Igualdad social en Navarra
LEY FORAL 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+. Leer más
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Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
BOE de 4 de julio de 2017
Textos originales:
TEXTO
I
La normativa reguladora de la propiedad intelectual, recogida en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, configura el sistema de protección de los derechos de autor y derechos conexos en España. Entre ellos se encuentra el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra. No obstante, dicho derecho tiene una serie de límites específicos entre los que se encuentra la copia privada, cuya regulación deriva de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. En virtud de este límite, una persona física puede realizar una copia de una obra ya divulgada siempre que sea para su exclusivo uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Como contrapartida, la citada directiva obliga a establecer una vía para que los titulares de los derechos sobre la obra reproducida reciban una compensación equitativa.
La actual regulación del límite de copia privada y su compensación es consecuencia de la modificación introducida en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Según dicha regulación, la financiación de la compensación equitativa por copia privada corre a cargo de una partida de los Presupuestos Generales del Estado de cada año. Se trata de un sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos países de nuestro entorno europeo, y que se introdujo en el ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia.
En este sentido, los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Sin embargo, el reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor. En la medida que, como se indicó anteriormente, la Directiva 2001/29/CE exige el reconocimiento de una compensación equitativa cuando se reconozca el referido límite, resulta obligado, para cumplir con el Derecho de la UE, proceder a la regulación urgente de un nuevo sistema que resulte conforme con la jurisprudencia europea y nacional.
II
En términos generales, se sustituye el actual modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción. Se trata de un sistema, con vocación de permanencia, que responde de manera equilibrada a las necesidades de los consumidores y de los diferentes sectores implicados, incluidos los titulares de derechos de propiedad intelectual, y que prevé una compensación equitativa que cumple tanto con el derecho europeo como con el nacional.
En primer lugar, se precisan aspectos puntuales de la definición del límite de copia privada. Concretamente, la letra b) del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, distinguiendo la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita de aquella en la que la fuente es ilícita.
En segundo lugar, se modifica la regulación de la compensación equitativa por el límite de copia privada contenida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La modificación introduce el contenido esencial de su regulación remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales para hacer efectiva la compensación.
Se consideran como sujetos acreedores de la compensación equitativa y única a los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, conjuntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Las inversiones que realizan con vistas a explotar las obras que forman parte de sus publicaciones también sufren un perjuicio por la vigencia del límite de copia privada. Por este motivo se les reconoce la condición de sujetos acreedores sin privar a los autores de la compensación equitativa a la que tienen derecho. Y se consideran sujetos deudores y, por tanto, obligados al pago de la compensación equitativa, a los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este.
El instrumento jurídico donde se concretarán los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, será una Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios e informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Durante su elaboración, en la que se aplicarán los criterios recogidos en la propia ley, se concederá audiencia a los representantes de los diferentes sectores implicados y será preceptiva la emisión de un informe consultivo por parte de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Por último, se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulándose los supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación, y, como complemento a ello, previéndose un sistema de reembolso «ex post» aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.
Hasta la aprobación de la primera normativa, tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, que determine los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, se regula una solución transitoria que resultará de aplicación a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Dicha solución transitoria parte de la regulación anterior a la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, con las modificaciones necesarias para adecuarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la realidad tecnológica y al perjuicio causado por el límite de copia privada en el momento presente. Esta determinación temporal de equipos, aparatos, soportes de reproducción y cuantías, dado su carácter transitorio, en ningún caso vinculará como precedente de aplicación de los criterios previstos en la ley para la elaboración de la normativa definitiva reguladora de tales extremos.
Como antes se ha señalado, el hecho de que la normativa que regulaba la compensación equitativa por copia privada haya perdido su vigencia por los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales, pero no así el reconocimiento legal del límite al derecho de reproducción por copia privada, debido a la declaración de absoluta incompatibilidad efectuada por el Tribunal Supremo entre el sistema de compensación que se aplicaba y el artículo 5.2.b) de la referida Directiva 2001/29/CE, y la imposibilidad de adaptación del sistema de compensación equitativa por copia privada financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, provoca que los titulares de derechos de propiedad intelectual no dispongan en la actualidad de ningún sistema que les permita compensar el perjuicio por los derechos dejados de percibir como consecuencia del reconocimiento del límite de copia privada en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello produce una situación de incumplimiento del Derecho europeo a la que el Estado está obligado a poner fin cuanto antes, tratándose de una circunstancia que exige una acción legislativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6 y 111/83), lo que justifica la adopción de las medidas que incorpora este real decreto-ley, concurriendo, de este modo, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para la utilización de dicha figura normativa.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha sido informada de este proyecto en su reunión del día 3 de julio de 2017.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2017,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.
