda de la planta.
es la retribución unitaria media para el proyecto «PAD» que se obtiene al dividir la retribución por amortización y retribución financiera a percibir durante la vida útil regulatoria del conjunto de instalaciones «j» adjudicadas inicialmente, entre la cantidad de gas considerado por la empresa «e» en la justificación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión. Esta retribución unitaria será calculada de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde,
t es el número de años contados desde la fecha del acta de puesta en servicio más temprana de las instalaciones construidas.
es la tasa de retribución financiera para las actividades de transporte y regasificación, según lo dispuesto en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural, que se aplique durante el periodo regulatorio en el que se pone en servicio la primera instalación construida del proyecto «PAD».
Diferencial con la tasa de retribución financiera que se aplica a las actividades de transporte y regasificación durante el periodo regulatorio en el que se pone en servicio la primera instalación construida del proyecto «PAD» que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
es la cantidad, en unidades energéticas, de gas vehiculado, regasificado, almacenado, procesado considerada por el titular para la justificación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión en el proyecto «PAD» para el año «t».
es la vida útil en años de la instalación «j» más longeva de las que forman el proyecto «PAD» adjudicado inicialmente.
Los importes a percibir por y en ningún caso podrán ser superiores a los importes facturados por peajes y cánones en el año de gas «a» asociados al uso de las instalaciones del proyecto, o instalaciones aguas abajo cuando se trate de instalaciones de transporte primario de influencia local.
A efectos de cómputo y cobro, la retribución por los conceptos y será fijada con efectos desde la fecha del acta de puesta en servicio más temprana de las instalaciones construidas. Dichas retribuciones serán nulas cuando su valor actual sea igual al valor actual acumulado de los valores de inversión reconocidos de las instalaciones de proyecto «PAC» o «PAD». Dichos valores se calcularán de acuerdo a las siguientes fórmulas:

Cuando se igualen los valores o el sea superior al , la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por resolución la fecha a partir de la cual las instalaciones afectadas dejarán de percibir retribución por el concepto RGV, y, en su caso, la retribución cobrada en exceso que ha de devolverse a través del Sistema de Liquidaciones como ingreso liquidable. Esta fecha se corresponderá con el fin de la vida útil regulatoria a los efectos de cálculo de la Retribución por Extensión de Vida útil.
Retribución financiera para el año de gas «a», por las adquisiciones de gas para el nivel mínimo de llenado o gas talón de la instalación «k» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e», que se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
es el valor de cada una de las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado realizadas en una fecha determinada para la instalación «k», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde,
es el precio de adquisición en una fecha determinada.
es la cantidad de gas adquirida en dicha fecha en unidades energéticas.
La fecha de inicio de devengo de la será la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, o en su defecto, la fecha que se produzca más tarde entre la fecha de adquisición del gas y la fecha del acta de puesta en servicio de la instalación a la que se destina el gas. Por su parte la será nula desde la primera de las siguientes fechas: la fecha de cierre de la instalación que contiene el gas, o la fecha de entrega al Gestor Técnico del Sistema del gas, si este fuera recuperable, para su uso como gas de operación.
2. Las instalaciones «i» o «j» que hayan sido cedidas o financiadas por terceros en su totalidad, solo percibirán, si les corresponde, retribución por las adquisiciones de gas para el nivel mínimo de llenado o gas talón.
Artículo 11. Valor de Inversión Reconocido de una instalación con Retribución Individualizada.
1. El Valor de Inversión Reconocido de una instalación «i» puesta en marcha en el año de gas «a» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada, se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
es el valor de la inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando la instalación «i» obtuvo la autorización administrativa previa.
es el valor de inversión auditado admitido de la instalación «i» puesta en marcha en el año de gas «a», descontados aquellos costes que no son considerados por esta metodología retributiva. El valor de inversión auditado admitido en los términos que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede ser igual o menor al VI activado auditado presentado por la empresa en función de los ajustes que se apliquen a los costes presentados por no considerarlos justificados.
Des es el importe obtenido por la venta de equipos desmantelados o convertidos en chatarra para la construcción de la nueva instalación.
Ced es el valor de los servicios, equipos y materiales que forman parte de la instalación que han sido cedidas por terceros.
Fin es el valor de los servicios, equipos y materiales que forman parte de la instalación que han sido financiados por terceros.
SuB es el valor a minorar correspondiente a las subvenciones para el desarrollo de la instalación, que se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde SuBUE, SuBAGE, SuBCCAA, SuBAALL SuBOAP son las subvenciones, respectivamente, de cualquier organismo de la Unión Europea, Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Administraciones Locales, así como de cualquier otra Administración u Organismo Público.
El importe a retener por la empresa transportista de las subvenciones de la Unión Europea, SuBUE, para el conjunto de instalaciones de un proyecto subvencionado, en ningún caso podrá superar los 10 millones de euros.
OAcc el valor económico de otras acciones equivalentes a las anteriores relacionadas con la construcción de la instalación.
En ningún caso, el Valor de Inversión Reconocido podrá ser negativo.
2. Cuando la instalación «i» a incluir en el régimen retributivo tenga reconocido el carácter singular de la inversión, a efectos de calcular el valor reconocido de la inversión solo se tendrá en cuenta el valor de inversión auditado admitido de la instalación y las posibles deducciones por subvenciones, por cesiones y financiaciones de terceros, por venta de equipos desmantelados o convertidos en chatarra para la construcción de la nueva instalación u otras acciones equivalentes relacionadas con el desarrollo de la instalación.
