Horarios de espectáculos y establecimientos públicos 2018 en Comunidad Valenciana

DECRETO 21/2017, de 22 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2018

[sc name=”Seguridad Pública” ]

Índice

Preámbulo.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Horario general

Artículo 3. Apertura e inicio

Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad

Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con ocación de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos

Artículo 6. Salas de Bingo, Casinos y Salones de juego tipo B

Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Artículo 8. Bous al carrer

Artículo 9. Concesión de horarios excepcional por los Ayuntamientos

Artículo 10. Ampliación del horario general por los Ayuntamientos durante la época estival

Artículo 11. Incompatibilidad en la ampliación de horarios otorgados por la Generalitat

Artículo 12. Reducción de horarios

Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios

Artículo 15. Horario de espectáculos o actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de Espectáculos

Artículo 16. Horario de las terrazas

Artículo 17. Horario de los establecimientos o recintos multiusos

Artículo 18. Cartel horario

Artículo 19. Régimen sancionador

Disposición adicional única. Regla de no gasto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Preámbulo

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en su artículo 35, y el Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, en su Título VIII establecen la normativa vigente en la Comunitat Valenciana en materia de «horarios».

Estas dos normas se completan necesariamente con el decreto anual regulador de los horarios aprobado para cada ejercicio. Un decreto que, por su contenido, cumple taxativamente con los principios de buena regulación referidos en la normativa administrativa en vigor por ser la norma encargada de regular uno de los aspectos esenciales referidos a los locales, espectáculos y actividades públicos como es el período de su funcionamiento. Un período delimitado por el momento de la apertura y cierre de los mismos y cuyas implicaciones para el responsable, vecinos, consumidores, usuarios y Ayuntamientos son fácilmentes comprensibles si vinculamos el derecho al ocio con el derecho al descanso. En este contexto, la aprobación anual del decreto permite una flexibilidad y una posibilidad de adaptación e integración de las novedades fácticas conforme vayan surgiendo siendo, en consecuencia, la herramienta más adecuada y específica para la atención de las prestensiones de la Administración, sector empresaria y sector ciudadano.

De otro lado, el decreto anual de horarios supone una norma clara, abierta y consensuada con los distintos sectores interesados. Una norma que no establece más trámites ni más cargas administrativas que las estrictamente imprescindibles con el fin de que, tanto por empresarios como por ciudadanos en general, se pueda hacer uso de sus derechos de la manera más práctica y atenta posible.

En este marco, para 2018 se introducen varios cambios a destacar. En primer lugar, se incluye un nuevo apartado 2 al artículo 2 por el que se prevé la regulación de los horarios para aquellos establecimientos, espectáculos y actividades que, por su novedad o en virtud del carácter abierto del Catálogo del Anexo de la Ley 14/2010, no encuentran mención expresa en el apartado 1 del citado precepto. Igualmente, se ha considerado, a instancias de la conselleria competente en materia de Deporte, la ampliación del horario de apertura de los recintos del Grupo H del artículo 2.1 por cuanto favorece a aquellas personas que realizan actividades deportivas en las primeras horas del día.

Asimismo, se traslada el anterior apartado 4 del artículo 9 al artículo 5, por considerarse que, por su contenido dedicado a los horarios de verbenas, conciertos y demás eventos, resulta más lógica su ubicación en este último precepto.

Por último, dada la proliferación de solicitudes de compatibilidad de actividades y dadas las múltiples posibilidades de actuación, se ha introducido un nuevo apartado 2 al artículo 13 en cuya virtud se asegure, en todo caso, el respeto a una de las normas fundamentales en este ámbito cual es la existencia de un período de cuatro horas entre el cierre y la apertura de los locales individualmente considerados con indepencia de las actividades a compatibilizar.

Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2010, en relación con el artículo 34 de la Ley del Consell, de 30 de diciembre, y Decreto 151/2015, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su reunión del día 12 de julio de 2017, conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2018, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010 y su normativa de desarrollo.

Artículo 2. Horario general

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del Catálogo del Anexo a la Ley 14/2010:

– Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.

Espectáculos cinematográficos

Teatros.

Anfiteatros.