Con carácter previo a su aprobación será consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios y emitirá informe preceptivo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Durante el procedimiento de elaboración de dicha Orden se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a los interesados y a las asociaciones mayoritarias que representen a los sujetos deudores, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debiendo aportar, todos estos, una propuesta motivada respecto a su ámbito de interés, que irá acompañada de un informe justificativo.
Por parte del Centro directivo promotor de la Orden se prestará primordial atención a las alegaciones de cada parte interesada directamente relacionadas con sus respectivos derechos legítimos específicos.
La Orden podrá ser revisada en cualquier momento en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. En cualquier caso, deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad de tres años.
1.º La intensidad de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de copias realizadas al amparo del límite legal de copia privada.
2.º La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos.
3.º El impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.
4.º El precio de la unidad de cada modalidad reproducida.
5.º El carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo del límite legal de copia privada, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.
6.º La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su impacto en las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada.
7.º Las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que existan bases homogéneas de comparación.
1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
1.º Mediante una certificación emitida por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local, de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades Públicas así como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
2.º Mediante una certificación emitida por el órgano de dirección y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
3.º Mediante una certificación emitida por la administración territorial de la que dependan o a la que estén vinculados el resto de entes que conforman el sector público.
En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación.
No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.
Dicha información se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.»
Dos. La letra b) del artículo 31.2 queda redactada del siguiente modo:
«b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.»
Tres. Se añade un nuevo apartado e) en el artículo 154.5 y se modifica el párrafo que lo sigue con la siguiente redacción:
«e) A la financiación de la persona jurídica que, en su caso, se constituya conforme a lo previsto en el artículo 25.10.
La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una de estas.»
Disposición adicional única. Constitución de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Disposición transitoria primera. Publicaciones asimiladas a libros.
El Gobierno determinará mediante real decreto las publicaciones que se entenderán asimiladas a los libros a los efectos del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Transitoriamente hasta la aprobación de dicho real decreto, se entenderán asimiladas a los libros las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
Disposición transitoria segunda. Regulación transitoria de la compensación equitativa por copia privada.
1.º Equipos multifuncionales de inyección de tinta o láser y con capacidad de copia, impresión o escaneado: 5,25 euros por unidad.
2.º Equipos monofuncionales con capacidad de copia, impresión o escaneado de hasta 39 copias por minuto: 4,50 euros por unidad.
1.º De discos compactos específicos: 0,33 euros por unidad.
2.º De discos compactos mixtos: 0,33 euros por unidad.
3.º De discos versátiles específicos: 1,86 euros por unidad.
4.º De discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 1,86 euros por unidad.
1.º Discos compactos no regrabables: 0,08 euros por unidad.
2.º Discos compactos regrabables: 0,10 euros por unidad.
3.º Discos versátiles no regrabables: 0,21 euros por unidad.
4.º Discos versátiles regrabables: 0,28 euros por unidad.
No podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en este apartado a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, ni a los dispositivos previstos en las letras g) y h).
Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del citado texto refundido. Se deberá detallar, de cada entrega exceptuada: la fecha y número de la factura, y la denominación de la entidad adquirente exceptuada.
Los deudores aludidos en el artículo 25.6.b) del citado texto refundido harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación. Asimismo, deberán cumplir con la obligación prevista anteriormente respecto de las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Las entidades de gestión realizarán una comunicación unificada de la facturación a los deudores o, en su caso, a los responsables solidarios a través de la persona jurídica mencionada en el apartado 2.
Cuando el importe de la compensación no aparezca de forma separada en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
Disposición transitoria tercera. Equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2012.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deberá aprobarse un real decreto que desarrolle reglamentariamente las disposiciones incluidas en este y que, aplicando el procedimiento y los criterios contenidos, respectivamente, en los apartados 4 y 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, determine por primera vez, con carácter no transitorio, los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que la primera determinación prevista en el apartado 4 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se fijará mediante el real decreto previsto en la disposición final primera.
Dado en Madrid, el 3 de julio de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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