3. El valor de inversión reconocido para determinar la retribución provisional a cuenta de la definitiva de una instalación «i», con independencia de que tengan carácter singular reconocido o no, será el resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando obtuvo la autorización administrativa previa.
Artículo 12. Retribución por operación y mantenimiento de las instalaciones.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de la empresa «e» por la operación y mantenimiento de las instalaciones se determinará por aplicación de las siguientes fórmulas:

Donde,
es la retribución para el año de gas «a» de la empresa «e» por operación y mantenimiento (O&M) de las instalaciones de la actividad «A».
es la retribución para el año natural «n» de la empresa «e» por O&M de las instalaciones de la actividad «A».
es la retribución para el año natural «n» por O&M de la instalación «i» de la actividad «A» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de O&M vigentes en el año natural «n».
es la retribución para el año natural «n» por los costes O&M directos auditados y admitidos de la instalación «i» singular de la actividad «A» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e», descontados aquellos costes no considerados por esta metodología retributiva, y en particular los costes de estructura, corporativos y cualquier otro coste que haya sido tenido en cuenta al determinar los valores unitarios de referencia de O&M.
es la retribución para el año natural «n» de la empresa «e» por otros costes de O&M que no están incluidos en los valores unitarios de referencia de O&M, descontados aquellos costes que no son considerados por esta metodología retributiva, y siempre y cuando sean acreditados mediante la auditoría correspondiente según establezca la Comisión Nacional de los Mercados la Competencia. Dentro de este concepto retributivo se agruparían, al menos, los siguientes costes:
i. Los gastos de explotación activados, según lo dispuesto en el artículo 13, auditados y admitidos con la cuantía máxima de inversión realizable en cada año que informe la Comisión Nacional de los Mercados la Competencia al transportista de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22 de esta Circular.
ii. Coste de adquisición del gas de operación para transporte, excluido aquel consumo realizado en instalaciones de cogeneración eléctrica que viertan a la red y que sea imputable a la producción eléctrica exportada.
iii. Coste de adquisición de odorante neto de aquellos ingresos que pudieran percibirse por la prestación del servicio de odorización a otros transportistas, distribuidores u otros agentes.
iv. Coste por el suministro eléctrico para plantas de gas natural licuado y para motores eléctricos de estaciones de compresión, neto de aquellos ingresos que pudieran percibirse por la venta de electricidad.
v. Los incrementos de coste incurridos a partir del 1 de enero de 2021 por tasas municipales por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en la actividad de transporte debido a la publicación posterior al año 2020 de nuevas Ordenanzas Fiscales del Municipio que determinen un cambio de criterio de valoración, o método de cálculo, de las tasas municipales por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones.
vi. Los incrementos de costes incurridos por la actualización, a partir del 1 de enero de 2021, de las tasas de ocupación del dominio público portuario que resulten aplicables.
2. Los valores de coste de O&M auditados admitidos para y pueden ser iguales o menores al valor de coste auditado presentado por la empresa en función de los ajustes que se apliquen a los costes presentados por no considerarlos justificados.
3. La empresa «e» tendrá una retribución por operación y mantenimiento de las instalaciones provisional a cuenta de la definitiva para el año de gas «a» hasta disponer de los costes auditados y admitidos de y .
La retribución provisional a cuenta de la definitiva de la empresa «e» se calculará con los últimos valores auditados admitidos definitivos disponibles de y , y con el valor resultante de aplicar los valores unitarios de O&M vigentes a las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de las empresas.
Cuando se apruebe la retribución definitiva por O&M de las instalaciones, se determinará la diferencia entre la retribución provisional a cuenta y la definitiva.
Artículo 13. Gastos de explotación activados.
1. Los gastos de explotación activados pueden ser directos o indirectos.
2. Los gastos de explotación activados directos son aquellos gastos incurridos en la actualización de equipos de las instalaciones en servicio por motivos de obsolescencia o por mejora de las condiciones de operación, disponibilidad, seguridad y mantenimiento, incluidas en los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 5, que se caracterizan por lo siguiente:
a) Su devengo es posterior a la fecha del acta de puesta en servicio de las instalaciones de los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 5 que se actualizan.
b) Son activados por el transportista como mayor valor de la inversión.
c) No son recurrentes en el tiempo.
3. Los gastos de explotación activados indirectos son aquellos otros costes activados (tangibles o intangibles) que son necesarios para el desempeño por el transportista de las funciones de operación, disponibilidad, seguridad y mantenimiento de las instalaciones que no tienen retribución reconocida explícita bajo el régimen retributivo de la actividad, como el hardware y software informático de gestión y operación, los vehículos usados directamente en O&M o el mobiliario necesario.
4. La empresa transportista informará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de julio de cada año, sobre los gastos de explotación activados directos e indirectos incurridos el año natural anterior, así como aquellos en los que tenga previsto incurrir en los dos años siguientes.
La información presentada por la empresa incluirá un listado con la descripción de cada una de las actuaciones realizadas, o que tenga previsto realizar, cuyos costes se han considerado, o se considerarán, gastos de explotación activados y donde, al menos, se indique:
a) El Código de Actuación, que será único para cada actuación o proyecto, y constará de una letra y dos cifras, todas ellas separadas por una «/».
La letra será T o R según la actividad. La primera cifra hará referencia al año en el que se propone por primera vez la actuación o proyecto con el formato (AAAA); y la segunda cifra será un secuencial numérico asignado por la empresa a la actuación/proyecto dentro del conjunto de actuaciones y proyectos propuestos en un año. Los secuenciales que se generen por primera vez en un año de declaración, deberán iniciarse por la unidad y tener continuidad entre ellos.
b) Los CUAR de cada instalación afectada o OFC afectado, según proceda, definidos de acuerdo con la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Fechas e importes del gasto incurrido activado, o en que se tenga previsto incurrir, con desglose anual cuando la duración de la actuación haya sido, o se prevea, superior a un año.
d) Fechas de puesta en servicio cuando proceda.
El gasto incurrido deberá estar auditado y se deberá aportar tanto el proyecto técnico de las instalaciones y trabajos realizados suscrito por técnico competente y el acta de puesta en servicio, cuando procedan, como una declaración sobre la necesidad de cada una de las actuaciones en la que se incluya la documentación justificativa con indicación de las normas y causas que motivan la modificación, las mejoras que se incorporan y, en su caso, los beneficios y ahorros de costes que generan.
5. Aquellos gastos de explotación activados auditados y admitidos cuyo valor por actuación o proyecto sea superior o igual a 250.000 euros, serán incluidos en el régimen retributivo dentro del concepto con un importe equivalente a la retribución devengada por los conceptos de amortización y retribución financiera calculados conforme a la metodología indicada en el artículo 10 para las instalaciones de la red troncal, con las siguientes particularidades:
a) El valor de la inversión auditado admitido será determinado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplicando lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11.
b) La vida útil regulatoria a efectos del cálculo de la retribución por amortización será de 2 años, y el inicio de su devengo comenzará el 1 de enero posterior a la fecha de puesta en servicio o de la fecha de incorporación al inmovilizado.
c) No devengarán ajustes a la retribución por productividad y eficiencia.
6. Aquellos gastos de explotación activados auditados y admitidos cuyo valor por actuación o proyecto sea inferior a 250.000 euros, serán incluidos en el régimen retributivo dentro del concepto con un importe igual al gasto incurrido auditado admitido.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución el importe de los gastos de explotación activados directos e indirectos admitidos que se incluyen en el régimen retributivo cada año de gas «a» para cada empresa «e».
Artículo 14. Ajustes a la Retribución por productividad y eficiencia.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por ajustes por mejora de la productividad y la eficiencia será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde,
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por extensión de vida útil de las instalaciones.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por continuidad de suministro de las instalaciones.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por la mejora de la productividad en los costes de O&M de las instalaciones conseguida en periodos regulatorios anteriores.
es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» correspondiente a la liquidación de las mermas de gas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre.
es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.
Artículo 15. Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones de transporte de gas natural y regasificación de GNL.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de la empresa «e» por Extensión de Vida Útil de las instalaciones , se determinará agregando las cantidades a retribuir por cada una de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada de dicha empresa en las actividades de transporte y regasificación de gas natural licuado, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Siendo la Retribución por Extensión de Vida Útil para el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» a la que tienen derecho aquellas instalaciones «i» que continúan en operación una vez finalizada su vida útil regulatoria, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de la instalación para su funcionamiento real. Su valor se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,
son días en extensión de vida útil en el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e».
Se considera que, en el año de fin de vida útil regulatoria, los días en extensión de vida útil son los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de fin de vida útil regulatoria, incluido este, hasta el final del año.
Durante el resto de años, salvo que exista acta de cierre, se considera que los días en extensión de vida útil coinciden con los días del año (días año a).
es la retribución por costes de operación y mantenimiento a valores unitarios de referencia del elemento de inmovilizado «i» en el año «a».
es el coeficiente de extensión de vida útil que tomará diferente valor en función de los años transcurridos (X) desde el final de la vida útil regulatoria de la instalación «i». De acuerdo con las fórmulas:
– Durante los cinco primeros años, = 0,30.
– Entre el 6° y 10° año, inclusive, el resultante de aplicar la fórmula, = 0,30 + 0,01 • (X–5).
– Entre el 11° y 15° año, inclusive, el resultante de aplicar la fórmula, = 0,35 + 0,02 • (X–10).
– A partir del 16° año, el resultante de aplicar la fórmula, = 0,45 + 0,03 • (X–15), no pudiendo tomar un valor superior a 1.
2. Una instalación de una planta de gas natural licuado acreditará su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando haya funcionado una vez cada trimestre y durante 24 horas continuadas.
En el caso concreto de las instalaciones de obra civil, portuaria y marítima, su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real se acreditará cuando se hayan realizado al menos 4 veces descargas o cargas de GNL de/a buques en un año de gas «a».
3. Las instalaciones de un gasoducto de transporte, obra lineal y posiciones, acreditarán su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando no hayan tenido labores de mantenimiento que supongan una interrupción del servicio de 330 días durante 365 días de posible uso.
En el caso de las instalaciones de una estación de compresión, su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real se acreditará cuando la estación haya funcionado al menos durante 12 horas continuadas dos veces en el año de gas «a», con un plazo mínimo de cuatro meses entre cada funcionamiento.
Las instalaciones de una estación de regulación o medida acreditarán su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando la estación haya funcionado al menos una vez cada trimestre y durante 24 horas continuadas.
4. Los transportistas acreditarán la disponibilidad de las instalaciones mediante certificado suscrito, según proceda, por el responsable de la planta de regasificación o por el responsable del centro de mantenimiento que gestiona la instalación de transporte en extensión de vida útil.
Los certificados serán remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre posterior al año de gas para el que se acredite la disponibilidad de las instalaciones, y contendrán indicación detallada del uso (día, hora de inicio y fin, m3 de GNL, m3 de gas vehiculado, etc.) realizado durante el periodo a acreditar (trimestre o año), de cada una de las instalaciones en extensión de vida útil.
Artículo 16. Retribución por Continuidad de Suministro (RCS) de las actividades de transporte de gas natural y regasificación de GNL
La retribución por continuidad de suministro del año 2020 para cada actividad «A» de una empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural y/o de plantas de gas natural licuado que se determine según la metodología recogida en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, será reducida gradualmente durante el primer periodo de aplicación de la presente circular.
Artículo 17. Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de Operación y Mantenimiento habidas en periodos regulatorios anteriores.
1. Cada empresa «e» titular de instalaciones de las actividades «A» de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará, para el año de gas «a» del periodo regulatorio «p», una retribución por la Mejora de Productividad en los costes de operación y mantenimiento de dichas instalaciones habidas en el periodo anterior .
2. La Retribución por Mejora de Productividad en los costes de O&M para cada empresa «e» y para cada actividad es constante para cada año «a» del periodo regulatorio «p», y se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde,
es el porcentaje a mantener por las empresas, tras el reparto con usuarios y consumidores, de las mejoras de productividad en el periodo anterior «p-1» que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
tp es la tipología de instalación que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e»: gasoductos de transporte, estaciones de compresión, estaciones de regulación o medida y plantas de gas natural licuado.
es el valor de la variación de la productividad observada en el periodo regulatorio anterior «p-1» en la retribución de los costes de O&M de la tipología «tp» de instalaciones de la actividad «A» y para la empresa «e».
3. El valor de la variación de la productividad observada en el periodo regulatorio anterior «p-1» en la retribución de los costes de O&M de la tipología «tp» de instalaciones se determinará para cada tipología de instalación, teniendo en cuenta los siguientes factores:
– Valores Unitarios de O&M, aplicables en el periodo «p-1» a las instalaciones de la tipología «tp».
– Instalaciones en servicio a 30 de septiembre del último año del periodo regulatorio»p-1» de cada empresa «e».
– Los costes de O&M de instalaciones de la tipología «tp» de la empresa «e» que se han utilizado para determinar los valores unitarios de O&M de la tipología «tp» aplicables en el periodo regulatorio «p».
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia y mediante resolución, los importes de y de provisionales, con los mejores datos disponibles, y los importes definitivos para el periodo anterior, junto con las liquidaciones que correspondan por las diferencias con los valores provisionales, cuando se disponga de la información correspondiente.
Artículo 18. Retribución por incentivo por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.
1. Para la promoción del uso de combustibles menos contaminantes en el sector de transporte, cada empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» una retribución por incentivo por desarrollo sostenible para la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre . Su valor se determinará mediante la siguiente fórmula:

Donde,
es la retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de transporte correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica.
es la cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» en puntos de suministro conectados a la red de transporte correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular.
es la retribución unitaria adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica.
es la cantidad de gas natural licuado facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo.
2. A los efectos de las definiciones anteriores, y , se tomarán los datos de la liquidación definitiva del año de gas «a» sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2021.
Artículo 19. Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por instalaciones en situación administrativa especial será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:
es la retribución transitoria para el año «a» de la empresa «e» por instalaciones afectadas por una suspensión en la tramitación de la autorización de explotación.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» para las instalaciones con un régimen económico singular y de carácter temporal como es el caso de la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado de acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que se determinará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Los titulares de aquellas instalaciones que estén en situación administrativa especial deberán solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el establecimiento de un régimen económico transitorio o de carácter temporal para la instalación. La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerán, al menos, las razones administrativas que acrediten la situación especial de la instalación, información auditada de los costes de inversión y los costes de O&M directos incurridos por la instalación, así como una previsión de los costes de O&M directos en un horizonte mínimo de 10 años.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el régimen económico transitorio o de carácter temporal aplicable a la instalación que esté en situación administrativa especial, determinando, en su caso, la fecha de inicio del devengo, el valor bruto de inversión transitorio reconocido para la instalación y la metodología de detalle que permita determinar la retribución anual de la instalación.
La retribución devengada por instalaciones en situación administrativa especial se percibirá como retribución provisional a cuenta hasta que se resuelva la inclusión definitiva en el régimen retributivo de la instalación. La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las regularizaciones de retribución a realizar desde la fecha de inicio del devengo.
Artículo 20. Criterios para la determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento.
1. Los valores unitarios de referencia serán únicos para todo el territorio nacional y constantes para el periodo regulatorio, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares y extrapeninsulares.
Los valores unitarios de referencia de inversión de las instalaciones de transporte de gas y de las plantas de gas natural licuado se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos habidos del coste de inversión de las instalaciones cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema gasista, y conforme a la evolución de los principales inductores de costes considerados.
Los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento de las instalaciones tendrán en cuenta todos los costes que sean necesarios para garantizar el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto de instalaciones en servicio en el periodo de aplicación, excluidos los denominados gastos de explotación que hayan sido activados.
2. Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en esta Circular y, en particular, lo recogido en los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.
Así mismo, podrá tenerse en cuenta el resultado de estudios de eficiencia a nivel europeo, de forma que se incentive al transportista a alcanzar progresivamente los costes correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada comparable a nivel europeo.
3. Los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones serán utilizados, respectivamente, para determinar el Valor de Inversión Reconocido , y la retribución por operación y mantenimiento a valores unitarios para cada año de gas de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de cada empresa para una actividad dada, todo ello según lo establecido en los artículos 10 y 11.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia, mediante circular, los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento (O&M) para cada periodo regulatorio, la forma que han de aplicarse para determinar el valor de inversión y la retribución anual por O&M a valores unitarios de una instalación «i».
Artículo 21. Retribución máxima admisible a utilizar en los procedimientos de concurrencia.
1. Por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se determinará la retribución máxima admisible por MWh vehiculado a utilizar en los procedimientos de concurrencia para la adjudicación de instalaciones de transporte primario de influencia local.
Este valor será establecido de acuerdo con lo dispuesto en esta circular y, en particular, con lo recogido en los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.
2. La retribución máxima admisible por MWh se utilizará para determinar qué ofertas económicas presentadas pasan a la fase de valoración del procedimiento de concurrencia para la adjudicación de instalaciones.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá en sobre cerrado al tribunal calificador previsto en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, el valor de la retribución máxima por MWh para su apertura durante la sesión de apertura de los sobres de las ofertas económicas.
CAPÍTULO IV
Inclusión y baja en el sistema retributivo
Artículo 22. Planes de Inversión y de cierre de instalaciones.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares de las instalaciones de transporte de gas y de plantas de gas natural licuado en los términos del artículo 4.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y del artículo 7.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
El Gestor Técnico del Sistema colaborará con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión de los transportistas.
2. Los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares incluirán para cada instalación o proyecto al menos la siguiente información:
a) Identificación de la instalación o proyecto según el desglose y código establecido en el artículo 5.
b) Nombre de la instalación o proyecto y descripción detallada del alcance de los trabajos o inversión.
c) Características técnicas más significativas.
d) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de gasoductos, origen, recorrido orientativo y fin de la misma.
e) En su caso, esquemas descriptivos adecuados.
f) Las inversiones realizadas hasta el año de presentación y previstas con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.
g) Subvenciones o medidas de efecto equivalente, percibidas hasta el año de presentación y que se prevea obtener con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.
h) Fecha prevista de puesta en explotación o de cierre (trimestre o año).
i) Justificación de la inversión, o del coste del cierre, por razones de gestión técnica del sistema, por motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, o por cuestiones medioambientales, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma. La justificación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación se realizará considerando la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio e indicando: los ingresos que esté previsto obtener mediante los peajes, cánones, cargos u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.
j) Administración competente para el otorgamiento de la autorización administrativa.
k) Estado de tramitación administrativa.
l) Grado de avance de la construcción.
m) En su caso, se deberá indicar si la inversión está propuesta o recogida en:
i. La propuesta de instalaciones, a los efectos de la planificación en materia de hidrocarburos, recogida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
ii. El plan decenal de desarrollo de la red de transporte recogido en el artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
iii. El plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante de ENTSOG, recogido en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
iv. Los Proyectos de Interés Común, según el Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.
3. La supervisión de los planes de inversión de los transportistas comprobará su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, realizando, en su caso, recomendaciones para su modificación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá los resultados de dicha supervisión en su Informe Anual remitido a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.
Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a los transportistas de la supervisión realizada sobre los Planes de Inversión propuestos verificando que se corresponden con los costes necesarios para realizar la actividad como empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo a los principios de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista y de equilibrio económico y financiero. Para cada inversión se indicará la suficiencia de la justificación dada por el transportista, el método de retribución aplicable y, en términos globales para cada transportista, la cuantía máxima de la inversión realizable en cada año para inversiones en instalaciones incluidas en los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 5 y para los gastos de explotación activados indirectos.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe a la propuesta del gestor de la red de transporte en el inicio de la planificación establecida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que refleje sus recomendaciones con las implicaciones económicas de las inversiones planteadas y su impacto en la sostenibilidad económico-financiera del sistema gasista.
De igual modo, en el trámite de audiencia a la propuesta de planificación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica sobre la planificación y el control de las inversiones, y señalará aquellos aspectos no considerados en su informe inicial.
4. La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o en instalaciones de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, podrá acreditarse hasta la solicitud de inclusión definitiva en el régimen retributivo. La estimación de demanda comunicada por los titulares de estas instalaciones se considerará vinculante a efectos retributivos.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información prevista en este artículo tanto al Ministerio para la Transición Ecológica como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias.
Artículo 23. Instalaciones singulares por sus características técnicas especiales.
1. Con carácter excepcional se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de instalaciones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular su valor de inversión reconocido, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado admitido.
2. Se entenderá por instalaciones singulares con características técnicas especiales aquellas instalaciones de transporte o plantas de gas natural licuado que tengan condiciones operativas o características constructivas que difieran y superen ampliamente los estándares habituales empleados en el sistema gasista nacional, como ocurre con los tendidos submarinos y sus estaciones de compresión asociadas.
3. Con carácter general no se considerarán instalaciones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido, entre otros, a que existan incrementos en las partidas o concepto de costes que hayan sido considerados para el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento, o porque los trazados por los que discurran o sus ubicaciones supongan un coste superior al de referencia.
4. El carácter singular de la instalación será aprobado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de que se realice la adjudicación del proyecto. A estos efectos, el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la instalación aportando informes acreditativos sobre las condiciones operativas o técnicas constructivas de la instalación y la estimación de costes de inversión y de operación y mantenimiento de la misma.
Artículo 24. Inclusión provisional de nuevas instalaciones en el régimen retributivo.
1. La inclusión provisional de una instalación en el régimen retributivo se realizará a través de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que determine la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas titulares de instalaciones con retribución individualizada.
2. Las instalaciones incluidas de forma provisional en el régimen retributivo podrán tener una retribución por inversión provisional a cuenta de la definitiva desde la fecha del acta de puesta en servicio, siempre y cuando su tipología tenga valores unitarios de referencia de inversión definidos.
3. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión provisional en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada, teniendo la solicitud como fecha límite de presentación el 1 de febrero posterior a la fecha del acta de puesta en servicio.
La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerá, según proceda, la siguiente documentación sobre la instalación:
a) Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
b) Caracterización de la instalación para la que se solicite la inclusión provisional en el régimen retributivo.
c) Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades energéticas, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.
d) Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades energéticas, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.
e) La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación para instalaciones de transporte troncal.
Artículo 25. Inclusión definitiva de nuevas instalaciones en el régimen retributivo.
1. La inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación se realizará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las diferencias entre la retribución provisional a cuenta y la retribución definitiva desde la fecha de inicio del devengo.
2. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión definitiva en el régimen retributivo tanto si es una nueva instalación como si se trata de una modificación de una instalación existente cuya capacidad hubiera sido ampliada.
La solicitud se acompañará, según proceda, de la siguiente documentación sobre la instalación, siempre y cuando no hubiera sido ya aportada en los procedimientos de inclusión provisional en el régimen retributivo o de supervisión de los Planes de Inversión de las empresas:
a) Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
b) Valor de la inversión realizada, sometida a auditoría externa, declarada según el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Declaración expresa de ayudas y aportaciones de los ingresos procedentes de fondos públicos recibidos o comprometidos, o medidas de efecto equivalente.
d) Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
e) Tabla resumen de caracterización de la instalación puesta en servicio que aplique, junto con el esquema mecánico final de obra (as built) de la instalación con detalle suficiente y donde se diferencie entre las instalaciones preexistentes, la que es objeto de inclusión en retribución definitiva, y las futuras; todo ello debidamente completado y suscrito por técnico facultativo competente y según establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades de energía, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.
g) Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades de energía, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.
h) Fundamentación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación para la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio de la instalación, indicando los ingresos que se prevé obtener mediante los peajes, cánones, cargos y/u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación; y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.
i) En su caso, auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características o problemática.
j) Justificación de la necesidad de incorporar la instalación al sistema gasista en cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y/o calidad industrial, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la normativa ambiental, con las normas de gestión técnica del sistema, o con cualquier otra de carácter estatal que les sea de aplicación.
3. La fecha límite para solicitar la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación será el 1 de julio del segundo año posterior al año de puesta en servicio.
Artículo 26. Tratamiento retributivo de la transmisión de titularidad de instalaciones
1. Los titulares implicados en una transmisión de titularidad de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado deberán notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su toma en consideración a efectos del régimen retributivo.
Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectiva la transmisión y se acompañará de la siguiente documentación:
a) Identificación de las instalaciones objeto de la transmisión.
b) Notificación de la fecha efectiva de la transmisión de cada instalación.
c) Escritura notarial registrada de la transmisión de titularidad de la instalación o instalaciones.
d) Autorización administrativa de transmisión de la titularidad por la autoridad competente.
2. El transmitente tendrá derecho a recibir la retribución establecida para el año de gas «a» de las instalaciones transmitidas hasta el día anterior a la fecha efectiva de la transmisión mientras que el nuevo titular tendrá derecho a recibir la retribución establecida para las instalaciones transmitidas desde la fecha efectiva de transmisión, incluida esta, hasta el final del año, por los siguientes conceptos retributivos:
a) Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada .
b) Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones.
c) Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .
d) Incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida .
e) Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial .
Por su parte, la Retribución por Continuidad de Suministro (RCS) y la Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M (RMP) no se transmiten a la empresa adquiriente, manteniéndolas la empresa transmitente.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución, previo trámite de audiencia, el reparto entre titulares de los importes anuales de retribución asociados a las instalaciones transmitidas, y los ajustes a realizar en la retribución de cada empresa dicho año para los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada , de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial . El reparto de la retribución en el año de transmisión será proporcional a los días de titularidad de cada empresa.
Los ajustes, en el año de transmisión, en la retribución por O&M de las instalaciones de los titulares implicados, se efectuarán al determinar la retribución definitiva por O&M de dicho año, y se realizarán repartiendo, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de la instalación de forma proporcional a los días en el año de titularidad de cada empresa.
4. El incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida se calculará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 y será proporcional a los días de titularidad de cada empresa.
Artículo 27. Tratamiento retributivo de instalaciones con cierre.
1. El titular de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado que proceda al cierre autorizado de una instalación deberá notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su baja en el régimen retributivo.
Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectivo el cierre y se acompañará de la autorización administrativa de cierre y del acta de cierre efectivo de la instalación suscrito por técnico competente.
2. Las instalaciones cerradas no tendrán derecho a recibir retribución por los siguientes conceptos retributivos:
a) Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada .
b) Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones.
c) Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .
d) Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial .
3. Las instalaciones con cierre temporal no devengarán retribución durante dicho periodo, mientras que, para las instalaciones con cierre definitivo, se detraerá la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre, tomando la primera fecha que se cumpla de las siguientes:
a) Fecha del acta de cierre.
b) Fecha de caducidad de la autorización administrativa de explotación recogida en la autorización administrativa de cierre.
c) Fecha, en su caso, en la que la autorización administrativa de cierre estableciera el fin de la retribución.
4. La Retribución por Continuidad de Suministro y la Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M habidas de la empresa implicada en un cierre de instalaciones no se verán modificadas por la existencia de dicha operación.
5. La baja temporal o definitiva del régimen retributivo de una instalación se aprobará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que recogerá, en su caso, las cantidades a minorar de la retribución inicial de la empresa para el año de cierre de la instalación por los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada , de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial . La cantidad de retribución a minorar en el año será proporcional a los días que resten hasta el 30 de septiembre, desde la fecha de cierre considerada.
Por su parte, la minoración en la retribución anual por O&M de las instalaciones de los titulares por el cierre de instalaciones se realizará minorando, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de forma proporcional a los días en el año que la instalación ha estado cerrada cuando se determine la retribución definitiva por O&M de la empresa para el año en el que tuvo lugar el cierre.
6. El titular de la instalación objeto de cierre definitivo tendrá derecho a recibir las cantidades que correspondan por la parte del Valor de Inversión Reconocido que esté pendiente de amortizar a la fecha de cierre considerada. En el caso de que la instalación objeto de cierre sea sustituida por otra instalación del mismo tipo, la anterior cantidad abonada en concepto de amortización pendiente se detraerá del Valor de Inversión de la nueva instalación.
7. Si la instalación tuviera gas de nivel mínimo de llenado para su funcionamiento, y este fuera recuperable, se entregará al Gestor Técnico del Sistema para su uso como gas de operación y al titular se le reconocerá y abonará el coste de adquisición reconocido de dicho gas.
CAPÍTULO V
Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de transporte y regasificación de gas natural
Artículo 28. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.
1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de transporte y plantas de gas natural licuado, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.
2. La penalización para la empresa «e» para el año «n» será el resultado de aplicar las siguientes fórmulas:

Donde:
n es cada año natural del periodo regulatorio.
es el valor de la penalización en el año «n», en €.
es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte y plantas de gas natural licuado para el año natural «n», determinada de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:
es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte o plantas de gas natural licuado para el año de gas «a» según las retribuciones consideradas para dichas instalaciones en la liquidación definitiva del citado año de gas.
es el índice global de ratios calculado con los estados financieros del año «n-2» para la empresa «e», definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.
4. La penalización no será aplicable si la empresa «e» forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos del sistema gasista y, a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.
5. El índice global de ratios del año «n-2» se determinará, para cada titular de activos del sistema gasista, sobre sus datos relativos al ejercicio «n-2», por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.
6. El valor de la penalización de cada año natural «n» para cada empresa «e» se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 29. Devengo de la retribución reconocida.
Las retribuciones reconocidas de forma provisional a cuenta o definitiva correspondientes al año de gas en curso serán devengadas en proporción al número de días naturales transcurridos en el año de gas.
Artículo 30. Requerimientos de información adicional.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos obligados cualesquiera informaciones que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas en cumplimiento de la presente circular.
Artículo 31. Inspecciones.
De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.
Si como consecuencia de las inspecciones se detectasen diferencias en la caracterización de las infraestructuras, sus parámetros básicos o en los costes declarados, se podrán modificar, a través del correspondiente procedimiento, los parámetros retributivos relativos a esas instalaciones mediante resolución de la Comisión Nacional de los mercados y la Competencia.
Disposición adicional primera. Periodo regulatorio de aplicación.
El primer periodo de aplicación de la metodología de retribución recogida en la presente circular transcurrirá desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2026.
Disposición adicional segunda. Determinación del año de gas 2021.
A efectos de determinar la retribución de las instalaciones de una empresa, el año de gas 2021 se iniciará el 1 de enero de 2021 y finalizará el 30 de septiembre de 2021.
Disposición adicional tercera. Revisión del Valor Bruto de Inversión Reconocido para activos que hayan sufrido enajenación de parte de sus instalaciones.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente circular, las empresas titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado informarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las enajenaciones habidas de parte de sus instalaciones a terceros, indicando para cada una de las instalaciones el origen, la fecha de la enajenación, el nombre del comprador, la descripción de la instalación transmitida, el valor de inversión de la instalación transmitida, el valor de venta de la instalación transmitida, si el titular vendedor realiza el mantenimiento de la instalación enajenada, los ingresos anuales, en su caso, por realizar dicho mantenimiento, si el titular vendedor recibe servicio de las instalaciones enajenadas y el coste anual por recibir dichas prestaciones, adjuntando los contratos de compraventa, de prestación de servicios de mantenimiento u otros por parte de la empresa regulada, y de prestación de servicios a la empresa regulada por la titular de las instalaciones enajenadas.
En el caso de que se hayan producido enajenaciones de parte de las instalaciones con retribución regulada, se revisará el valor de la inversión reconocido para tenerlo en cuenta, en su caso, y determinar un nuevo valor de inversión reconocido para las instalaciones donde hayan acaecido tales circunstancias.
Disposición adicional cuarta. Valor neto de inversión reconocido pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 de una instalación de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada.