Auditorios.

Salas multifuncionales.

Espectáculos circenses.

– Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés-teatro.

Cafés-concierto.

Cafés-cantante.

Pubs y karaokes.

Salas de exhibiciones especiales.

– Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.

– Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00

Espectáculos taurinos.

Salas de conferencia.

Museos y salas de exposiciones.

Tentaderos.

Pistas de patinaje.

Parques de atracciones.

Parques temáticos.

Establecimientos de juego de estrategias con armas simuladas.

– Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Parques acuáticos.

Ludotecas.

– Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Escuelas taurinas.

Salones ciber y similares.

– Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Actividades recreativas (boleras y billares).

– Grupo H. Apertura: 06.30 horas; cierre: 01.00 horas.

Pabellones deportivos.

Campos de deporte y estadios.

Piscinas deportivas.

Piscinas de recreo o polivalentes.

Otras instalaciones deportivas.

Gimnasios. Como excepción a este horario general, los gimnasios abiertos a la pública concurrencia, cuando resulte acreditada la debida insonorización de su local de acuerdo con la normativa sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del presente decreto en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.

– Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

– Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.

Ciber café.

Restaurantes.

Café, bar.

Cafeterías

– Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.

Restaurantes, Cafés, Bar y Cafeterías que se pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación actualmente vigente.

– Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Salones de banquetes.

– Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.

Zoológicos.

Acuarios.

Safari-park.

– Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salas polivalentes.

– Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salón-lounge.

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuyo horario no se encuentre recogido expresamente en el apartado anterior, tendrán el que les corresponda por analogía con otros que sí lo estén en función del contenido u objeto que se desarrolle. Este horario deberá ser validado por la dirección general competente en materia de Espectáculos previa solicitud del interesado.

En el supuesto en que no resulte aplicable la aplicación analógica, será la dirección general competente quien determine el horario por resolución motivada.

3. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del Catálogo), tendrán un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 14 de octubre. El resto del año el horario de apertura y cierre será el general establecido en el apartado anterior. Se exceptúan aquellos que cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con carácter general.

El resto de establecimientos situados en dicho lugar, atenderá al horario general previsto en el apartado anterior en función de la licencia correspondiente.

4. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja/Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo, en las siguientes fechas:

– Día 5 de enero, Noche de Reyes.

– Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9 d’octubre.

– Día 24 de diciembre, Nochebuena.

– Día 31 de octubre, víspera del día 1 de noviembre.

Artículo 3. Apertura e inicio

1. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el Grupo A del artículo 2.1 de este decreto será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto y Café-Cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el Grupo B del artículo 2.1 de este decreto, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.

2. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

– De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

– De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

– Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o aquellos que sean autorizados por los Ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de Espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.

Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades en que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.

Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad

Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos establecimientos permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.

Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos

1. El horario de los espectáculos o actividades recreativas que conformen la programación de las fiestas populares (locales o patronales), referidas en el apartado 4.3 del Catálogo del Anexo de la Ley 14/2010 tendrán el horario que fije el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, el Ayuntamiento deberá atender a lo indicado en la regulación sobre contaminación acústica y, asimismo, ponderará la fijación del horario de inicio y, sobre todo, de finalización del evento con el derecho al bienestar de los vecinos, orden público y cualquier otra circunstancia que afecte al respeto de las personas y bienes.

2. En idéntico sentido, corresponderá a los Ayuntamiento la determinación del horario de los espectáculos y actividades realizados en la vía pública o en espacios abiertos teniendo en cuenta lo referido en el apartado anterior. Cuando por excepción, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponda a la Generalitat la autorización de estos espectáculos o actividades, se procederá por esta a la fijación del horario de inicio y fin en las mismas condiciones.

3. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en este decreto, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas populares.

Artículo 6. Salas de Bingo, Casinos y Salones de juego tipo B

1. La determinación del horario de apertura y cierre de las Salas de Bingo y de los Casinos así como las comunicaciones a los órganos directivos competentes que de ello se derive, se regirá por la normativa sectorial reguladora de los referidos establecimientos.

2. Los Salones de juego, dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 y las 03.00 horas del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y septiembre, el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.

Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Los establecimientos previstos en el Grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.