1. El valor neto de inversión reconocido pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 de la instalación «i» de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada que estuviera en servicio a 4 julio de 2014, es el resultante de la siguiente fórmula:

Donde,
es el valor de inversión neto reconocido pendiente de amortizar de la instalación «i» de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada a 4 de julio de 2014 resultante de minorar el valor de inversión reconocido de la instalación «i» por el importe acumulado desde su fecha de puesta en servicio hasta el 4 de julio de 2014 en concepto de amortización por aplicación de la metodología retributiva anterior a la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que le concierna, sin considerar los importes percibidos por las actualizaciones de dicho concepto prevista en la metodología por aplicación de diferentes factores de actualización al considerarlos importes de retribución financiera implícitos.
es el importe cobrado en concepto de amortización, en el segundo periodo de 2014 y durante el periodo 2015-2020 por la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada en aplicación de la metodología retributiva del anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
2. El valor neto de inversión reconocido pendiente de amortizar a 1 de diciembre de 2020 de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada cuya puesta en servicio es posterior al 4 julio de 2014, es el resultante de la siguiente fórmula:

Donde,
es el valor de inversión reconocido de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada puesto en marcha en la fecha de puesta en servicio « ».
es el importe cobrado en concepto de amortización, en los años transcurridos entre la puesta en servicio y 2020 por la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada en aplicación de la metodología retributiva del anexo XI de la Ley 18/2014.
3. En cualquier caso, el valor de inversión neto pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 no podrá ser negativo, tomándose 0 en el supuesto de que la fórmula determinase un valor negativo.
Disposición adicional quinta. Instalaciones de los gasoductos Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Mayor.
1. A partir del 1 de enero de 2021 dejarán de aplicarse los factores reductores del 66,96 % y del 41,16 % establecidos, respectivamente, para los gasoductos Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Mayor con objeto de minorar la retribución de dichas instalaciones en el porcentaje de utilización de las mismas para el tránsito de gas natural con destino a Portugal.
2. Desde esa misma fecha, todos los ingresos derivados de la facturación de peajes y cánones por el uso de los gasoductos Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Mayor se considerarán ingresos liquidables del sistema a todos los efectos, con independencia de su uso.
Disposición adicional sexta. Unidades de aplicación.
A efectos de la aplicación de la metodología que regula esta circular, y salvo que se indique lo contrario:
– Los valores o importes se expresarán en euros (€) con dos decimales.
– Las cantidades de gas se expresarán en MWh con tres decimales.
– Los precios y las retribuciones unitarias se expresarán en €/Magnitud Física con tres decimales.
– Los porcentajes se expresarán con dos decimales.
– Los tantos por uno se expresarán con cuatro decimales.
Disposición adicional séptima. Información para el cálculo de la retribución.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la información relevante para el cálculo de la retribución y, en particular, los siguientes aspectos:
a) Los requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías mencionadas en los artículos 11, 12, 13, 19, 23 y 25 sobre inversiones y costes de operación y mantenimiento en instalaciones realizadas.
b) Los anexos a incluir en el informe de auditoría de las instalaciones previsto en los artículos 11, 12, 13, 19, 23 y 25.
c) Las tablas resumen de caracterización de las instalaciones para las que se solicite la inclusión definitiva en el régimen retributivo referidas en el artículo 25.2.e).
d) Los códigos identificativos agrupados por proyectos o actuaciones definidos en el artículo 5.
e) Cualquier otra información relativa a instalaciones de transporte que resulte necesaria para el cálculo de la retribución o su supervisión.
Disposición adicional octava. Coeficientes de aplicación al RCS en el periodo regulatorio 2021-2026.
La retribución por continuidad de suministro para el periodo retributivo 2021-2026, conforme al artículo 16 será:
2021
(ene 21-sept 21) 2022
(oct 21-sep 22) 2023
(oct 22-sep 23) 2024
(oct 23-sep 24) 2025
(oct 24-sep 25) 2026
(oct 25-sep 26)
¾ de 95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 20 %
Disposición adicional novena. Valor de los parámetros contenidos en la circular.
En tanto no se dicten las resoluciones previstas en los artículos 10, 17, 18 y 28 de la presente circular:
1. El valor del diferencial (XXppb) con la tasa de retribución financiera que aplica a la actividad de transporte y regasificación durante el periodo regulatorio en el que se pone en servicio la primera instalación construida del proyecto «PAD», referido en el artículo 10, se fija en 39 puntos básicos.
2. Tras el reparto con usuarios y consumidores, el porcentaje que mantendrán las empresas de las mejoras productividad en el periodo anterior referido en el artículo 17, se fija en 50 %.
3. La retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro de estaciones de servicio para su venta como gas vehicular , referido en el artículo 18, se fija en 0,50 €/MWh.
4. La retribución unitaria adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo , referido en el artículo 18, se fija en 0,50 €/MWh.
Disposición adicional décima. Cuantificación del ajuste retributivo derivado del empleo de activos regulados en productos y servicios conexos.
Hasta que se apruebe la resolución a la que alude el artículo 8.3, se considerará el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos en la realización de productos o servicios conexos a los efectos de minorar el valor anual de la retribución.
No obstante, este ajuste se regularizará si, de la resolución a que alude el artículo 8.3, resultase un porcentaje inferior de ingresos a considerar.
Disposición adicional undécima. Aplicación gradual de la penalización para procurar la prudencia financiera.
A efectos de posibilitar la adaptación de las empresas a los rangos de valores recomendables, la penalización establecida en el artículo 28 no será aplicable hasta el año 2024, cuarto año del primer periodo de aplicación de la metodología, sobre la base de un IGR basado en los estados financieros del año 2022.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de diciembre de 2019.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

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