Se entienden por tales los ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en este decreto, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.

Artículo 8. Bous al carrer

El horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 9. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos

1. Con carácter excepcional, los Ayuntamientos, con motivo de fiestas populares (locales o patronales) o para días festivos puntuales podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas, autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general establecido en este

En este marco, deberá atenderse a lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

No tendrán la consideración de fiestas populares ni se considerarán como días festivos puntuales las festividades de carácter nacional o autonómico de carácter cívico o religioso. Para este último supuesto no operará la ampliación prevista en este precepto.

2. La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo anterior afectará bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de este decreto, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los Grupos del mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.

3. Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas a la dirección general competente en materia de Espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.

En dicha comunicación, los Ayuntamientos delimitarán exactamente y de manera motivada los días en los que se aplicará el horario excepcional del apartado anterior.

Artículo 10. Ampliación del horario general por los Ayuntamientos durante la época estival

1. Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 16 de septiembre de 2018, los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán prolongar el horario general de finalización establecido en el artículo 2.1 de este decreto los viernes, sábados y vísperas de festivos para los Grupos siguientes:

– Grupo B: media hora hasta las 04.00 horas.

– Grupo J: una hora hasta las 02.30 horas.

– Grupo L: media hora hasta las 04.00 horas.

El ejercicio de esta facultad deberá ser motivada por el Ayuntamiento y la resolución correspondiente será comunicada a la dirección general competente en materia de Espectáculos, dentro de los quince días siguientes a su adopción.

2. Lo previsto en el presente artículo quedará sin efecto cuando se concedan por los Ayuntamientos los horarios excepcionales regulados en el artículo 9.1 de este decreto. En este caso, solo regirá lo previsto en el horario excepcional citado sin que se aplique la ampliación del horario previsto para la época estival.

3. La ampliación a que se refiere este artículo se aplicará a todos los establecimientos de los Grupos citados en al apartado 1 o a los establecimientos de alguno o algunos de dichos Grupos. Esta ampliación no se aplicará a locales individualmente considerados.

Artículo 11. Incompatibilidad en la ampliación de horarios otorgados por la Generalitat

Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de ampliación horaria por la Generalitat previsto en el Título VIII del reglamento aprobado por Decreto 143/2015, no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos indicada en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 12. Reducción de horarios

1. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015. Se iniciará preferentemente a instancia de los Ayuntamientos y, en su defecto, por parte por la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en los supuestos previstos por la referida normativa.

2. En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al horario general que se fija en el presente decreto.

3. Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de reducción de horarios previsto en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos indicada en el artículo 10 de este decreto.

Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

1. La Resolución que declare la compatibilidad de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas para su autorización.

2. Los horarios de los espectáculos o actividades objeto de compatibilidad en un establecimiento no podrán ser autorizados en toda su extensión en tanto no se respete el plazo de cuatro horas entre la apertura y el cierre de aquel de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015.

Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios

1. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.1 de la Ley 14/2010, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este decreto.

2. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de la Ley 14/2010, tendrán el horario que determine la Resolución emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa de Espectáculos y por la tipología y/o características del recinto donde se vayan a realizar. La Resolución emitida deberá ser motivada.

Artículo 15. Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de Espectáculos

Los espectáculos o actividades que se realicen en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de Espectáculos tendrán el horario que fije el Ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.

La determinación del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.

Artículo 16. Horario de las terrazas

Las terrazas en vía pública autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010, tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de este decreto. La competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 17. Horario de los establecimientos o recintos multiusos

El horario de los espectáculos o actividades que se celebren en los locales que tengan la consideración de establecimiento o recinto multiusos de acuerdo con lo indicado en el artículo 281 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.1 de este decreto en función del evento correspondiente que se preste o realice en cada caso.

Artículo 18. Cartel horario

1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de este decreto.

2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

4. El cartel referido en este precepto deberá estar redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 19. Régimen sancionador

Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en este decreto darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010.

Disposición Adicional Única.

Regla de no-gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

Disposición Derogatoria Única

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 21/2016, de 29 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2017.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición Final única

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

València, 22 de diciembre de 2017

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *